Decreto 10123

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DECRETO N° 10123/1955<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 1° Y 2°, DE LA LEY N° 698<br /> Asuncióo, 25 de enero de 1955<br /> VISTA : La nota del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en<br /> que expresa la necesidad de reglamentar la Ley de Minas N° 93 y 698 y,<br /> CONSIDERANDO : Que la reglamentacióo de lso expresados artículos<br /> habilitará al Departamento de Geología de la Dirección General de Obras<br /> Públicas, a ejercer un mejor control de los permisos de cateo y concesiones<br /> de explotación,<br /> Que los informes que rendirán los concesionarios de minas facilitarán<br /> las inspecciones del Departamento de Geología y la liquidación del canon<br /> establecido en el Art. 2° de la Ley N° 698,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA :<br /> Aru. 1°.- Toda peticióo de cateo se presentará al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciooes, en el sellado correspondiente, debiendo contener<br /> los siguientes datos :<br /> a) Nombre, apellido, edad, profesióo, nacionalidad y domicilio del<br /> solicitante.<br /> b) Objeto del solicitud<br /> c) Ubicacióo definida del terreno<br /> d) Nombre del propietario<br /> e) Croquis en que figura la zona a explorarse, con una demarcación de<br /> los límites de dicha zona y las referencias topográficas naturales<br /> del caso para su correcta ubicacióo.<br /> Art. 2° :- Toda solicitud de explotación deberá contener los mismos<br /> datos detallados en el artículo anterior a más informe que el técnico que<br /> prueba la previa exploracióo del lugar y los resultados certificados de lso<br /> análisis del mineral a explotarse.<br /> Art. 3°.- Presentada la solicitud son los requisitos expresados, la<br /> Dirección General de Obras Públicas, ordenará la publicación prescripta del<br /> edicto entregado al solicitante, el texto del mismo para ese efecto. A los<br /> propietarios del terreno y concesiones colindantes se les notificará por<br /> carta certificada.<br /> Art. 4°.- Limítanse a uno por vez los permisos de cateos que pueden<br /> concederse a un interesado, extendiéndose sin embargo a 4 el número de<br /> pertenencias colindantes de 500 Has, cada una. En el caso de Empresas<br /> dedicadas a la minería, el número podrá extenderse siempre que esas<br /> acrediten poseer personal técnico para tales trabajos.<br /> Art. 5°.- Todo beneficiario de un permiso de cateo está obligado a<br /> presentar antes el plazo otorgado para cateo un informe del desarrollo y<br /> resultado de la exploración, acompañando los planos y estudios topográficos<br /> y geológicos que hubiera ejecutado, so pena de perder el privilegio de<br /> extensión del permiso de cateo o el derecho a solicitar la concesión<br /> minera.<br /> Art. 6°.-El descubridor de una mina, al cumplir con los requisitos<br /> del Art. 43 de la Ley de Minas, acompañará un análisis del mineral objeto<br /> del pedido de explotación, hecho por un laboratorio responsable o<br /> certificado por un químico idóneo en la materia.<br /> Art. 7°.- La demarcación y mensura de cada pertenencia minera se hará<br /> en una extensión de terreno comprendida dentro de cuadrado cuyos lados<br /> distarán 2(dos) Kms. del centro de la concesióo y a suministrar los datos<br /> de carácter técnico y administrativo que le requieran<br /> Aru. 8°.-El concesionario de una explotación está obligado a<br /> facilitar a los funcionarios o inspectores del Departamento de Geología el<br /> libre acceso a todas las instalaciones de la concesión y a suministrar los<br /> datos de carácter técnico y administrativo que se le requieran .<br /> Art. 9°.- Sin perjuicio de lo prescripto en el Art., anterior, los<br /> concesionarios están obligados a presentar al Departamento de Geología un<br /> informe trimestral especificando la cantidad de mineral explotado, el costo<br /> de explotación y el número de personal empleado en las minas/<br /> Art. 10°.- El Departamento de Geología se encargará del contralor de<br /> la explotacióo de las minas y determinará la cantidad de material extraído<br /> que por ley corresponde al Estado, justipreciará su calor en dinero en base<br /> al precio del mineral en el mercado mundial, considerando los costos<br /> probables de transporte y otros gravámenes ,. Los minerales que se vendan o<br /> beneficien dentro del país serán avaluados de acuerdo a los precios<br /> corrientes en plaza.<br /> Aru. 11°.- Los fondos provenientes del cánon establecido en el Art.<br /> 2° de la Ley N° 698, serán depositados por los concesionarios en el Banco<br /> del Paraguay, en una cuenta especial que se denominará CUENTA ESPECIAL<br /> MINERA, cuya apertura será autorizada por la Direccióo General del Tesoro,<br /> a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comuoicaciones, para uso de<br /> investigaciones geo-mineralógicas.<br /> Art. 12°.-Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.