Decreto 10131

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DEC Nº 10131<br /> 23/08/2000<br /> Materia: inversiones<br /> Autoridad de Aplicación: Poder Ejecutivo- Ministerio de Hacienda<br /> Asunción, 23 de agosto de 2000<br /> VISTOS: El Código del MERCOSUR aprobado pro Ley Nº 621/95, el Decreto Nº<br /> 7143 de fecha 30 de diciembre de 1994, la Ley Nº 125/91, los Artículos 130<br /> y 131 de la Ley Nº 1173/85" Código Aduanero", la Resolución del<br /> MERCOSUR/CMC/DEC Nº 18/94 y los antecedentes obrantes en el expediente de<br /> la Subsecretaría de Estado de Tributación Nº 7217/D/99 (Exp. M.H. Nº<br /> 7.937/2000); y<br /> CONSIDERANDO: Que es necesario establecer el funcionamiento de las Tiendas<br /> Francas, ubicadas en las zonas primarias de aeropuertos.<br /> Que, asimismo, el Art. 131 de la Ley Nº 1173/85, "Código Aduanero", faculta<br /> al Poder Ejecutivo a establecer regímenes aduaneros especiales que tengan<br /> por fianlidad favorecer las operaciones comerciales.<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministeriode Hacienda se ha expedido en los<br /> términos del distamen Nº 487 de fecha 8 de junio de 2000.<br /> POR TANTO,en ejercicio de facultades constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1º.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de Tiendas Francas<br /> determinadas por el Art. 131 de Código Aduanero del MERCOSUR, aprobado por<br /> Ley Nº 621/95, en los aeropuertos internacionales.<br /> Art. 2º.- Ser entenderá por Tienda Franca, todo establecimiento o recinto<br /> deslindado, ubicado en zona primaria de un aeropuerto, habilitado por el<br /> Poder Ejecutivo, destinado a comercializar bienes considerados equipajes de<br /> los viajeros que se dirijan al esterior, arriben al país, o se encuentren<br /> en tránsito a un tercer país.<br /> Art. 3º.- La solicitud para adminsitrar y explotar una Tienda Franca,<br /> deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de<br /> la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda<br /> acompañada de los siguientes recaudos:<br /> a) Nombre, Apellifoççdo o razón Social y domicilio del solicitante.<br /> b) Fotocopia del Registro Unico de Contribuyentes.<br /> c) Certificado de Cumplimiento Tributario.<br /> d) Certificado de no haber solicitado Convocatoria de Acreedores o su<br /> Quiebra.<br /> Art. 4º.- Los bienes extranjeros a ser comercializados en las Tiendas<br /> Francas, ingresarán mediante expediente adminsitrativo en el que se<br /> consignará expresamente el Conocimiento de Embarque, Carta de Porte o Guía<br /> Aérea, según corresponda y el destino de los mismos.<br /> Dichos bienes deberán ser trasladados al depósito de la Tienda Franca,<br /> habilitado por el Poder Ejecutivo o a la Tienda Franca para su venta a los<br /> pasajeros.<br /> También deberá utilizarse el mismo procedimiento para el traslado y/o venta<br /> de dichos bienes a otras Tiendas Francas ubicadas en otros aeropuertos.<br /> Art. 5º.- Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los<br /> viajeros, además de los mencionados en el numeral 1) del Art. 9º de la<br /> Resolución MERCOSUR/CMC/DEC Nº18/94, adquiridos en las tiendas francas,<br /> estarán exonerados de los tributos a la importación, tanto aduaneros como<br /> de tributos internos, en concordancia con los Artículos 131 del Código<br /> Aduanero del MERCOSUR, aprobado por Ley Nº 621/95 y 83º, numeral 3), inciso<br /> c) de la Ley 125/91, hasta un valor que no exceda los TRESCIENTOS DOLARES<br /> AMERICANOS (USD 300.-) o su equivalente en otra moneda.<br /> Asimismo, las ventas de lso citados bienes, a través de las Tiendas<br /> Francas, a los pasajeros que se dirigen al exteriro o se encuentran en<br /> tránsito a un tercer país, estarán exonerados del Impuesto al Valor<br /> agregado (I.V.A.) , de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84º de la Ley<br /> Nº 125/91, hasta el monto citado en el párrafo precedente.<br /> Art. 6º.- Las ventas que realicen en las empresas autorizadas conforme al<br /> presente decreto, deberán identificar a los pasajeros ç, con<br /> indicu'idualización del nombre y apellido, número de documento de identidad<br /> o pasaporte, compañía aérea, núemro de vuelo, fecha de la transacción y<br /> monto de la operación.<br /> Las mismas deberán ser documentadas conforme a lo previsto en las<br /> Resoluciones Nºs. 33, 34, y 42/92 de la Subsecretaría de Estado de<br /> Tributación del Ministerio de Hacienda.<br /> Art. 7º.- La autorizacón se torogará por Decreto del Poder Ejecutivo, por<br /> un período de cinco(5) años, prorrogable a pedido del interesado.<br /> Art. 8º.- El autorizado deberá entregar al Ministerio de Hacienda, dentro<br /> de los diez (10) días hábiles de haber se dictado el Decreto de<br /> autorización para el funcionamiento de la Tienda Franca, Fianza Bancaria o<br /> Póliza de Seguro, por un monto a se determinado por al Autoridad Aduanera,<br /> a la orden del Ministerio de Hacienda, en garantía de las obligaciones<br /> asumidas bajo el presente Decreto.<br /> La garantía tendrá una duración de un año, y se renovará hasta el término<br /> de la autorización, con una antelación no menor de cinco años de la fecha<br /> de vencimiento.<br /> La falta de entrega de la garantía o su renovación en el plazo establecido<br /> producirá automáticamente la caducidad de la autorización.<br /> Art. 9°.- La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias<br /> facultades de la administración y control de las existencias de los bienes<br /> que ingresen en las Tiendas Francas, así como sus ventas a los pasajeros<br /> que se dirijan al exterior, arriben al país o se encuentren en tránsito a<br /> un tercer país.<br /> Art. 10°.- En las tiendas autorizadas podrán introducirse toda clase de<br /> bienes y mercaderías, con excepción de armas, municiones y otros bienes que<br /> atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la<br /> seguridad, al preservación del medio ambiente y las excluidas o prohibidas.<br /> Art. 11°.- El autorizado responderá ante el Fisco de todo derecho,<br /> impuesto, tasa o gravamen de carácter aduanero o interno que pudiera<br /> afectarle, en caso de pérdidas de las mercaderías introducidas en las<br /> Tiendas Francas sin perjuicio de las demás sanciones legales o<br /> administrativas previstas en el Código Aduanero o en la Ley N° 125/91.<br /> Art. 12°.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de autorizar la<br /> habilitación de un depósito a ser utilizado por los propietarios de las<br /> Tiendas Francas, a los efectos de la guarda de las mercaderías.<br /> Art. 13°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de<br /> Estado de Tributación queda facultado a reglamentar el presente Decreto.<br /> Art. 14°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Art. 15°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.