Decreto 10864

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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br /> Decreto N° 10864<br /> POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL<br /> (CONASAC).-<br /> Asunción, 23 de octubre de 2000<br /> VISTA: La nota P.C.A. N° 932 de fecha 1 de setiembre del año en curso,<br /> elevada por la Dirección de Aeronáutica Civil - DINAC al Ministerio de<br /> Defensa Nacional (Exp. N° 2901/2000), y;<br /> CONSIDERANDO: Que , en la mencionada nota la Institución recurrente,<br /> solicita la conformación de un Comité Nacional de Seguridad de la Aviación<br /> Civil, a fin de precautelar la seguridad, regularidad y eficiencia de las<br /> operaciones de la aviación civil y reprimir los actos de interferencia<br /> ilícita en contra de la misma, conforme al anexo 17 del Convenio sobre<br /> Aviación Civil Internacional.<br /> Que, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de la cual es<br /> nuestro país miembro, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 37 del<br /> "Convenio sobre Aviación Civil Internacional" adoptó el Anexo 17 "Normas y<br /> Métodos recomendados internacionales- Seguridad- Protección de la Aviación<br /> Civil Internacional contra los actos de interferencia ilícitas".<br /> Que, el mencionado instrumento de Derecho Internacional Aeronáutico integra<br /> el derecho positivo nacional como igualmente el "Convenio sobre las<br /> infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Ley<br /> 252/71)"; el "Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de<br /> aeronaves (Ley 290/71); el "Convenio para la represión de actos ilícitos<br /> contra la seguridad de la aviación civil (Ley 425/73)" y los Acuerdos<br /> Bilaterales de Servicios de Transporte Aéreo, en los que también el<br /> Paraguay ha asumido la obligación de velar por la seguridad de la aviación<br /> civil internacional.<br /> Que, el Decreto Ley N° 25/90 que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica<br /> Civil, aprobado por Ley N° 73/90, dispone que corresponde a esta entidad<br /> "organizar, reglamentar y establecer sistemas de seguridad destinados a<br /> brindar protección al tránsito aéreo y a las instalaciones aeroportuarias"<br /> (Art. 5, inc. "g").<br /> Que, los citados instrumentos legales tienen por objetivo, precautelar la<br /> seguridad, regularidad y eficiencias de las operaciones de la aviación<br /> civil y reprimir los actos de interferencia ilícita en contra de la misma,<br /> comprometen no solo a la autoridad aeronáutica y a integrantes de las<br /> fuerzas públicas sino también a otros organismos estatales y empresas<br /> aéreas a evaluar constantemente el grado de amenaza que existe en el<br /> territorio nacional, teniendo en cuenta la situación internacional para<br /> ajustar, en consecuencia, los aspectos pertinentes del Programa Nacional de<br /> Seguridad de la Aviación Civil.<br /> Que, a ese efecto, corresponde disponer la creación de un organismo<br /> conformado por funcionarios gubernamentales de alto nivel y representantes<br /> de líneas aéreas que, además de lo señalado, asesore en relación con la<br /> política, planes y criterios de seguridad; que promueva la coordinación<br /> entre los servicios de control de pasajeros, las administraciones<br /> aeroportuarias y fuerzas públicas respecto a normas y medidas destinadas a<br /> prevenir y enfrentar amenazas de actos criminales contra los pasajeros,<br /> tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en general e<br /> instalaciones aeroportuarias.<br /> Que, la Auditoria General de Guerra, se expidió favorablemente según<br /> Dictamen N° 3152/2000.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y acorde a lo<br /> precedentemente expuesto y a las normas legales invocadas,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil<br /> (CONASAC) con el objeto de: a) asesorar a la autoridad aeronáutica civil<br /> con relación a la política, planes y criterios de seguridad; b) promover la<br /> coordinación con organismos estatales, líneas aéreas y otros sectores<br /> involucrados la adopción de medidas destinadas a prevenir y enfrentar<br /> amenazas y hechos punibles contra la seguridad de los pasajeros,<br /> tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en general e<br /> instalaciones aeroportuarias.<br /> El CONASAC tendrá su domicilio en la sede de la autoridad aeronáutica civil-<br /> Art. 2°.- El CONASAC se constituirá con representantes de organismos<br /> estatales o de los entes que ejerzan su representación legalmente y de<br /> entidades del sector privado, como miembros, conforme a la siguiente<br /> estructura, un representante:<br /> Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)<br /> Fuerza Aérea Paraguaya<br /> Ministerio de Defensa Nacional<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Ministerio del Interior<br /> Secretaría Nacional de Informaciones<br /> Secretaría Nacional Antidroga<br /> Policía Nacional<br /> Dirección General de Aduanas<br /> Línea Aérea Nacional<br /> JURCAIP<br /> El representante de la Dirección de Aeronáutica Civil ejercerá la<br /> presidencia del CONASAC.<br /> En caso de impedimento o ausencia del Presidente del CONASAC, la<br /> presidencia será ejercida pro el representante de la Fuerza Aérea<br /> Paraguaya.<br /> El CONASAC tendrá una Secretaría Permanente, cuyo titular debe ser un<br /> funcionario especializado en asuntos de seguridad de la aviación civil<br /> internacional, designado por la DINAC. Sus atribuciones serán establecidas<br /> en el reglamento funcional interno.<br /> Art. 3°.- El representante de cada Ministerio deberá tener el cargo de<br /> Viceministro; de la DINAC, Presidente del Consejo de Administración; de la<br /> Fuerza Aérea, Jefe de Estado Mayor o Comandante de la Primera Brigada<br /> Aérea; de la Policía Nacional Subcomandante o Director de Orden y Seguridad<br /> y del sector privado el cargo del Director General o equivalente.<br /> Art. 4°.- El Presidente de CONASAC podrá convocar con carácter no<br /> permanente, de acuerdo a a las circunstancias, a representantes de<br /> organizaciones de tripulantes, de facilitación aeroportuaria, servicio de<br /> tránsito aéreo, comunicaciones y otros para asegurar que durante las<br /> deliberaciones del Comité se cuente con especialistas en las técnicas<br /> operacionales.<br /> Art. 5°.- Son atribuciones del CONASAC:<br /> 1. Asesorar y recomendar a la autoridad aeronáutica civil, exploradores<br /> aéreos y a otros sectores concernidos en la actividad aeronáutica medidas<br /> y controles de seguridad adecuados para afrontar los niveles de amenazas<br /> a la aviación civil.<br /> 2. Propiciar el desarrollo de programas de educación, instrucción y<br /> actualización, para asegurar la eficacia del Programa Nacional de<br /> Seguridad de la Aviación Civil.<br /> 3. Propiciar la coordinación entre las administraciones aeroportuarias,<br /> fuerzas públicas, las empresas aéreas y otras entidades responsables de<br /> la aplicación del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil,<br /> teniendo en cuenta la forma y alcance de las amenazas.<br /> 4. Mantener bajo constante control y revisión la aplicación de las medidas<br /> de seguridad.<br /> 5. Coordinar la evaluación, intercambio y distribución de información<br /> relativa a actos e incidentes de interferencia ilícita, en sus aspectos<br /> técnicos, con los organismos internacionales adecuados y los Estados, de<br /> manera que se logren normas comunes de protección entre los Estados.<br /> 6. Recomendar que las medidas de seguridad sean incluidas en los proyectos<br /> de construcción de nuevos aeropuertos y en ampliaciones de las<br /> instalaciones y servicios existentes.<br /> 7. Examinar las diferencias entre los reglamentos y métodos nacionales y<br /> las disposiciones contenidas en la última edición del Anexo 17<br /> (Seguridad) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, identificadas<br /> y recomendadas por la unidad operativa y asesora en seguridad de la<br /> aviación civil internacional.<br /> 8. Evaluar el grado de amenaza existente en el país teniendo en cuenta la<br /> situación internacional y en consecuencia, ajustará los aspectos<br /> pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.<br /> 9. Efectivizar cualquier otra medida destinada al cumplimiento de sus<br /> atribuciones.<br /> Art. 6°.- El CONASAC recomendará la conformación y funcionamiento de<br /> Comités de Seguridad Aeroportuaria en los aeropuertos internacionales y<br /> nacionales, en los que deberán aplicarse las normas, recomendaciones y<br /> programas de seguridad elaborados para cada aeródromo en particular.<br /> Art. 7°.- El CONASAC revisará el Programa Nacional de Seguridad de la<br /> Aviación Civil, los programas de seguridad de cada aeropuerto y los<br /> respectivos planes de emergencia; igualmente establecerá su reglamento<br /> funcional interno.<br /> Art. 8°.- A los fines del cumplimiento de su cometido, el CONASAC queda<br /> facultado para requerir o solicitar información de cualquier organismo<br /> nacional, público o privado, así como de organizaciones internacionales<br /> privadas, que tengan relación con las medidas de seguridad de la aviación<br /> civil internacional.<br /> Art. 9°.- El CONASAC podrá celebrar todas las reuniones que considere<br /> necesaria para el cumplimiento de sus funciones y como mínimo deberá<br /> reunirse cuatro veces al año. Para ello se requiere un quórum de la mitad<br /> más uno de sus miembros.<br /> Todas las decisiones y recomendaciones del CONASAC se tomarán por<br /> unanimidad de los miembros presente; cuando ésta no pueda lograrse se<br /> adoptarán por mayoría.<br /> Art. 10.- El CONASAC mantendrá la necesaria coordinación con organismos<br /> similares de otros países.<br /> Los organismos gubernamentales representados coadyuvarán con sus propios<br /> medios y sufragarán los gastos que les irrogue el ejercicio de sus<br /> atribuciones para enfrentar amenazas y hechos punibles contra la seguridad<br /> de los pasajeros, tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en<br /> general e instalaciones aeroportuarias.<br /> Igualmente, será por cuenta de dichos organismos y de las entidades<br /> privadas, integrantes del CONASAC la participación de sus funcionarios en<br /> la reuniones relativas a la protección de la aviación civil contra actos de<br /> interferencia ilícita que se realicen en exterior.<br /> Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa<br /> Nacional, del Interior y de Hacienda.<br /> Art. 12.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.