Decreto 10911

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DECRETO Nº 10911/2000<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACION, IMPORTACION,<br /> DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL<br /> PETROLEO.<br /> Asunción, 25 de octubre de 2000<br /> VISTA: La ley Nº 904/63, que establece las funciones del<br /> Ministerio de Industria y Comercio; y<br /> CONSIDERANDO : Que es necesario actualizar la normativa vigente<br /> para la importación, distribución y<br /> comercialización de los combustibles derivados<br /> del petróleo, con la consolidación en un solo<br /> cuerpo legal;<br /> por tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> n° 149.-<br /> D e c r e t a :<br /> CAPITULO I: OBJETO<br /> Art. 1º.- Declárese Servicio Esencial para la Economía Nacional,<br /> a todos los efectos legales, la destilación y/o<br /> refinación, la importación, el almacenaje, la<br /> distribución y comercialización del petróleo crudo sus<br /> derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos,<br /> que se comercializan normalmente en el mercado.<br /> Art. 2º.- Declárese el presente Decreto aplicable en todo el<br /> territorio de la República del Paraguay, estableciendo a<br /> través de la misma, las normas y los procedimientos para<br /> la Distribución y Comercialización de los combustibles<br /> derivados del Petróleo y alcohol carburante; en todas<br /> sus etapas a saber:<br /> a) Refinación y/o destilación<br /> b) Almacenaje y despacho<br /> c) Transporte<br /> d) Comercialización: Estaciones de Servicio<br /> ...//2..<br /> - 2 -<br /> e) Controles y sanciones<br /> f) Márgenes y retribuciones<br /> El gas licuado de petróleo se regirá por una<br /> reglamentación especial.<br /> capitulo Ii: definiciones<br /> Art. 3º.- Se entiende por:<br /> 3.1 Refinería: Toda instalación dotada de la<br /> infraestructura necesaria y adecuada para realizar la<br /> importación, refinación y/o destilación del petróleo<br /> crudo y/o derivados, con el objeto de obtener<br /> subproductos comercializables a través de<br /> exportaciones, ventas a empresas distribuidoras y/o<br /> Plantas de Almacenaje, que se encuentre autorizada a<br /> operar como tal por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio, en las condiciones que establece el<br /> presente decreto.<br /> 3.2 Planta de almacenaje y despacho: Toda instalación<br /> dotada de infraestructura necesaria y adecuada para<br /> recepción, almacenaje y despacho de productos<br /> derivados de petróleo y/o alcohol carburante<br /> originados en la destilación local o en la<br /> importación, que se encuentre autorizada a operar<br /> como tal por el Ministerio de Industria y Comercio.<br /> 3.3 Empresa Distribuidora: Toda Empresa comercial que<br /> se dedique a la importación, compra y venta de<br /> combustibles derivados del petróleo y/o alcohol<br /> carburante, realizando los controles de volumen y<br /> calidad correspondientes, que se encuentre autorizada<br /> a operar como tal por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> 4. Empresa Transportista: Toda persona física o jurídica<br /> que celebra contratos con Refinerías y/o Plantas<br /> de Almacenaje y Despacho y/o<br /> ...//3..<br /> - 3 -<br /> Empresa Distribuidora para el transporte regular y<br /> exclusivo de combustibles derivados de petróleo por<br /> ellas comercializados y/o de alcohol carburante desde<br /> fuentes de aprovisionamiento de exterior, hasta<br /> plantas de almacenaje y despacho y de estas a las<br /> Estaciones de Servicios y/o Puestos de Consumo<br /> Propio o desde fuentes de aprovisionamiento<br /> nacionales a Estaciones de Servicios y/o Puestos de<br /> Consumo Propio.<br /> 3.5 Camión propio: Todo camión tanque propiedad de la<br /> Empresa Distribuidora.<br /> 3.6 Camión de uso propio: Todo camión tanque<br /> propiedad del Operador o arrendatario de una Estación<br /> de Servicios, utilizado, conforme contrato, para el<br /> transporte de combustibles derivados del petróleo y/o<br /> alcohol carburante entre Plantas de despacho y<br /> exclusivamente las Estaciones.<br /> 3.7 Camión contratado: Todo camión tanque propiedad<br /> de terceros que operan con contrato de transporte con<br /> la Empresa Distribuidora y/o con las Plantas de<br /> Almacenaje y Despacho.<br /> 3.8 Estación de Servicios: Toda instalación dotada de<br /> infraestructura necesaria y adecuada para el expendio<br /> de combustibles derivados del petróleo y/o alcohol<br /> carburante, en sus distintos tipos, al consumidor<br /> final y/o puestos de consumo propio, que se encuentre<br /> autorizada para operar como tal por el Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> 3.9 Propietario: Toda persona física o jurídica<br /> titular del bien inmueble en el que se instale una<br /> Estación de Servicios.<br /> 10. Operador: Toda persona física o jurídica responsable<br /> de la explotación comercial de una Estación de<br /> Servicios, o la explotación interna de un puesto de<br /> consumo propio que puede ser el mismo propietario o<br /> arrendatario con contrato formal escrito de locación.<br /> ...//4..<br /> - 4 -<br /> 3.11 Puesto de Consumo Propio: Toda instalación de<br /> surtidores y tanques en Empresas o establecimientos<br /> cuyo objeto es atender exclusivamente los<br /> requerimientos y necesidades de abastecimiento de los<br /> mismos.<br /> 3.12 Instrumento de Medición: Medios utilizados para<br /> la determinación de cantidades de combustibles tales<br /> como medidores de surtidores instalados en Estaciones<br /> de Servicio, medidores para la transferencia de<br /> combustible en camiones cisterna, tablas de<br /> calibración, reglas, etc., según la Norma Paraguaya<br /> de pesas y medidas legalmente vigente.<br /> 3.13 Combustibles: Compuestos químicos derivados del<br /> refinamiento del petróleo o alcohol carburante<br /> proveniente de la destilación de materias vegetales.<br /> CAPITULO III: DE LAS REFINERÍAS<br /> Art. 4º.- Las Sociedades legalmente constituidas y<br /> establecidas en el país, organizadas de acuerdo a las<br /> leyes nacionales, podrán solicitar la instalación y<br /> habilitación de plantas de refinación y destilación de<br /> Petróleo Crudo y/o elaboración de combustibles derivados<br /> del mismo y alcohol carburante, en sus distintos tipos.<br /> La actividad realizada por las refinerías es considerada<br /> de utilidad pública y para su habilitación se deberá<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Contar con la autorización del Ministerio de<br /> Industria y Comercio y Decreto del Poder Ejecutivo,<br /> para el ejercicio de las actividades relacionadas con<br /> la destilación y refinación del Petróleo Crudo.<br /> ...//5..<br /> - 5 -<br /> 1. Haber realizado su EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL<br /> (EVIA) ante los organismos pertinentes y contar con<br /> el certificado de DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL<br /> (Ley 394/93).<br /> 4.3 Contar con un sistema de respuesta a la<br /> emergencia propio o contratado con equipos de bombeo<br /> y aprovisionamiento, extintores de incendios y<br /> personal de servicio debidamente entrenado y<br /> capacitado para los casos de emergencias.<br /> 4.4 Controlar directamente o por terceros contratados<br /> la calidad del combustible a ser distribuido,<br /> utilizando laboratorios que operen con un programa de<br /> muestreo definido, equipos especializados y personal<br /> idóneo con capacidad técnica para detectar impurezas<br /> en el producto.<br /> 5. Contar con un sistema de protección del medio<br /> ambiente, controlando la polución aérea, subterránea<br /> y acuática.<br /> 6. Regir su actividad de conformidad a las disposiciones<br /> legales vigentes en la materia.<br /> 7. Presentar debidamente autenticados<br /> 1. Los estatutos sociales y sus modificaciones.<br /> 4.7.2 Registro Unico de Contribuyentes.<br /> 4.7.3 Título de Propiedad y/o contrato de<br /> locación.<br /> 4.7.4 Planos aprobados por el Municipio respectivo<br /> de las instalaciones civiles y<br /> electromecánicas, acompañado de un informe<br /> técnico sobre el sistema productivo, materias<br /> primas y productos a elaborar, capacidad<br /> operativa y normas técnicas que avalen los<br /> productos a ser elaborados.<br /> ...//6..<br /> - 6 -<br /> 8. Contar con plantas de almacenaje y despacho de los<br /> productos a granel, habilitadas por el Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> 9. Permitir el libre acceso de los agentes<br /> fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio<br /> y del Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización, a sus instalaciones y documentos<br /> pertinentes.<br /> 10. Informar mensualmente al Ministerio de Industria y<br /> Comercio, el volumen de las ventas realizadas con<br /> especificación detallada del destinatario de los<br /> productos.<br /> CAPITULO IV: DE LAS PLANTAS DE ALMACENAJE Y DESPACHO<br /> Art. 5º.- Toda Planta de Almacenaje y Despacho debe reunir<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Contar con autorización del Ministerio de Industria y<br /> Comercio para el ejercicio de las actividades<br /> relacionadas exclusivamente con la importación,<br /> recepción, almacenamiento y despacho de los derivados<br /> del petróleo a empresas distribuidoras y/o refinerías<br /> legalmente habilitadas a operar por el Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> 2. Haber realizado su EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL<br /> (EVIA) referente a la planta de almacenaje y<br /> despacho, ante los organismos pertinentes y contar<br /> con el certificado de "Declaración de Impacto<br /> Ambiental" (Ley 294/93), así como los Planos con la<br /> Aprobación Municipal definitiva de las instalaciones<br /> construidas<br /> 3. Operar exclusivamente productos que cumplan las<br /> especificaciones técnicas contenidas en las normas<br /> y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto de<br /> Tecnología y Normalización, y ante la falta de éstas<br /> por normas internacionales similares.<br /> ...//7..<br /> - 7 -<br /> 5.4 Contar con un sistema de respuesta a la<br /> emergencia propio o contratado con equipos de bombeo<br /> y aprovisionamiento, extintores de incendios y<br /> personal de servicio debidamente entrenado y<br /> capacitado para los casos de emergencias.<br /> 5.5 Contar con un sistema de control de calidad y<br /> cantidad, propio o contratado, de los combustibles<br /> recibidos y/o despachados.<br /> 6. Cumplir con todas las condiciones de seguridad para<br /> las operaciones de este tipo, las cuales podrán ser<br /> exigidas por el Ministerio de Industria y Comercio,<br /> tanto en la recepción, el almacenamiento como en el<br /> despacho de los combustibles.<br /> 7. Comercializar sus productos exclusivamente a empresas<br /> Distribuidoras Nacionales debidamente habilitadas por<br /> el Ministerio de Industria y Comercio.<br /> 4 Regir su actividad de conformidad a las disposiciones<br /> legales vigentes en la materia<br /> 8. Permitir el libre acceso de los agentes<br /> fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio<br /> y del Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización, a sus instalaciones y documentaciones<br /> pertinentes.<br /> 5.10 Informar mensualmente al Ministerio de Industria<br /> y Comercio, el volumen de las ventas realizadas con<br /> especificación detallada del destinatario de los<br /> productos.<br /> CAPITULO V: DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS<br /> Art. 6º.- La actividad de Distribución de combustibles<br /> líquidos derivados del Petróleo y alcohol carburante, en<br /> sus distintos tipos, se caracteriza por la adquisición<br /> ...//8..<br /> - 8<br /> -<br /> de productos a granel, transporte y venta, y podrá ser<br /> ejercida por personas jurídicas radicadas en el país y<br /> organizadas de acuerdo a las leyes nacionales, previa<br /> autorización otorgada por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio, conforme lo dispuesto en el presente Decreto.<br /> Para el ejercicio de la actividad de distribución con<br /> carácter permanente, se establecen los siguientes<br /> requisitos y condiciones esenciales.<br /> 6.1 La sociedad debe estar legalmente constituida<br /> según las disposiciones del Capitulo XI, Sección I y<br /> siguientes del Código Civil y contar con un capital<br /> mínimo totalmente integrado equivalente a 5OOO<br /> salarios mensuales mínimos, establecidos para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital.<br /> 2. La sociedad deberá contar con autorización escrita<br /> del Ministerio de Industria y Comercio para el<br /> ejercicio de la actividad relacionada a la<br /> distribución y venta de combustibles para uso de<br /> Automotores, Aeronaves, Motores, Embarcaciones,<br /> Tractores, Maquinarias, y otros.<br /> 3. Contar, en el momento de la habilitación de la<br /> Empresa Distribuidora por el Ministerio de Industria<br /> y Comercio con una red de 30 (treinta) Estaciones de<br /> Servicios, autorizadas definitivamente por el<br /> Ministerio de Industria y Comercio, que estén listas<br /> para operar en exclusividad con su emblema en un<br /> plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días<br /> calendarios, tiempo durante el cual la autorización<br /> para actuar como empresa distribuidora, será<br /> concedida en forma provisoria.<br /> 4. Comercializar exclusivamente a las estaciones de<br /> servicios y puestos de consumo propio que operen con<br /> su emblema, los productos que cumplan las<br /> especificaciones técnicas contenidas en las normas<br /> y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto<br /> Nacional de Tecnología y Normalización, y ante la<br /> falta de éstas por normas internacionales similares.<br /> ...//9..<br /> - 9 -<br /> 5. Poseer una o más fuentes de abastecimiento, locales o<br /> del extranjero, de acuerdo con las disposiciones<br /> legales vigentes en materia de distribución de<br /> combustibles.<br /> 6. Contar con un sistema de respuesta a emergencias,<br /> propio o contratado, con equipos de bombeo y<br /> aprovisionamiento, extintores de incendio y personal<br /> de servicio debidamente entrenado y capacitado para<br /> casos de emergencia.<br /> 7. Disponer de servicios mecánicos propios o contratados<br /> para el mantenimiento de surtidores y tanques como<br /> así también de servicios especializados para la<br /> limpieza y detección en casos de fugas de<br /> combustibles.<br /> 8. Controlar directamente o por terceros contratados, la<br /> calidad y cantidad del combustible distribuido y<br /> transportado desde la fuente de suplido hasta las<br /> Estaciones de Servicio.<br /> 9. Contar con una flota de camiones cisterna de<br /> propiedad de la empresa distribuidora o de sus<br /> estaciones de servicio o contratado de terceros, en<br /> número necesario para abastecer la demanda básica de<br /> combustibles de la red.<br /> Art. 7º.- Para obtener la habilitación de Empresa Distribuidora,<br /> las personas jurídicas deberán, además de lo antes<br /> indicado, presentar las siguientes documentaciones en<br /> copias debidamente autenticadas.<br /> 1. Los estatutos sociales y sus modificaciones.<br /> ...//10..<br /> - 10 -<br /> 2. Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y<br /> Certificado de cumplimiento tributario.<br /> 3. En caso de cumplimiento por parte del solicitante de<br /> todos los requerimientos solicitados en el presente<br /> Decreto a excepción de lo dispuesto en el artículo<br /> 6.3, el Ministerio de Industria y Comercio, otorgará<br /> una autorización provisoria por un plazo de 180<br /> (ciento ochenta) días calendario, a fin de que la<br /> empresa solicitante cumpla con dicho requisito. Si<br /> pasado dicho plazo no permaneciere el incumplimiento,<br /> será otorgada la habilitación definitiva y, en caso<br /> contrario, la autorización será rebocada sin mas<br /> trámite.<br /> Art. 8º.- Es obligación de la Empresa Distribuidora:<br /> 1. Comercializar solamente los productos que cumplan con<br /> las especificaciones establecidas en el artículo 6.4<br /> del presente Decreto, debiendo solicitar al vendedor,<br /> el certificado de calidad del producto por cada lote<br /> de la partida adquirida.<br /> 2. Tener vigente un procedimiento de Control de Calidad<br /> y Cantidad de los productos enviados a las Estaciones<br /> de Servicio.<br /> 3. Precintar las bocas de carga y válvulas de descarga<br /> de los camiones cisterna, una vez finiquitada la<br /> carga y antes de salir de las Refinerías o Plantas de<br /> Almacenaje y Despacho. El sistema de precintado será<br /> determinado por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio, el cual deberá ser realizado por el<br /> Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y<br /> cuya observación será obligatoria a partir de la<br /> fecha de promulgación del presente Decreto.<br /> 4. Permitir el libre acceso de los fiscalizadores del<br /> Ministerio de Industria y Comercio y del Instituto<br /> Nacional de Tecnología y Normalización a sus<br /> instalaciones y documentaciones pertinentes.<br /> ...//11..<br /> - 11 -<br /> 5. Informar mensualmente al Ministerio de Industria y<br /> Comercio, el volumen total de ventas realizadas por<br /> producto y por departamento.<br /> 6. Comunicar con los antecedentes correspondientes al<br /> Ministerio de Industria y Comercio, toda refacción,<br /> ampliación, cierre o inactividad por mas de 90<br /> (noventa) días de las estaciones de servicio que<br /> operan bajo su emblema.<br /> Art. 9º.- El registro de Empresa Distribuidora será cancelado en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. A pedido de la empresa distribuidora.<br /> 2. Por extinción judicial o extrajudicial de la empresa.<br /> 3. Cuando el Ministerio de Industria y Comercio<br /> compruebe que las actividades están siendo ejecutadas<br /> en contravención a las normas legales y/o dejara de<br /> cumplir con los requisitos establecidos para su<br /> funcionamiento como tal, previo cumplimiento de los<br /> recaudos legales necesarios.<br /> capitulo VI: de las estaciones de servicioS<br /> Art. 10º.- La actividad de reventa al por menor de los<br /> combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol<br /> carburante, en sus distintos tipos, es considerada de<br /> utilidad pública y podrá ser ejercida por personas<br /> físicas o jurídicas radicadas en el país, organizadas de<br /> acuerdo a las leyes nacionales y mediante licencia de<br /> operador, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente<br /> Decreto.<br /> Art. 11º.- La actividad de reventa al por menor de los<br /> productos especificados en el artículo anterior será<br /> ejercida en las estaciones de servicios, estando<br /> permitidas en el área ocupada por éstas, otras<br /> actividades comerciales o de servicios, autorizadas por<br /> las autoridades pertinentes.<br /> ...//12..<br /> - 12 -<br /> Art. 12º.- Para el ejercicio de la actividad de reventa al<br /> por menor, se establecen los siguientes requisitos y<br /> condiciones esenciales:<br /> 1. Poseer la licencia de operador, expedida por el<br /> Ministerio de Industria y Comercio;<br /> 2. Disponer de una estación de servicios propia o<br /> arrendada, con infraestructura adecuada para la<br /> comercialización de combustibles derivados del<br /> Petróleo y/o alcohol carburante, en sus distintos<br /> tipos, debidamente habilitada por el Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> 3. Operar bajo el emblema de una empresa Distribuidora<br /> autorizada por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> Art. 13.- Para la obtención de la habilitación de una estación de<br /> servicios, las empresas distribuidoras deberán presentar<br /> ante el Ministerio de Industria y Comercio antes de<br /> iniciar la construcción los siguientes requisitos.<br /> 13.1 Copia del titulo de propiedad o autorización del<br /> propietario del inmueble para la construcción de una<br /> estación de servicios, croquis de ubicación<br /> indicando número de finca y cuenta corriente<br /> catastral.<br /> 13.2 Planos de planta y cortes de la estación de<br /> servicios en escala 1/50, aprobado por la<br /> Municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, según sean urbanas o rurales.<br /> 3. Planta Electromecánica de las instalaciones en<br /> escala 1/50, las cuales deberán responder a las<br /> Especificaciones Técnicas del Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> 4. Autorización Municipal o del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones si la instalación fuera<br /> comunal o rural respectivamente.<br /> ...//13..<br /> - 13 -<br /> 5. Descripción detallada de la capacidad de almacenaje y<br /> máquinas de expendio, detallando cantidad de bocas y<br /> productos a ser vendidos al público.<br /> 13.6 Condiciones de seguridad, las cuáles deberán<br /> incluir necesariamente, equipamiento de seguridad<br /> para la prevención, control y extinción de incendio y<br /> derrame de productos.<br /> 7. Declaración de Impacto Ambiental o su equivalente,<br /> otorgado por la Autoridad competente en aplicación de<br /> la ley de Impacto Ambiental.<br /> 13.8 Copia autenticada del contrato firmado entre la<br /> Empresa Distribuidora y el Operador, para la<br /> explotación de la Estación de Servicios y puestos de<br /> consumo propio.<br /> 13.9 Una vez terminada la construcción nota dirigida al<br /> Ministro de Industria y Comercio solicitando la<br /> habilitación de una estación de servicio, firmada por<br /> la empresa distribuidora y el propietario de la<br /> estación de servicios, adjuntando, el certificado de<br /> inspección final de la Municipalidad o del Ministerio<br /> de Obras Públicas y Comunicaciones si la instalación<br /> fuera comunal o rural respectivamente.<br /> Art. 14º.- Para la obtención de la licencia de Operador, las<br /> personas físicas o jurídicas deberán cumplir, además de<br /> los requisitos establecidos en el Artículo 7º incisos 1<br /> y 2 de este Decreto, los siguientes requisitos:<br /> 14.1 Copia autenticada del contrato firmado entre la<br /> Empresa Distribuidora y el Operador, para la<br /> explotación de la Estación de Servicios y puestos de<br /> consumo propio.<br /> ...//14..<br /> - 14 -<br /> 14.2 Fotocopia autenticada del título de propiedad,<br /> contrato de locación, u otro instrumento que pruebe<br /> la posesión legítima del inmueble en el cual se<br /> instalará la Estación de Servicios, y en su caso<br /> adjuntando constancia escrita del compromiso de<br /> permitir la instalación de la Estación de Servicios<br /> en dicho inmueble por el plazo del mismo documento.<br /> 14.3 Croquis de ubicación, número de finca y cuenta<br /> corriente catastral que identifique al inmueble<br /> afectado.<br /> Art. 15º.- Las documentaciones incompletas o erróneas serán<br /> observadas, pero el solicitante podrá completarlas<br /> dentro del plazo de 10 días hábiles de la fecha de<br /> notificación de las observaciones realizadas, sopena de<br /> archivarse el expediente, en caso de incumplimiento.<br /> Art. 16º.- Si los documentos y la infraestructura para el<br /> expendio reúnen todos los requisitos previstos el<br /> Ministerio de Industria y Comercio, otorgará en un plazo<br /> máximo de 15 (quince) días hábiles corridos desde la<br /> fecha de presentación de los documentos, la licencia y/o<br /> la habilitación solicitados, enviando copias de los<br /> mismos a las refinerías y a la empresa Distribuidora<br /> bajo cuyo emblema han sido realizados el registro y/o la<br /> habilitación.<br /> Art. 17º.- La licencia expedida por el Ministerio de<br /> Industria y Comercio, otorga la calidad de operador de<br /> la respectiva estación de servicios bajo el emblema y<br /> la responsabilidad de la Empresa Distribuidora que ha<br /> solicitado la autorización pertinente.<br /> Art. 18º.- La habilitación de una determinada Estación de<br /> Servicios, obliga a la Empresa Distribuidora y al<br /> operador a iniciar el expendio de combustibles en las<br /> condiciones establecidas en la autorización otorgada<br /> dentro del plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días de<br /> la fecha de la respectiva autorización.<br /> ...//15..<br /> -<br /> 15 -<br /> Art. 19º.- Las Estaciones de Servicios deben estar<br /> debidamente individualizados con los colores y el<br /> emblema de la Empresa Distribuidora bajo cuya<br /> responsabilidad fueron habilitadas en el Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> Art. 20º.- La localización, ubicación e instalación de una<br /> estación de servicios estarán sujetas a las ordenanzas y<br /> normativas vigentes de la municipalidad de la<br /> jurisdicción o del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones en el caso de rutas internacionales,<br /> organismos estos con quienes el Ministerio de Industria<br /> y Comercio podrá establecer acciones coordinadas al<br /> respecto.<br /> Art. 21º.- Las Instalaciones denominadas Puestos de Consumo<br /> Propio requerirán la Habilitación del Ministerio de<br /> Industria y Comercio, para lo cual deberán cumplir con<br /> todos los requisitos establecidos en el Art. 13 del<br /> presente Decreto.<br /> 21.1 Serán instalaciones denominadas Puestos de<br /> Consumo Propio aquellas que se construyan para<br /> satisfacer el consumo interno de establecimientos<br /> agropecuarios, ganaderos industriales, comerciales,<br /> empresas de construcción, transporte y viales,<br /> reparticiones militares y públicas, etc., que por la<br /> naturaleza de las tareas desarrolladas justifiquen<br /> su instalación.<br /> 21.2 Los Puestos de Consumo Propio no podrán<br /> comercializar al público el combustible y en el caso<br /> que se compruebe este hecho, serán clausurados<br /> definitivamente por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> 21.3 Los puestos de consumo propio deberán adquirir<br /> el combustible exclusivamente de las Empresas<br /> Distribuidoras que los habilitaron y/o de las<br /> estaciones de servicios de su mismo emblema.<br /> ...//16..<br /> - 16<br /> -<br /> 21.4 La autorización otorgada por el Ministerio de<br /> Industria y Comercio, implica la fiscalización de<br /> los puestos de consumo propio interno.<br /> Art. 22º.- El Ministerio de Industria y Comercio puede<br /> cancelar el registro de operador, en los siguientes<br /> casos:<br /> 22.1 Por incumplimiento y/o violaciones de las<br /> disposiciones establecidas en este Decreto.<br /> 22.2 Por la comprobación de deficiencias y falencias<br /> graves en el expendio de combustibles y lubricantes<br /> y/o en las instalaciones operadas en condiciones no<br /> seguras por parte del Operador de la Estación de<br /> Servicios.<br /> 22.3 Compra por parte del operador de la Estación<br /> Servicios o puesto de consumo propio, de<br /> combustibles de fuentes de abastecimiento distintas<br /> a las acordadas con la Empresa Distribuidora de su<br /> Emblema.<br /> 22.4 Por desafección de la respectiva estación de<br /> servicios.<br /> Art. 23º.- El Ministerio de Industria y Comercio puede<br /> cancelar la habilitación de una Estación de Servicios,<br /> en los siguientes casos:<br /> 23.1 Por la comprobación de la utilización de<br /> documentos apócrifos en la solicitud de<br /> autorización.<br /> 23.2 Inactividad por más de 90 (noventa) días<br /> consecutivos en, el expendio de combustibles, o<br /> cese en las compras a la Empresa Distribuidora de su<br /> emblema, sin causa justificada y demostrada<br /> fehacientemente por la misma, salvo que medien<br /> circunstancias de fuerza mayor.<br /> ...//17..<br /> - 17 -<br /> Art. 24º.- El Ministerio de Industria y Comercio puede<br /> autorizar a las Estaciones de Servicios el cambio de<br /> emblema de una Empresa Distribuidora a otra, en los<br /> siguientes casos:<br /> 24.1 Vencimiento del contrato de la Empresa<br /> Distribuidora con el Operador, por haber<br /> transcurrido el plazo pactado en el contrato.<br /> 24.2 Incumplimiento de las obligaciones contractuales<br /> entre la Empresa Distribuidora con el Operador y<br /> viceversa, determinado judicialmente, antes del<br /> pedido de cambio de emblema.<br /> Art. 25º.- El Ministerio de Industria y Comercio recibirá la<br /> solicitud de cambio de emblema que será presentada por<br /> el operador interesado en el cambio, con la conformidad<br /> del propietario, en caso de que el operador solo fuera<br /> arrendatario. Dicha solicitud deberá estar acompañada de<br /> la documentación justificativa. Del pedido se correrá<br /> traslado a la Distribuidora afectada por el cambio, para<br /> que en el plazo de 10 (diez) días hábiles presente los<br /> documentos probatorios de la existencia de las causas<br /> previstas en este Decreto que impidan el cambio.<br /> Si transcurrido dicho plazo, la empresa distribuidora no<br /> presentare oposición al pedido de cambio de emblema,<br /> ésta se otorgará sin más trámite.<br /> Las causales de oposición, deberán ser siempre probadas<br /> con los documentos debidamente autenticados, no siendo<br /> consideradas como tales, las deudas pendientes, salvo<br /> que existan medidas restrictivas determinadas<br /> judicialmente.<br /> En caso de que se presentare la oposición en los<br /> términos antes citado, se correrá vista al solicitante,<br /> para que en el plazo de 10 (diez) días hábiles como<br /> máximo, presente los documentos que hacen a su derecho<br /> para que el Ministerio de Industria y Comercio resuelva.<br /> ...//18..<br /> - 18<br /> -<br /> La solicitud de Cambio de emblema quedará sin efecto,<br /> previo dictamen de la asesoría jurídica del Ministerio<br /> de Industria y Comercio, si en dicho periodo de tiempo,<br /> el operador solicitante no respondiere a la oposición al<br /> cambio de emblema presentado por la empresa<br /> distribuidora afectada, de la cual se le corrió vista.<br /> Art. 26º.- El uso de emblemas se regirá por las normas<br /> contractuales acordadas entre la Empresa Distribuidora y<br /> el Operador.<br /> capitulo VII: del transporte de combustibles<br /> Art. 27º.- El servicio de transporte de combustibles es<br /> responsabilidad de la Empresa Distribuidora quien deberá<br /> contar con una flota o de camiones propios, o de<br /> terceros contratada, o de sus Estaciones de Servicios<br /> para el transporte regular y exclusivo de combustibles<br /> por ellas comercializados y/o alcohol carburante desde<br /> fuente de aprovisionamiento del exterior hasta plantas<br /> de almacenajes y despacho y de estas a las Estaciones de<br /> Servicios y/o Puesto de Consumo propio o desde fuentes<br /> de aprovisionamiento nacionales a Estaciones de<br /> Servicios y/o Puestos de Consumo Propio.<br /> Art. 28º.- Tratándose de un Servicio Esencial para la<br /> Economía Nacional, los problemas que pudieran surgir<br /> entre la Empresa Distribuidora y las Empresas<br /> Transportistas de Combustibles, deberán resolverse entre<br /> las partes, sin afectar la regularidad del<br /> abastecimiento de combustibles, siendo en consecuencia<br /> ilegal el bloqueo de portones o bocas de carga o<br /> descarga de combustibles, quedando expresamente<br /> autorizados las plantas de almacenaje y despacho, la<br /> Empresa Distribuidora y el Ministerio de Industria y<br /> Comercio a requerir el auxilio de la fuerza pública.<br /> Art. 29º.- El transporte de combustibles a estaciones de<br /> servicios y/o puesto de consumo propio se realizará en<br /> camiones cisterna habilitados y autorizados por las<br /> Empresas Distribuidoras, para el efecto deberán reunir<br /> las condiciones de seguridad establecidas por el<br /> Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y la<br /> Empresa Distribuidora. Deberán tener en<br /> ...//19..<br /> - 19 -<br /> orden tanto la planilla que acredite el control y<br /> fiscalización de la calibración como las condiciones<br /> generales del vehículo. Sin estos requisitos los<br /> camiones cisternas no podrán operar.<br /> Art. 30º.- Las Empresas Distribuidoras tendrán, a los<br /> efectos de la fiscalización, una nómina de los camiones<br /> cisternas habilitados para el transporte de<br /> combustibles, previa verificación de los requerimientos<br /> enumerados anteriormente las que podrán ser exigidas por<br /> el Ministerio de Industria y Comercio y por el Instituto<br /> Nacional de Tecnología y Normalización.<br /> Art. 31º.- Los transportistas afectados al transporte de los<br /> combustibles en territorio nacional, desde las fuentes<br /> de abastecimiento, hasta las plantas de almacenaje y/o<br /> despacho, y de estas a las estaciones de servicios,<br /> prestarán sus servicios previa contratación por escrito<br /> con la Empresa Distribuidora con la cual operará en<br /> exclusividad, incluyendo la aceptación de las reglas de<br /> operación siguientes:<br /> 31.1 Todos los camiones propios y los camiones<br /> contratados deberán estar identificados con los<br /> colores de la Empresa Distribuidora. Adicionalmente<br /> deberán llevar impreso en un lugar visible el nombre<br /> de la Empresa Transportista, la dirección, el<br /> teléfono y el número interno asignado al camión<br /> cisterna.<br /> 31.2 Las Empresas de Transporte están obligadas a<br /> colaborar en forma efectiva con el personal del<br /> Ministerio de Industria y Comercio, de la planta de<br /> despacho y de la Empresa Distribuidora afectados a<br /> la operación de transporte, a fin de que puedan<br /> cumplir adecuadamente con sus tareas.<br /> 3. Los conductores de los camiones cisterna deberán ser<br /> idóneos para desempeñar la tarea de transporte de<br /> combustibles con profesionalidad y con el debido<br /> cuidado, considerando la peligrosidad<br /> ...//20..<br /> - 20 -<br /> de la carga transportada, debiendo tener condiciones<br /> morales y profesionales que acrediten su buen<br /> desempeño.<br /> 4. Los transportes afectados a la importación de<br /> combustibles, estarán exentos de cumplir con lo<br /> dispuesto en el Artículo 31.1, en cuyo caso la<br /> descarga de los productos transportados, deberá<br /> realizarse exclusivamente en las plantas de<br /> Almacenaje y Despacho.<br /> 5. Las empresas transportistas podrán celebrar contrato<br /> con las refinerías y/o plantas de almacenaje y<br /> despacho para la importación de combustibles, como<br /> así también para el transporte de los mismos desde<br /> las refinerías nacionales a las plantas de<br /> almacenaje y despacho exclusivamente.<br /> 31.6 La descarga de los combustibles importados deberá<br /> efectuarse indefectiblemente en las plantas de<br /> almacenaje y despacho habilitadas por el Ministerio<br /> de Industria y Comercio.<br /> Art. 32º.- Para el transporte de combustibles por vía<br /> fluvial, las empresas afectadas deberán presentar ante<br /> el Ministerio de Industria y Comercio los siguientes<br /> documentos:<br /> 32.1. Permiso otorgado por la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos para cada uno de los puntos de<br /> recepción de combustibles.<br /> 32.2 Habilitación otorgada por la Dirección General de<br /> Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, de las embarcaciones<br /> involucradas en el transporte.<br /> 32.3 Habilitación por parte del Instituto Nacional de<br /> Tecnología y Normalización, de los tanques para el<br /> transporte de los combustibles.<br /> ...//21..<br /> - 21 -<br /> capitulo VIII: DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y del control de<br /> las operaciones<br /> Art. 33º.- El Ministerio de Industria y Comercio creará la<br /> Dirección General de Combustible, dependiente de la<br /> Subsecretaría de Comercio, que estará encargada de<br /> administrar a nivel nacional y dar seguimiento a la<br /> aplicación de los instrumentos de política comercial en<br /> materia de combustibles y derivados.<br /> Art. 34º El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,<br /> realizará las tareas referentes a controles técnicos de<br /> seguridad, medición, análisis de laboratorio y<br /> actualización de las normas de control de calidad de los<br /> combustibles. Así mismo, estará a su cargo el control de<br /> las normas de seguridad de los camiones cisterna,<br /> debiendo en cada caso informar en forma detallada al<br /> Ministerio de Industria y Comercio para los fines que<br /> hubiere lugar.<br /> Art. 35º Queda establecido que sólo las Refinerías, las Plantas<br /> de Almacenaje y Despacho y las Empresas Distribuidoras<br /> podrán tener fuentes de abastecimiento en el exterior,<br /> importando combustibles a ser distribuidos y<br /> comercializados en el territorio Paraguayo<br /> exclusivamente a través de las Empresas Distribuidoras<br /> legalmente habilitadas por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> Art. 36º.- El procedimiento de control en la Distribución y<br /> Comercialización de combustibles se realizará en todas<br /> las etapas según se establece el presente Decreto.<br /> 1. Las Refinerías y las Plantas de almacenamiento y<br /> despacho serán responsables de realizar una rigurosa<br /> tarea de verificación que consistirá en lo<br /> siguiente:<br /> ...//22..<br /> - 22 -<br /> 36.1.1 Realizar controles por cada partida de<br /> producto y/o cuando sea necesario (reclamos,<br /> productos fuera de especificación, etc.) de<br /> acuerdo a las especificaciones técnicas<br /> aprobadas por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> 36.1.2 Controlar el ingreso a la planta de<br /> almacenaje y despacho de los camiones<br /> cisternas con tanques y cañerías<br /> completamente vacíos, antes de proceder a la<br /> carga de combustible.<br /> 36.1.3 Controlar diariamente el movimiento de los<br /> camiones cisterna y su carga dentro de la<br /> planta. Esta documentación estará disponible<br /> a pedido del Ministerio de Industria y<br /> Comercio, en cualquier momento.<br /> 36.1.4 Autorizar exclusivamente la carga y despacho<br /> de los camiones cisterna que hayan sido<br /> autorizados a cargar por la empresa<br /> distribuidora a cuyo emblema pertenece dicho<br /> camión.<br /> 36.2 Las Empresas Distribuidoras deberán realizar una<br /> rigurosa tarea de verificación que consistirá en lo<br /> siguiente:<br /> 36.2.1 Tomar muestras aleatorias en forma<br /> independiente y analizarlas para contrastar<br /> con las especificaciones de los productos<br /> que las Plantas de almacenaje y despacho<br /> deben entregar. Dichos controles se<br /> realizarán de acuerdo a lo establecido en el<br /> art. 6.8 del Capitulo 5.<br /> 2. Contrastar al menos una vez por año y por muestreo el<br /> certificado de calibración emitido por una empresa<br /> verificadora especializada que el transportista presentará<br /> diariamente, antes de proceder a la carga de combustible.<br /> ...//23..<br /> - 23 -<br /> Este contraste se realizara igualmente de<br /> acuerdo a lo establecido en el Capitulo V<br /> art. 6.8 del presente Decreto.<br /> 36.2.3 Precintar con personal propio o contratando<br /> todas las bocas tanto de carga como de<br /> descarga de todos los camiones cisterna<br /> luego de la carga, siempre y cuando el mismo<br /> no haya sido realizado por el Instituto<br /> Nacional de Tecnología y Normalización.<br /> 36.2.4 Investigar cualquier anormalidad que se<br /> observe en el aspecto del camión, de su<br /> equipo o funcionamiento según normas internas<br /> de la Empresa Distribuidora.<br /> 36.2.5 Realizar, ante cualquier irregularidad que<br /> detecte, las correcciones necesarias,<br /> notificando posteriormente al Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> 36.3 Para la etapa correspondiente al transporte de<br /> combustibles:<br /> 36.3.1 Realizar inspecciones en forma sorpresiva a<br /> través de la Dirección General de<br /> Combustibles del Ministerio de Industria y<br /> Comercio y el Instituto Nacional de<br /> Tecnología y Normalización, debidamente<br /> acreditados, de los camiones cisterna<br /> dedicados al transporte de combustible, a fin<br /> de constatar que las normas en cuanto a<br /> control de cantidad y calidad de los<br /> combustibles sean cumplidas, que las unidades<br /> circulen por vías normales dentro del<br /> itinerario trazado y que los transportistas y<br /> choferes sean las personas habilitadas para<br /> la tarea.<br /> 2. Realizar una inspección anual de los camiones<br /> cisterna, antes de la fecha de vencimiento<br /> del certificado de calibra-<br /> ...//24..<br /> - 24 -<br /> ción otorgado por Instituto Nacional de<br /> Tecnología y Normalización. Terminada la<br /> inspección el instituto proveerá de una regla<br /> de verificación de volúmenes y un certificado<br /> de calibración válido por un año.<br /> 36.3.3 Los precintos colocados en las bocas de<br /> inspección (boca de hombre), podrán ser<br /> removidos únicamente por funcionarios del<br /> Ministerio de Industria y Comercio o del<br /> Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización, debidamente acreditados y en<br /> caso de emergencia por personal de la<br /> empresa distribuidora debidamente autorizado<br /> por el Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización, caso contrario será<br /> considerado una falta grave y pasible de<br /> sanción.<br /> 36.3.4 Verificar que los transportistas cuenten con<br /> una guía de instrucciones o manual de<br /> transporte, proveída por la empresa<br /> distribuidora, en la que se establecerán<br /> reglas claras y precisas para las operaciones<br /> de carga, transporte y descarga de<br /> combustibles, así como el itinerario<br /> predeterminado.<br /> 36.3.5 Los transportistas no podrán proceder al<br /> drenaje de los tanques de los camiones<br /> cisterna fuera de los puntos de carga, en<br /> donde será realizado en presencia de personal<br /> de la Refinería y/o planta de almacenamiento<br /> y despacho, y en el lugar de entrega,<br /> Estación de Servicio o Puesto de Consumo<br /> propio, en donde será realizado en presencia<br /> del Operador o su representante.<br /> 36.3.6 Los transportistas no podrán desviarse de la<br /> ruta predeterminada por la empresa<br /> distribuidora, y una vez salido de la<br /> planta de almacenaje y despacho no podrán<br /> realizar paradas fuera del lugar determinado<br /> para la entrega<br /> ...//25..<br /> - 25 -<br /> del o de los productos transportados. En caso<br /> de ser necesario realizar paradas de<br /> emergencia por problemas mecánicos o de<br /> salud, el transportista o el chofer de la<br /> unidad debe comunicar el hecho en forma<br /> inmediata a la empresa distribuidora, la cual<br /> deberá llevar un registro de todo lo ocurrido<br /> durante el transporte.<br /> 36.3.7 Una vez efectuada la descarga de<br /> combustible, la unidad deberá retornar,<br /> previa conformidad de la Estación de<br /> Servicios receptora del combustible, la nota<br /> de remisión y la cantidad total de precintos<br /> utilizados en las bocas de carga y descarga,<br /> para acceder a una nueva habilitación de<br /> carga.<br /> 36.4 Para la etapa correspondiente a la descarga en<br /> Estaciones de Servicios y puestos de consumo propio:<br /> 36.4.1 Los Operadores o sus representantes, deberán<br /> seguir rigurosamente los siguientes pasos<br /> para proceder a la descarga de combustibles:<br /> 36.4.1.1 Verificar los precintos que<br /> sellan las bocas estén intactos. En<br /> caso de verificar violaciones en los<br /> mismos, deben dar aviso inmediato a<br /> la Empresa Distribuidora y esta al<br /> Ministerio de Industria y Comercio.<br /> Los precintos de las bocas de carga y<br /> descarga deberán ser retirados<br /> cortando el hilo de modo de no<br /> producir daños en el precinto que<br /> pudieran crear o interpretarse como<br /> una presunta violación.<br /> 36.4.1.2 El camión cisterna debe ser colocado<br /> en un lugar nivelado para proceder a<br /> la recepción.<br /> ...//26..<br /> - 26 -<br /> 36.4.1.3 Debe verificarse que el número de la<br /> unidad, grabado en lugar visible del<br /> camión cisterna, corresponda al que<br /> realiza la entrega antes de proceder<br /> a la descarga.<br /> 36.4.1.4 Las marcas de las reglas deben<br /> concordar con la tabla de calibración<br /> que posee la unidad en el interior<br /> de la cabina, para lo cual debe<br /> utilizarse una cinta métrica<br /> milimetrada. La cantidad contenida en<br /> el tanque del camión se verificará<br /> por medio de una regla sumergida<br /> suavemente que indicará la altura<br /> depositada en el tanque. La medida<br /> exacta debe llegar a la raya o al<br /> borde de la copa de nivel.<br /> Si se constata que el nivel no<br /> alcanza la marca en la regla. Las<br /> partes interesadas deben proceder al<br /> control para establecer la cantidad<br /> faltante. En este caso el operador<br /> deberá comunicar este hecho a la<br /> empresa distribuidora y hasta tanto<br /> no se aclare la diferencia existente<br /> no se procederá a la descarga, caso<br /> contrario, el operador deberá firmar<br /> la factura correspondiente y proceder<br /> a la descarga del camión.<br /> 36.4.1.5 Las válvulas superiores de los<br /> compartimentos a descargarse deben<br /> ser abiertas antes de conectar la<br /> manguera de descarga. Deben verterse<br /> 10 (diez) litros en un balde metálico<br /> de aluminio bien limpio, conectado<br /> eléctricamente al camión, a fin de<br /> detectar la presencia de elementos<br /> contaminantes. También se verificará<br /> de este modo si la cañería se<br /> encuentra llena y con el combustible<br /> adecuado.<br /> ...//27..<br /> - 27<br /> -<br /> 36.4.1.6 Constatar que el producto a<br /> descargar de cada compartimento,<br /> concuerde con el producto almacenado<br /> en el tanque subterráneo. El Operador<br /> o el representante de la Estación de<br /> Servicios debe indicar al<br /> transportista la boca de carga del<br /> tanque subterráneo donde debe<br /> descargarse el producto.<br /> 36.4.1.7 Si se verifican sustancias<br /> contaminantes, no se recibirá el<br /> producto y se procederá a comunicar<br /> inmediatamente a la Empresa<br /> Distribuidora quien a su vez deberá<br /> comunicar el hecho al Ministerio de<br /> Industria y Comercio, quien procederá<br /> al traslado del camión cisterna a la<br /> dependencia del Instituto Nacional de<br /> Tecnología y Normalización más<br /> cercana, donde serán tomadas muestras<br /> del combustible para el sumario<br /> correspondiente.<br /> 36.4.1.8 Si el producto fuera distinto del<br /> indicado en la factura, remito o nota<br /> de entrega, o existen dudas de su<br /> calidad, no se recibirán el producto<br /> y se comunicará esta circunstancia de<br /> igual forma que la anterior.<br /> 36.4.1.9 El lugar de descarga debe estar<br /> provisto de elementos para el combate<br /> de incendios, ubicados de manera<br /> accesible, para casos de emergencia.<br /> 36.4.1.10 Comprobar si en las proximidades de<br /> donde se realiza la descarga del<br /> producto existen materiales<br /> inflamables, que pueden ocasionar un<br /> principio de incendio, así como<br /> prohibir que personas enciendan<br /> fósforos, encendedores o cigarrillos<br /> durante la operación de descarga.<br /> ...//28..<br /> - 28 -<br /> 36.4.1.11 Debe verificar en compañía del<br /> transportista los compartimentos<br /> descargados para cerciorarse que se<br /> hallan completamente vacíos. Para<br /> esto, el camión cisterna estará en<br /> posición perfectamente horizontal.<br /> 36.4.2 El transportista debe seguir las medidas de<br /> seguridad establecidas por el presente<br /> Decreto que rigen para la descarga y además<br /> deberá:<br /> 36.4.2.1 Contar con al menos dos matafuegos<br /> tipo ABC a mano del conductor del<br /> camión cisterna. Uno de la estación<br /> de servicio y otro del transportista<br /> de por lo menos 10 kg. cada uno.<br /> 36.4.2.2 Contar con tarjetas de instrucciones<br /> de procedimientos y referentes a<br /> precauciones contra incendio<br /> proveídos por la Empresa<br /> Distribuidora, las cuales serán<br /> presentadas a los operadores o<br /> representantes de las Estaciones de<br /> Servicios como certificado del<br /> cumplimiento de las medidas de<br /> seguridad.<br /> 36.4.2.3 Calibrar cada compartimento del<br /> camión cisterna y acoplado con las<br /> cañerías individuales de descarga<br /> vacías.<br /> 36.4.2.4 Verificar que la manguera de<br /> descarga de acople rápido esté<br /> conectada al tanque subterráneo<br /> correspondiente al producto a<br /> descargarse; para lo cual deberá<br /> previamente constatarse que la<br /> totalidad del producto a descargarse<br /> quepa en el tanque correspondiente.<br /> ...//29..<br /> - 29 -<br /> 36.4.2.5 Finalizada la descarga del<br /> producto, el transportista colocará<br /> la unidad en pendiente de forma tal<br /> que pueda extraerse por las válvulas<br /> de descarga todo el contenido de los<br /> compartimentos verificando<br /> previamente que las válvulas de<br /> seguridad estén abiertas.<br /> 36.4.3 Si existe conformidad del Operador o<br /> responsable de la Estación de Servicios en la<br /> factura de cargamento del combustible, el<br /> transportista queda liberado de<br /> responsabilidad y el Operador de la Estación<br /> de Servicios pasa a ser el responsable<br /> durante el almacenaje y por el despacho a<br /> usuarios.<br /> 36.4.4 En caso de mezcla de combustibles en<br /> cualquier tanque, este será clausurado y se<br /> suspenderá el expendio del producto de<br /> inmediato.<br /> 36.5 Para la etapa correspondiente al almacenamiento<br /> en Estaciones de Servicios y puestos de consumo<br /> propio:<br /> 36.5.1 El Operador debe asegurarse que los tanques<br /> de las Estaciones de Servicios sean drenados<br /> con la frecuencia necesaria, para extraer el<br /> agua y las impurezas.<br /> 36.5.2 El operador de la Estación de Servicios<br /> deberá realizar el control de existencias<br /> diaria y documentar la existencia de todos<br /> los tanques de cada estación de servicios<br /> mediante planillas especialmente diseñadas<br /> para el efecto. Dicha información debe estar<br /> disponible para la autoridad competente en<br /> todo momento para su verificación.<br /> 3. De acuerdo a lo establecido en el Capitulo<br /> V, Art. 6. 8, las Compañías Distribuidoras<br /> dispondrán de un sistema de verificación de<br /> calidad y cantidad de los productos durante<br /> su almacenaje en los tanques de su red<br /> de Estaciones de<br /> ...//30..<br /> - 30 -<br /> Servicios, las cuales deberán ser<br /> inspeccionados al menos una vez al año. Se<br /> deberá realizar como mínimo: análisis de<br /> ensayos visuales de color, impurezas,<br /> densidad. y contenido de agua en los tanques<br /> subterráneos.<br /> 36.6 Se verificará la calidad de acuerdo con los<br /> siguientes procedimientos y disposiciones:<br /> 36.6.1 Toda Estación de Servicios o puesto de<br /> consumo propio debe obligatoriamente contar<br /> como mínimo con:<br /> a) un balde de aluminio con diez litros de<br /> capacidad<br /> b) dos probetas de vidrio transparentes,<br /> c) un densímetro por tipo de producto<br /> almacenado<br /> 36.6.2 Pruebas visuales para detectar agua,<br /> sedimentos o cualquier impureza del<br /> combustible en la recepción.<br /> 36.6.3 Si se detectaren impurezas o contaminaciones<br /> de cualquier naturaleza en los combustibles,<br /> se tomarán muestras del producto que serán<br /> destinados a la Empresa Distribuidora y al<br /> Operador o responsable de la Estación de<br /> Servicios, para su estudio en los<br /> laboratorios del Instituto Nacional de<br /> Tecnología y Normalización.<br /> 36.7 Para la etapa correspondiente al despacho de<br /> combustibles a usuarios en Estaciones de Servicios:<br /> 36.7.1 Las Empresas Distribuidoras podrán<br /> establecer sus propios sistemas de control<br /> sobre calidad y cantidad de productos durante<br /> el despacho a los usuarios,<br /> independientemente a los controles efectuados<br /> por el Ministerio de Industria y Comercio y<br /> el Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización.<br /> ...//31..<br /> - 31 -<br /> 36.7.2 El Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización es el ente encargado de<br /> realizar la calibración y precintado de los<br /> surtidores de todas las estaciones de<br /> servicio y bocas de expendio al menos una vez<br /> al año.<br /> 36.7.3 Las Empresas Distribuidoras podrán realizar<br /> la calibración de cada surtidor al realizarse<br /> la instalación o el mantenimiento de los<br /> mismos, debiendo comunicar al Instituto<br /> Nacional de Tecnología y Normalización el<br /> cambio de precinto. El personal que realice<br /> la tarea deberá conformar con el propietario<br /> una copia de la boleta de mantenimiento en<br /> que conste el resultado la calibración<br /> efectuada y constancia de los registros de<br /> los totalizadores volumétricos de los<br /> surtidores. El Ministerio de Industria y<br /> Comercio podrá solicitar del Operador, la<br /> copia de la boleta de mantenimiento en que<br /> conste el resultado de la última calibración<br /> realizada.<br /> Art. 37.- La Empresa Distribuidora responde, ante las Estaciones<br /> de Servicios, por la calidad y cantidad de combustible,<br /> desde la etapa de carga en la planta de almacenaje y<br /> despacho hasta la descarga en las Estaciones de<br /> Servicios o Puestos de Consumo Propio. Luego de<br /> recibirlo conforme el producto, el Operador de la<br /> estación de servicios es responsable del producto para<br /> la venta al público. Para el caso en que el combustible<br /> sea entregado a camiones de uso propio el recibido<br /> conforme y la responsabilidad de la calidad por parte<br /> del Operador comenzaran cuando el transporte salga de<br /> Refinería o Plantas de Despacho.<br /> Art. 38º.- La Empresa Transportista es responsable por la<br /> calidad y cantidad del combustible, desde la salida de<br /> la planta de despacho hasta terminada la descarga en los<br /> tanques de las Estaciones de Servicios.<br /> Art. 39º.- El Operador de la Estación de Servicios es el<br /> responsable por la calidad y cantidad del combustible<br /> que se expende desde los tanques de almacenamiento.<br /> ...//32..<br /> -<br /> 32 -<br /> Art. 40º.- Toda la información y/o documentación que<br /> acredite la realización de los controles exigidos,<br /> deberá estar disponible en forma inmediata para las<br /> partes interesadas.<br /> Art. 41º.- El Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización podrá realizar o verificar tareas<br /> referentes a controles técnicos de seguridad, medición,<br /> análisis de laboratorios y actualización de las normas<br /> de instrucciones y del control en la calidad de<br /> combustibles.<br /> Art. 42º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través<br /> de la Dirección General de Combustibles, fiscalizará el<br /> cumplimiento de las normas establecidas en el presente<br /> Decreto.<br /> capitulo X: sanciones<br /> Art. 43º.- Las sanciones previstas en este capítulo se<br /> establecen para las transgresiones a las disposiciones<br /> del presente Decreto, sin perjuicio de las acciones<br /> penales que pudieran corresponder por la realización de<br /> tales hechos, de acuerdo al código penal y a las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> Art. 44º.- La multa se determina por "unidades de<br /> referencia", y cada unidad de referencia equivale a un<br /> jornal mínimo diario establecido para actividades<br /> diversas no especificadas en la Capital, al momento en<br /> que la multa es aplicada.<br /> Art. 45º.- La multa será establecida en el sumario<br /> administrativo pertinente entre un mínimo de 200<br /> (doscientos) y hasta un máximo de 1.000 (un mil)<br /> unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes<br /> hechos:<br /> 45.1 Adulteración de la calidad del producto por parte<br /> de cualquiera de los sectores que participan en la<br /> comercialización del producto, 500 (quinientas)<br /> unidades de referencia.<br /> ...//33..<br /> - 33 -<br /> 45.2 Alteración dolosa de instrumentos de medición o<br /> incorporación de cualquier accesorio que dificulte<br /> la realización del control, 300 (trescientas)<br /> unidades de referencia.<br /> 45.3 Incumplimiento de las Refinerías, Plantas de<br /> Almacenamiento y Despacho, Empresas Distribuidoras,<br /> Empresas Transportistas y Operadores o responsables<br /> de Estaciones de Servicios respecto a las normas<br /> establecidas para el control de la calidad y<br /> cantidad de combustibles distribuidos en las<br /> Estaciones de Servicios que operan con sus emblemas,<br /> 200 (doscientas) unidades de referencia.<br /> 45.4 Violación del precinto realizado por el<br /> responsable de la unidad de transporte o<br /> manipulaciones con la tapa precintada, que aunque no<br /> esté violentada haya permitido el acceso al<br /> combustible, 400 (cuatrocientas) unidades de<br /> referencia.<br /> 45.5 Violación de precintos, adulteración de productos<br /> o sustracción de combustible, 300 (trescientas)<br /> unidades de referencia.<br /> 45.6 Drenaje de las cisternas de los camiones-tanques<br /> fuera de los puntos de entrega o recepción, 300<br /> (trescientas) unidades de referencia.<br /> 7. Incumplimiento de las condiciones de seguridad<br /> establecidas para las Estaciones de Servicios y/o<br /> unidades de transporte, 400 (cuatrocientas) unidades<br /> de referencia.<br /> 8. Los transportistas que hubieran transgredido lo<br /> dispuesto en el Capítulo VII, de esta Resolución,<br /> entre 200 (doscientas) y 500 (quinientas) unidades<br /> de referencia.<br /> Art. 46º.- Caso ocurriere las situaciones abajo citadas,<br /> serán aplicadas las sanciones máximas:<br /> ...//34..<br /> - 34 -<br /> 46.1 Estaciones de Servicios que reciban combustibles<br /> transportados por camiones cisterna que no<br /> pertenezca a la distribuidora bajo cuyo emblema se<br /> encuentre operando.<br /> 46.2 Responsables de los transportes que sin estar<br /> habilitados, provean combustibles a las Estaciones<br /> de Servicios.<br /> 3. Personas físicas o jurídicas que realicen venta de<br /> combustibles a Estaciones de Servicio que operan con<br /> Emblemas de Terceros.<br /> 46.4 La construcción y/o operación de estaciones de<br /> servicio sin la autorización del Ministerio de<br /> Industria y Comercio, ocasionará que la<br /> distribuidora a cuyo emblema pertenecen, sea<br /> sancionada con una multa equivalente a 1.000 (un<br /> mil) unidades de referencia, además de procederse a<br /> la clausura definitiva de la misma.<br /> Art. 47º.- En caso de reincidencia en las transgresiones<br /> previstas en el artículo 45 del presente Decreto, la<br /> multa a ser aplicada deberá ser el doble de la anterior.<br /> Art. 48º.- En caso de una doble reincidencia en los hechos<br /> previstos en el Artículo 45 o en caso de una<br /> reincidencia en las transgresiones previstas en el<br /> artículo 46 del presente Decreto, el Ministerio de<br /> Industria y Comercio podrá cancelar la autorización<br /> otorgada, procediéndose al cierre de la actividad<br /> comercial del infractor reincidente.<br /> Art. 49º.- En los casos de sospecha que un cargamento de<br /> combustible sea proveniente de fuentes no autorizadas o<br /> en camiones no habilitados bajo el emblema de una<br /> empresa distribuidora, los inspectores o fiscalizadores<br /> del Ministerio de Industria y Comercio y/o del<br /> Ministerio de Hacienda, actuando de oficio o por<br /> denuncia de la parte damnificada, al tomar conocimiento<br /> del hecho procederán a trasladar el vehículo al predio<br /> de Instituto Nacional de Tecnología y Normalización<br /> más próximo, donde<br /> ...//35..<br /> -<br /> 35 -<br /> serán tomadas muestras de combustible. Si el<br /> combustible no reuniera las características indicadas en<br /> las especificaciones técnicas que acompañen el<br /> cargamento o reuniendo dichas especificaciones se<br /> comprobare que el combustible proviene de una fuente no<br /> autorizada por la Empresa Distribuidora, el mismo no<br /> podrá ser comercializado, procediéndose con las<br /> sanciones contempladas en este Decreto.<br /> Art. 50º.- Para los casos de importaciones, el procedimiento<br /> podrá iniciarse en cualquiera de los casos enumerados en<br /> el Código Aduanero, por los Inspectores o fiscalizadores<br /> del Ministerio de Hacienda, quienes notificarán<br /> posteriormente su actuación a la Dirección General de<br /> Aduanas, para la formación del sumario correspondiente.<br /> Por aplicación in extenso del art. 260 del Código<br /> Aduanero, el comiso se hará extensivo al vehículo que<br /> transporte la carga considerada de contrabando, por lo<br /> tanto, una vez descargado, el vehículo quedará<br /> depositado en donde la autoridad judicial competente lo<br /> indique.<br /> En caso de comprobarse en las verificaciones, controles<br /> u otros actos tendientes al cumplimiento de este<br /> Decreto, la existencia de hechos punibles, la autoridad<br /> interviniente remitirá los antecedentes a la Fiscalía<br /> General del Estado en el plazo de 2 días.<br /> CAPitulo XI : márgenes de retribución<br /> Art. 51º.- El Ministerio de Industria y Comercio establecerá<br /> los márgenes de retribución para las Empresas<br /> Distribuidoras y Estaciones de Servicios sobre los<br /> combustibles cuyo precio aun se encuentran regulados por<br /> el Estado, tomando como base el precio al público<br /> establecido por el Gobierno Nacional, cuyo valor total<br /> no podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) del<br /> mismo, del cual el 4.5 % ( cuatro y medio por ciento)<br /> corresponderá a las Empresas Distribuidoras y el 7.5%<br /> (siete y medio por ciento) corresponderá a las<br /> estaciones de servicio.<br /> ...//36..<br /> - 36 -<br /> CAPITULO XIII: DISPOSICIONES FINALES.<br /> Art. 52º.- El presente Decreto deroga todas las<br /> disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 55/75,<br /> 228/78, 194/91, 18/92, 186/95, 297/97, 33/98, 217/99,<br /> 474/99, 656/99 y 662/00 del Ministerio de Industria y<br /> Comercio que legisla la materia, además de cualquier<br /> otra disposición contraria al presente Decreto.<br /> Art. 53º.- Este Decreto será reglamentado por el Ministerio<br /> de Industria y Comercio.<br /> Art. 54º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro<br /> Oficial.<br /> FDO.: LUIS GONZALEZ MACCHI<br /> " EUCLIDES ACEVEDO<br /> Es copia