Decreto 14956

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DECRETO Nº 14956/1992<br /> POR EL CUAL SE DEFINEN LAS REGLAS TÉCNICAS PARA LA FORMACIÓN Y<br /> ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL, DE LA METODOLOGÍA PARA EL AVALÚO<br /> INMOBILIARIO, DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL SERVICIO NACIONAL DE<br /> CATASTRO Y DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL PROYECTO, DEPENDIENTES DEL<br /> MINISTERIO DE HACIENDA.<br /> Sección "A"<br /> Catastro. Definición.<br /> Art. 1.- Es el registro público de datos obtenidos por medio de operaciones<br /> técnicas legales, que proporcionan la descripción física, económica y<br /> jurídica integral de los inmuebles comprendidos en el territorio nacional.<br /> La descripción física consiste en la representación del conjunto de<br /> operaciones técnico legales, que individualizan, representan y describen<br /> las parcelas de conformidad a los títulos de propiedad, así como a las que<br /> son objeto de posesión o tenencia.<br /> La descripción económica es aquella que mediante el estudio físico<br /> valuatorio establece el valor de éste, como base del impuesto inmobiliario.<br /> El aspecto jurídico es aquel que sirve para identificar y calificar<br /> conforme a derecho la relación entre las personas físicas o jurídicas y el<br /> inmueble respectivo.<br /> Organismo Técnico Competente.<br /> Art. 2.- El Servicio Nacional de Catastro es la repartición técnica del<br /> Ministerio de Hacienda destinada a proporcionar, en el marco de su<br /> competencia, información precisa sobre el estado parcelario de los Bienes<br /> Inmuebles, dentro de un margen de autonomía e independencia administrativa<br /> en el manejo de los datos técnicos e información catastral.<br /> Funciones.<br /> Art. 3.- El Servicio Nacional de Catastro estará afectado al desarrollo de<br /> las siguientes funciones:<br /> a) La realización del Catastro Geométrico Parcelario con aplicaciones<br /> Técnicas, Económicas, Fiscales y Jurídicas;<br /> b) La determinación y aplicación del Avalúo Catastral, integrados por el<br /> valor del suelo y el de las construcciones y mejoras;<br /> c) Generar un Registro Catastral de uso múltiple, que contendrá el tracto<br /> Dominal y Catastral de cada parcela y que sirva de base para la<br /> instrumentación del Certificado Catastral;<br /> d) Asignar la nomenclatura catastral a los inmuebles incorporados,<br /> adoptando un código de localización geográfica único e inalterable que<br /> servirá de identificador parcelario para elaborar el Padrón de<br /> Contribuyentes;<br /> e) La concreción de un Sistema de Banco de datos del Catastro para la<br /> elaboración de diversas Políticas Económicas y Sociales;<br /> f) Suministrar y transferir a la Subsecretaría de Estado de Tributación<br /> (Dirección General de Recaudación) la información necesaria para los fines<br /> tributarios y de la Administración del Impuesto Inmobiliario;<br /> g) El mantenimiento y conservación de la información catastral;<br /> h) Brindar la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades<br /> competentes.<br /> Competencia.<br /> Art. 4.- El Servicio Nacional de Catastro atenderá en las cuestiones<br /> relativas:<br /> a) Al reclamo de los avalúos Catastrales Inmobiliarios, dentro del plazo<br /> establecido por el Servicio Nacional de Catastro;<br /> b) A las modificaciones catastrales operadas por contrato, accesión,<br /> usucapión o prescripción adquisitiva y sucesión hereditaria (partición),<br /> servidumbres y - en general - en actos de constitución, modificación o<br /> extinción de Derechos Reales al solo efecto de su registro para fines de<br /> formación, identificación y avaluación parcelaria;<br /> c) A la registración de las rectificaciones de superficies inmobiliarias<br /> empadronadas;<br /> d) A la incorporación edilicia e inspección catastral;<br /> e) A toda presentación formulada por los propietarios con motivo de la<br /> realización del relevamiento catastral, dentro del plazo hábil;<br /> f) A la operatividad del Régimen catastral;<br /> g) Al orden de prelación de los trabajos del relevamiento catastral;<br /> h) A los requisitos que deberán reunir los padrones inmobiliarios,<br /> certificado y demás constancias que se expidan.<br /> Unidad de Apoyo al Catastro.<br /> Art. 5.- Compréndese dentro de la estructura organizativa del Servicio<br /> Nacional de Catastro a la Unidad técnica de Apoyo al Proyecto (UTAP), que<br /> tendrá por objetivo la compatibilización de las distintas tareas técnicas y<br /> administrativas previstas en la formulación del mencionado Proyecto de<br /> Levantamiento Catastral del País.<br /> Formación del Catastro. Sistema.<br /> Art. 6.- Adáptase para su ejecución el sistema descriptivo geométrico<br /> parcelario en base a métodos de precisión geodésicos y topográficos<br /> complementando por fotografías aéreas e imágenes satelitarias, tendientes a<br /> determinar los límites de la parcela, superficie u localización de los<br /> bienes inmuebles del país y el aspecto jurídico de ellos.<br /> A los efectos precedentes, establécese que las operaciones constarán de dos<br /> períodos:<br /> I) De formación e identificación parcelaria y avaluación; y<br /> II) De conservación y actualización permanente, realizados de la siguiente<br /> forma:<br /> a) Establecimiento de puntos geodésicos de apoyo.<br /> b) Formación de líneas de poligonación perimetral de la unidad catastral<br /> apoyada en la red geodésica.<br /> c) Confección de planos en base a coordenadas predeterminadas con los<br /> puntos de apoyo terrestre, y planos del Municipio.<br /> d) Un código de reconocimiento parcelario para identificar las manzanas y<br /> predios interiores.<br /> e) Citación a propietarios colindantes a fin de que con intervención de<br /> representante (s) del o de los Municipios respectivos y funcionarios del<br /> Servicio Nacional de Catastro, se proceda a la comprobación de límites y<br /> medidas de los terrenos afectados, elaborados en la planilla de cómputos<br /> métricos, todo lo cual se registrará en acta que firmarán las partes e<br /> intervinientes mencionados más arriba.<br /> f) Medición directa de cada parcela en terreno, empleando métodos de<br /> precisión topográfico.<br /> g) Confección final de planos según escala determinada por el Servicio<br /> Nacional de Catastro.<br /> h) La instrumentación de un sistema computacional de información integral<br /> en base al geocodificador o Nomenclatura.<br /> i) La tasación y avaluación catastral.<br /> Del proceso de relevamiento catastral.<br /> Art. 7.- Considerase trabajos de relevamiento catastral al conjunto de<br /> operaciones técnico-legales ejecutados por el Servicio Nacional de<br /> Catastro, tendientes a determinar los límites de la parcela, superficie y<br /> localización de los inmuebles del país y el aspecto jurídico de ellos.<br /> Confección de planos.<br /> Art. 8.- Una vez procedida la medición directa en el terreno, se<br /> establecerán las medidas y rumbos del perímetro de cada lote, del cómputo<br /> métrico del área total deslindado, y en la medida que se vayan<br /> complementando los trabajos de relevamiento, se irán confeccionando los<br /> planos e integrar a láminas completas.<br /> Reproducción de la cartografía catastral.<br /> Art. 9.- Para el relevamiento catastral de determinados límites<br /> departamentales o distritales, en apoyo del procedimiento de medición<br /> directa en el terreno, se emplearán métodos de precisión topográficos y<br /> fotogramétricos, de cuyo cotejo final se irán reproduciendo dentro de un<br /> contexto general la Cartografía Catastral.<br /> Conservación y actualización del Catastro.<br /> Art. 10.- Se entiende por conservación y actualización del catastro el<br /> proceso que tienda hacia los siguientes objetivos:<br /> a) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con las mutaciones<br /> que experimente la propiedad raíz:<br /> A ese efecto, el Servicio Nacional de Catastro realizará inspecciones<br /> periódicas, que permitan detectar todas aquellas mutaciones físicas de la<br /> propiedad raíz.<br /> b) Recopilación y obtención de datos actualizados acerca del uso presente y<br /> potencial de la tierra.<br /> c) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea para<br /> la promoción del desarrollo económico y social del país.<br /> Art. 11.- A tal efecto, facúltase a dicho Servicio a disponer de un<br /> procedimiento descrito y técnico para su ejecución, así como de un manual y<br /> módulo básico de las construcciones, conforme a las normas avaluatorias<br /> dispuestas por el presente Decreto.<br /> Nomenclatura Catastral.<br /> Art. 12.- La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos<br /> de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será<br /> obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas<br /> y judiciales, y en las gestiones ante ellas.<br /> Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que<br /> más convenga a los fines del Catastro.<br /> Certificado Catastral.<br /> Art. 13.- Es el instrumento público apto para conocer la situación física,<br /> jurídica y económica del inmueble, expedido por el Servicio Nacional de<br /> Catastro, conforme a la nomenclatura catastral adoptada o Padrón de<br /> inscripción inmobiliaria.<br /> En caso de que el inmueble no estuviese inscripto en el Registro Catastral,<br /> el Servicio Nacional de Catastro observará dicha circunstancia.<br /> Formulario Especial.<br /> Art. 14.- El certificado Catastral se extenderá en formulario especial que<br /> contendrá la identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos,<br /> datos económicos avaluatorios y toda otra información que pudiera ser<br /> registrada por el Servicio Nacional de Catastro.<br /> Exigencias del Certificado Catastral.<br /> Art. 15.- Establécese la obligatoriedad de la obtención previa del<br /> Certificado Catastral inmobiliario para los Notarios y funcionarios que<br /> ejerzan facultades notariales, para autorizar cualquier título que<br /> transmitan, modifique o cree derechos reales sobre inmuebles, que deben ser<br /> presentados a la Dirección General de los Registros Públicos, conforme a la<br /> Cédula Catastral o libros de inscripción inmobiliaria, de cuyos datos deben<br /> hacer una breve relación en el original del documento notarial.<br /> La obligatoriedad mencionada precedentemente y otras exigencias y<br /> condicionamientos emergentes de esta Ley regirán desde el momento en que el<br /> Servicio Nacional de Catastro tenga real y efectiva capacidad operativa y<br /> técnica, para proveer las informaciones bases avaluatorias y/o<br /> certificaciones mencionadas en este artículo y sus concordantes.<br /> Convenios.<br /> Art. 16 .- A los efectos del artículo precedente, el Ministro de Hacienda<br /> podrá celebrar Convenios Interinstitucionales con entidades del sector<br /> público o privado, como con la Dirección General de los Registros Públicos<br /> (a efectos de la interrelación jurídica con el Catastro), con la Dirección<br /> del Servicio Geográfico Militar, la Dirección General de Obras Públicas.<br /> (Departamento de Agrimensura y Geodesia), con la Sub- Secretaria de Estado<br /> de Recursos Naturales y Medio Ambiente, con el Instituto de Bienestar<br /> Rural, con el Instituto de Desarrollo Municipal (I.D.M) y con los<br /> Municipios (a efectos de la interrelación técnica y administrativa con el<br /> Catastro) y en cualquier otra entidad que mantenga sistemas registrales<br /> inmobiliarios sobres datos afines y/o usuarios del Catastro.<br /> Inscripción Inmobiliaria.- libros de Empadronamiento.<br /> Art. 17.- Tratándose de inmuebles ubicados en zonas no catastrales, el<br /> Servicio Nacional de Catastro llevará libros de inscripción inmobiliaria,<br /> en el cual se anotarán las medidas, linderos y superficie de las parcelas.<br /> Para ello tendrá en cuenta a los datos del título de dominio y<br /> declaraciones juradas a que se refiere el Art. 18.<br /> Declaraciones juradas de inmuebles.<br /> Art. 18.- Hasta tanto se concluyan las tareas de relevamientos y<br /> registración catastral y posteriormente, cuando se produzcan modificaciones<br /> en los inmuebles, los propietarios deberán presentar una declaración jurada<br /> estimativa de la avaluación inmobiliaria, sujeta a las normas, plazo y<br /> formas que, al efecto, establezca el Servicio Nacional de Catastro.<br /> Sección "B"<br /> Normas avaluatorias<br /> Avaluación fiscal.<br /> Art. 19.- El Ministerio de Hacienda establecerá la avaluación fiscal de los<br /> inmuebles, sirviendo el avalúo catastral practicado como tabla de valores<br /> básicos a ser aplicados conforme la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo<br /> Régimen Tributario".<br /> Registro de precios y valores inmobiliarios.<br /> Art. 20.- A este efecto, el Servicio Nacional de Catastro dispondrá de un<br /> registro actualizado de precios y valores de mercado inmobiliario, con las<br /> especificaciones técnico-operativas para la estimación de los avalúos.<br /> Avaluación Catastral.<br /> Art. 21.- La determinación y avaluación catastral de las parcelas la<br /> establecerá el Servicio Nacional de Catastro, en función exclusiva y<br /> conjunta de sus características geométricas, jurídicas y económicas.<br /> El avalúo catastral parcelario se determinará por la adición de los avalúos<br /> parciales practicados independientemente para los terrenos y para las<br /> construcciones y mejoras en él comprendidos.<br /> Análogamente se procederá con las unidades afectadas al régimen de<br /> Propiedad Horizontal, Clubes de campo y otros.<br /> Avaluación de inmuebles urbanos.<br /> Art. 22.- Llámase avaluación inmobiliaria urbana al proceso de estimación<br /> oportuno y actualizado, del valor del mercado de la propiedad inmueble,<br /> cualquiera sea su ubicación y uso, en un tiempo determinado, así como de<br /> los contenidos económicos de la tierra y por separado el de las<br /> construcciones y mejoras.<br /> Unidad de Cálculo para la avaluación.<br /> Art. 23.- A los efectos de las avaluaciones de inmuebles urbanos y<br /> suburbanos, la superficie de la tierra tanto como la superficie cubierta<br /> serán computados en metros cuadrados exactos, despreciándose las fracciones<br /> que resultasen.<br /> En los inmuebles rurales la unidad de cálculo para avaluar la tierra será<br /> hectárea, despreciándose las fracciones que resultasen. Si el inmueble<br /> fuese de menos de una hectárea, la avaluación se efectuará sobre dicha base<br /> mínima.<br /> Avaluación de Inmuebles Rurales.<br /> Art. 24.- Zonificación basado en estudio de suelo . El proceso del avalúo<br /> inmobiliario rural se apoyará en los estudios agroecológicos, topográficos<br /> y climatológicos del territorio nacional, para el establecimiento de zonas<br /> de similar valor de la tierra, dentro de los cuales cada parcela sufrirá<br /> una adecuación en razón de sus característica individual.<br /> Por zonificación habrá de entenderse la localización territorial de áreas<br /> rurales de similares características de suelos, realizadas en forma<br /> racional, objetiva y compatibles a su función social y económica , y otros<br /> indicadores que distinguen una región.<br /> Valor de la tierra. Apoyo Técnico Cartográfico.<br /> Art. 25.- Determinación del Avalúo.- Sobre las bases fotocartográficas<br /> elaboradas, se localizarán las zonas agroclimáticas y económicas<br /> confeccionadas sobre modelos de fincas las que serán sometidas al método<br /> comparativo con los valores de mercados de la tierra.<br /> El valor parcelario se adecuará al valor zonal de la tierra en que se<br /> encuentre ubicado, debiendo además tenerse en cuenta los factores propios<br /> de la parcela tales como:<br /> a) Escala de superficie<br /> b) Calidad y Aptitud productiva de la tierra.<br /> c) Distancias y tipos de caminos que lo unen el centro urbano y de servicio<br /> más cercano.<br /> d) Cualquier otra circunstancia que en caso concreto se constituya en<br /> factor de valoración o de depreciación de la parcela.<br /> Publicidad del avalúo.<br /> Art. 26.- EL Ministerio de Hacienda practicará el avalúo de inmuebles<br /> conforme a lo determinado en el Art. 19 y procederá a darle publicidad de<br /> inmediato, para que cada propietario, poseedor o contribuyente afectado, se<br /> notifique del valor adjudicado a su inmueble.<br /> Se admitirá en única instancia administrativa el recurso de "Rectificación<br /> del Avalúo" ante la misma autoridad que lo dispuso, procediéndose a<br /> modificar la avaluación obtenida cuando se compruebe errores en los<br /> cálculos de la ficha catastral, en la determinación de las medidas o en la<br /> aplicación de la tabla de valores básicos, contemplados como casos únicos.<br /> Cumplidos los (45) cuarenta y cinco días establecidos como plazo de<br /> vencimiento, contados de la última publicación avaluatoria, quedarán firmes<br /> los avalúos determinados, quedando todo reclamo de rectificación sobre los<br /> mismos. A tal efecto, el Servicio Nacional de Catastro dictará resolución<br /> aprobando los valores así determinados.<br /> Sección "C"<br /> Unidades Catastrales.<br /> Unidad inmueble catastral: "Parcela". Definición y contenido<br /> Art. 27. - A los efectos catastrales, se denomina "Parcela" a la unidad<br /> inmueble, individualizada, deslindada y dimensionada en función de sus<br /> características geométricas, jurídicas y económicas.<br /> Por consiguiente, se considera "Parcela" la fracción de tierra consignada<br /> en los respectivos títulos de dominio, planos de mensura debidamente<br /> diligenciados y aprobados, declaraciones juradas de inmuebles (en la forma<br /> y condiciones requeridas por el Servicio Nacional de Catastro).<br /> Asimismo, intégrese al concepto de parcela la unidad de propiedad<br /> horizontal, a cuyo efecto forma parte de la misma la cuota parte de bienes<br /> comunes del inmuebles matriz sometido a dicho régimen.<br /> Identificación de la parcela.<br /> Art. 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, la<br /> identificación parcelaria del inmueble se constituye por:<br /> a) La ubicación del inmueble y sus linderos;<br /> b) Los límites del inmueble en relación al título de la propiedad o de la<br /> posesión ejercida;<br /> c) Las medidas lineales, angulares y de superficie.<br /> Cada parcela se individualizará con una nomenclatura catastral en función<br /> de su ubicación geográfica.<br /> Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato<br /> codificado complementario que se agregará a las nomenclatura catastral de<br /> la parcela donde están emplazadas las edificaciones.<br /> Unidad Orgánica Catastral.<br /> Zona Urbana/ Suburbana/Rural.<br /> Art. 29.- Los límites Departamentales (o naturales), Distritales, cuyo<br /> territorio se halle dividido en Zonas urbanas, suburbanas y rurales, son<br /> límites jurisdiccionales que forzosamente deslindan parcelas.<br /> Sistema de Medida: "Unidad métrico decimal".<br /> Art. 30.- Las dimensiones de las parcelas (terrenos), y de las superficies<br /> cubierta (edificaciones-construcciones) deberán expresarse en unidades del<br /> sistema métrico decimal. Aquellas que expresen medidas en varas, cuadras,<br /> pie u otros sistemas, serán objeto de su conservación al sistema<br /> determinado en el presente Decreto.<br /> Documentos catastrales. Cédula Catastral.<br /> Art. 31.- La cédula catastral se asentará en formularios de doble hojas que<br /> contendrán las referencias geográficas, geométricas, avaluatorias y<br /> jurídicas de los inmuebles sometidos al relevamiento catastral, y se<br /> formarán con la serie completa y ordenada de los folios catastrales.<br /> Sistema Cartográfico.<br /> Art. 32.- El Servicio Nacional de Catastro adoptará el sistema cartográfico<br /> basado en la cartografía elaborada por la Dirección del Servicio Geográfico<br /> Militar.<br /> La Cartografía correspondiente a las operaciones de catastro, serán<br /> ejecutadas por el Servicio Nacional de Catastro, estableciendo normas y<br /> procedimientos en cuanto a escala, contenido informático y sistematización.<br /> Banco de datos catastrales.<br /> Art. 33.- Con la información revelada del terreno (tracto parcelario e<br /> incorporados a la Cédula Catastral (Registro), se constituirá un Centro de<br /> Datos que operará bajo la forma de base relación a fin de permitir el<br /> acceso a la información para análisis de las variables más relevantes y la<br /> aplicación del impuesto. Dichos datos serán almacenados en registros<br /> magnéticos fundado o un identificador geográfico para cada parcela de<br /> terreno, y otro administrativo que servirá de identificación personal<br /> (RUC), agrupados en un sistema de control fiscal y legal.<br /> La parcela individualizada por la nomenclatura georeferencial será<br /> permanente y servirá para construir el "Padrón de los Contribuyentes",<br /> accediendo a la formación desde la identificación parcelaria o del titular<br /> de la misma.<br /> Del Registro Catastral.<br /> Definición. Contenido. Efectos.<br /> Art. 34.- El Registro Catastral constituye el asiento de la información<br /> sobre la situación física, jurídica y económica de la unidad inmueble<br /> catastral denominada "parcela" conforme a datos ordenados y clasificados de<br /> la información inmobiliaria, procedente del relevamiento topográfico del<br /> terreno (tracto parcelario) y de la constatación de la titularidad o<br /> posesión ejercida (tracto dominial) y de toda la información gráfica u<br /> otros dato de relevancia.<br /> Es además el asiento actualizado de las mutaciones que se operan en el<br /> mismo (parcelamiento- fraccionamiento - loteamiento), de datos económico-<br /> estadísticos consistente en el avalúo del inmueble como asimismo de sus<br /> accesiones materiales (edificaciones, construcciones y mejoras<br /> complementarias).<br /> La inscripción en el Registro Catastral no genera efectos constitutivos<br /> sino únicamente declarativos o de publicidad del estado de hecho de la<br /> parcela.