Decreto 1592

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Asunción, 2 de febrero de 2004<br /> VISTO: El texto del decreto-Ley Nº 281/61, aprobado por Ley Nº 751 del<br /> fecha 11 de setiembre de 1961, "Que Aprueba con modificaciones el<br /> Decreto-Ley Nº 281 del 14 de marzo de 1961, "Por el cual se crea el<br /> Banco Nacional de Fomento" , y el texto de la Ley Nº 2100/2003, "De<br /> reestructuración del Banco Nacional de Fomento" l(Expediente M.H.<br /> Nº 1131/2004); y<br /> CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º de la Ley Nº 2100/2003 modificó los<br /> artículos 3º, 5º, 14 y 20 del Decreto Ley Nº 281/61,<br /> aprobado por Ley Nº 751/61.<br /> Que el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 281/61, aprobado por<br /> Ley Nº 751/61, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº<br /> 2100/2003, en el Numeral 3), estableció límites en los<br /> montos de los préstamos que puede conceder el Banco<br /> Nacional de Fomento, haciéndose necesario reglamentar lo<br /> preceptuado en el mencionado numeral.<br /> Que el Artículo 9º de la Ley Nº 2100/2003 autoriza al Poder<br /> Ejecutivo a reglamentar la misma.<br /> Que la Abogacía del tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió<br /> favorablemente en los términos del Dictamen Nº 33 de fecha<br /> 21 de enero de 2004.<br /> POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales;<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Determínase que los préstamos realizados con anterioridad a la<br /> fecha de promulgación de la Ley Nº 2100/2003 cualquiera sea el<br /> monto de los mismos, podrán acogerse a lo establecido en el<br /> Artículo 54 de Ley Nº 861/96 y sus reglamentaciones. Esto será<br /> aplicable por el Consejo de Administración del Banco Nacional de<br /> Fomento, caso por caso, para aquellos que avalen viabilidad<br /> económica y financiera y además cuenten con garantía real<br /> suficiente de acuerdo a la legislación especial vigente. No se<br /> podrán otorgar nuevos créditos a dichas empresas o personas hasta<br /> la cancelación totoal de dichas préstamos.<br /> Art. 2º.- Establécese que los procesos de recalendarización a se<br /> implementados conforme al Artículo 1º del presente Decreto, tendrán<br /> el carácter de excepcional, pudiendo ser aplicados por una sola vez<br /> por obligado, y que el régimen transitorio a ser aplicado a los<br /> mismos solo pod´ra ser solicitado hasta seis meses calendarios de<br /> pago quedarán intangibles.<br /> Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Art. 4º.- Comuníquese y dése al Registro Oficial