Decreto 162

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Asunción, 25 de Agosto de 2008<br /> VISTO: La necesidad de adecuar las funciones y competencia del Equipo<br /> Económico Nacional con las disposiciones legales que establecen<br /> las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda,<br /> concordante con las normas constitucionales sobre ordenamiento<br /> político de la organización financiera y la formulación de la<br /> política monetaria, crediticia y cambiaria; y<br /> CONSIDERANDO: Que la ley N° 109/91 "Que aprueba con modificaciones el<br /> Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que<br /> establece las funciones y estructura orgánica del<br /> Ministerio de Hacienda", acuerda a esta Secretaria de<br /> Estado funciones y competencias en materia de la<br /> administración del patrimonio del Estado y la<br /> verificación del uso y conservación de los bienes<br /> públicos; la administración del proceso<br /> presupuestario del Sector Público que incluye las<br /> fases de programación, formulación, ejecución,<br /> control y evaluación, así como el perfeccionamiento<br /> de su técnica; la aplicación y la administración de<br /> todas las disposiciones legales referentes a los<br /> tributos fiscales, su percepción y su fiscalización;<br /> la aplicación y la administración de las<br /> disposiciones legales y reglamentarias relacionadas<br /> con: los recursos, las disponibilidades, las<br /> remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el<br /> Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental,<br /> incluyendo en ésta los mecanismos para rendir cuenta<br /> del uso y conservación de los fondos y bienes<br /> fiscales; la formulación y manejo de la política de<br /> endeudamiento interno y externo del Sector Público,<br /> en coordinación con las Instituciones, según sean sus<br /> competencias; la formulación y manejo de la política<br /> fiscal del Estado en coordinación con las demás<br /> políticas gubernamentales y en función de la<br /> situación, evolución y perspectiva de la Economía<br /> Nacional. Para el efecto realizará los estudios<br /> necesarios en materia de Economía y Hacienda Pública;<br /> la administración del sistema de jubilaciones,<br /> Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector<br /> Público; el régimen de los valores fiduciarios, su<br /> emisión, control y rescate; la representación legal<br /> del Fisco en las demandas o trámites judiciales y<br /> extrajudiciales, conforme lo establecido en los<br /> Capítulos IV y VI; las relaciones del Banco Central<br /> del Paraguay con el Poder Ejecutivo; y, toda otra<br /> función y competencia que las disposiciones legales<br /> pertinentes le atribuyen directamente o a sus<br /> reparticiones dependientes y aquellas que le sean<br /> asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de<br /> sus atribuciones.<br /> Que el principio de legalidad impone la necesidad de adecuar las<br /> funciones y competencias del Equipo Económico<br /> Nacional conforme a las disposiciones de la Ley N°<br /> 109/91, toda vez que la Administración debe ajustar<br /> sus actuaciones a los principios constitucionales de<br /> licitud y legalidad; esta última producto de la<br /> orientación del ejercicio del Poder del Estado<br /> destinado a satisfacer intereses comunes que se<br /> concentra en la obligación de que el accionar de los<br /> funcionarios se ajuste al texto expreso de la Ley.<br /> Que por tal motivo resulta aconsejable establecer el mecanismo<br /> necesario para la coordinación de las acciones y<br /> decisiones del Gobierno Nacional en materia económica<br /> y financiera, en resguardo de las competencias y<br /> funciones legales establecidas en las Leyes N° 109/91<br /> y 1.535/99.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°: Integrase el Equipo Económico Nacional, como organismo<br /> asesor de la política económica del Gobierno Nacional, con los<br /> siguientes miembros:<br /> a) Ministro de Hacienda;<br /> b) Ministro de Industria y Comercio;<br /> c) Ministro de Agricultura y Ganadería; y<br /> d) Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> e) Presidente del Banco Central del Paraguay;<br /> Art. 2°: Son funciones del Equipo Económico Nacional aconsejar y<br /> asesorar, a pedido del Ministro de Hacienda, en las siguientes<br /> materias:<br /> a) Los programas globales y sectoriales de desarrollo y social<br /> del país;<br /> b) Los programas de inversiones públicas;<br /> c) Los proyectos que contengan medidas de carácter económico y<br /> financiero que deba proponer o adoptar el Poder Ejecutivo;<br /> d) Los criterios y las bases para la formación del Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> e) Los proyectos de política y normas en materia fiscal,<br /> tributaria y arancelaria, así como los referidos a tarifas de<br /> servicios públicos y precios sometidos a control, que deban<br /> ser aprobados por el Poder Ejecutivo;<br /> f) La política y los programas de endeudamiento público interno<br /> y externo, así como las bases y medidas orientadas a la<br /> reestructuración de la deuda externa pública vigente;<br /> g) Los créditos externos del sector público previo a su gestión<br /> y a su contratación;<br /> h) El programa Monetario Nacional y sus actualizaciones;<br /> i) Las metas y las medidas relacionadas con el sector<br /> agropecuario del país y, particularmente, sobre la<br /> formulación y ejecución de programas de reforma agrarias y de<br /> asentamientos campesinos;<br /> j) Las medidas orientadas a apoyar y diversificar el desarrollo<br /> industrial y las exportaciones del país, así como el<br /> aprovechamiento racional de los recursos nacionales;<br /> k) Los criterios y las bases para la racionalización del sector<br /> público y de las empresas del Estado; y<br /> l) Cualquier otro asunto o materia de las áreas social,<br /> económica y financiera que el Ministro de Hacienda le asigne<br /> o someta a su consideración.<br /> Art. 3°: El equipo Económico Nacional se reunirá las veces que lo<br /> convoque el Jefe del Equipo Económico, quien presidirá sus<br /> sesiones. Los Ministros del Poder Ejecutivo que sean miembros del<br /> Equipo Económico Nacional, podrán participar de sus sesiones cuando<br /> sean convocados y se traten asuntos que tengan relación con áreas<br /> de competencias de sus Ministerios. Con igual efecto, podrán ser<br /> convocados funcionarios que dijieran entidades autárquicas.<br /> Art. 4°: El equipo Económico Nacional podrán citar a sus sesiones a otros<br /> funcionarios para informar sobre las materias que se señalen. Todas<br /> las reparticiones públicas están obligadas a remitir al Equipo<br /> Económico Nacional los informes que éste les solicite. Podrá,<br /> asimismo, invitar a sus reuniones al sector privado para informes<br /> sobre materias relacionadas con sus fines.<br /> Art. 5°: El Jefe de Equipo Económico Nacional será el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Art. 6°: Derogase el Decreto N° 89 del 19 de agosto de 2003, así como<br /> todas las disposiciones contrarias a este<br /> Decreto.<br /> Art. 7°: El presente Decreto será refrendado por los Ministerios de<br /> Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Art. 8°: Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.