Decreto 18880

Descarga el documento

DECRETO Nº 18880/2002<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1.614/2000 "GENERAL DEL MARCO<br /> REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y<br /> ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY".<br /> Asunción, 2 de octubre de 2002<br /> VISTO: La Ley 1614 "GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO<br /> PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY", y;<br /> CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe tomar acciones para reglamentar<br /> el marco institucional y las disposiciones referidas a concesiones y<br /> permisos.<br /> Que el marco regulatorio y tarifario del servicio público de referencia<br /> requiere contar con procedimientos claros que permitan la correcta<br /> ejecución de los fines de la Ley 1.614/2000, por lo que resulta<br /> indispensable establecer reglamentariamente, la normativa del usuario, los<br /> precios y tarifas, los procedimientos legales pertinentes, la calidad de la<br /> prestación de los servicios, y las concesiones y permisos, entre otros.<br /> Que es necesario establecer normas técnicas y reglamentarias de<br /> disposiciones previstas en la Ley 1.614/2000,a los efectos de ordenar,<br /> orientar, controlar y sancionar las conductas de los prestadores, usuarios<br /> o terceros comprendidos y del titular delegado afectados al servicio<br /> público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario para la<br /> República del Paraguay.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> D E C R E T A :<br /> Art. 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley 1614 "GENERAL DEL MARCO<br /> REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y<br /> ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, y que forma parte<br /> integrante del presente Decreto como ANEXO I.<br /> Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro del<br /> Interior.<br /> Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> Firmado: LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI<br /> " Víctor Hermoza Sagaz<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 1º. Objeto.<br /> Artículo 2º. Alcance del Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 3º. Definiciones.<br /> Artículo 4º. Título Jurídico para la Prestación<br /> de los Servicios.<br /> TITULO II<br /> MARCO INSTITUCIONAL<br /> CAPITULO 1<br /> DEL TITULAR<br /> Artículo 5º. Ejercicio de la Titularidad.<br /> Artículo 6º. Delegación.<br /> Artículo 7º. Política Sectorial.<br /> Artículo 8º. Prestación Directa de los Servicios.<br /> Artículo 9º. Condiciones para el otorgamiento<br /> de Concesiones y Permisos.<br /> Artículo 10º. Obligaciones de Gestión e Inversión<br /> de los Prestadores.<br /> Artículo 11º. Determinaciones Tarifarias.<br /> Artículo 12º. Aplicación de Sanciones.<br /> Artículo 13º. Impulso de Expropiaciones.<br /> CAPITULO 2<br /> DEL ERSSAN<br /> Artículo 14º. Relacionamiento Institucional.<br /> Artículo 15º. Competencia Territorial.<br /> Artículo 16º. Atribuciones Generales.<br /> Artículo 17º. Facultades y Obligaciones de Regulación.<br /> Artículo 18º. Facultades y Obligaciones de Supervisión<br /> Artículo 19º. Facultades y Obligaciones<br /> de Administración.<br /> Artículo 20º. Controles del ERSSAN.<br /> Artículo 21º. Comité de Administración del ERSSAN.<br /> Artículo 22º. Requisitos de los Miembros.<br /> Artículo 24º. Inhabilidades.<br /> Artículo 25º. Duración del Mandato de los Miembros<br /> del Comité de Administración.<br /> Artículo 26º. Causales de Remoción.<br /> Artículo 27º. Proceso de Remoción.<br /> Artículo 28º. Administración Financiera del<br /> Comité de Administración.<br /> Artículo 29º. Régimen de Personal.<br /> Artículo 30º. Tasa Retributiva del Servicio.<br /> Artículo 31º. Recursos Financieros.<br /> Artículo 32º. Presupuesto.<br /> Artículo 33º. Armonización de competencias.<br /> Artículo 34º. Participación de los Gobiernos Departamentales<br /> y Municipales.<br /> CAPITULO 3<br /> DEL SENASA<br /> Artículo 35º. Objetivos y Ámbito de Actuación.<br /> Artículo 36º. Funciones.<br /> Artículo 37º. Relacionamiento del SENASA con el<br /> ERSSAN.<br /> Artículo 38º. JUNTAS de SANEAMIENTO bajo Regulaciones<br /> Especiales.<br /> Artículo 39º. Ámbito Geográfico de las JUNTAS de<br /> SANEAMIENTO.<br /> TITULO III<br /> CONCESIONES<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 40º. Sujeción Legal.<br /> Artículo 41º. Forma de Acceso a una Concesión.<br /> Artículo 42º. Plazos.<br /> Artículo 43º. Zona Concesionada y Obligatoriedad<br /> de Conexión.<br /> Artículo 44º. Auto-provisión.<br /> Artículo 45º. Carácter de las Concesiones.<br /> Artículo 46º. Operador de la Concesión.<br /> Artículo 47º. Objeto Social.<br /> CAPITULO 2<br /> OTORGAMIENTO DE CONCESIONES<br /> Artículo 48º. Licitación Pública.<br /> Artículo 49º. Convocatoria a la Licitación Pública.<br /> Artículo 50º. Pliego de Licitación.<br /> Artículo 51º. Reglas de la Licitación.<br /> CAPITULO 3<br /> CONTRATO DE CONCESIÓN<br /> Artículo 52º. Contenido<br /> Artículo 53º. Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones.<br /> Artículo 54º. Responsabilidad General.<br /> Artículo 55º. Indicadores de Desempeño.<br /> Artículo 56º. Plan de Inversiones.<br /> Artículo 57º. Difusión Pública de Información.<br /> Artículo 58º. Calidad del Servicio.<br /> Artículo 59º. Suministro de Información.<br /> Artículo 60º. Tarifas.<br /> Artículo 61º. Seguros.<br /> Artículo 62º. Calidad del Recurso Hídrico.<br /> Artículo 63º. Acciones de los Usuarios que<br /> Perjudiquen al Servicio.<br /> Artículo 64º. Coordinación con Municipios.<br /> Artículo 65º. Surtidores Públicos.<br /> Artículo 66º. Hidrantes públicos para incendio.<br /> Artículo 67º. Reglamento del Usuario.<br /> Artículo 68º. Prestaciones Parciales.<br /> TITULO IV<br /> PERMISOS<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 69º. Sujeción Legal.<br /> Artículo 70º. Alcances.<br /> Artículo 71º. Acceso al Permiso.<br /> Artículo 72º. Plazos y Prorrogabilidad.<br /> Artículo 73º. Zona Permisionada.<br /> Artículo 74º. Carácter de los Permisos.<br /> Artículo 75º. Actividad de Objeto Exclusivo.<br /> CAPITULO 2<br /> OTORGAMIENTO DE PERMISOS 57<br /> Artículo 76º. Concurso de Precios Nacional.<br /> CAPITULO 3<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES DE<br /> LOS PERMISIONARIOS.<br /> Artículo 77º. Alcances.<br /> Artículo 78º. Transformación de Permisos en Concesiones<br /> para Juntas de Saneamiento.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES COMUNES A<br /> CONCESIONES Y PERMISOS<br /> CAPITULO 1<br /> DERECHOS DE LOS PRESTADORES<br /> Artículo 79º. Derechos emergentes de la Prestación.<br /> Artículo 80º. Restricciones al Dominio.<br /> Artículo 81º. Uso Común del Suelo o Subsuelo.<br /> Artículo 82º. Intervención Directa del ERSSAN.<br /> Artículo 83º. Corte del Servicio por Deficiencia<br /> en las Instalaciones Internas.<br /> Artículo 84º. Propuestas relativas al Servicio.<br /> Artículo 85º. Cobro por Servicios Prestados.<br /> Artículo 86º. Utilización sin Cargo de Espacios del<br /> Dominio Público<br /> Artículo 87º. Comercialización de Excedente de Producción<br /> o Capacidad 63<br /> Artículo 88º. Comercialización de Residuos de Disposición<br /> y otros Subproductos.<br /> Artículo 89º. Provisión de Agua Potable y Alcantarillado<br /> Sanitario para Uso Industrial.<br /> Artículo 90º. Utilización de Agua Cruda<br /> Artículo 91º. Utilización de Cuerpos Receptores.<br /> Articulo 92º. Normativa Ambiental y Responsabilidad de los<br /> Prestadores<br /> Articulo 93º. Vertidos Industriales.<br /> Artículo 94º. Nuevas Urbanizaciones.<br /> Artículo 95º. Interconexión Forzosa<br /> Artículo 96º. Complementariedad.<br /> Artículo 97º. Complementariedad entre Servicios.<br /> Artículo 98º. Complementariedad entre Etapas de<br /> un mismo Servicio<br /> CAPITULO 2<br /> CESIONES Y SUB-CONTRATACIONES<br /> Articulo 99º. Alcances.<br /> Artículo 100º. Condiciones.<br /> Artículo 101º. Tramitación.<br /> Artículo 102º. Alcances.<br /> Artículo 103º. Condiciones.<br /> Artículo 104º. Tramitación.<br /> CAPITULO 3<br /> MODIFICACION DE CONTRATOS<br /> Artículo 105º. Causales.<br /> Artículo 106º. Ampliación o Reducción de Zona Prestacional<br /> Artículo 107º. Condiciones Beneficiosas.<br /> Artículo 108º. Adecuaciones Legales Forzosas<br /> Artículo 109º. Limitaciones<br /> Artículo 110º. Procedimiento.<br /> CAPITULO 4<br /> EXTINCION DEL TÍTULO JURIDICO<br /> Artículo 111º. Causales Generales<br /> Artículo 112º. Vencimiento del Plazo.<br /> Artículo 113º. Rescisión.<br /> Artículo 114º. Rescate<br /> Artículo 115º. Quiebra o Concurso de Acreedores.<br /> Artículo 116º. Conciliación de Cuentas.<br /> Artículo 117º. Valor Residual en Concesiones.<br /> Artículo 118º. Valor Residual de Permisos.<br /> CAPITULO 5<br /> SOLUCION DE CONFLICTOS<br /> Artículo 119º. Conflictos de Carácter Administrativo.<br /> Artículo 120º. Principios Generales para la Sustanciación<br /> de Trámites en el ERSSAN.<br /> Artículo 121º. Recurso y Acción Contencioso-Administrativa.<br /> Artículo 122º. Acciones Judiciales Civiles.<br /> CAPITULO 6<br /> REGIMEN DE BIENES AFECTADOS AL SERVICIO<br /> Artículo 123º. Alcance de la Regulación.<br /> Artículo 124º. Bienes Afectados al Servicio.<br /> Artículo 125º. Propiedad de los Bienes Afectados al Servicio<br /> Artículo 126º. Efectos de la Afectación.<br /> Artículo 127º. Administración de los Bienes Afectados<br /> al Servicio.<br /> Artículo 128º. Desafectación de Bienes Afectados al Servicio..<br /> Artículo 129º. Mantenimiento de Bienes Afectados al Servicio.<br /> Artículo 130º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio.<br /> Artículo 131º. Condiciones de Uso de Bienes del<br /> Dominio Público.<br /> Artículo 132º. Apertura de Pavimentos y Aceras.<br /> TITULO VI<br /> DE LAS SERVIDUMBRES<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 133º. Derecho.<br /> Artículo 134º. Alcances.<br /> Artículo 135º. Plazo de las Servidumbres.<br /> CAPITULO 2<br /> FORMAS DE CONSTITUCION<br /> Artículo 136º. Constitución.<br /> Artículo 137º. Constitución por Acuerdo de Partes<br /> Artículo 138º. Constitución por Resolución Judicial.<br /> CAPITULO 3<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES<br /> Artículo 139º. Derechos y Obligaciones del Prestador.<br /> Artículo 140º. Derechos y Obligaciones del Propietario<br /> Artículo 141º. Indemnización.<br /> CAPITULO 4<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION<br /> Artículo 142º. Requisitos y Procedimientos para<br /> la Constitución de Servidumbres.<br /> Artículo 143º. Servidumbre de Tránsito<br /> CAPITULO 5<br /> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES<br /> Artículo 144º. Causales de Extinción.<br /> CAPITULO 6<br /> JURISDICCION Y COMPETENCIA JUDICIAL<br /> Artículo 145º. Jurisdicción, Competencia y Procedimientos.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> CAPITULO 1<br /> REGULARIZACION PARA EL ACCESO A CONCESIONES<br /> Y PERMISOS<br /> Artículo 146º. Definición de Regularización.<br /> Artículo 147º. Beneficiarios.<br /> Artículo 148º. Zonas y Servicios Permisionados.<br /> Artículo 149º. Alcances del Permiso.<br /> Artículo 150º. Condicionalidad de la Regularización.<br /> Artículo 151º. Revocación por Incumplimiento del<br /> Permiso Condicionad<br /> Artículo 152º. Efectos de la Revocación del Permiso<br /> Condicionado<br /> Artículo 153º. Otorgamiento del Permiso.<br /> Artículo 154º. Procedimiento de Inscripción en el Registro.<br /> Artículo 155º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio.<br /> Artículo 156º. Conflictos entre Prestadores de hecho.<br /> CAPITULO 2<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> Artículo 157º. Nexo Institucional.<br /> Artículo 158º. Inscripción de Prestadores<br /> Artículo 159º. Participación del ERSSAN en el Proceso<br /> de Transformación de CORPOSANA.<br /> Artículo 160º. Inicio de la Gestión Privada en ESSAP S.A.<br /> Artículo 161º. Difusión de Cuadros Tarifarios y Tarifas<br /> Vigentes.<br /> Artículo 162º. Tasa de Retributiva del Servicio para<br /> Permisionarios.<br /> Artículo 163º. Valoración de Bienes Existentes en Permisos<br /> Artículo 164º. Limitación Geográfica al Derecho<br /> Prestacional de ESSAP Sociedad Anónima.<br /> Artículo 165º. Regularización de Servicios bajo Gestión Pública<br /> Artículo 166º. Mapa Prestacional de Servicios de Provisión<br /> de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 1º. Objeto. El presente tiene por objeto reglamentar el marco<br /> institucional y las disposiciones referidas a concesiones y permisos de la<br /> Ley Nº 1614/2000 -General del Marco Regulatorio y Tarifario del Servicio<br /> Público de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para la<br /> República del Paraguay-. Los Reglamentos de: (a) Calidad del Servicio,<br /> tanto para Concesionarios como para Permisionariso; (b) Precios y Tarifas<br /> (Tarifario) tanto para Concesionarios como para Permisionarios; (c)<br /> Reglamento de Infracciones y Sanciones y (d) Reglamento del Usuario,<br /> respectivamente, son complementarios del presente e integran, conjuntamente<br /> con los demás Reglamentos emergentes de dicha Ley, el Marco Regulatorio que<br /> rige la prestación de los servicios de provisión de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario en la República del Paraguay.<br /> Artículo 2º. Alcance del Decreto Reglamentario. Las disposiciones<br /> contenidas en el presente Decreto Reglamentario son aplicables a las<br /> personas y entidades designadas en el artículo 4º de la Ley Nº 1614/2000,<br /> así como a aquellas a las cuales el Marco Regulatorio atribuye derechos y<br /> obligaciones vinculados a la prestación de los servicios indicados en el<br /> Artículo anterior.<br /> Artículo 3º. Definiciones. A los efectos de la aplicación e interpretación<br /> de las disposiciones de este Decreto Reglamentario, los términos utilizados<br /> tendrán el significado establecido en el artículo 1º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, y el que se indica a continuación con referencia a aquellos<br /> términos no contemplados en dicha norma:<br /> 1. Activo Residual Indemnizable: Valor del crédito resultante a la<br /> extinción de una concesión o permiso, después de verificada la conciliación<br /> de cuentas, a favor del prestador, o del Estado Paraguayo, según<br /> corresponda.<br /> 2.. Acto o Decisión Administrativa Anulable: resolución del Comité de<br /> Administración del ERSSAN a favor de la cual hubiere votado formando<br /> mayoría, un miembro declarado inhábil, con efecto anterior a la fecha de<br /> emisión del acto o decisión administrativa.<br /> 3. Adjudicatario: Oferente calificado que obtiene la mejor evaluación<br /> válida en la Licitación, o en el Concurso Público de Precios, y que<br /> recomendado por la Comisión de Evaluación, obtiene del Titular<br /> del Servicio el derecho a la concesión o permiso, objeto de selección.<br /> 4. Anexión a una Concesión o Permiso: mecanismo por el cual una zona bajo<br /> concesión o permiso, o libre de prestador, se incorpora a una concesión o<br /> permiso.<br /> 5. Aportes de Terceros No Reintegrables: Son aquellas obras e instalaciones<br /> ejecutadas por agentes promotores inmobiliarios, o por el Prestador con<br /> financiamiento íntegro de éstos, que corresponden a proyectos exclusivos<br /> que no tienen aptitud para servir a otros usuarios potenciales, y que se<br /> incorporarán al servicio. Estas obras e instalaciones, no son parte del<br /> activo del prestador de los servicios, salvo acuerdo entre el prestador y<br /> el promotor inmobiliario.<br /> 6. Aportes de Terceros Reintegrables: Son aquellas obras e instalaciones<br /> ejecutadas por terceros interesados o por el Prestador con financiamiento<br /> íntegro o parcial de éstos, para extender los servicios o aumentar la<br /> capacidad existente, a través de proyectos que tienen aptitud para servir a<br /> otros usuarios. El costo de estas obras será reintegrado al financiador en<br /> la forma que establecerá en el Reglamento Tarifario.<br /> 7. Asociación de Usuarios: Persona Jurídica constituida de acuerdo con la<br /> Ley N° 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", acreditada ante<br /> el ERSSAN, cuyo objeto social tenga afinidad con la defensa de los<br /> intereses de los usuarios del servicio de abastecimiento de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario. El Reglamento del Usuario que apruebe el ERSSAN<br /> contendrá el procedimiento para el reconocimiento de estas Entidades.<br /> 8. Categorías de Permisos: Agrupamientos de sistemas prestacionales de<br /> servicios bajo título jurídico de permiso que reconocen de características<br /> comunes, según la clasificación que se establezca en el Reglamento de<br /> Calidad del Servicio para Permisionarios.<br /> 9. Cesión Integral: Transferencia onerosa de un derecho prestacional de<br /> Concesión o de Permiso comprensiva de todas las etapas de un mismo servicio<br /> a una persona que reúne las calidades y requisitos exigidos para ejercer<br /> ese derecho.<br /> 10. Cesión Parcial: Transferencia onerosa de un derecho prestacional<br /> comprensiva de una o más etapas de un mismo servicio, o de un área interior<br /> de una zona concesionada o permisionada, a una<br /> persona que reúne las calidades y requisitos exigidas para el ejercicio del<br /> respectivo derecho.<br /> 11. Comisión de Evaluación: Órgano asesor o decisor, integrado por un<br /> número no inferior a tres (3) personas, nominadas por el Titular del<br /> Servicio, a los efectos de que actúe en la tramitación de todo proceso<br /> selectivo de una concesión o permiso, de acuerdo a las disposiciones<br /> establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.<br /> 12. Conceptos Tarifarios Ocasionales: Aquellas prestaciones de periodicidad<br /> u ocurrencia no regular, identificadas como "otras prestaciones" en el<br /> Reglamento Tarifario, sujetas a la fijación de precios o tarifas reguladas.<br /> 13. Conciliación de Cuentas: Procedimiento que sigue a toda extinción de un<br /> derecho prestacional, por el cual se determina el valor del activo residual<br /> indemnizable, del que resulta acreedor o deudor el prestador saliente.<br /> 14. Condiciones Básicas de Prestación: Reglas de Calidad establecidas para<br /> la prestación de los servicios en el Reglamento respectivo.<br /> 15. Conexión Activa: Conexión de servicio a la cual el prestador factura<br /> las prestaciones que realiza.<br /> 16. Consorcio: Asociación de personas individuales o jurídicas, nacionales<br /> o extranjeras, que incluye necesariamente a un operador, que no se ha<br /> constituido en una entidad con personería jurídica independiente, y cuyo<br /> objeto es exclusivamente el de participar como Oferente en una licitación o<br /> concurso para obtener un derecho de concesión o permiso.<br /> 17. Constitución de Servidumbre: Modalidades a través de las cuales pueden<br /> ser constituidas servidumbres destinadas a facilitar la operación y/o<br /> expansión de los servicios.<br /> 18. Contrato de Gestión: Vínculo jurídico celebrado entre un prestador y un<br /> tercero operador, mediante el cual se encarga a este último la gestión<br /> total o parcial de un servicio de provisión de agua potable y/o<br /> alcantarillado sanitario a cambio de una remuneración que puede estar<br /> asociada a la obtención de mejoras operativas o comerciales.<br /> En el contrato de gestión, el prestador mantiene en plenitud las<br /> responsabilidades emergentes de su título jurídico.<br /> 19. Delegación de la Titularidad del Servicio: Atribución facultativa del<br /> Poder Ejecutivo de la República del Paraguay, para ceder las facultades y<br /> obligaciones que la ley Nº 1614/2000 concede al Titular del Servicio, a<br /> favor de los gobiernos municipales o departamentales, en ese orden<br /> prelativo, y con arreglo a las condiciones que determine una ley general.<br /> 20. Derecho o Vínculo Prestacional: Concesión o Permiso que autoriza a la<br /> prestación de los servicios en la zona geográfica asignada.<br /> 21. Determinación Geográfica: Atribución asignada al ERSSAN por la cual<br /> resuelve o asiste al Titular del Servicio, en la demarcación del ámbito<br /> geográfico de uno o más sistemas prestacionales, o en la resolución final<br /> de conflictos relativos a dicha materia.<br /> 22. Determinación Tarifaria Propuesta: Oferta económica de una licitación o<br /> concurso, por la cual un oferente calificado determina el nivel de tarifas<br /> que ofrece aplicar durante un período determinado, introduciendo mejoras a<br /> un esquema preestablecido de tarifas homogéneas fijado en el Pliego de<br /> Bases y Condiciones respectivo.<br /> 23. Días: Días laborables para la Administración Pública Central de la<br /> República del Paraguay.<br /> 24. Documentación Legal: Recaudos fijados en el pliego de Bases y<br /> Condiciones, relativos a la designación e identificación legal y comercial<br /> que debe acreditar todo oferente, para acceder a una concesión o permiso.<br /> 25. Empresa Vinculada: Empresa vinculada a un operador, o a una empresa<br /> accionista de una concesión o permiso, bajo alguna de las siguientes<br /> maneras:<br /> a) Aquella en la que más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o<br /> de los votos en las asambleas pertenecen en forma directa al operador o<br /> empresa accionista.<br /> b) Aquella que tenga en forma directa la titularidad de más del cincuenta<br /> por ciento (50%) de las acciones o de los votos de las asambleas del<br /> operador o empresa accionista.<br /> c) Aquella en las que más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o<br /> de los votos en las asambleas pertenecen en forma directa a la empresa<br /> controlante del Operador o empresa Accionista. Se considera empresa<br /> controlante aquella que reúne las condiciones del inciso b).<br /> 26. Etapas de Servicio: fases de la prestación integral de un servicio, que<br /> pueden ser operadas en forma independiente.<br /> 27. Excedente de Producción o Capacidad: Capacidad adicional de producción<br /> de agua potable o de capacidad de tratamiento y/o disposición de efluentes<br /> de alcantarillado sanitario resultante, después de satisfacer la demanda de<br /> la población servida y cumplir con el Plan de Desarrollo Quinquenal<br /> respectivo.<br /> 28. Fianza de Seriedad de Oferta: Garantía bancaria irrevocable,<br /> incondicional y a la vista, que debe presentar todo Oferente de un trámite<br /> de licitación o de concurso de precios.<br /> 29. Informes Generales del Servicio: Material documentario que con carácter<br /> obligatorio debe presentar un prestador al ERSSAN, cuyo sustento son los<br /> registros e información actualizada que llevare.<br /> 30. Infracción: Acto u omisión constituyente de transgresión o<br /> incumplimiento a una o más disposiciones del Marco Regulatorio, de los<br /> contratos de concesión, de los actos de permiso, y/o de las decisiones del<br /> ERSSAN adoptadas en el ejercicio de sus competencias.<br /> 31. Legislación Conexa: Normas ambientales y de otro tipo que establecen<br /> derechos y obligaciones a los actores institucionales del Marco Regulatorio<br /> de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario.<br /> 32. Metas Sustanciales: Objetivos relevantes en materia de calidad y<br /> expansión de los servicios, integrantes del Plan de Desarrollo de toda<br /> prestación, que señalará el ERSSAN a los fines de su difusión pública.<br /> 33. Oferente Calificado: Proponente cuyos antecedentes y Propuesta Técnica<br /> han sido calificados satisfactoriamente por la Comisión de Evaluación, en<br /> virtud de lo cual queda habilitado para la apertura y evaluación de la<br /> Propuesta Económica.<br /> 34. Oferente: Consorcio o Persona individual o jurídica, nacional o<br /> extranjera, que participa en una Licitación o Concurso mediante la<br /> presentación de una propuesta, con el objeto de obtener el derecho de<br /> concesión o permiso.<br /> 35. Operador Calificado: Persona jurídica que acredita los antecedentes y<br /> capacidades mínimas requeridas en el pliego de Bases y Condiciones, para<br /> actuar como responsable técnico y administrativo de un servicio de<br /> provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario.<br /> 36. Operador: Empresa o Sociedad Operadora o vinculada que integra<br /> obligatoriamente toda sociedad concesionaria, en función de que reúne<br /> experiencia y capacidad específicas en la prestación de servicios de agua<br /> potable y alcantarillado sanitario, en la extensión y características que<br /> determine el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación respectiva.<br /> 37. Permiso Condicionado: El derecho de permiso obtenido por acogimiento al<br /> artículo 98° de la Ley Nº 1614/2000, sujeto al cumplimiento de condiciones<br /> resolutorias durante el primer año de vigencia.<br /> 38. Plan de Desarrollo del Servicio (PDS): instrumento general de políticas<br /> y estrategias sectoriales que emite el Titular del Servicio, y que<br /> representa la guía a la cual debe ceñirse todo plan de desarrollo<br /> prestacional.<br /> 39. Plan de Desarrollo Quinquenal: Plan congruente con el Plan de<br /> Desarrollo del Servicio para Concesionarios, que cubre en períodos<br /> fraccionados de cinco (5) años, el programa de inversiones, las metas de<br /> expansión de los servicios prestados, las mejoras significativas en los<br /> procesos productivos, las metas de eficiencia y metas de calidad con<br /> indicadores mínimos de desempeño a alcanzar.<br /> 40. Plan de Desarrollo Trienal: Plan congruente con el Plan de Desarrollo<br /> del Servicio para Permisionarios, que cubre en períodos fraccionados de<br /> tres (3) años, el programa de inversiones, las metas de expansión de los<br /> servicios prestados, las mejoras significativas en los procesos<br /> productivos, las metas de eficiencia y metas de calidad con indicadores<br /> mínimos de desempeño a alcanzar.<br /> 41. Plan de Inversiones: Documento correspondiente a una concesión o<br /> permiso que describe y programa las acciones que se realizarán dentro de su<br /> circunscripción territorial a través de un Plan de Desarrollo.<br /> 42. Pliego de Bases y Condiciones: Documento que aprueba el Titular del<br /> Servicio, donde se establecen: (a) las condiciones particulares a que se<br /> sujetará el título jurídico objeto de selección; (b) las reglas del<br /> procedimiento selectivo y (c) los términos básicos del contrato o acto a<br /> suscribir con el adjudicatario. Un pliego podrá desdoblarse o fraccionarse<br /> en la reglamentación del proceso licitatorio, por un lado, y la regulación<br /> de las condiciones del título jurídico, respectivamente.<br /> 43. Prestación de los Servicios: Acción de toda persona física o jurídica,<br /> pública, privada o mixta autorizada, debidamente autorizada, por que<br /> provee, en forma integral o parcial, el servicio de abastecimiento de agua<br /> potable y/o del servicio de alcantarillado sanitario.<br /> 44. Prestación Integral: Ejercicio de un derecho de concesión o permiso,<br /> comprensivo de la totalidad de las etapas de un servicio.<br /> 45. Prestación Parcial: Ejercicio de un derecho de concesión o permiso<br /> comprensivo de una o más etapas de un servicio, que no alcanza a cubrir la<br /> prestación integral del mismo.<br /> 46. Prestador de Hecho: Prestador privado que al momento de promulgación de<br /> la Ley Nº 1614/2000 suministraba efectivamente un servicio de provisión de<br /> agua potable y/o de alcantarillado sanitario, a través de sus propias redes<br /> domiciliarias.<br /> 47. Prestador Privado Actual: Prestador de hecho del servicio de provisión<br /> de agua potable y/o alcantarillado sanitario, existente al momento de<br /> promulgación de la Ley Nº 1614/2000, que según el artículo 98° de la misma,<br /> tiene derecho a acceder, bajo ciertas condiciones, al otorgamiento de un<br /> permiso por diez (10) años.<br /> 48. Prestador: Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas<br /> o mixtas, que tengan a su cargo la prestación del servicio público de<br /> provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, en virtud de<br /> autorización legal o título jurídico habilitante.<br /> 49. Proyecto Propuesto: Producto conformado por el conjunto de la propuesta<br /> técnica y la propuesta económica presentada en una licitación, para los<br /> primeros cinco (5) años de contrato.<br /> 50. Reglamentación Emergente: Normativa constituida por el presente Decreto<br /> Reglamentario y por los Reglamentos que emita el ERSSAN en el ejercicio de<br /> sus atribuciones.<br /> 51. Reglamento del Usuario: Reglamento emitido por el ERSSAN de conformidad<br /> con las normas de la Ley N° 1614/2000 y de este Decreto Reglamentario,<br /> relativo a los derechos y deberes de los Usuarios.<br /> 52. Resolución Aprobatoria de Servidumbre: Resolución dictada por el ERSSAN<br /> donde se aprueban los proyectos y planos especiales, cuya realización<br /> promueve la necesidad de constituir una servidumbre administrativa.<br /> 53. Revisión Extraordinaria de Tarifas: Instancia prevista en el Decreto<br /> Reglamentario Tarifario para la consideración de modificaciones tarifarias<br /> generadas por causas ocasionales o imprevistas.<br /> 54. Servicios Particulares del ERSSAN: Actividades que puede efectuar el<br /> ERSSAN, por sí o a través de terceros, fuera del ámbito de las obligaciones<br /> impuestas por el artículo 10° de la ley Nº 1614/2000, por las que tiene<br /> derecho a percibir derechos o tasas retributivas especiales.<br /> 55. Servidumbre: Restricción al uso y goce del derecho de propiedad de un<br /> inmueble público o privado, necesaria para la normal operación o para la<br /> expansión de los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado<br /> sanitario.<br /> 56. Sistema Prestacional: Unidad de Negocio conformada por una concesión o<br /> un permiso.<br /> 57. Tasa Retributiva del Servicio: Tasa retributiva del servicio indicada<br /> en el artículo 22° de la Ley Nº 1614/2000, pagadera por los usuarios para<br /> financiar el funcionamiento del ERSSAN.<br /> 58. Titular del Servicio: El Estado Paraguayo, representado por el Poder<br /> Ejecutivo de la República del Paraguay. En caso de delegación, es la máxima<br /> autoridad del Poder Ejecutivo Municipal o Departamental, delegado.<br /> 59. Valores Tarifarios: Comprende los niveles de las tarifas y cuadros<br /> tarifarios.<br /> 60. Valor Indemnizable: Valor que alcanza la indemnización a que tiene<br /> derecho el propietario de un inmueble afectado por una servidumbre, y cuyo<br /> pago debe efectuar el prestador.<br /> 61. Vínculo Prestacional: Relación jurídica de concesión o permiso.<br /> 62. Zona Exclusiva de Prestación: zona geográfica donde un prestador<br /> integral o parcial de servicios de provisión de agua potable y/ o<br /> alcantarillado sanitario tiene el derecho de prestación, sin que un tercero<br /> pueda realizar la misma prestación.<br /> 63. Zona No Exclusiva de Prestación: zona geográfica servida por más de un<br /> prestador de un mismo servicio de provisión de agua potable y/o<br /> alcantarillado sanitatrio, al momento de promulgación de la Ley Nº<br /> 1614/2000, en la cual dicha coexistencia está autorizada por la citada<br /> norma, bajo ciertas condiciones.<br /> Artículo 4º. Título Jurídico para la Prestación de los Servicios. Salvo la<br /> situación de prestación directa a cargo del Titular del Servicio o el<br /> Titular Delegado, los Servicios de Provisión de Agua Potable y<br /> Alcantarillado Sanitario solo pueden ser prestados a través de derechos de<br /> Concesión o Permiso, otorgados por el Titular del Servicio, de conformidad<br /> con las reglas de los artículos 26º, 27º, 28º, 98º y 99º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, las que instituye la presente reglamentación y aquellas que en<br /> consecuencia establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones de los procesos<br /> selectivos correspondientes.<br /> El Titular del Servicio o el ERSSAN, indistintamente son responsables de<br /> hacer cesar toda prestación de servicio carente de título jurídico,<br /> asegurando la continuidad de las prestaciones, en la forma autorizada por<br /> el Marco Regulatorio.<br /> TITULO II<br /> MARCO INSTITUCIONAL<br /> CAPITULO 1<br /> DEL TITULAR<br /> A. Atribuciones Generales<br /> Artículo 5º. Ejercicio de la Titularidad. El PODER EJECUTIVO ejerce la<br /> titularidad del servicio a nombre del Estado PARAGUAYO, asistido en forma<br /> directa por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) o aquel<br /> que le suceda, el que actuará bajo su directa dependencia.<br /> En el desempeño de dicho rol, será atribución de ese Ministerio proponer el<br /> diseño de las políticas públicas, incluyendo las de financiamiento con<br /> destino al desarrollo de los sistemas de agua potable<br /> y alcantarillado sanitario.<br /> Artículo 6º. Delegación. El PODER EJECUTIVO puede disponer la delegación<br /> del ejercicio de facultades y deberes del TITULAR a favor de los Gobiernos<br /> Municipales, o en su defecto a los Departamentales, observando el orden<br /> prelativo institucional indicado en el artículo 6º de la Ley Nº 1614/2000,<br /> y las estipulaciones de la Ley General de Delegación de la Titularidad, que<br /> estuviere vigente, en cuanto a las condiciones, criterios mínimos de<br /> viabilidad técnica y económico-financiero, y procedimientos que sujetarán<br /> el otorgamiento y revocación de la delegación.<br /> Los Titulares delegados mantendrán relación directa con el ERSSAN, y<br /> ejercerán las competencias que fueran delegadas por el Titular del<br /> Servicio, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley General de<br /> Delegación, y aquellas que surjan de la Ley Nº 1614/2000. El ejercicio de<br /> la potestad delegante, en ningún caso podrá alterar los términos y<br /> condiciones de las concesiones y permisos que estuvieren vigentes.<br /> Artículo 7º. Política Sectorial. La responsabilidad del Titular del<br /> Servicio de orientar las políticas del sector de los servicios de provisión<br /> de agua potable y alcantarillado sanitario, implica la ejecución<br /> de las siguientes acciones:<br /> a) Conducir el planeamiento estratégico, determinando metas de expansión y<br /> mejoras de calidad de los servicios, que involucren especialmente a la<br /> población del medio rural, y a la de mayor vulnerabilidad social y<br /> sanitaria, de acuerdo al Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) que se<br /> formule.<br /> b) Formular e implementar, en coordinación con los Organismos<br /> administrativos competentes, las políticas financieras y de inversión<br /> pública destinadas al desarrollo de los servicios, pudiendo delegar la<br /> ejecución de las acciones emergentes, en instituciones públicas o privadas.<br /> c) Promover políticas y acciones orientadas a la protección de los derechos<br /> de los usuarios, y a la participación de la sociedad civil.<br /> d) Promover el desarrollo empresario y la optimización de las capacidades<br /> de las entidades prestadoras de servicios, fomentando la conformación de<br /> unidades de gestión basadas en criterios de eficiencia técnica y económica<br /> y viabilidad financiera.<br /> e) Fomentar la participación privada y la organización comunitaria, como<br /> formas para la gestión y expansión de los servicios.<br /> f) Dirigir la gestión de financiamiento interno e internacional, con<br /> destino al desarrollo y sostenibilidad de los servicios.<br /> g) Desarrollar y mantener actualizado un completo sistema de información<br /> sectorial, que comprenda, principalmente, el mapa prestacional del país con<br /> el respectivo estado de situación de los servicios<br /> y cobertura, y el inventario de los programas y acciones recomendadas y en<br /> ejecución.<br /> h) Orientar y promover actividades de asistencia técnica, capacitación,<br /> investigación científica y tecnológica, y de educación sanitaria.<br /> i) Coordinar la actuación de los organismos públicos de todo nivel, en<br /> relación con las temáticas relativas a los servicios de provisión de agua<br /> potable y alcantarillado sanitario, promoviendo la articulación de sus<br /> respectivas actividades.<br /> j) Fortalecer la capacidad de las Municipalidades y Gobernaciones a fin de<br /> que asuman responsabilidades concretas en cuanto a recoger, transmitir y<br /> efectuar el seguimiento de las inquietudes que interesen a la población de<br /> sus respectivos ámbitos.<br /> k) Diseñar la política general de subsidios sectoriales, priorizando la<br /> focalización del beneficio a favor de familias y personas que carezcan de<br /> posibilidades de solventar los costos de acceso a la cobertura y al íntegro<br /> sostenimiento de las prestaciones.<br /> l) Las demás que le atribuya la Ley Nº 1614/2000, y la Reglamentación<br /> emergente.<br /> Artículo 8º. Prestación Directa de los Servicios. Los servicios de<br /> provisión de agua potable y alcantarillado sanitario podrán ser prestados<br /> directamente por el Titular del Servicio o por los Titulares Delegados,<br /> según corresponda, en cuyo caso serán condiciones indispensables:<br /> a) La organización de una empresa con personería jurídica o una unidad<br /> administrativa específica, dotada de suficiente autarquía operativa,<br /> administrativa y financiera;<br /> b) La sujeción de las prestaciones al Reglamento Tarifario y al Reglamento<br /> de Calidad del Servicio, dispuestos por el ERSSAN, y a las obligaciones<br /> indicadas en el artículo 30° de la Ley Nº 1.614/2000;<br /> c) Alcanzar la autosuficiencia financiera de la gestión, cubriendo con<br /> ingresos tarifarios los costos de operación y mantenimiento y de<br /> amortización de los servicios de la deuda que contrajeran, sin perjuicio de<br /> los subsidios generales que resulten aplicables, en virtud del artículo 7°<br /> inc.k) del presente Decreto Reglamentario.<br /> d) Independizar la registración contable, financiera, administrativa y de<br /> información del servicio respectivo, de toda otra gestión pública que se<br /> lleve a cabo.<br /> B. Atribuciones Específicas.<br /> Artículo 9º. Condiciones para el otorgamiento de Concesiones y Permisos. El<br /> Titular del Servicio aprueba las condiciones de las concesiones y permisos,<br /> a través del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el trámite selectivo<br /> correspondiente, al que se integrará el modelo de contrato a ser celebrado<br /> entre el Estado Paraguayo, representado por el Titular del Servicio y el<br /> adjudicatario respectivo. En los casos previstos por el Marco Regulatorio,<br /> donde no se verifique un trámite selectivo, el instrumento del Titular del<br /> Servicio que autorice la concesión o permiso respectivo, o su extensión,<br /> determinará dichas condiciones. El contenido de tales documentos estará<br /> sujeto a las reglas de la Ley Nº 1614/2000, y a las disposiciones<br /> reglamentarias emergentes, incluyendo aquellas aprobadas previamente por el<br /> ERSSAN.<br /> Toda normativa que se hubiere emitido con posterioridad a la adjudicación u<br /> otorgamiento de la Concesión o Permiso, que implique, directa o<br /> indirectamente, modificaciones de las mismas, no serán oponibles al<br /> prestador involucrado, salvo que tengan su expresa conformidad.<br /> En caso de que la aplicación de una normativa emitida durante la vigencia<br /> del contrato implique la modificación de las condiciones económicas y<br /> técnicas del mismo, el prestador tendrá derecho a obtener del Titular del<br /> Servicio el reconocimiento de las compensaciones financieras adicionales, a<br /> que hubiere dado lugar la nueva situación, o la modificación de sus<br /> obligaciones futuras, previa demostración de los efectos respectivos, y su<br /> incidencia financiera. El Contrato de Concesión o el acto de Permiso<br /> respectivo, fijarán el procedimiento de implementación correspondiente.<br /> Artículo 10º. Obligaciones de Gestión e Inversión de los Prestadores. El<br /> Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) que emita el Titular del Servicio<br /> contendrá, con el alcance geográfico que se determine, objetivos mínimos<br /> que deben alcanzarse en materia de cobertura y calidad de los servicios, a<br /> su vez expresados en indicadores específicos.<br /> Los planes de desarrollo de los prestadores deberán reflejar dichas metas<br /> dentro de períodos quinquenales o trienales, debiendo intercalarse metas<br /> parciales.<br /> Los Pliegos de Bases y Condiciones y/o los contratos de Concesiones y/o<br /> actos de Permisos, incluirán en la medida en que ello fuere aplicable,<br /> reglas relativas a: cronogramas de ejecución; incentivos y penalidades;<br /> trato para situaciones de excepción; mecanismos de control de cumplimiento;<br /> régimen de compensación de metas y/o justificación de desvíos que se<br /> registren, con sus respectivos procedimientos, en todos los casos,<br /> respetando los lineamientos del presente Decreto Reglamentario<br /> La revisión de los planes de desarrollo quinquenales de las concesiones<br /> será aprobada por el Titular del Servicio y observará las pautas básicas<br /> indicadas en el párrafo anterior. Respecto de los permisos, competerá al<br /> ERSSAN, establecer formatos uniformes de presentación y justificación de<br /> los programas trienales, verificando que las presentaciones acojan los<br /> objetivos del Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) para el respectivo<br /> ámbito geográfico, en cuyo caso no será necesaria la aprobación unitaria<br /> del Titular del Servicio. En el caso de los permisos correspondientes a las<br /> JUNTAS de SANEAMIENTO, el ERSSAN podrá encomendar al SENASA la verificación<br /> a la que se hace referencia precedentemente.<br /> Artículo 11º. Determinaciones Tarifarias. Compete al Titular del Servicio<br /> establecer los cuadros y valores tarifarios de los servicios, con estricta<br /> sujeción al Reglamento Tarifario regulado por el ERSSAN. Tratándose de<br /> concesiones, la determinación de los valores tarifarios por el Titular del<br /> Servicio será efectuada en cada caso específico en forma particular, en la<br /> oportunidad establecida en los respectivos contratos.<br /> Respecto de los permisos, la determinación tendrá carácter general en<br /> función de las categorías de permisos, y en la oportunidad indicada en los<br /> actos respectivos.<br /> En todos los casos, sean concesiones o permisos, será obligación del ERSSAN<br /> aprobar los cuadros tarifarios y las tarifas para luego someterlo a<br /> consideración del Titular del Servicio.<br /> Para resolver, el Titular del Servicio evaluará desde el punto de vista<br /> técnico, la juridicidad y fundamentos de la aprobación realizada por el<br /> ERSSAN, controlando el pleno cumplimiento de las reglas establecidas.<br /> El Titular del Servicio no ha de efectuar ningún control de oportunidad o<br /> conveniencia.<br /> El Titular del Servicio deberá expedirse dentro de los quince (15) días de<br /> haber recibido la resolución del ERSSAN. El plazo podrá extenderse por<br /> cinco (5) días, en caso de demandarse aclaraciones o información adicional.<br /> Si el Titular del Servicio no se expide en el plazo fijado, se considerará<br /> que acepta la resolución del ERSSAN, en cuyo caso éste dispondrá la<br /> publicación y entrada en vigencia de la decisión.<br /> En el supuesto de formular el Titular del Servicio, observaciones fundadas,<br /> el ERSSAN reexaminará la resolución del ERSSAN, e insistirá o la<br /> modificará, dentro de los diez (10) días de recepcionadas dichas<br /> observaciones, aportando nuevos argumentos. En caso de mantenerse la<br /> discrepancia técnica, el Titular del Servicio someterá el asunto al<br /> dictamen de un perito externo independiente, Nacional o Internacional, que<br /> se elegirá de común acuerdo entre el mismo Titular del Servicio y el<br /> ERSSAN. El perito se expedirá únicamente respecto de las cuestiones en<br /> discrepancia, dentro de los quince (15) días del acto de aceptación del<br /> cargo. El dictamen tendrá carácter vinculante.<br /> La vigencia de los valores tarifarios que se determinen, tendrá efecto a<br /> partir de la oportunidad que corresponda según el contrato de concesión o<br /> acto de permiso respectivo.<br /> Artículo 12º. Aplicación de Sanciones. Todo incumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas por los prestadores en las materias quese indican a<br /> continuación, caerá bajo la competencia sancionatoria directa del Titular<br /> del Servicio, sin perjuicio de la atribuida por el artículo 86° de la Ley<br /> N° 1614/2000. Las materias comprendidas son:<br /> a) Régimen de bienes;<br /> b) Garantías de cumplimiento del contrato o permiso;<br /> c) Seguros;<br /> d) Cumplimiento del Plan de Desarrollo y Plan de Inversiones;<br /> e) Obligaciones societarias;<br /> f) Complementariedad de servicios;<br /> g) Cesiones de derechos, incluyendo la sustitución del operador.<br /> Los Pliegos de Bases y Condiciones y/o los contratos de concesiones o actos<br /> de permisos tipificarán las infracciones y penalidades referidas a dichas<br /> materias, respecto de las cuales el ERSSAN no podrá ejercer aptitud<br /> sancionatoria.<br /> Para la aplicación de sanciones, se observarán las reglas establecidas en<br /> el artículo 90° de la Ley No.1614/2000, y la reglamentación emergente,<br /> estando facultado el ERSSAN, a requerimiento del Titular del Servicio, a<br /> sustanciar los procedimientos instructorios respectivos, hasta concluir con<br /> la remisión de las actuaciones, juntamente con un informe relativo a la<br /> comprobación o no de la falta.<br /> Artículo 13º. Impulso de Expropiaciones. El Titular del Servicio ha de<br /> promover el trámite que por derecho corresponda para obtener la<br /> expropiación de inmuebles que sean necesarios para la prestación de los<br /> servicios, siempre y cuando:<br /> a) el requerimiento, con la identificación de los inmuebles y la<br /> acreditación de la necesidad, incluyendo la evaluación de alternativas,<br /> haya sido promovido por el prestador involucrado en la prestación<br /> respectiva.<br /> b) el ERSSAN hubiere avalado expresamente el requerimiento del prestador,<br /> mediante resolución específica.<br /> c) se encuentren reunidos los recaudos técnicos y legales exigidos para el<br /> trámite de una expropiación;<br /> d) se garantice la cobertura de los costos financieros y administrativos<br /> comprendidos en la expropiación;<br /> El Titular del Servicio dispondrá de treinta (30) días, contados desde el<br /> momento de formalizado el pedido, para tomar una decisión sobre el trámite<br /> expropiatorio, y la misma será irrecurrible.<br /> CAPITULO 2<br /> DEL ERSSAN<br /> A. Disposiciones Generales<br /> Artículo 14º. Relacionamiento Institucional. La relación institucional del<br /> ERSSAN con el PODER EJECUTIVO, se articulará a través del Ministerio<br /> indicado en el artículo 5º del presente Decreto Reglamentario, una vez<br /> vencido el plazo establecido en el Artículo 157º del mismo.<br /> Artículo 15º. Competencia Territorial. El ERSSAN tendrá la competencia<br /> territorial nacional indicada en el artículo 9° de la Ley N° 1614/2000. El<br /> ejercicio de determinadas funciones en el ámbito de los servicios prestados<br /> por las JUNTAS de SANEAMIENTO podrá ser encomendado por el ERSSAN al<br /> SENASA, salvo en lo relativo a la emisión de normas regulatorias,<br /> directivas de control, y aplicación de sanciones.<br /> Dicha encomienda deberá formalizarse a través de un convenio específico.<br /> Artículo 16º. Atribuciones Generales. Las facultades y obligaciones<br /> enumeradas en el artículo 10° de la Ley N° 1614/2000, así como la capacidad<br /> de dictar normas de carácter general y particular conferidas al ERSSAN,<br /> serán ejercidas en el marco y con los alcances establecidos en dicha Ley,<br /> el Decreto Reglamentario y la Reglamentación emergente, respetando la<br /> estabilidad jurídica de las reglas de los contratos de concesión, y actos<br /> de permiso, celebrados.<br /> B. Atribuciones Específicas.<br /> Artículo 17º. Facultades y Obligaciones de Regulación.<br /> a) Emisión de Reglamentos. Los Reglamentos que emita el ERSSAN tendrán<br /> alcance general, debiendo contemplar el tratamiento igualitario de<br /> situaciones análogas, sin perjuicio de autorizar secuencias de<br /> implementación particulares, según lo demanden las situaciones<br /> comprendidas.<br /> Los Reglamentos del ERSSAN, en principio, no surtirán efectos retroactivos,<br /> salvo cuando resulte necesario corregir situaciones perjudiciales para los<br /> usuarios, o los prestadores, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el<br /> artículo 9° de éste Decreto Reglamentario.<br /> b) Desempeño de Prestadores. De acuerdo con los artículos 10° inciso a),<br /> numeral 3 de la Ley N° 1614/2000 y 55° del presente Decreto Reglamentario,<br /> los objetivos de desempeño de los prestadores estarán expresados en los<br /> Pliegos de Bases y Condiciones de las concesiones y permisos, o en los<br /> contratos de concesión y actos de permiso, a través de metas e indicadores<br /> de calidad, cobertura y desempeño contenidos en los Planes de Desarrollo<br /> quinquenales y trienales. Los criterios de evaluación de dichos desempeños<br /> que adopte el ERSSAN apuntarán a comprobar el cumplimiento de dichos<br /> objetivos a partir de la información proporcionada o recogida de los<br /> prestadores, y de las auditorías y actividades de fiscalización que se<br /> realicen.<br /> c) Procedimientos de Verificación de Obras y Equipamientos. Los requisitos<br /> técnicos exigibles según el artículo 10º inc. a) numeral 4 de la Ley Nº<br /> 1614/2000, para el desarrollo de obras, equipamientos y demás actividades,<br /> serán aquellos expresamente previstos en los Pliegos de Bases y Condiciones<br /> de concesiones y permisos, o en los Planes de Desarrollo concertados. Los<br /> procedimientos de verificación que al respecto encare el ERSSAN se ceñirán<br /> a comprobar que los productos finales de obras y equipamientos respondan a<br /> las exigencias técnicas comprometidas.<br /> Toda observación técnica del ERSSAN, será puesta en consideración del<br /> prestador afectado, juntamente con la recomendación remediatoria y el plazo<br /> de ejecución técnicamente apropiado.<br /> Las diferencias que se susciten, respecto de la normatización o los<br /> requisitos técnicos de obras y equipamientos, podrán ser sometidas por<br /> cualquiera de las partes, a una instancia de conciliación a cargo de un<br /> Colegio o Asociación Profesional independiente, o institución Académica,<br /> cuyo cometido deberá completarse en un plazo no mayor a los treinta (30)<br /> días, contado desde el respectivo nombramiento, salvo cuando la complejidad<br /> del asunto -reconocida por ambas partes- justifique un plazo mayor. Los<br /> Pliegos de Bases y Condiciones de concesiones y permisos establecerán el<br /> procedimiento respectivo.<br /> d) Determinación de Alcance Geográfico. La competencia del ERSSAN respecto<br /> de la determinación geográfica de las poblaciones urbanas atañe a delimitar<br /> el ámbito espacial de los sistemas prestacionales de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario, a los efectos de asistir al Titular del Servicio<br /> en la fijación de las zonas concesionadas o permisionadas.<br /> El ERSSAN ha de ejercer dicha competencia en las siguientes oportunidades:<br /> 1. cuando apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación o<br /> concurso de precios, para el otorgamiento de Concesiones y Permisos,<br /> o las condiciones de dichos vínculos prestacionales, o cuando el acceso no<br /> se cumpla a través de un proceso selectivo.<br /> 2. cuando se susciten controversias entre prestadores o entre éstos y<br /> terceros, en cuyo caso entenderá necesariamente en instancia de<br /> asesoramiento al Titular del Servicio.<br /> 3. cuando, por cualquier razón, algún prestador solicite la modificación de<br /> la delimitación geográfica establecida.<br /> e) Requerimientos de Información y Auditorías. El control de ejecución del<br /> cumplimiento de las condiciones de concesiones y permisos estará basado<br /> principalmente en la información proveniente<br /> de los prestadores, razón por la cual en el Reglamento de Calidad del<br /> Servicio emitido por el ERSSAN y en los instrumentos contractuales se<br /> determinarán obligaciones de compilación y registro mínimas, en las<br /> materias referidas en los indicadores de Desempeño que se establecen en el<br /> artículo 55º del presente Decreto Reglamentario.<br /> Todo contrato de concesión y acto de permiso, precisará los informes<br /> obligatorios requeridos y la periodicidad de su presentación al ERSSAN, los<br /> que deberán cumplimentarse según los modelos e instructivos que<br /> oportunamente imparta el ERSSAN. En el caso de concesiones los informes<br /> obligatorios serán certificados por auditores externos independientes<br /> autorizados por el ERSSAN, en la forma que se establezca en el contrato de<br /> concesión. El contrato de concesión determinará también las modalidades de<br /> las auditorías, y las condiciones de su designación y funcionamiento. Será<br /> responsabilidad de la Auditoría externa certificar que el prestador<br /> mantenga actualizados los registros de información, y que la misma refleje<br /> con fidelidad la realidad del servicio.<br /> En el caso de los permisos otorgados a favor de JUNTAS de SANEAMIENTO,<br /> competerá al SENASA asistirlas en la organización del sistema de<br /> información, así como en el procesamiento y suministro de la misma,<br /> observando los modelos e instructivos que imparta el ERSSAN.<br /> En aquellos casos donde no estuvieren fijados plazos específicos para la<br /> respuesta, así como para los requerimientos de información adicional que el<br /> ERSSAN solicite, regirá un plazo de treinta (30) días contado a partir de<br /> la recepción del requerimiento.<br /> f) Prevención de Conductas Discriminatorias. Las conductas reprochadas en<br /> el artículo 10° inc.a), numeral 8) de la Ley N° 1614/2000, se refieren a<br /> acciones u omisiones de los prestadores que impliquen comportamientos<br /> ineficientes o capaces de generar la alteración unilateral y no compensada<br /> de las condiciones de calidad y/o tarifas de los servicios, tales como<br /> reducciones selectivas de calidad, aplicación de tarifas desiguales a<br /> situaciones análogas, establecimiento de sistemas no competitivos de<br /> compras y contrataciones, sin que esta enumeración fuere limitativa.<br /> A los efectos de asegurar la competitividad y eficiencia de costos de<br /> gestión e inversión de los servicios, el ERSSAN mantendrá actualizada una<br /> base de datos o listado de referencia de costos comparativos de insumos y<br /> procesos que aplicará para calificar los comportamientos de los<br /> prestadores, en los procesos de revisión tarifaria.<br /> El ERSSAN se encuentra facultado a reglamentar con carácter general la<br /> prevención y sanción de aquellas conductas, así como proponer reglas<br /> específicas para su inserción en los Pliegos de Bases y Condiciones de<br /> concesiones y permisos.<br /> Toda transgresión debidamente comprobada, a las reglas referidas en este<br /> artículo habilitará al ERSSAN a ordenar la suspensión de las conductas<br /> reprochadas, removiendo los efectos que hubieren generado, sin perjuicio de<br /> la habilitación del procedimiento sancionatorio respectivo.<br /> g) Aprobación de Pliegos y Contratos. La aprobación del Pliego de Bases y<br /> Condiciones de la licitación para la Concesión o del concurso de precios<br /> para el permiso del servicio, respectivamente, así como los términos y<br /> condiciones del Contrato de concesión o el acto de permiso, tiene como<br /> propósito que el ERSSAN verifique el apego de dichos instrumentos a las<br /> reglas de la Ley No. 1614/2000, y la reglamentación emergente. Las<br /> observaciones que formule se limitarán a precisar<br /> el conflicto normativo que plantean los documentos sometidos a aprobación.<br /> El ERSSAN dispondrá de treinta (30) días corridos, desde que recibiera la<br /> documentación completa, para expedirse. Los Pliegos de Bases y Condiciones<br /> que se remitan al ERSSAN contendrán, en todos los casos, el modelo de<br /> contrato emergente, de forma de requerir una única intervención de éste. El<br /> ERSSAN entenderá también en la aprobación de las condiciones de contratos<br /> de concesión y permisos, cuando no se realizare trámite selectivo para el<br /> otorgamiento de dichos derechos, o cuando se propongan modificaciones a los<br /> vigentes.<br /> El ERSSAN aprobará con carácter general los términos y condiciones de los<br /> permisos que alcancen a las JUNTAS de SANEAMIENTO, siendo responsabilidad<br /> del SENASA gestionar el cumplimiento de dichos términos y condiciones en<br /> los casos particulares, a los fines de la tramitación o renovación del<br /> permiso respectivo. La aprobación referida a los demás permisos se regirá<br /> por lo dispuesto en los párrafos iniciales de este artículo, pudiendo el<br /> ERSSAN determinar condiciones comunes para una misma categoría de<br /> prestadores.<br /> La aprobación del ERSSAN a los documentos referidos en el artículo 10°<br /> inc.a) numeral 12) de la Ley N° 1614/2000, será condición para la<br /> autorización de los mismos por el Titular del Servicio. En caso de existir<br /> discrepancias técnicas entre éste y el ERSSAN, que no hubieren sido<br /> salvadas mediante discusiones directas llevadas a cabo durante un plazo<br /> máximo de quince (15) días, el Titular del Servicio dará intervención al<br /> Perito indicado en el artículo 11° del presente Decreto Reglamentario, a<br /> los efectos de que laude las diferencias en el plazo de quince (15) días,<br /> contado desde el inicio de dicha intervención.<br /> Artículo 18º. Facultades y Obligaciones de Supervisión. Las acciones de<br /> supervisión enumeradas en el artículo 10º inc.b) numerales 1 a 7 inclusive,<br /> tienen como propósito asegurar el cumplimiento del Marco Regulatorio y las<br /> condiciones acordadas en concesiones y permisos, a través de la prevención,<br /> ajuste oportuno y sanción de los comportamientos reñidos con dichas normas.<br /> El ejercicio de la actividad de supervisión se basará: (a) en el<br /> autocontrol e información que administre y/o proporcione el prestador; (b)<br /> en los estudios y auditorías obligatorias o especiales que el ERSSAN<br /> ordene; (c) en las inspecciones que en observancia del artículo 81° de la<br /> Ley Nº 1614/2000, diligencie por si o a través de terceros el ERSSAN, y (d)<br /> en las denuncias y quejas que formulen los usuarios o sus entidades<br /> representativas.<br /> La tarea de supervisión respecto de las JUNTAS de SANEAMIENTO podrá ser<br /> ejercida por el SENASA, en base a un Plan Anual de Supervisión que para<br /> tales prestadores, dispondrá el ERSSAN.<br /> Cuando por medio de las actividades de control se detecte alguna conducta<br /> reprochable, el propósito inicial será procurar el inmediato cese de la<br /> misma, y la asunción por el causante, de la responsabilidad resarcitoria a<br /> que hubiere lugar. En tal mérito, el ERSSAN cursará en todos los casos la<br /> intimación respectiva, antes de impulsar la tramitación sancionatoria que<br /> corresponda.<br /> Artículo 19º. Facultades y Obligaciones de Administración.<br /> a) Informar y Asistir al Titular del Servicio. En el supuesto de<br /> verificar el ERSSAN la posible comisión de infracciones relativas a<br /> las materias indicadas en el artículo 12° del presente Decreto<br /> Reglamentario, dará cuenta de ello al Titular del Servicio, dentro de<br /> las 48 horas de concluido el procedimiento comprobatorio preliminar.<br /> b) El Titular del Servicio decidirá el impulso del proceso sancionatorio,<br /> en cuyo caso podrá requerir del ERSSAN el diligenciamiento de la faz<br /> instructoria del mismo.<br /> El ERSSAN asesorará también al Titular del Servicio en las cuestiones de<br /> política sectorial referidas en el artículo 7° del presente Decreto<br /> Reglamentario, y en todo asunto en que fuere requerida su opinión. En caso<br /> de no determinarse un plazo especial, el ERSSAN dispondrá de treinta (30)<br /> días, contados desde la recepción del pedido, para expedir el dictamen<br /> solicitado.<br /> b) Difusión de sus Actos. El régimen de publicidad de los actos del ERSSAN,<br /> observará las siguientes directrices:<br /> 1) Informe Anual. El ERSSAN publicará, dentro de los noventa (90) días<br /> posteriores a la terminación de cada año calendario, el informe de las<br /> actividades cumplidas en el período anual anterior, el que reflejará<br /> asimismo la situación del sector en orden al cumplimiento de las metas de<br /> desempeño establecidas en los Planes de Desarrollo. En el caso de las<br /> concesiones, el informe anual será particularizado, y en los permisos se<br /> discriminará por categoría de prestadores. El SENASA proporcionará al<br /> ERSSAN la información correspondiente a las JUNTAS de SANEAMIENTO, cuando<br /> correspondiere. El informe será puesto a consideración del Titular del<br /> Servicio y estará a disposición del Honorable Congreso Nacional, Órganos de<br /> Contralor, y Asociaciones de Usuarios. El informe anual contendrá un anexo<br /> dando cuenta de la ejecución<br /> presupuestaria del organismo.<br /> 2) Difusión de Precios y Tarifas. La difusión de precios y tarifas,<br /> aplicable a las concesiones, será efectuada con carácter obligatorio por<br /> los concesionarios en la forma y con la frecuencia que se indique en el<br /> Reglamento Tarifario. En el caso de permisos, la publicidad contemplará las<br /> categorías respectivas, y estará a cargo del ERSSAN.<br /> 3) Metas de Expansión. El ERSSAN ordenará al concesionario la difusión<br /> pública resumida de las metas sustanciales de expansión del servicio,<br /> dentro de los treinta (30) días posteriores de la entrada en vigencia de la<br /> obligación. A tal propósito indicará las formas y frecuencias respectivas,<br /> que en ningún caso excederán las del numeral 1). Con relación a los<br /> permisos, el ERSSAN dispondrá la modalidad de comunicación que deberán<br /> realizar los prestadores a la población beneficiaria.<br /> 4) Situaciones de Emergencia. El ERSSAN tendrá obligación de publicitar en<br /> forma genérica las regulaciones que adopte con relación a situaciones de<br /> emergencia de los servicios, así como aquellas que, a su criterio, invistan<br /> trascendencia social.<br /> c) Dirimir conflictos entre prestadores y usuarios. Considerase configurada<br /> una situación de conflicto entre Prestador y Usuario, cuando medie alguna<br /> discrepancia relativa a las obligaciones y derechos de las partes,<br /> vinculada a las condiciones de prestación de los servicios<br /> El planteo será llevado por cualquiera de las partes a conocimiento del<br /> ERSSAN, acreditando haber planteado antes el caso a la contraparte, sin<br /> obtener el resultado esperado o un acuerdo conciliatorio en el plazo máximo<br /> de treinta (30) días, contados desde la presentación. A los efectos de<br /> dirimir el conflicto, el ERSSAN y las partes observarán el procedimiento<br /> indicado en el artículo 92° de la Ley Nº 1614/2000. Las decisiones del<br /> ERSSAN serán ejecutorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91º<br /> de la misma Ley.<br /> d) Intervenir en las Reclamaciones de los Usuarios. El ERSSAN entenderá<br /> respecto de las reclamaciones de los usuarios, o las asociaciones de<br /> usuarios, en la forma y según el procedimiento establecido en el artículo<br /> 92° de la Ley Nº 1614/2000, y en las reglamentaciones de servicios y<br /> tarifas que dicte el ERSSAN.<br /> e) Certificar Liquidaciones de Deudas. A los efectos de la certificación<br /> indicada en el artículo 10° inc.c) numeral 6) de la Ley N° 1614/2000,<br /> considérase deuda vencida e impaga, a toda obligación del usuario de pago<br /> de sumas de dinero que estuviere legalmente en mora, y no hubiere sido<br /> cuestionada por el deudor ante el ERSSAN.<br /> El requerimiento de certificación de deuda vencida que formule el<br /> prestador, podrá ser efectuado en cualquier momento anterior al plazo de<br /> prescripción legal de la obligación, mediante una liquidación de deuda, que<br /> documente: 1) la identidad y domicilio del obligado; 2) el monto y concepto<br /> del capital impago (no se agregarán intereses y recargos); 3) la fecha de<br /> vencimiento de cada obligación vencida y 4) Nota o Telegrama de intimación<br /> de pago remitida al Usuario deudor al domicilio denunciado en el contrato<br /> de prestación de servicio, o en su defecto al que ha recibido los servicios<br /> adeudados. El prestador podrá presentar mensualmente, en forma de planilla<br /> conjunta, un número ilimitado de liquidaciones de certificación de deuda.<br /> La convalidación de dicha planilla, por el ERSSAN, será instrumento<br /> suficiente para tener por certificadas las liquidaciones unitarias<br /> incluidas.<br /> El ERSSAN dispondrá de diez (10) días, contados desde la recepción del<br /> requerimiento, para expedirse, y en ese lapso controlará, además de los<br /> recaudos formales anotados, que la deuda vencida, no hubiere sido impugnada<br /> por el obligado en la forma establecida por el artículo 92° de la Ley Nº<br /> 1614/2000, y que dicho trámite se encontrase radicado desde antes, en el<br /> ERSSAN. En ese supuesto, se diferirá la emisión de la certificación, hasta<br /> que se resuelva la impugnación.<br /> La certificación de la liquidación de deuda por el ERSSAN no implica la<br /> asunción de responsabilidad acerca del contenido del documento en lo<br /> relativo a la calidad, extensión y tarificación de las prestaciones<br /> impagas, siendo el ERSSAN ajeno a las controversias que las partes pudieren<br /> debatir en sede judicial.<br /> Toda demora en expedir la certificación de deuda conlleva la automática<br /> configuración de un derecho resarcitorio a favor del prestador requirente,<br /> en función de los días de atraso incurridos, y el perjuicio financiero<br /> resultante.<br /> f) Aplicar Sanciones. La facultad de aplicar sanciones estará sujeta a los<br /> términos de la Ley Nº 1614/2000, de este Decreto Reglamentario, de aquellos<br /> que dicte el ERSSAN en el ejercicio de su función regulatoria, y de las<br /> estipulaciones de concesiones y permisos. El ERSSAN deberá seguir los<br /> procedimientos establecidos, concediendo al presunto infractor el derecho<br /> de defensa. En ningún caso se aplicarán sanciones basadas en normas<br /> posteriores al hecho imputado.<br /> C. Organización y Funcionamiento del ERSSAN<br /> Artículo 20º. Controles del ERSSAN.<br /> a) De Auditoría y Legalidad. En el marco de las atribuciones de control de<br /> auditoría y legalidad que ejerce la CONTRALORIA GENERAL de la REPUBLICA<br /> sobre los actos del ERSSAN, todo prestador<br /> estará obligado a cumplimentar los requerimientos de información que este<br /> organismo le formule.<br /> La revocación de los actos o decisiones del ERSSAN en virtud de<br /> resoluciones judiciales firmes que sean consecuencia de acciones promovidas<br /> por la CONTRALORIA GENERAL de la REPUBLICA, y que hubieren generado<br /> derechos a favor de prestadores o usuarios, dará lugar al reconocimiento<br /> indicado en el artículo 9º, tercer párrafo del presente Decreto<br /> Reglamentario, salvo que la revocación se funde en defecto de competencia<br /> del ERSSAN o en el comportamiento ilícito de aquellos.<br /> b) Acción o Recurso Contencioso-Administrativa. La promoción de la acción o<br /> la interposición del recurso contencioso administrativo indicado en el<br /> artículo 91º de la Ley 1614/2000, orientado a anular o revocar decisiones y<br /> actos administrativos del ERSSAN, no provocarán la suspensión de la<br /> ejecutoriedad de tales decisiones o actos, salvo decisión judicial en<br /> contrario.<br /> Cuando se requiriese alguna de dichas suspensiones, el ERSSAN estará<br /> obligado a solicitar al Tribunal actuante la constitución de caución real<br /> suficiente, para afrontar los daños y perjuicios que provoque la dilación<br /> de la ejecutoriedad de los actos o decisiones cuestionados.<br /> El Tribunal competente aplicará el derecho que surge de la Ley Nº<br /> 1614/2000, de la Reglamentación emergente y de las estipulaciones<br /> contractuales y solo en forma supletoria tendrán vigor las normas<br /> administrativas aplicables a la Administración Pública, los principios del<br /> Derecho Administrativo, y la legislación procesal civil general, en ese<br /> orden.<br /> Cuando la revocación o modificación total o parcial de los actos y<br /> decisiones del ERSSAN, dispuesta con carácter firme en sede judicial,<br /> tuviere efectos sobre los derechos y obligaciones generales que se hubieren<br /> comprometido en las concesiones y permisos involucrados, el Titular del<br /> Servicio convocará dentro de los diez (10) días de notificado, a un proceso<br /> de modificación del contrato de concesión o del acto de permiso, orientado<br /> a recomponer el esquema obligacional respectivo.<br /> c) Control Judicial. Además del control que opera por vía contencioso-<br /> administrativa, el ERSSAN podrá estar en juicio en otras jurisdicciones<br /> judiciales cuando se controviertan asuntos de carácter<br /> privado. Califícase como tales, a aquellas situaciones derivadas de la<br /> organización y funcionamiento del ERSSAN, donde no se ejercen las<br /> atribuciones regulatorias, de supervisión y/o administración referidas a la<br /> prestación de los servicios, que se indican en el artículo 10º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, y a las situaciones previstas en el artículo 93º de la Ley Nº<br /> 1614/2000.<br /> Artículo 21º. Comité de Administración del ERSSAN. El proceso de<br /> nombramiento de los miembros del COMITÉ de ADMINISTRACION será<br /> instrumentado por el PODER EJECUTIVO dentro de los cinco (5) días de<br /> notificado el acuerdo por parte de la Honorable Cámara de Senadores. En el<br /> caso de los candidatos propuestos por la Organización Paraguaya de<br /> Cooperación Intermunicipal (OPACI), y el Consejo de Gobernadores,<br /> respectivamente, el PODER EJECUTIVO tendrá obligación de elevar la<br /> iniciativa a la Cámara de Senadores, dentro de los cinco (5) días de<br /> recibida la misma, previo control de que los postulantes reúnan los<br /> requisitos establecidos en el artículo 13º de la Ley Nº 1614/2000.<br /> En el supuesto de que alguna de las entidades citadas no formalice la<br /> propuesta respectiva en el plazo fijado por el artículo 12º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, el PODER EJECUTIVO nominará otro postulante, cuya ulterior<br /> designación gozará de la estabilidad y duración del mandato, atribuida al<br /> resto de los miembros.<br /> Artículo 22º. Requisitos de los Miembros. En cumplimiento de lo previsto en<br /> el artículo 13° de la Ley N° 1.614/2000, para ser miembro del COMITÉ de<br /> ADMINISTRACION debe acreditarse la reunión de los siguientes requisitos:<br /> a) Aquellos establecidos en el artículo 14º de la Ley Nº 1626/2000- de la<br /> Función Pública-.<br /> b) Poseer suficiente capacidad e idoneidad técnica en materias afines o<br /> conexas a las funciones del ERSSAN, o al desenvolvimiento de servicios de<br /> provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, demostrable a<br /> través de antecedentes académicos, profesionales o laborales;<br /> c) Disponer de experiencia profesional mínima de cinco (5) años en<br /> desempeños laborales o académicos referidos a las temáticas indicadas en el<br /> inc.b).<br /> Artículo 23º. Incompatibilidades. Las incompatibilidades referidas en el<br /> artículo 14º de la Ley Nº 1614/2000, quedan sujetas a las siguientes<br /> reglas:<br /> a) Considérase vinculación, en los términos del inciso a) del artículo<br /> citado, a la existencia de una relación jurídica formal o informal entre<br /> las partes, que corresponda a un nexo laboral; de asistencia,<br /> honoraria o remunerada; o la provisión en general de servicios, suministros<br /> u obras.<br /> b) Entiéndese que media desempeño funcional respecto de empresas<br /> controlantes o controladas del prestador, o de subcontratistas o<br /> proveedores del mismo, cuando ha existido una relación jurídica de una<br /> duración o habitualidad mayor a los seis (6) meses, dentro del año previo a<br /> la designación. Calificase como subcontratistas o proveedores a aquellos<br /> cuyas obligaciones con el prestador, hayan abarcado por lo menos el<br /> cincuenta por ciento (50%) del tiempo del año previo a la designación.<br /> c) La acumulación incompatible de cargos públicos alcanza a cualquiera de<br /> las modalidades de desempeño en el sector público, previstas en la Ley Nº<br /> 1626/2000 - de la Función Pública-.<br /> Artículo 24º. Inhabilidades. Las inhabilidades para ser miembro del COMITÉ<br /> de ADMINISTRACION señaladas en el artículo 15º de la Ley Nº 1614/2000,<br /> estarán sujetas a los siguientes alcances:<br /> a) Estarán alcanzados por la situación de concurso, quiebra o inhibición<br /> general de bienes, los directivos o gerentes de las sociedades civiles o<br /> comerciales que estuvieren ejerciendo tales funciones al tiempo en que las<br /> personas fueron colocadas en dicha situación;<br /> b) La inhabilidad por condena judicial firme referida a delitos contra la<br /> Administración Pública, o delitos comunes dolosos, no se soslaya por el<br /> cumplimiento de la condena o el transcurso del período de prescripción de<br /> la misma.<br /> c) Serán considerados como proveedores habituales, contratistas o sub-<br /> contratistas del Estado Paraguayo, aquellas personas que hubieren celebrado<br /> por lo menos un contrato por año de provisión de bienes, obras y/o<br /> servicios, con alguna repartición estatal durante los últimos cinco (5)<br /> años.<br /> Los Directores y Gerentes de dichas firmas, quedarán igualmente<br /> inhabilitados, en caso de haber actuado como mínimo un cincuenta por ciento<br /> (50%) de dicho término, siempre y cuando aquellas estuvieren en la<br /> situación indicada en el párrafo anterior.<br /> Artículo 25º. Duración del Mandato de los Miembros del Comité de<br /> Administración. La implementación de la extinción del mandato de los<br /> miembros del COMITÉ de ADMINISTRACION, conforme a las causales señaladas en<br /> el artículo 16º de la Ley Nº 1614/2000, y la cobertura de las vacancias,<br /> estará regida por las siguientes disposiciones:<br /> a) Vencimiento del plazo. El cese por finalización del plazo del mandato<br /> será automático, y ni aún en caso de acefalía del ERSSAN, será admisible<br /> una prórroga no amparada a través de una nueva designación.<br /> No obstante, los miembros salientes deberán permanecer atendiendo el<br /> despacho del organismo, durante un plazo máximo de sesenta (60) días<br /> adicionales, en espera de la asunción de los designados.<br /> b) Renuncia. La sola presentación por escrito al PODER EJECUTIVO de la<br /> renuncia al cargo importará la extinción del mandato respectivo, a partir<br /> del día de la recepción, y sin que resulte necesario, a tal efecto, la<br /> emisión de un instrumento formal de aceptación.<br /> c) Inhabilidad sobreviniente, incapacidad o fallecimiento. En caso de<br /> acreditación formal de algunas de las contingencias indicadas, el PODER<br /> EJECUTIVO dispondrá sin más trámite, la finalización del mandato<br /> respectivo, con efecto al momento de declarada o configurada la<br /> inhabilidad, la incapacidad o el fallecimiento. Los actos y decisiones<br /> administrativas, en que hubiere participado el miembro posteriormente<br /> cesado, y donde su voto hubiere contribuido a formar mayoría, serán<br /> anulables, salvo ratificación expresa posterior. La incapacidad mencionada<br /> en el artículo 16º inc.d) de la Ley Nº 1614/2000, será aquella declarada en<br /> juicio, conforme lo establecido por el artículo 73° del Código Civil. El<br /> fallecimiento se acreditará con el correspondiente certificado de<br /> defunción, expedido por la Dirección General del Registro Civil. Toda otra<br /> circunstancia configurante de inhabilidad o incapacidad deberá ser<br /> acreditada en el curso del proceso de remoción, emergente del artículo 17º<br /> de la Ley Nº 1614/2000.<br /> En caso de vacancia por cualquier causa, los miembros sustitutos tendrán la<br /> misma función y atribuciones del miembro que dejó vacante su cargo, y<br /> completarán el período del mandato del miembro cesado, conforme lo dispone<br /> el artículo 16º último párrafo de la Ley Nº 1614/ 2000, observándose a los<br /> efectos del nombramiento las reglas del artículo 12º de la citada Ley.<br /> Artículo 26º. Causales de Remoción. Las causales de remoción de los<br /> miembros del COMITÉ de ADMINISTRACION del ERSSAN, indicadas en el artículo<br /> 17º de la Ley Nº 1614/2000, se tipifican de la siguiente manera:<br /> a) Inhabilidad e incompatibilidad: en la forma que se indica en los<br /> artículos 14º y 15º de la Ley Nº 1614/2000, y en los artículos 23° y 24° de<br /> la presente reglamentación, respectivamente.<br /> b) Incapacidad: cuando la persona, por cualquier razón, no estuviere en<br /> aptitud física o mental, para el desempeño de las funciones, o hubiere<br /> superado dentro del año, tres (3) meses continuos o<br /> alternados, con permiso o licencia por enfermedad.<br /> c) Inconducta: cuando se transgreda alguna de las obligaciones indicadas en<br /> el artículo 57º de la Ley Nº 1626/2000 - de la Función Pública - con<br /> excepción de las señaladas en los incisos b), k) y l) respectivamente.<br /> d) Mala Gestión: cuando se incurra en alguno de los comportamientos<br /> previstos en el artículo 60º de la Ley Nº 1626/2000 - de la Función Pública-<br /> .<br /> Artículo 27º. Proceso de Remoción. El procedimiento orientado a comprobar<br /> la configuración de las causales justificatorias y resolver toda remoción,<br /> se sujetará a las siguientes reglas:<br /> a) Dirección. El trámite sumarial será ordenado por el PODER EJECUTIVO por<br /> Decreto, y será instruido por un Juez Sumariante, y un Secretario,<br /> designados al efecto en dicho instrumento.<br /> b) Duración. En ningún caso el sumario durará más de cuarenta y cinco (45)<br /> días, contados desde la notificación del nombramiento del Juez Sumariante.<br /> Los incidentes que se presenten durante el trámite, se resolverán con la<br /> decisión definitiva. La superación del plazo indicado, sin que concluya el<br /> trámite de comprobación, tendrá los siguientes efectos: (i) la causa se<br /> dará por concluida automáticamente, sin ninguna afectación para el miembro<br /> del ERSSAN involucrado; y (ii) el Juez Sumariante será removido del cargo<br /> que detente.<br /> c) Impulso y tramitación. El sumario podrá ser iniciado de oficio o por<br /> requerimiento o denuncia debidamente fundada. En su curso se dará<br /> intervención al imputado, a fin de que ejerza, por si o por<br /> apoderado, su defensa, arrimando los elementos de prueba de que intente<br /> valerse. El Juez Sumariante deberá administrar las diligencias del trámite<br /> sumarial dentro del plazo de duración indicado.<br /> d) Resolución. El Juez Sumariante elevará al PODER EJECUTIVO las<br /> actuaciones, con las conclusiones respectivas. Con tales antecedentes, el<br /> PODER EJECUTIVO, dentro del quinto día, considerará comprobada o no la<br /> configuración de alguna causal de remoción, remitiendo en su caso, el<br /> requerimiento de acuerdo para la remoción, a la Honorable Cámara de<br /> Senadores. El acuerdo de dicho Cuerpo Legislativo será vinculante para el<br /> PODER EJECUTIVO, quién dispondrá la remoción dentro de las 48 horas de<br /> recibida la comunicación. Si la Cámara de Senadores no presta su acuerdo,<br /> entonces el PODER EJECUTIVO no podrá disponer la remoción del imputado.<br /> e) Suspensión Preventiva. Cuando la falta imputada en el cumplimiento de<br /> las funciones específicas constituyese un hecho reprochable por el Código<br /> Penal, el Titular del Servicio podrá disponer la suspensión preventiva, sin<br /> goce de haberes, del miembro imputado, sin perjuicio de la continuidad del<br /> proceso del sumario, y de la radicación de la acción pública referida,<br /> respectivamente, hasta tanto concluya el procedimiento con la resolución<br /> final del PODER EJECUTIVO. La suspensión preventiva será sin perjuicio de<br /> la resolución que recaiga en el ámbito judicial.<br /> Artículo 28º. Administración Financiera del Comité de Administración. La<br /> administración contable, patrimonial, financiera y de endeudamiento del<br /> ERSSAN se regirá por las normas generales aplicables a la Administración<br /> Pública. La memoria, balance y rendición de cuentas serán publicitados en<br /> el plazo previsto por el artículo 19º inc.b) de la Ley Nº 1614/2000,<br /> durante tres ediciones, en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.<br /> Artículo 29º. Régimen de Personal. Conforme el artículo 19º incisos c) y e)<br /> respectivamente de la Ley Nº 1614/2000, dentro del límite presupuestal que<br /> le fuere asignado, compete al ERSSAN determinar:<br /> a) La estructura orgánica, privilegiando los cometidos regulatorios y de<br /> control, respecto de las tareas de apoyo administrativo.<br /> b) La distribución funcional de las posiciones de trabajo que correspondan<br /> a la estructura aprobada, indicando los perfiles y calificaciones<br /> individuales de cada puesto de trabajo.<br /> c) El régimen retributivo del personal, proporcionado en función<br /> jerárquica, y contemplando, además de las previsiones generales que<br /> resulten aplicables, incentivos y penalidades económicas relacionadas con<br /> el rendimiento individual y los resultados que alcance el organismo.<br /> d) El Reglamento interno de trabajo, donde se identificarán las condiciones<br /> específicas de la relación laboral respectiva. e) La dotación de personal<br /> que cubrirá las posiciones de trabajo. El costo directo de dicha dotación<br /> no deberá superar, en lo posible, el setenta por ciento (70%) del<br /> presupuesto autorizado del organismo.<br /> No se cubrirán los cargos vacantes de la estructura funcional, mediante la<br /> contratación de personal temporario.<br /> f) El procedimiento selectivo de acceso a las posiciones de trabajo, se<br /> hará a través de un mecanismo transparente, igualitario y competitivo, que<br /> deberá ser establecido en la Reglamentación Interna que emita el ERSSAN<br /> dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el presente Decreto<br /> reglamentario.<br /> Artículo 30º. Tasa Retributiva del Servicio. La tasa retributiva del<br /> servicio creada por el artículo 22º de la Ley Nº 1614/2000, se aplicará en<br /> adición a la facturación individual de los servicios prestados,<br /> reflejándose en la misma factura, como una línea o ítem, claramente<br /> identificable.<br /> La tasa retributiva del servicio se aplicará a toda facturación por<br /> servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, que<br /> tuvieren tarifas reguladas, cualquiera sea el tamaño, condición o título<br /> jurídico de la prestación.<br /> El ERSSAN podrá establecer porcentuales diferenciados de tasa retributiva<br /> del servicio, según categorías de prestadores.<br /> La tasa de retributiva del servicio será un porcentaje de hasta el dos por<br /> ciento (2%) de la facturación individual de los servicios tarifados,<br /> incluyendo los consumos presuntos que se determinen, así como de los<br /> intereses y recargos moratorios. No quedarán alcanzados por la tasa<br /> retributiva del servicio los conceptos tarifarios ocasionales facturados,<br /> conexos al servicio de abastecimiento de agua potable o alcantarillado<br /> sanitario, tales como: derechos de conexión, desconexión o reconexión,<br /> cargos por medidores, y sus accesorios, así como los impuestos, tasas y<br /> contribuciones que graven los servicios.<br /> El ERSSAN fijará una vez por año calendario el porcentual aplicable, en<br /> función de las previsiones presupuestarias que resulten aprobadas, y<br /> difundirá dicha determinación, así como las reglas de implementación y pago<br /> que deben observar los prestadores, a través de la Gaceta Oficial de la<br /> República del Paraguay, durante un lapso de diez (10) días, a partir de la<br /> semana siguiente a la fijación respectiva.<br /> Los prestadores depositarán antes del día 10 (diez) de cada mes, en una<br /> cuenta bancaria abierta al efecto por el ERSSAN, el íntegro de las sumas<br /> percibidas por el concepto, hasta el último día hábil del mes inmediato<br /> anterior, cualquiera sea el momento del vencimiento de la facturación<br /> individual respectiva, y la modalidad o forma de pago empleada por el<br /> usuario.<br /> La no facturación de la tasa retributiva del servicio constituye una<br /> violación grave de las obligaciones del prestador, en los términos del<br /> artículo 86º inc.c) de la Ley Nº 1614/2000, sin que ello afecte el crédito<br /> del ERSSAN, incluidos los recargos derivados de la mora.<br /> La no integración de la tasa retributiva del servicio a través de la<br /> acreditación mensual correspondiente, dará automáticamente origen a la<br /> obligación adicional de pago de los intereses corridos desde el momento del<br /> respectivo devengamiento, a una tasa equivalente a la que se regule para la<br /> mora de los usuarios en el pago de las facturas de servicios. La mora en la<br /> integración de la tasa de retributiva del servicio configurará asimismo, la<br /> infracción prevista en el artículo 84º inc.a) de<br /> la Ley Nº 1614/2000.<br /> Artículo 31º. Recursos Financieros. Las fuentes de financiamiento del<br /> ERSSAN, indicadas en el artículo 21º de la Ley Nº 1614/2000, que se<br /> mencionan a continuación, estarán sujetas a las prescripciones que siguen:<br /> a) Tasas de Inspección y por servicios especiales. El ERSSAN podrá<br /> establecer tasas por la realización de actividades no comprendidas dentro<br /> de las obligaciones del artículo 10º de la Ley Nº 1614/2000, bajo condición<br /> de que los valores que se determinen cubran los costos respectivos, y los<br /> ingresos se destinen a acciones de investigación y capacitación; pago de<br /> auditores externos y honorarios profesionales de peritos.<br /> b) Multas. El producido de las multas que perciba el ERSSAN será ingresado<br /> en una cuenta bancaria especial abierta a ese efecto, y se destinará al<br /> financiamiento de las acciones citadas en el inciso a).<br /> c) Donaciones y Legados. El ERSSAN no aceptará donaciones o legados de los<br /> prestadores, sus empresas vinculadas, o sus Directores y/o Gerentes.<br /> d) Créditos y Subsidios. Sin perjuicio de las regulaciones generales de<br /> Administración Financiera a que está sujeto, el ERSSAN no podrá afectar<br /> recursos provenientes de créditos y subsidios a solventar sus gastos<br /> corrientes.<br /> Artículo 32º. Presupuesto. El equilibrio presupuestario que debe alcanzar<br /> el ERSSAN exige que toda previsión de déficit operativo se encuentre<br /> financiada previamente, con recursos del propio ERSSAN, o mediante el uso<br /> de crédito avalado por los ingresos del organismo. La eventual<br /> configuración de excedentes financieros al final del ejercicio podrá dar<br /> lugar a la baja proporcional de la tasa retributiva del servicio, que el<br /> COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN del ERSSAN resolverá en la oportunidad de su<br /> determinación anual.<br /> Artículo 33º. Armonización de competencias. Los conflictos de competencia<br /> que pudieren suscitarse entre el Titular del Servicio y el ERSSAN, o entre<br /> cualquiera de ellos y otras instituciones públicas nacionales,<br /> departamentales o municipales, con relación a las materias referidas en el<br /> Marco Regulatorio, salvo que tuvieren previsto un trámite específico, serán<br /> zanjados en sede administrativa a través del siguiente procedimiento:<br /> a) La parte afectada denunciará, en cualquier momento de una tramitación<br /> administrativa, la alteración o superposición de competencias ante el<br /> organismo que se hubiere arrogado dichas facultades, invitándole a celebrar<br /> reuniones aclaratorias y eventualmente, conciliatorias, las que se<br /> extenderán por diez (10) días.<br /> b) En caso de no llegarse a acuerdo, el asunto será llevado por cualquiera<br /> de las partes a dictamen de la Procuradoría General de la República, quién<br /> deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días de radicada la cuestión<br /> en su órbita. La opinión de la Procuradoría General de la República agotará<br /> la tramitación en sede administrativa, sin perjuicio de la acción judicial<br /> que corresponda.<br /> Artículo 34º. Participación de los Gobiernos Departamentales y Municipales.<br /> La participación que el ERSSAN debe conceder a los gobiernos<br /> Departamentales y Municipales, por imperio del artículo 20º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, en el proceso formativo de las decisiones que afectan a la<br /> población de las jurisdicciones involucradas, estará sujeta a las<br /> siguientes pautas:<br /> a) Revisten significativa trascendencia para los intereses de los gobiernos<br /> Departamentales y/o Municipales, las cuestiones relativas a:<br /> 1) modificación del Reglamento Tarifario aplicable a permisos y<br /> concesiones.<br /> 2) extensión de la cobertura del servicio no acordada, o prevista<br /> en el contrato de concesión o en el permiso.<br /> 3) otorgamiento de nuevas concesiones o permisos;<br /> 4) procesos sancionatorios, motivados por deficiencias de calidad.<br /> b) El ERSSAN está facultado a calificar como de significativa trascendencia<br /> otros asuntos, incluyendo aquellos que fueren solicitados por los gobiernos<br /> departamentales o municipales interesados.<br /> c) La calificación de significativa trascendencia otorga el derecho a los<br /> gobiernos departamentales y/o municipales a participar por medio de sus<br /> titulares o representantes debidamente acreditados, de las sesiones del<br /> COMITÉ de ADMINISTRACION del ERSSAN, que considere iniciativas o despachos<br /> de decisión respecto de dichos asuntos, a los efectos de formular las<br /> propuestas u objeciones fundadas que tuvieren, en el contexto preparatorio<br /> de la decisión respectiva.<br /> d) El ERSSAN está obligado a invitar a los gobiernos departamentales y<br /> municipales involucrados con una antelación mínima a la sesión respectiva<br /> de quince (15) días, dejando constancia fehaciente de ello. La convocatoria<br /> consignará el lugar, día y hora de la celebración, y el temario respectivo,<br /> remitiéndose los antecedentes del trámite a ventilar, particularmente las<br /> propuestas de decisión, con sus fundamentos. No se requerirá nueva<br /> invitación, cuando la sesión pasare a cuarto intermedio, o si en el acta de<br /> la misma constare una nueva citación para continuar el tratamiento del<br /> tema.<br /> e) Durante la sesión los gobiernos departamentales y/o municipales podrán<br /> exponer sus posiciones, incluso tendrán oportunidad de hacerlo en forma<br /> escrita, presentando los fundamentos técnicos respectivos.<br /> CAPITULO 3<br /> Del SENASA<br /> Artículo 35º. Objetivos y Ámbito de Actuación. El Servicio Nacional de<br /> Saneamiento Ambiental (SENASA) es el organismo ejecutor de las políticas<br /> sectoriales, referidas a la constitución, organización y funcionamiento de<br /> las JUNTAS de SANEAMIENTO, en ámbitos urbanos o rurales, concentrados o<br /> dispersos de hasta 10.000 (diez mil) habitantes, o el número que<br /> corresponda en función de la actualización prevista en el artículo 101º de<br /> la Ley Nº 1614/2000, y a la inserción de las mismas al contexto del Marco<br /> Regulatorio vigente.<br /> Artículo 36º. Funciones. A los efectos de cumplimentar los objetivos<br /> citados, el SENASA tendrá las atribuciones y obligaciones indicadas en el<br /> presente Decreto Reglamentario y las que le encomiende el ERSSAN en<br /> consecuencia, lo que derivará en la celebración del convenio respectivo.<br /> Además, como consecuencia de lo estipulado en los artículos 100º y 101º de<br /> la Ley Nº 1614/2000, el SENASA tendrá las funciones que le asigna la Ley Nº<br /> 369/72, y sus disposiciones reglamentarias, en cuanto a promover, ejecutar<br /> obras y dar asistencia organizativa, administrativa y técnica a las JUNTAS<br /> de SANEAMIENTO, particularmente respecto de:<br /> a) Administrar los recursos y efectuar las contrataciones a que estuviere<br /> habilitado;<br /> b) Establecer el estatuto-tipo, y demás documentación institucional<br /> referida a las JUNTAS de SANEAMIENTO;<br /> c) Promover la conformación de JUNTAS de SANEAMIENTO en ámbitos carentes de<br /> servicios, a través del apoyo a la organización comunitaria del lugar;<br /> d) Tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de las JUNTAS de<br /> SANEAMIENTO;<br /> e) Brindar apoyo técnico con relación al diseño de los proyectos destinados<br /> a las JUNTAS de SANEAMIENTO;<br /> f) Establecer las servidumbres administrativas que fueren necesarias, para<br /> el desarrollo de los proyectos, con sujeción a lo establecido en la Ley N°<br /> 1614/2000 y el presente Decreto Reglamentario;<br /> g) Otorgar, en nombre del Estado Paraguayo, financiamientos reembolsables o<br /> no reembolsables a las JUNTAS de SANEAMIENTO, en función de proyectos que<br /> reúnan las condiciones técnicas, ambientales, jurídicas, institucionales y<br /> económico-financieros, preestablecidas.<br /> h) Celebrar contrataciones de obras y/o servicios con las JUNTAS de<br /> SANEAMIENTO, ejecutando el desenvolvimiento financiero pertinente;<br /> i) Supervisar el funcionamiento administrativo y operativo de las JUNTAS de<br /> SANEAMIENTO, en los términos del artículo 47º del Decreto Nº 8910/74;<br /> j) Arbitrar con carácter inapelable en todas las cuestiones referidas al<br /> funcionamiento administrativo de las JUNTAS de SANEAMIENTO;<br /> k) Intervenir los órganos administrativos de las JUNTAS de SANEAMIENTO, de<br /> acuerdo con las atribuciones establecidas en la Ley N° 369/72 y su<br /> modificatoria, Ley Nº 908/96; así como en el Decreto Nº 8910/74;<br /> l) Mantener vigilancia sobre la calidad de las aguas superficiales y<br /> subterráneas afectadas al servicio, informando al ERSSAN;<br /> n) Adoptar decisiones que resulten conexas o derivadas de las funciones<br /> indicadas en este artículo.<br /> Artículo 37º. Relacionamiento del SENASA con el ERSSAN.<br /> El SENASA realizará los cometidos que se le asignan en el presente Decreto<br /> Reglamentario, y aquellos que el ERSSAN disponga como consecuencia de sus<br /> funciones regulatorias y de supervisión.<br /> El SENASA podrá llevar a cabo las acciones de supervisión y control que le<br /> encomiende el ERSSAN en base a un Programa Anual de Supervisión de JUNTAS<br /> de SANEAMIENTO, cuyos alcances se precisarán en el acuerdo que a tal fin se<br /> celebre. Dichas acciones podrán alcanzar la fase disciplinaria,<br /> correspondiendo la decisión última al ERSSAN, todo ello con arreglo al<br /> procedimiento que se establecerá en el Reglamento de Infracciones y<br /> Sanciones.<br /> Salvo las prestaciones relativas al control de calidad del agua potable y<br /> de las aguas residuales, que estarán aranceladas, y aquellas tareas<br /> especiales que se le encomiende, la actuación del SENASA referida en este<br /> artículo, será financiada con sus propios recursos.<br /> Artículo 38º. JUNTAS de SANEAMIENTO bajo Regulaciones Especiales. Las<br /> JUNTAS de SANEAMIENTO que resulten beneficiarias de nuevas operaciones de<br /> financiamiento estarán sujetas a las regulaciones de calidad y tarifas que<br /> corresponda a esa categoría de permisionarios.<br /> Las Juntas de Saneamiento que al presente se encuentran sometidas a<br /> regímenes operativos, de calidad de servicios, tarifarios y de auditoría,<br /> derivados de cláusulas contractuales emergentes de subsidios y/o préstamos<br /> financiados por Agencias o Entidades Multilaterales de Crédito, u otros<br /> donantes, aprobados por Ley, deberán ajustar dichas regulaciones a las<br /> disposiciones del Marco Regulatorio, de acuerdo al cronograma que<br /> establezca el ERSSAN.<br /> No obstante, en el supuesto de que las entidades financistas demanden<br /> expresamente la aplicación de las regulaciones originarias, las JUNTAS de<br /> SANEAMIENTO quedarán limitadas al cumplimiento de las mismas.<br /> Artículo 39º. Ámbito Geográfico de las JUNTAS de SANEAMIENTO. A partir de<br /> la vigencia de la Ley Nº 1614/2000, la zona permisionada de cada JUNTA de<br /> SANEAMIENTO quedará delimitado al área servida donde efectivamente presta<br /> servicios, y tiene extendidas las redes de distribución de agua potable y/o<br /> colección de alcantarillado sanitario, y solo respecto de ese ámbito<br /> ejercerá el derecho al permiso que le otorga el artículo 98º de la citada<br /> Ley.<br /> Desde dicho momento no se autorizará la constitución de JUNTAS de<br /> SANEAMIENTO en áreas servidas por otros prestadores.<br /> TITULO III<br /> CONCESIONES<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 40º. Sujeción Legal. El acceso, ejercicio y terminación del<br /> derecho de concesión estará sujeto a lo establecido en la Ley Nº 1614/2000<br /> y la Reglamentación emergente. Las disposiciones contractuales de la<br /> concesión estarán basadas en dichos instrumentos, los que a los efectos<br /> interpretativos, tendrán prelación en el orden aquí enunciado.<br /> Artículo 41º. Forma de Acceso a una Concesión. De conformidad con los<br /> artículos 26º inc.a), y 99º de la Ley Nº 1614/2000, se adjudicará el<br /> derecho a una concesión de servicios, a quién acceda por alguna de las<br /> siguientes modalidades:<br /> a) Licitación Pública;<br /> b) En forma directa, cuando se trate de una entidad pública<br /> descentralizada, de capital de propiedad total o mayoritariamente estatal;<br /> c) Anexión a una concesión existente. Toda anexión de un servicio prestado<br /> bajo concesión o permiso, a una concesión existente, estará condicionado a<br /> la no alteración de la nominación y participación accionaria que tuviere el<br /> operador actual, y a la inamovilidad de los compromisos vigentes de los<br /> servicios involucrados. La anexión deberá ser técnicamente factible y<br /> financieramente viable, de modo tal que el funcionamiento de un único<br /> sistema prestacional, resulte beneficioso para el usuario y el prestador.<br /> Será necesaria la opinión favorable previa del ERSSAN con relación a<br /> verificar que las condiciones de la anexión, contemplen la aplicación de<br /> las disposiciones del artículo 30º de la Ley Nº 1614/2000, sobre la parte a<br /> anexar. Las tarifas de la parte anexada mantendrán vigencia hasta la<br /> primera revisión regular del Plan de Desarrollo de la concesión,<br /> oportunidad en que se unificarán los Planes de Desarrollo, respectivos.<br /> La anexión de zonas que se encuentren libres de prestadores solo será<br /> factible cuando a juicio del Titular del Servicio medien razones<br /> apremiantes de salud pública, o resulte antieconómica la conformación de<br /> una nueva unidad de negocio, o se trate de asegurar la complementariedad<br /> entre los servicios de provisión de agua potable existentes, respecto de<br /> los servicios de alcantarillado sanitario.<br /> d) Regularización de un servicio existente, en los términos del artículo<br /> 99º de la Ley Nº 1614/2000 y la reglamentación emergente. En todos los<br /> casos la decisión formal del otorgamiento de la concesión corresponde al<br /> Titular del Servicio.<br /> Artículo 42º. Plazos. El plazo de la concesión estará taxativamente<br /> determinado en las condiciones del contrato, y no superará los treinta (30)<br /> años, contados desde la fecha acordada para la entrega del servicio.<br /> En el caso de anexión, la parte anexada completará el período establecido<br /> de la concesión existente. Los plazos no son prorrogables en forma<br /> automática, salvo la excepcional circunstancia prevista en el artículo 112°<br /> del presente Decreto Reglamentario, por lo que a toda extinción que<br /> ocurriese deberá seguir el procedimiento selectivo para una nueva<br /> concesión.<br /> Artículo 43º. Zona Concesionada y Obligatoriedad de Conexión. La concesión<br /> abarca una zona geográfica delimitada, dentro de la cual existirá<br /> obligación de prestar servicios y de ejecutar el Plan de Desarrollo<br /> Quinquenal establecido en el contrato. El prestador tiene exclusividad para<br /> la prestación de la zona concesionada, lo que conlleva la obligación de<br /> todo propietario, poseedor o tenedor de un inmueble de conectar sus<br /> instalaciones internas a la red pública explotada por el concesionario en<br /> el plazo que se determine en el Reglamento de Calidad del Servicio, con<br /> excepción de la situación de auto-provisión regulada en este Decreto<br /> Reglamentario. La no conexión será factible siempre y cuando se pague el<br /> cargo dispuesto por el artículo 37º inc.b) de la Ley Nº 1614/2000.<br /> En tanto no se instalen redes de agua potable en áreas de la zona<br /> concesionada, será responsabilidad del concesionario prestar el servicio de<br /> provisión de agua potable en dichas áreas mediante sistemas de<br /> abastecimiento alternativos, según se establezca en el respectivo contrato.<br /> En la zona concesionada, la exclusividad para la prestación de los<br /> servicios otorgados, solo podrá encontrarse limitada por la coexistencia<br /> con otro prestador, derivada del ejercicio de los derechos contemplados por<br /> los artículos 98° y 99° de la Ley Nº 1614/2000, a favor de los prestadores<br /> privados actuales, y mientras éstos se mantengan en vigencia.<br /> El capítulo de regularización de derechos de permisionarios del presente<br /> Decreto Reglamentario determina el alcance de los derechos de estos<br /> prestadores. El Pliego de Bases y Condiciones y/o el Contrato de Concesión<br /> identificarán las áreas no exclusivas.<br /> Dichas áreas podrán ser anexadas a una concesión, en los términos del<br /> artículo 41º inc.c), del presente Decreto Reglamentario, en caso de acuerdo<br /> de partes.<br /> No quedan afectadas por la exclusividad aquellas instalaciones privadas que<br /> provean agua sin fines comerciales, para usos no consuntivos.<br /> El ERSSAN protegerá la exclusividad prestacional del servicio de<br /> abastecimiento de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, a pedido de<br /> un concesionario, y sin otra diligencia que la comprobación en el terreno<br /> de una invasión, dispondrá en el plazo de diez (10) días de denunciado, la<br /> prohibición de la explotación que se estuviere prestando, la inmediata<br /> interrupción de las construcciones en vías de ejecución, o la remoción de<br /> las instalaciones erigidas a ese efecto, todo ello con auxilio de la fuerza<br /> pública, de resultar necesario. Ello sin mengua de los derechos emergentes<br /> de los daños y perjuicios que la prestación clandestina hubiere ocasionado<br /> al concesionario. Si la parte afectada planteare ante el ERSSAN un<br /> conflicto de determinación geográfica, dentro de los tres (3) días de<br /> notificada la disposición respectiva, el ERSSAN suspenderá la ejecución de<br /> lo resuelto y elevará las actuaciones de inmediato al Titular del Servicio<br /> para su decisión final, la que deberá pronunciarse dentro de los diez (10)<br /> días contados desde la<br /> recepción de dichos antecedentes.<br /> Artículo 44º. Auto-provisión. Podrán ser operados sistemas de auto-<br /> abastecimiento de agua potable en forma independiente, con destino a<br /> desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas,<br /> siempre y cuando cuenten con autorización del Prestador y se sujeten a las<br /> normas del presente Decreto Reglamentario, y la demás reglamentación<br /> emergente.<br /> En el caso de descarga de aguas residuales, podrán operarse sistemas de<br /> alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de auto-<br /> abastecimiento, en similares condiciones.<br /> El Prestador concederá la autorización, dentro de los treinta (30) días de<br /> requerida, siempre que no exista riesgo para la salud pública, la<br /> protección de los recursos naturales, el ambiente o el servicio a su cargo.<br /> El usuario auto-proveído deberá requerir la provisión e instalación, a su<br /> cargo, de un sistema de micro medición de consumos.<br /> El Prestador está facultado a facturar al sistema auto-proveído de agua<br /> potable, por el uso de redes de alcantarillado sanitario en base a los<br /> criterios generales de tarificación de dichos servicios, en base a las<br /> lecturas regulares que efectúe de los consumos de agua potable, y a los<br /> valores vigentes de venta de agua potable en bloque. La mora en el pago de<br /> dicha facturación, pasado el lapso de tres (3) períodos, y cumplida una<br /> intimación previa, facultará al prestador a revocar la autorización<br /> para la auto-provisión, cegando la fuente respectiva.<br /> El prestador tendrá atribuciones de inspección de los sistemas auto-<br /> proveídos, y de ejecutar toda revocación que disponga, cegando la fuente<br /> alternativa en uso, cuando acredite la configuración de uno o más de los<br /> riesgos o perjuicios previstos en este artículo, a cuyo efecto notificará<br /> la decisión respectiva al usuario.<br /> Las denegatorias o revocatorias de la auto-provisión, así como cualquier<br /> conflicto derivado del ejercicio de dicha explotación, serán recurribles<br /> ante el ERSSAN por los interesados en los términos del artículo 92° de la<br /> Ley N° 1614/2000.<br /> Compete al Prestador llevar el registro de sistemas auto-proveídos,<br /> informando al ERSSAN con la periodicidad y formato que este determine.<br /> Artículo 45º. Carácter de las Concesiones. Toda concesión podrá ser:<br /> a) Gratuita: cuando el Titular del Servicio no exija contraprestación de<br /> algún tipo por el otorgamiento del derecho respectivo.<br /> b) Onerosa: cuando se exija como condición para el acceso, el compromiso de<br /> pago al Titular del Servicio y/o a terceros que éste designe, de alguna<br /> compensación susceptible de apreciación pecuniaria y/o la ejecución de<br /> inversiones en activos que se incorporarán al patrimonio público.<br /> c) Subvencionada: cuando el Titular del Servicio, concurra a apoyar el<br /> desarrollo de una concesión con aportes financieros, o exenciones fiscales,<br /> sea esta una concesión gratuita u onerosa.<br /> Artículo 46º. Operador de la Concesión. Toda concesión debe contar al menos<br /> con un (1) operador o empresa vinculada, calificado en función de<br /> antecedentes y capacidad evidenciada en conglomerados urbanos de tamaños<br /> parecidos al de la concesión. El concesionario deberá acreditar, durante la<br /> vigencia del contrato, que el operador o empresa vinculada, mantiene una<br /> integración accionaria no inferior al treinta por ciento (30%) del capital<br /> social.<br /> Bajo tales recaudos, el contrato de concesión determinará los mecanismos de<br /> eventual reemplazo del operador o empresa vinculada, pudiendo establecer<br /> restricciones temporales durante un período de tiempo inicial.<br /> Artículo 47º. Objeto Social. Toda sociedad concesionaria tendrá como objeto<br /> social exclusivo la realización de las actividades relativas a la<br /> prestación de los servicios concesionados, y aquellas conexas que<br /> estuvieren expresamente autorizadas por la Ley Nº 1614/2000. Respecto de<br /> éstas, el concesionario deberá llevar los registros contables, y la gestión<br /> operativa, administrativa y financiera de forma independiente.<br /> CAPITULO 2<br /> OTORGAMIENTO DE CONCESIONES<br /> Artículo 48º. Licitación Pública. Corresponde la realización de Licitación<br /> Pública cuando una concesión o permiso se extinga, cualquiera haya sido la<br /> causal, y el ámbito a atender supere las dos mil (2.000) conexiones.<br /> De igual modo se procederá como regla, cuando se trate de un área libre de<br /> prestadores. Toda solicitud planteada al Titular del Servicio orientada a<br /> obtener la adjudicación de una concesión, deberá precisar la zona libre de<br /> prestadores respectiva, y las fuentes disponibles de agua cruda. El Titular<br /> del Servicio requerirá asesoramiento del ERSSAN a los efectos de corroborar<br /> la información, y en su caso, determinar el Pliego de Bases y Condiciones<br /> de la Licitación Pública a convocar.<br /> La licitación pública tendrá carácter Nacional e Internacional, cuando la<br /> zona geográfica objeto de concesión registre una población superior a los<br /> cien mil (100.000) habitantes, cualquiera fuere el número de personas<br /> conectadas. En los demás casos, la licitación pública podrá ser de carácter<br /> Nacional únicamente, según lo resuelva el PODER EJECUTIVO, o en caso de<br /> delegación, el Gobierno Municipal o Departamental.<br /> El registro de población corresponderá al último censo oficial.<br /> Artículo 49º. Convocatoria a la Licitación Pública. La convocatoria a la<br /> licitación pública la hará el Titular del Servicio y se efectuará cuando<br /> falten ciento ochenta (180) días para el vencimiento del plazo del título<br /> anterior, a través de la publicación de un aviso en, por lo menos, dos (2)<br /> diarios de circulación nacional, durante un lapso continuo mínimo de cinco<br /> (5) días. Si la licitación fuese de carácter internacional, se incluirá al<br /> menos una publicación en medios especializados internacionales, durante<br /> igual tiempo.<br /> Artículo 50º. Pliego de Licitación. El Pliego de Bases y Condiciones de la<br /> Licitación deberá ser aprobado, previamente a su emisión, por el ERSSAN en<br /> la forma consignada en el artículo 17º inc.g) del presente Decreto<br /> Reglamentario. El Pliego deberá contener lo siguiente:<br /> a) Bases de la Licitación, cuyo contenido sea como mínimo, el siguiente:<br /> 1. Descripción precisa del carácter, plazo y estructura de la concesión.<br /> 2. Descripción de los requisitos de precalificación y calificación técnica<br /> y económica, incluyendo el detalle de la documentación legal y credenciales<br /> de todo oferente.<br /> 3. Descripción detallada de los documentos que deben ser presentados por<br /> los oferentes en las distintas etapas de la licitación, según corresponda a<br /> las exigencias que deben completarse en cada una de ellas.<br /> 4. Fijación del lugar, plazos y cronograma explícito de presentación de los<br /> documentos exigibles, y de realización de los actos sustantivos del<br /> trámite.<br /> 5. Fijación de una garantía de seriedad y mantenimiento de oferta<br /> propuesta.<br /> 6. Descripción del sistema de evaluación de las propuestas técnica y<br /> económica, respectivamente.<br /> b) Condiciones básicas a que se sujetará el contrato de concesión:<br /> 1. Descripción de los servicios objeto de concesión.<br /> 2. Delimitación de la zona a concesionar.<br /> 3. Requerimientos en materia de calidad de los servicios.<br /> 4. Requerimientos societarios de los oferentes, incluyendo la determinación<br /> del capital social mínimo.<br /> 5. Fijación de las metas de desempeño a alcanzar en los primeros cinco (5)<br /> años, con referencia al índice consignado en el artículo 55º del presente<br /> Decreto Reglamentario.<br /> 6. Fijación desagregada de metas de expansión de las coberturas de servicio<br /> para los primeros cinco (5) años.<br /> 7. Información precisa de las obligaciones del prestador anterior que se<br /> traspasan, incluyendo el detalle del pasivo laboral.<br /> 8. Transcripción del régimen tarifario, y los cuadros y tarifas aplicables.<br /> Se indicarán parámetros homogéneos que deben ser motivo de mejora por los<br /> oferentes calificados, en caso de que el criterio de elegibilidad fuere<br /> tarifario.<br /> 9. Descripción de aseguramientos y garantías de cumplimiento de contrato<br /> exigibles.<br /> 10. Detalle de las reglas en materia de sanciones.<br /> 11. Detalle de activos que se dan en concesión, incluyendo los derechos de<br /> servidumbre, y de uso de bienes públicos.<br /> 12. Régimen de cesión del contrato, en los términos que se establecen en el<br /> presente Decreto Reglamentario.<br /> 13. Otras normas o reglamentaciones que resulten aplicables.<br /> c) Modelo de contrato de concesión.<br /> Artículo 51º. Reglas de la Licitación. La licitación pública se regirá por<br /> los lineamientos que siguen:<br /> a) Etapas. El proceso de licitación pública comprenderá tres etapas<br /> secuenciales, a saber:<br /> 1. Precalificación de oferentes.<br /> 2. Calificación de propuestas técnicas (Sobre A) y económicas (Sobre B).<br /> 3. Adjudicación, según los criterios establecidos en el artículo 27º inciso<br /> e) numeral 3 de la Ley Nº 1614/2000.<br /> Será condición indispensable para acceder a la etapa siguiente haber<br /> reunido las condiciones y calificaciones exigidas para ello.<br /> b) Comisión de Evaluación. La evaluación de los antecedentes y credenciales<br /> de los oferentes, así como la calificación de las propuestas técnicas y<br /> económicas, será realizada por una COMISION de EVALUACIÓN, conformada por<br /> tres (3) miembros, designados por el Titular del Servicio, en forma<br /> simultánea o anterior a la convocatoria de la Licitación. La COMISION de<br /> EVALUACIÓN podrá ser asistida por expertos en las materias objeto de<br /> valoración.<br /> c) Confidencialidad. Los funcionarios públicos que intervengan durante el<br /> proceso de licitación mantendrán confidencialidad respecto de la<br /> información oficial idónea para la presentación de las ofertas; del<br /> contenido de éstas, y del material referido al proceso de evaluación,<br /> respectivamente.<br /> d) Contenido de las Credenciales del Oferente. El contenido mínimo de las<br /> credenciales que deberá acreditar el oferente para acceder a la etapa de<br /> calificación técnica, será:<br /> 1. Carta de presentación del oferente y nombramiento y acreditación del<br /> representante legal;<br /> 2. Acreditación de la existencia legal y naturaleza de la personalidad del<br /> oferente, con presentación de los antecedentes de la constitución legal de<br /> cada una de las personas integrantes del grupo proponente.<br /> Las empresas extranjeras, que deberán acompañar la documentación legalizada<br /> por autoridad competente, y en su caso, traducida al idioma castellano por<br /> Traductor Público matriculado ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> 3. Instrumento de Constitución de la Sociedad, Asociación o Consorcio<br /> oferente, con indicación de la respectiva participación accionaria.<br /> Podrá presentarse un compromiso de constitución de una Sociedad Anónima, en<br /> los términos del Código Civil, en caso de resultar adjudicatario el<br /> consorcio o asociación respectiva.<br /> 4. Acreditación de la capacidad financiera del oferente, a través de las<br /> siguientes referencias: i) patrimonio neto del oferente al momento de la<br /> presentación; e ii) índices financieros correspondientes al ejercicio del<br /> período cerrado el año inmediato anterior al de licitación. Los valores e<br /> indicadores exigibles deberán ser indicativos de solvencia económica y<br /> liquidez financiera para asumir los compromisos de inversión emergentes de<br /> las condiciones de la concesión.<br /> 5. Acreditación de participación en el oferente de uno o más operadores o<br /> empresa vinculada, en la proporción mínima prevista en el artículo 46º del<br /> presente Decreto Reglamentario. Cuando se incluya a más de un operador, el<br /> cómputo de los antecedentes exigibles será proporcional con la<br /> participación accionaria respectiva.<br /> 6. Acreditación de los antecedentes del operador o empresa vinculada, como<br /> prestador de servicios de provisión de agua potable y alcantarillado<br /> sanitario Los antecedentes calificables estarán referidos a actividades de<br /> gestión empresaria, o de diseño, construcción y gestión de sistemas de<br /> captación, producción, conducción y distribución de agua potable, y de<br /> recolección, transporte, tratamiento y disposición de aguas residuales. A<br /> tal efecto se exigirá la acreditación de experiencia mínima en dichas<br /> actividades, expresada en: i) años de actividad; e ii) cobertura<br /> poblacional total alcanzada en forma continua. Los antecedentes requeridos<br /> estarán correlacionados al tamaño de servicios y capacidad operativa, como<br /> a las demás características del servicio objeto de concesión.<br /> 7. Descripción general de las actividades de cada socio o accionista del<br /> oferente, con participación superior o igual al diez por ciento (10%) del<br /> total.<br /> e) Contenido de la Propuesta Técnica. Todo oferente precalificado<br /> presentará en un Sobre A, la propuesta técnica que estará constituida por<br /> los siguientes elementos:<br /> 1. Documentación legal actualizada final. El oferente precalificado podrá<br /> modificar la composición accionaria presentada en la etapa anterior,<br /> siempre y cuando no altere la participación del operador o empresa<br /> vinculada, o las bases patrimoniales empleadas para acreditar capacidad<br /> financiera.<br /> 2. Propuesta técnica. Consistirá en la presentación de los compromisos<br /> relativos a las condiciones de la concesión, sobre la base de lo indicado<br /> en el artículo 50º inc.b) del presente Decreto Reglamentario.<br /> No se exigirá tal presentación cuando el Pliego de Bases y Condiciones<br /> establezca con carácter obligatorio y común a todos los oferentes, el<br /> detalle de dichas condiciones.<br /> f) Contenido de la Propuesta Económica. El sobre B contendrá la propuesta<br /> económica, y estará integrado al menos por los siguientes documentos:<br /> 1. Plan de inversiones que correspondan a los primeros cinco años del<br /> proyecto, correlativo con la propuesta técnica, con indicación de los<br /> tramos de ejecución de metas previsto para cada año, o período parcial<br /> (salvo que éstas estuvieren predeterminadas).<br /> 2. Determinación tarifaria propuesta para los primeros cinco (5) años de la<br /> concesión, sobre la base de las categorías y niveles tarifarios<br /> preestablecidos en el Pliego.<br /> 3. Flujo de caja estimado para el mismo lapso, consistente con los<br /> compromisos de inversión y de determinación tarifaria ofrecidos.<br /> 4. Cuadros de evaluación financiera del proyecto propuesto.<br /> g) Criterios de Evaluación.<br /> 1. El criterio para precalificar las credenciales de los oferentes resulta<br /> de comprobar la reunión de los recaudos formales, antecedentes y<br /> capacidades exigidas, en cuyo caso la COMISION de EVALUACION recomendará o<br /> resolverá, en el caso de encontrarse facultada, la pre-calificación.<br /> 2 La evaluación de la propuesta técnica consistirá en verificar que la<br /> documentación legal y técnica presentada se ajuste a los requerimientos del<br /> Pliego de Bases y Condiciones. Cuando una propuesta técnica resulte<br /> exigible, podrán establecerse escalas cuantitativas, o criterios<br /> conceptuales para la calificación, al solo efecto de determinar un umbral<br /> mínimo a alcanzar, para acceder a la evaluación de la propuesta económica.<br /> Cuando en la Licitación resulte exigible la presentación de propuesta<br /> técnica, la evaluación se reducirá a la comprobación de la documentación<br /> legal y la adhesión del oferente al Plan de Desarrollo establecido.<br /> 3 La evaluación de la Propuesta Económica se efectuará dependiendo en cada<br /> caso de la variable de elegibilidad definida en el Pliego de Bases y<br /> Condiciones, pudiendo ésta consistir en:<br /> a) El mayor valor presente de las inversiones en expansión de las<br /> coberturas, contenidas en el proyecto propuesto para el primer quinquenio<br /> de la concesión;<br /> b) El menor valor presente del subsidio estatal a la oferta y/o demanda del<br /> servicio que se requiera para un período de tiempo preestablecido;<br /> c) La mayor disminución de tarifas, adoptada en función de bases tarifarias<br /> homogéneas indicadas en el Pliego de la Licitación.<br /> Podrá establecerse una combinación de dos o más de estos criterios,<br /> asignando una ponderación porcentual a cada uno de ellos.<br /> 4. El análisis de los sobres A y B se realizará dentro de una misma etapa,<br /> pudiendo contemplarse el desdoblamiento cuando se exija propuesta técnica.<br /> La COMISION de EVALUACIÓN elevará al Titular un informe de recomendación de<br /> adjudicación, conteniendo: I) la calificación de las propuestas, en el<br /> orden de prelación resultante del criterio de elegibilidad aplicable, y II)<br /> la evaluación en cada caso, de la consistencia económica y financiera de la<br /> oferta.<br /> h) Igualdad de Ofertas. En caso de igualdad en la calificación final de dos<br /> o más ofertas, la COMISION de EVALUACIÓN invitará a los proponentes<br /> calificados respectivos, a presentar nuevas propuestas económicas, donde<br /> deberán necesariamente mejorar el o los valores antes ofrecidos. De<br /> persistir la igualdad, se repetirá el procedimiento, hasta que surja una<br /> mejor oferta. Eventualmente, el licitante podrá introducir en esta<br /> contingencia, y de persistir el empate, una variante de elegibilidad<br /> distinta.<br /> i) Causales de Inhabilitación de Ofertas. Se inhabilitará toda oferta que:<br /> 1) Pertenezca a personas inhabilitadas para participar en razón de<br /> incompatibilidad por desempeño de cargos o funciones públicas, o por<br /> registrar antecedentes penales, comerciales, o de incumplimiento de<br /> obligaciones con el Estado, de acuerdo con la legislación de la República<br /> del Paraguay. La inhabilitación, alcanzará a los directores y gerentes, a<br /> las personas directamente dependientes y a los cónyuges, ascendientes,<br /> descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado de<br /> consanguinidad o segundo grado de afinidad.<br /> 2) Omita cumplir las condiciones de integridad y certidumbre de la<br /> documentación legal y credenciales, que se requieran según el Pliego.<br /> 3) Intente establecer condiciones no contenidas en el Pliego, o formule<br /> reservas respecto del cumplimiento de una o más de las condiciones<br /> exigidas;<br /> 4) Requiera aval, garantía o aportación económica del Gobierno o de<br /> terceros, no previstas en el Pliego de Bases y Condiciones, para el<br /> cumplimiento total o parcial del proyecto presentado.<br /> j) Garantía de Seriedad de Oferta. Para garantizar la validez y seriedad de<br /> la Propuesta, los oferentes deberán presentar en el sobre A, un documento<br /> bancario irrevocable, incondicional, a la vista, de ejecución inmediata, y<br /> renovable, por el monto que se fije en el Pliego de Bases y Condiciones, y<br /> por un plazo de duración igual al plazo de mantenimiento de la oferta. En<br /> caso de prorrogarse el trámite de la licitación, los oferentes que desearen<br /> continuar, deberán renovar, por su cuenta y riesgo, la Garantía de seriedad<br /> de la Oferta, por el tiempo que se disponga.<br /> El pliego determinará el plazo de devolución de la Garantía de todo<br /> oferente que no supere la evaluación del sobre A. La garantía de los<br /> restantes será devuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br /> posteriores a la firma del contrato de concesión con el adjudicatario.<br /> Si un oferente calificado desistiera de participar, en cualquier momento<br /> después de la apertura del sobre A, perderá sin derecho a reclamo alguno el<br /> valor de la Garantía que hubiese constituido. Asimismo si el adjudicatario<br /> desistiese de firmar el contrato, igualmente perderá el valor de la<br /> Garantía, sin derecho a reclamo alguno. En tal eventualidad, el Titular del<br /> Servicio podrá adjudicar la licitación al Oferente calificado que siguiese<br /> en el orden de prelación recomendado por la COMISION de EVALUACION.<br /> k) Impugnaciones. El oferente no precalificado podrá deducir impugnación<br /> dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación<br /> respectiva. Los oferentes calificados en el sobre B podrán impugnar la<br /> decisión de adjudicación, dentro de los cinco (5) días de notificada.<br /> Ningún otro acto o decisión que se adopte en el proceso licitatorio,<br /> incluyendo los dictámenes de la COMISION de EVALUACION será impugnable.<br /> En ambos supuestos la impugnación se efectuará mediante escrito fundado<br /> dirigido a la autoridad emisora de la decisión, acompañando la<br /> documentación de respaldo que se considere necesaria. Para facilitar los<br /> cuestionamientos, todo oferente tendrá acceso a la información del trámite,<br /> a partir del momento de la notificación, en la forma que se estipule en el<br /> Pliego correspondiente.<br /> Será condición para deducir impugnación, presentar una fianza Bancaria en<br /> garantía, exigible y ejecutable a su sola presentación, y de validez mínima<br /> de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de su emisión.<br /> El monto de la garantía será fijado en el Pliego respectivo, y para su<br /> apreciación se tendrán en cuenta los costos administrativos involucrados, y<br /> los perjuicios potenciales que la demora pudiere generar al proceso<br /> licitatorio. La Garantía será ejecutable, en caso de que la impugnación no<br /> prospere.<br /> El emisor del acto, o el Titular del Servicio, en el caso de la<br /> adjudicación, resolverán la impugnación dentro de los diez (10) días de<br /> presentada.<br /> Los efectos de esta resolución no se suspenderán salvo orden judicial en<br /> contrario.<br /> l) Adjudicación. El PODER EJECUTIVO, o en su caso, el Titular del Servicio<br /> delegado emitirá la decisión de adjudicación dentro de los diez (10) días<br /> de recibido el informe de la COMISION de EVALUACION. El Titular del<br /> Servicio se reserva el derecho de acoger o no la recomendación de la<br /> COMISION de EVALUACION, y de formalizar la adjudicación de la Licitación,<br /> respectivamente.<br /> CAPITULO 3<br /> CONTRATO de CONCESIÓN<br /> Artículo 52º. Contenido. El contrato de concesión responderá al modelo<br /> agregado en el Pliego de Bases y Condiciones. Los documentos que se<br /> enumeran a continuación formarán parte indisoluble del contrato:<br /> a) Pliego de la Licitación con todos los anexos, notas aclaratorias y<br /> enmiendas que se hubieren introducido;<br /> b) Credenciales y Documentación Legal del adjudicatario, así como las<br /> Propuestas Técnica y Económica, respectivamente.<br /> c) Instrumentos autorizatorios del proceso de licitación, y aprobatorio de<br /> la adjudicación.<br /> Artículo 53º. Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones.<br /> El contrato deberá incorporar una garantía de cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas por el adjudicatario, la que podrá desdoblarse, a<br /> criterio del concedente en: a) garantía relativa al normal desenvolvimiento<br /> de las prestaciones y b) garantía que ampare la ejecución del Plan de<br /> Inversiones.<br /> Las garantías se han de implementar por medio de documento bancario de<br /> efectivización al solo requerimiento del Concedente por un valor no<br /> inferior al 7,5% (siete y medio por ciento) del monto estimado de la<br /> inversión quinquenal, para cubrir ambas contingencias. Otros instrumentos<br /> de garantía que aseguren idéntica liquidez, serán admisibles.<br /> La garantía permanecerá vigente y actualizada durante todo el período de la<br /> concesión; sin embargo su valor podrá ampliarse o reducirse, en función de<br /> la magnitud de las obligaciones del período quinquenal siguiente. Todo<br /> defecto en la constitución y mantenimiento de la garantía, en que incurra<br /> el concesionario, será causal de rescisión de la concesión por su exclusiva<br /> culpa.<br /> Artículo 54º. Responsabilidad General. Sin perjuicio de la responsabilidad<br /> relativa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato,<br /> el concesionario será responsable exclusivo por las consecuencias técnicas,<br /> económicas, financieras y legales derivadas de la prestación de los<br /> servicios, salvo expresa atribución de responsabilidad a otra parte,<br /> taxativamente prevista en el citado contrato. La responsabilidad<br /> comprenderá cuestiones contractuales o extra-contractuales que pudieren<br /> afectar al Estado, en cualquiera de sus instituciones, o a terceros, o que<br /> provengan de reclamos de terceros formulados al Titular del Servicio o al<br /> ERSSAN.<br /> Los alcances de la responsabilidad del concesionario en materia ambiental,<br /> serán precisados en detalle en el respectivo contrato, teniendo en cuenta<br /> las características del ámbito y zona concesionada.<br /> Artículo 55º. Indicadores de Desempeño. Todo contrato de Concesión incluirá<br /> en el Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo, la fijación de metas<br /> relativas a los indicadores de desempeño que se enumeran a continuación.<br /> Las referencias sobre aspectos de calidad y económico-<br /> financieros que se utilicen, deberán guardar armonía con las prescripciones<br /> de los Reglamentos de Calidad del Servicio y Tarifario, respectivamente.<br /> a) Indicadores de Gestión Operativa<br /> 1. Indice de agua potable no contabilizada. Se define como:<br /> (Volumen total producido - Volumen total facturado)<br /> R1= --------------------(adimensional)<br /> Volumen total producido<br /> Donde:<br /> Volumen total producido: volumen total de agua potable (m3) producida en<br /> pozos y plantas de tratamiento.<br /> Volumen total facturado: volumen de agua potable facturada durante el<br /> período en análisis.<br /> 2. Costos Operativos por Metro Cúbico facturado. Se define como:<br /> Costos Operativos<br /> R2 = ------------------(en Gs./m3)<br /> Volumen total facturado<br /> Donde:<br /> Costos operativos: costos generados en la prestación de los servicios<br /> durante el período de análisis, sin incluir costos por servicio de la deuda<br /> y demás costos financieros.<br /> 3. Razón de trabajo. Se define como:<br /> Costos operativos<br /> R3 = ---------------(adimensional)<br /> Ingresos operativos<br /> Donde:<br /> Ingresos operativos: Ingresos recaudados por la prestación de los servicios<br /> durante el período de análisis. No incluye ganancias por intereses<br /> bancarios u otros ingresos de carácter financiero.<br /> b) Indicadores de Calidad del Servicio<br /> 1) Cobertura del servicio. Se define como:<br /> Población servida<br /> R4 = ------------- x 100 ( %)<br /> Población total<br /> Donde:<br /> Población servida: población que cuenta con servicios a través de<br /> conexiones activas (no incluye la población abastecida por sistemas<br /> alternativos)<br /> Población total: población de la zona concesionada, según el último censo<br /> oficial<br /> 2. Cobertura de Medición. Se define como:<br /> Número de conexiones con medidor<br /> R5 = -------------------- x 100 (%)<br /> Número de conexiones<br /> 3. Continuidad del servicio. Se define como:<br /> n<br /> Hi x Ui<br /> i=1<br /> R6 = ( 1 - ------- ) X 100 (%)<br /> H x U<br /> Donde:<br /> Hi : Número de horas de interrupción de servicio durante un período<br /> Ui : Usuarios afectados por la interrupción durante Hi<br /> H : Número total de horas durante el período dado<br /> U : Número total de usuarios<br /> n: Número de interrupciones del período.<br /> c) Indicadores de gestión administrativa<br /> 1. Indice de recaudación. Se define como:<br /> Valor de las cuentas cobradas<br /> R7 = -------------------- x 100 ( % )<br /> Valor de las cuentas facturadas<br /> Donde:<br /> Valor de las cuentas cobradas: valor en Gs., de los pagos realizados por<br /> los usuarios en un período dado (por ej. 12 meses)<br /> Valor de las cuentas facturadas: Valor en Gs. de las facturas expedidas<br /> para la totalidad de los usuarios durante el mismo período.<br /> 2. Relación de cuentas por cobrar. Se define como:<br /> Valor de las cuentas por cobrar<br /> R8 = --------------------- = ( días )<br /> Valor promedio de las ventas diarias<br /> Donde:<br /> Valor de las cuentas por cobrar: valor total de las cuentas pendientes de<br /> cobro, durante un período dado.<br /> 3. Número de empleados por cada 1000 conexiones. Se define como:<br /> Número total de empleados<br /> R9 = ----------------------- x 1.000 (Empl./1000 conex.)<br /> Número total de conexiones de agua potable<br /> 4. Ejecución de inversiones. Se define como:<br /> Inversión realizada<br /> R10 = ----------------- x 100 ( % )<br /> Inversión presupuestada<br /> Donde:<br /> Inversión realizada: Valor de los desembolsos realizados dentro del período<br /> de evaluación para realización del plan de inversiones (no incluye gastos<br /> operativos)<br /> Inversión presupuestada: valor de inversión prevista durante el mismo<br /> período según el Plan de Inversiones<br /> 5. Indice de costos de comercialización por Usuario. Se define como:<br /> Costos totales de comercialización<br /> R11 = ------------------- (Gs./usuario)<br /> Número total de usuarios activos<br /> Artículo 56º. Plan de Inversiones. El Plan de Desarrollo de la Concesión,<br /> será expresado en términos de Plan de Inversiones del período de la<br /> concesión, que a su vez contemplará planes de desarrollos quinquenales,<br /> subdividido en planes de ejecución anuales. Los planes de desarrollo<br /> quinquenales deben contener al menos:<br /> 1. Descripción del catastro de infraestructura existente.<br /> 2. Diagnóstico físico y operativo de la infraestructura.<br /> 3. Estudio de demanda en el horizonte del permiso o concesión.<br /> 4. Balance oferta - demanda de agua cruda.<br /> 5. Requerimiento de recursos hídricos en el horizonte del permiso o<br /> concesión.<br /> 6. Plan de inversión en reposición, mantenimiento y reparación de la<br /> infraestructura existente.<br /> 7. Plan de inversión en obras de refuerzos y extensión.<br /> 8. Valorización de los puntos 6 y 7.<br /> 9. Para cada obra relevante incluida en 7 (de presupuesto unitario superior<br /> a US$ 500.000), se debe incluir un diseño a nivel de perfil.<br /> El Plan de Inversiones será indicativo de la eficiencia comprometida por el<br /> concesionario, para cumplir con las obligaciones acordadas para el período<br /> quinquenal abarcado, por lo que los beneficios que resulten producto de<br /> incrementos de dicha eficiencia, en tanto dichos objetivos se hubieran<br /> alcanzado, serán de libre apropiación del concesionario, en ese lapso.<br /> La presentación y evaluación del Plan de Inversiones será simultánea con el<br /> Plan de Desarrollo quinquenal de la concesión. Cuando el Pliego de Bases y<br /> Condiciones de una Licitación predetermine las metas e indicadores del Plan<br /> de Desarrollo Quinquenal, la propuesta económica deberá incorporar el Plan<br /> de Inversiones emergente.<br /> Cuando el contrato de concesión contemple subsidios públicos, a los fines<br /> del diseño y ejecución del Plan de Inversiones, aquellos tendrán afectación<br /> específica, aún cuando las previsiones normativas de la asignación no<br /> contemplen una asignación particular.<br /> Artículo 57º. Difusión Pública de Información. De acuerdo al artículo 30º<br /> inc.c) de la Ley Nº 1614/2000, el concesionario tendrá obligación de dar<br /> difusión pública, en la forma que se indica en este artículo, a la<br /> siguiente información:<br /> a) Niveles de servicio requeridos. El ERSSAN fijará los indicadores de<br /> calidad que deben ponerse en conocimiento del público.<br /> El concesionario propondrá al ERSSAN un mecanismo para practicar dicha<br /> comunicación, que deberá efectuarse al menos en una (1) oportunidad dentro<br /> de cada año.<br /> b) Niveles de calidad alcanzados. Los niveles de calidad alcanzados<br /> anualmente estarán referidos a los indicadores de desempeño enumerados en<br /> el artículo 55º del presente Decreto Reglamentario. El concesionario los<br /> publicará una vez al año, durante dos (2) días continuos, en por lo menos<br /> dos (2) diarios de circulación nacional, luego de que el ERSSAN convalidara<br /> el informe de rendición anual del concesionario.<br /> c) Programa de Inversiones. Cada tramo anual del Plan de Inversiones,<br /> expresado en términos de metas de cobertura a alcanzar, será publicitado<br /> juntamente con los Niveles de Servicio requeridos.<br /> d) Cuadros y Valores Tarifarios. Los cuadros y valores tarifarios serán<br /> publicitados cada vez que ocurran modificaciones, en la parte que introduce<br /> las novedades, sean éstas normativas o valorativas. La difusión se hará en<br /> la forma que determine el Reglamentario Tarifario.<br /> Artículo 58º. Calidad del Servicio. Las obligaciones del concesionario<br /> relativas al régimen de: interrupción programada de los suministros, y los<br /> servicios alternativos coyunturales exigibles; muestreos regulares y de<br /> emergencia de calidad del servicio; acciones ante situaciones de<br /> emergencia; operación y prevención de desbordes del sistema de<br /> alcantarillado sanitario, estarán previstas en el Reglamento de Calidad del<br /> Servicio que emitirá el ERSSAN.<br /> Artículo 59º. Suministro de Información. El concesionario tiene obligación<br /> de proporcionar al Titular del Servicio y al ERSSAN la siguiente<br /> información:<br /> a) Plan Anual: Con base en el Plan de Desarrollo Quinquenal, se<br /> discriminará el tramo anual, con el Plan de Inversiones respectivo. El Plan<br /> Anual se presentará dentro de los 30 (treinta) días anteriores a la<br /> finalización del año calendario respectivo, observando el formato que<br /> previamente apruebe el Titular del Servicio. Cuando se trate del primer<br /> Plan Anual, el mismo se presentará en forma desagregada, integrando la<br /> propuesta económica de la Licitación. Salvo en esa circunstancia, el<br /> Titular del Servicio podrá expedirse requiriendo las adecuaciones que<br /> resulten de la aplicación del contrato respectivo, dentro de los 30<br /> (treinta) días siguientes.<br /> b) Rendición del Plan Anual: 1. Dentro de los 30 (treinta) días de vencido<br /> el año calendario, se presentará al Titular del Servicio el informe de<br /> cumplimiento del Plan Anual, en el formato que éste hubiere aprobado. El<br /> ERSSAN certificará el cumplimiento denunciado por el concesionario, dentro<br /> del término de 60 (sesenta) días, de recibido el requerimiento.<br /> En caso de no existir observaciones por parte del Titular del Servicio,<br /> pasados los sesenta (60) días desde recibida la información del ERSSAN, se<br /> tendrá por aprobada la rendición, sin necesidad de la formalidad de una<br /> resolución aprobatoria.<br /> 2. En caso de verificarse algún incumplimiento, el Titular del Servicio lo<br /> calificará como justificado o injustificado. Un incumplimiento será<br /> justificado si las causas que lo provoquen tuvieren origen en:<br /> a) situación de caso fortuito o fuerza mayor, no subsanable a través de<br /> mecanismos alternativos, que hubiere sido denunciada al Titular delServicio<br /> dentro de los cinco (5) días de ocurrida, y siempre y cuando éste la haya<br /> consentido expresa o tácitamente, dentro de los diez (10) días de recibida<br /> la denuncia.<br /> b) hechos de terceros, ajenos a la voluntad y ámbito de control del<br /> concesionario, siempre y cuando la denuncia de esos hechos hubiere sido<br /> formulada al Titular del Servicio dentro de los cinco (5) días de<br /> ocurridos, y los extremos invocados resulten efectivamente demostrados.<br /> c) acción u omisión originada en el Titular del Servicio o el ERSSAN,<br /> respecto de cuyos efectos adversos al cumplimiento de las obligaciones, el<br /> concesionario hubiere prevenido al Titular del Servicio mediante formal<br /> comunicación, cursada dentro de los cinco (5) días de conocida la acción u<br /> omisión referida.<br /> 3. Todo incumplimiento justificado deberá ser objeto de subsanación dentro<br /> del período quinquenal que le contenga, o dentro de los dos (2) primeros<br /> años subsiguientes, cuando el incumplimiento ocurriese el último año del<br /> quinquenio. A tal efecto, el concesionario deberá proponer<br /> la ejecución de una o más de las siguientes acciones:<br /> a) compensación de metas incumplidas, con sobre cumplimiento de otras;<br /> b) reprogramación del Plan de Inversiones, sin alteración del monto global<br /> comprometido en el período quinquenal, computando los efectos financieros<br /> del atraso.<br /> La iniciativa será resuelta por el Titular del Servicio, previo<br /> asesoramiento del ERSSAN, dentro de los sesenta (60) días de efectuada la<br /> propuesta. La decisión del Titular del Servicio no estará sujeta a los<br /> términos de la propuesta del concesionario e implicará la reformulación del<br /> Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo.<br /> La justificación del incumplimiento tendrá como efecto adicional, la<br /> eximición de la sanción que pudiere corresponder.<br /> 4. En caso de incumplimiento no justificado, el Titular del Servicio<br /> procederá de la siguiente manera:<br /> a) pondrá en conocimiento del concesionario dicha circunstancia y sus<br /> fundamentos;<br /> b) dispondrá, de oficio, la readecuación del Plan de Desarrollo Quinquenal<br /> en la forma indicada en el numeral 3, pudiendo incrementar la carga<br /> obligacional incumplida, en cantidad de conexiones de expansión de agua<br /> potable y/o alcantarillado sanitario, de hasta un cinco por ciento (5%) por<br /> año; y<br /> c) pondrá en marcha el procedimiento sancionatorio correspondiente.<br /> Artículo 60º. Tarifas. La concesión se regirá por el Reglamento Tarifario<br /> que apruebe el ERSSAN. Dicha normativa ha de contemplar los principios<br /> establecidos en el artículo 49º de la Ley Nº 1614/2000, y a tales efectos<br /> los cuadros tarifarios y las tarifas deberán considerar lo siguiente:<br /> a) Las tarifas estarán basadas en el volumen demandado de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario, con excepción de áreas rurales o periurbanas<br /> establecidas en el reglamento tarifario;<br /> b) El cuadro tarifario constará de cargos fijos mensuales por conexión, y<br /> cargos variables por metro cúbico consumido, los que reflejarán los costos<br /> marginales eficientes de largo plazo de la prestación del servicio, en cada<br /> una de sus etapas, incluyendo las inversiones eficientes requeridas para<br /> satisfacer las metas de cobertura y calidad del servicio;<br /> c) Los cuadros tarifarios y tarifas de concesiones se determinarán por<br /> sistemas o conjunto de ellos, y en el caso de permisos, por categorías.<br /> d) Las tarifas tendrán el carácter de precios máximos y permitirán el<br /> autofinanciamiento de largo plazo de los prestadores, reconociendo un costo<br /> de capital que refleje el riesgo propio de la industria de provisión de<br /> agua potable y alcantarillado sanitario;<br /> e) Los subsidios serán focalizados hacia familias de mayor vulnerabilidad<br /> social, asegurando que las tarifas aplicables a ellas, fueren compatibles<br /> con su capacidad de pago;<br /> f) Las tarifas serán indexadas automáticamente de acuerdo con las<br /> variaciones de costos en la prestación del servicio, en la forma que<br /> establezca el Reglamento Tarifario;<br /> g) El Reglamento tarifario determinará los procedimientos a seguir para<br /> revisiones ordinarias y extraordinarias de cuadros tarifarios y tarifas,<br /> los requerimientos de información obligatoria que deben entregar los<br /> prestadores, y los mecanismos para la resolución de discrepancias a través<br /> de peritos independientes calificados.<br /> Artículo 61º. Seguros. El Pliego de las Bases y Condiciones de la<br /> Licitación, incluirá cláusulas relacionadas con la adquisición, pago y<br /> mantenimiento de pólizas de seguros durante el tiempo de vigencia del<br /> contrato, contemplando al menos los siguientes riesgos y coberturas:<br /> a) Enfermedades y accidentes laborales;<br /> b) Responsabilidad civil respecto de bienes y personas, por los daños y<br /> perjuicios que resulten emergentes de la gestión del concesionario.<br /> c) Protección de la integridad de los bienes de la concesión.<br /> Los valores y características de las coberturas, y las condiciones de<br /> aceptabilidad de las compañías aseguradoras, se determinarán en el Pliego<br /> de Bases y Condiciones de la Licitación.<br /> Las pólizas de seguros serán endosables a favor del Estado Paraguayo, y por<br /> indicación de éste, también a entidades financieras que hubiesen suscripto<br /> contratos de crédito con el concesionario.<br /> Artículo 62º. Calidad del Recurso Hídrico. El concesionario tiene<br /> obligación de informar bimestralmente a la SECRETARIA del AMBIENTE, o al<br /> organismo del Gobierno que resulte competente en materia de preservación de<br /> los recursos hídricos y al ERSSAN, acerca de las anomalías que detecte<br /> respecto de la calidad del agua cruda superficial o subterránea captada, y<br /> del efluente volcado directa o indirectamente al sistema hídrico,<br /> proponiendo las decisiones y/o acciones que competan al Estado Paraguayo a<br /> fin de normalizar la situación, sin perjuicio de las obligaciones<br /> correctivas, o preventivas que hubiere contraído.<br /> El Reglamento de Calidad del Servicio precisará las características del<br /> régimen de muestreo que adoptará el concesionario, y el criterio técnico y<br /> frecuencia que habilita la calificación de una anomalía.<br /> Las anomalías consistirán en desvíos de calidad respecto de las<br /> regulaciones vigentes<br /> Será responsabilidad del concesionario adoptar de inmediato acciones<br /> correctivas:<br /> a) Que eviten que la contaminación en la captación afecte el proceso<br /> productivo del agua potable y se traslade a las redes de conducción y<br /> distribución.<br /> b) Que detecten e impidan vuelcos domiciliarios o industriales en las redes<br /> de la concesión, de usuarios regulares o clandestinos, que promuevan alguna<br /> anomalía de calidad.<br /> El Titular del Servicio y el ERSSAN tendrán obligación de facilitar al<br /> concesionario la realización de las acciones mencionadas.<br /> Artículo 63º. Acciones de los Usuarios que Perjudiquen al Servicio. Sin<br /> perjuicio de las previsiones que contemple el Reglamento del Usuario, la<br /> aplicación del artículo 30º inc.j) de la Ley Nº 1614/ 2000, se sujetará a<br /> las siguientes reglas:<br /> a) Será obligación del concesionario detectar usos clandestinos de las<br /> instalaciones o servicios; descargas fuera de norma; u otras acciones<br /> capaces de afectar el normal desenvolvimiento de las prestaciones. En el<br /> caso de la población no servida con sistema de alcantarillado sanitario, y<br /> que disponga o no de sistemas precarios de evacuación de excretas, la<br /> responsabilidad del concesionario se limita a cooperar con la SECRETARIA<br /> del AMBIENTE en la prevención y mitigación de la contaminación que estos<br /> pudieren provocar, sin perjuicio de la atribución conferida en el artículo<br /> 62º inc.b) del presente Decreto Reglamentario.<br /> b) Detectada una infracción de las características indicadas en el inciso<br /> a), el concesionario remitirá aviso al presunto responsable, o a la persona<br /> que habite o resida en el inmueble donde se localiza la anomalía, intimando<br /> al cese de la misma en un plazo nunca mayor a las 48 horas, contado a<br /> partir de la recepción de la intimación. En el supuesto de que la anomalía<br /> implique riesgo sanitario inminente o deterioro efectivo de las<br /> instalaciones, el concesionario procederá al inmediato cegamiento, dejando<br /> el aviso escrito respectivo.<br /> c) Las comunicaciones indicadas en el inciso anterior serán libradas con<br /> copia al ERSSAN al objeto de que pueda corroborar técnicamente la<br /> configuración de la infracción denunciada.<br /> d) En caso de que el presunto infractor no acate la intimación, y aún si la<br /> cuestiona, el concesionario adoptará la acción que corresponda para hacer<br /> cesar la contingencia respectiva, incluyendo el cegamiento del vuelco o el<br /> corte del servicio, contando para ello, de resultar necesario, con el<br /> auxilio de la fuerza pública. El concesionario avisará al ERSSAN sobre la<br /> acción que adoptará y el día y hora de realización.<br /> e) La acción descripta será sin perjuicio del procedimiento sancionatorio<br /> correspondiente, y del derecho del concesionario a ser resarcido por las<br /> consecuencias dañosas provocadas. Los daños<br /> resarcibles alcanzarán a:<br /> 1. El costo de la reposición de las instalaciones afectadas al estado<br /> anterior;<br /> 2. El costo de la gestión orientada a hacer cesar la infracción o sus<br /> efectos.<br /> La determinación y valoración de los daños será efectuada por el<br /> concesionario, y comunicada al infractor, quién dispondrá de quince (15)<br /> días, contados desde la recepción de la intimación, para cuestionarla en<br /> forma directa ante el ERSSAN, en la forma prevista en el artículo 92º de la<br /> Ley Nº 1614/2000.<br /> Artículo 64º. Coordinación con Municipios. Salvo situaciones de emergencia<br /> operativa, las acciones de mantenimiento, reparación, rehabilitación,<br /> renovación o ampliación de las instalaciones e infraestructuras que ejecute<br /> el concesionario y que impliquen roturas de pavimentos y aceras o que<br /> directamente limiten el uso normal de la vía pública, serán informadas por<br /> el concesionario, bajo la forma de un programa de trabajo de frecuencia<br /> semestral que será presentado a la Municipalidad jurisdiccional respectiva,<br /> a los efectos de coordinar adecuadamente la ejecución que corresponda.<br /> Sin perjuicio de sufragar los costos derivados de la reposición de la vía<br /> pública al estado prescripto en el artículo 63º de la Ley Nº 1614/ 2000,<br /> será obligación del concesionario atender los gastos de prevención y<br /> vigilancia, y todo otro que pudiere ocasionarse con motivo de las acciones<br /> referidas.<br /> El Titular del Servicio deberá colaborar con el concesionario en la tarea<br /> de lograr el entendimiento y coordinación con el Municipio. En caso de que<br /> éste obstruya el desarrollo de las acciones indicadas, el concesionario<br /> estará liberado de alcanzar en los tiempos acordados, las metas emergentes<br /> de los Planes vigentes que estén vinculadas a dichas acciones.<br /> Artículo 65º. Surtidores Públicos. La obligación del concesionario de<br /> instalar surtidores públicos, como modalidad de abastecimiento alternativo<br /> y transitorio de agua potable, estará sujeta a las siguientes condiciones:<br /> a) El Reglamento de Calidad de Servicio precisará las condiciones técnicas<br /> mínimas de operatividad de esta provisión.<br /> b) El sistema de surtidores públicos estará destinado a atender el<br /> abastecimiento de agua potable en un área geográfica delimitada del<br /> interior de la zona concesionada, donde la cobertura a través de redes<br /> domiciliarias no resulte técnicamente factible, o se encuentre diferida en<br /> los Planes de Desarrollo Quinquenales respectivos.<br /> c) La imposibilidad técnica tiene que obedecer a causas que no estén al<br /> alcance del concesionario revertir. Caso contrario, los Planes de<br /> Desarrollo Quinquenales futuros incluirán previsiones para extender los<br /> servicios domiciliarios a dichas áreas.<br /> d) Los costos que demande la instalación de surtidores públicos serán<br /> reconocidos en la regulación tarifaria respectiva.<br /> e) El ERSSAN podrá en todo momento requerir al concesionario la instalación<br /> de surtidores públicos en áreas determinadas, obligación que deberá<br /> cumplimentarse, de mediar previsión financiera según se indicó en el inc.d)<br /> precedente, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días contados<br /> desde el requerimiento, salvo que por razones técnicas se requiera de más<br /> tiempo. Deberá existir además, factibilidad técnica para la instalación.<br /> f) El concesionario podrá eximirse de instalar surtidores públicos, cuando<br /> disponga de otro sistema de provisión alternativa, autorizado por el<br /> ERSSAN.<br /> g) El concesionario deberá promover la organización comunitaria del área<br /> servida por surtidor público, de modo que pueda asegurar la operación y<br /> mantenimiento del servicio, a través de una persona o entidad responsable.<br /> El servicio será facturado al responsable del surtidor al valor tarifario<br /> de venta de agua potable en bloque.<br /> Artículo 66º. Hidrantes públicos para incendio. El suministro de agua<br /> potable para incendio, y la instalación de los hidrantes públicos<br /> respectivos, serán obligaciones del concesionario no sujetas a retribución.<br /> El Reglamento de Calidad del Servicio establecerá las obligaciones a cargo<br /> de los Prestadores y las condiciones de uso de los hidrantes.<br /> Compete al Titular del Servicio o a quien este designe, indicar al<br /> concesionario los lugares de instalación, con arreglo a los parámetros<br /> internacionales de la materia y según un programa quinquenal de extensión y<br /> mejoras, que se acordará con el concesionario dentro del primer año de<br /> vigencia de su respectivo contrato. La instalación y abastecimiento de<br /> hidrantes privados estarán sujetos al régimen particular que determine el<br /> Reglamento de Calidad del Servicio.<br /> Artículo 67º. Reglamento del Usuario. El Reglamento del Usuario que<br /> aprobará el ERSSAN determinará las normas regulatorias de los derechos y<br /> obligaciones de los usuarios y los procedimientos para la atención de las<br /> consultas y reclamos que efectivicen los principios de celeridad, sencillez<br /> e informalidad administrativa, con arreglo a lo establecido por los<br /> artículos 35º,36º, y 92º de la Ley No. 1614/2000.<br /> Artículo 68º. Prestaciones Parciales. Las concesiones parciales de etapas<br /> de un mismo servicio, referidas en el artículo 42º de la Ley Nº 1614/2000,<br /> se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> a) La autorización de concesiones parciales, estará condicionada a que la<br /> tarifa final del servicio que debe soportar el usuario, no exceda de la que<br /> correspondería a una concesión integral, salvo que a través de dicha<br /> modalidad se propicie el acceso a los servicios de la población carente, de<br /> forma más pronta.<br /> b) Será posible trasladar a las tarifas los costos de inversión y operación<br /> de las etapas parciales, recién cuando el servicio se encuentre habilitado<br /> en su integridad.<br /> c) La armonización y complementariedad técnica entre las etapas parciales<br /> debe ser asegurada, preservando el funcionamiento integral del servicio,<br /> incluso en la eventualidad de defección técnica o financiera de uno o más<br /> concesionarios parciales.<br /> d) Las características técnicas y financieras de la ligazón entre<br /> concesionarios estarán reguladas en los contratos respectivos. Podrán<br /> contemplarse concesiones parciales de diferente duración, incluso previendo<br /> que a la terminación de alguna de ellas, otras puedan continuar con la<br /> operación de dicha etapa.<br /> e) La tarifa final del servicio, pagadera por el usuario, incluirá las<br /> tarifas correspondientes a las etapas parciales, y su facturación y cobro<br /> correrá obligatoriamente por cuenta del concesionario que tuviere a su<br /> cargo la etapa de distribución del abastecimiento de agua potable, o la de<br /> recolección de los efluentes de alcantarillado sanitario, según el caso. La<br /> realización de dicho cometido estará a cargo de un agente fiduciario<br /> privado designado por las partes, salvo que los prestadores parciales<br /> involucrados, acuerden otra modalidad.<br /> TITULO IV<br /> PERMISOS<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 69º. Sujeción Legal. El acceso y ejercicio del derecho de permiso<br /> estarán sujetos a las normas de la Ley Nº 1614/2000 y a la Reglamentación<br /> emergente. Los términos de los actos de permiso que dicte el Titular del<br /> Servicio concedente, estarán basados en dichos instrumentos, los que, a los<br /> fines interpretativos, tendrán prelación en el orden enunciado. El vínculo<br /> de permiso quedará perfeccionado mediante la adhesión expresa o tácita de<br /> la persona nominada, al acto administrativo de otorgamiento.<br /> Artículo 70º. Alcances. El permiso alcanza a todo sistema prestacional de<br /> uno o más núcleos urbanos colindantes, que en su totalidad cuente con hasta<br /> dos mil (2000) conexiones individuales al<br /> momento del otorgamiento. A ese efecto, se computarán únicamente las<br /> conexiones activas facturadas en forma individual. El permisionario podrá<br /> atender, con posterioridad al otorgamiento, un número superior de<br /> conexiones, si el excedente resulta de la expansión de servicios a nuevos<br /> usuarios realizada en la zona permisionada y durante la vigencia del<br /> permiso respectivo.<br /> Artículo 71º. Acceso al Permiso. De conformidad a los artículos 28º inc.a),<br /> y 98º de la Ley Nº 1614/2000, se podrá acceder a un permiso, por alguna de<br /> las siguientes formas:<br /> a) Concurso de Precios Nacional.<br /> b) Cesión de un permiso existente. Todo derecho de permiso podrá ser objeto<br /> de cesión, cumpliendo las condiciones que se fijan en el presente Decreto<br /> Reglamentario.<br /> c) Acceso directo. El acceso directo al derecho de permiso corresponde<br /> únicamente a las JUNTAS de SANEAMIENTO. La solicitud respectiva debe ser<br /> formulada por la JUNTA de SANEAMIENTO interesada, en forma individual, o a<br /> través del SENASA. Podrá mediar acceso directo además bajo la forma de<br /> anexión del servicio de alcantarillado sanitario, cuando el requirente es<br /> permisionario del servicio de provisión de agua potable.<br /> d) Regularización de un servicio existente. De acuerdo a los términos de<br /> los artículos 98º, y 99º de la Ley Nº 1614/2000, y las disposiciones del<br /> presente Decreto Reglamentario.<br /> La decisión formal del otorgamiento del permiso y sus condiciones, bajo<br /> cualquier modalidad de acceso, corresponde al Titular del Servicio, o en su<br /> caso al Titular Delegado, sin perjuicio de la competencia del ERSSAN al<br /> respecto. Los permisionarios podrán suscribir ulteriormente el contrato de<br /> adhesión respectivo.<br /> Artículo 72º. Plazos y Prorrogabilidad. El plazo del permiso es de diez<br /> (10) años, contado desde la fecha del otorgamiento, y será prorrogable.<br /> La prórroga de todo permiso al vencimiento de su plazo de duración, será un<br /> derecho de los permisionarios, cuyo ejercicio requiere la reunión, como<br /> mínimo, de las siguientes condiciones:<br /> a) No registrar sanciones de carácter grave establecidas en el Reglamento<br /> de Infracciones y Sanciones durante el periodo del permiso extinguido por<br /> desvíos o incumplimientos en la calidad de prestación del servicio.<br /> b) Haber cumplido el Plan de Inversiones comprometido en el decenio<br /> anterior;<br /> c) Acordar el Plan de Desarrollo trienal, con su correspondiente Plan de<br /> Inversiones y los Indicadores de desempeño a alcanzar, juntamente con los<br /> cuadros tarifarios y tarifas que regirán en el período trienal futuro, en<br /> función de las pautas que establezca el Titular del Servicio, con<br /> asesoramiento del ERSSAN.<br /> d) Mantener inalterable la documentación legal y las condiciones personales<br /> o societarias preexistentes.<br /> e) No superar el máximo de dos mil (2.000) conexiones al final del permiso.<br /> El ERSSAN certificará la configuración de los requisitos establecidos en<br /> los incisos a), b), y e) respectivamente.<br /> La prórroga del permiso será por un plazo igual, que podrá renovarse a su<br /> vencimiento, observando iguales recaudos y procedimiento.<br /> En caso de prorroga de un permiso, no corresponderá liquidación del valor<br /> residual no amortizado del período anterior, computándose el mismo en la<br /> regulación tarifaria del nuevo plazo.<br /> Antes de los seis (6) meses del vencimiento, deberá el permisionario elevar<br /> al Titular del Servicio, el requerimiento de prórroga. A partir de allí,<br /> comienza una etapa de tres (3) meses de duración, donde participará el<br /> ERSSAN, que tendrá por objeto controlar la procedencia de la petición, y en<br /> su caso, determinar las condiciones indicadas en el inciso c), juntamente<br /> con aquellas conexas, tales como seguros y garantías.<br /> De no mediar requerimiento, o en el caso de no reunirse las condiciones<br /> indicadas en los incisos a),b) ,d) y e) del presente artículo, el permiso<br /> se extinguirá a su vencimiento, sin posibilidad de prórroga.<br /> En los tres (3) meses siguientes, las partes discutirán las condiciones del<br /> inciso c), y acordarán o no la prórroga. El Titular del Servicio podrá<br /> incluir entre las condiciones futuras, la prestación de servicios<br /> complementarios, aún cuando éstos no se estuvieren atendiendo, contemplando<br /> un Plan de Desarrollo específico. En caso de entendimiento, el Titular del<br /> Servicio emitirá el instrumento correspondiente.<br /> En el caso de prórroga a favor de las JUNTAS de SANEAMIENTO, el SENASA<br /> podrá agrupar los permisos cuyo vencimiento opere dentro de un mismo<br /> semestre, formulando una petición conjunta. El SENASA podrá actuar en<br /> nombre y representación de las JUNTAS de SANEAMIENTO en la fase de<br /> determinación de las nuevas condiciones.<br /> Artículo 73º. Zona Permisionada. Todo permiso abarca un área geográfica<br /> delimitada, dentro de la cual existirá obligación de prestar los servicios<br /> otorgados y ejecutar el Plan de Desarrollo establecido en el acto<br /> respectivo. Salvo respecto de los auto-proveídos señalados en el artículo<br /> 44º del presente Decreto Reglamentario, todo permisionario tiene<br /> exclusividad para la prestación de los servicios dentro de la zona<br /> permisionada, y por consiguiente, todo propietario, poseedor o tenedor de<br /> un inmueble, debe conectar obligatoriamente la instalación interna de su<br /> predio a la red explotada por el prestador. Los inmuebles podrán no ser<br /> conectados pagando el cargo previsto en el artículo 37º inc.b) de la Ley Nº<br /> 1614/2000.<br /> Con respecto a la autoprovisión de servicios, rigen las disposiciones del<br /> artículo 44º del presente decreto Reglamentario, teniendo los<br /> permisionarios las atribuciones allí conferidas a los prestadores.<br /> En tanto no se instalen redes de agua potable en áreas carentes de servicio<br /> del interior de la zona permisionada, el prestador debe procurar a la<br /> población de dichas áreas abastecimientos alternativos.<br /> No obstante lo indicado por el primer párrafo de este artículo, la<br /> exclusividad del permisionario podrá encontrarse limitada por la<br /> coexistencia con otros prestadores dentro de la misma área, en orden a<br /> los derechos de la EMPRESA de SERVICIOS SANITARIOS del PARAGUAY<br /> Sociedad Anónima - ESSAP SA - (ex CORPOSANA); de los prestadores privados<br /> actuales y las JUNTAS de SANEAMIENTO, establecidos por los artículos 98º y<br /> 99º de la Ley Nº 1614/2000, respectivamente y mientras se mantengan en<br /> vigencia la Concesión y Permisos alcanzados. La superposición abarcará<br /> únicamente las zonas donde coexistan redes construidas por dichos<br /> prestadores antes del momento de entrada en vigencia de la Ley mencionada.<br /> Tampoco quedan afectados por la exclusividad, aquellas instalaciones<br /> privadas que provean agua potable sin fines comerciales, para usos no<br /> consuntivos.<br /> El ERSSAN protegerá la exclusividad prestacional, y ante la denuncia de un<br /> permisionario, sin otra diligencia que la comprobación en el terreno de la<br /> invasión, dispondrá en el plazo máximo de diez (10) días desde la<br /> presentación de la denuncia, la prohibición de la explotación y/ o<br /> construcción que se estuvieren realizando, ordenando la suspensión de las<br /> construcciones y la remoción de las instalaciones dispuestas al efecto,<br /> todo ello, con auxilio de la fuerza pública de resultar necesario.<br /> Ello, sin mengua de los daños y perjuicios y demás efectos que la<br /> prestación clandestina hubiere irrogado al permisionario. Si la parte<br /> afectada planteare ante el ERSSAN un conflicto de determinación geográfica,<br /> dentro de los tres (3) días de notificada la decisión, el ERSSAN suspenderá<br /> la ejecución de lo resuelto y elevara las actuaciones al Titular del<br /> Servicio para la decisión final, la que deberá pronunciarse dentro de los<br /> diez (10) días de recibido el trámite.<br /> Artículo 74º. Carácter de los Permisos. Los permisos tendrán el carácter<br /> indicado en el artículo 45º del presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 75º. Actividad de Objeto Exclusivo. Todo permiso tendrá como<br /> objeto exclusivo la realización de las actividades atinentes a la<br /> prestación del servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado<br /> sanitario, y aquellas conexas autorizadas por la Ley Nº 1614/2000, siempre<br /> y cuando, estas actividades tuvieren una administración operativa y<br /> financiera, y un registro contable, independiente.<br /> CAPITULO 2<br /> OTORGAMIENTO de PERMISOS<br /> Artículo 76º. Concurso de Precios Nacional. El derecho de permiso será<br /> concursado en forma pública y exclusivamente, con alcance nacional, bajo<br /> los siguientes recaudos:<br /> a) Promoción: El ERSSAN, así como cualquier interesado, podrá requerir al<br /> Titular del Servicio o al Titular Delegado la convocatoria a un Concurso<br /> para el otorgamiento de un permiso, siempre y cuando la zona requerida se<br /> encuentre libre de prestadores autorizados en los términos de la Ley N°<br /> 1.614/2000 y este Decreto Reglamentario, y su explotación resulte técnica y<br /> económicamente viable, ello sin perjuicio de la iniciativa que corresponda<br /> al propio Titular del Servicio. En caso de que el trámite no hubiere sido<br /> instado por el ERSSAN, el Titular del Servicio le dará participación a fin<br /> de que dictamine sobre la reunión de las condiciones indicadas, en un plazo<br /> que no excederá de los treinta (30) días.<br /> b) Convocatoria. El Titular del Servicio o en su caso, el Titular Delegado,<br /> en carácter de concedente, convocará al Concurso Nacional mediante aviso<br /> público que difundirá por lo menos durante tres (3) días consecutivos, en<br /> dos (2) diarios de circulación nacional.<br /> c) Pliego del Concurso. El pliego de Bases y Condiciones del concurso será<br /> elaborado por el Concedente, y deberá contener, como mínimo:<br /> 1) Las bases y el procedimiento del trámite selectivo, incluyendo la<br /> descripción del sistema de evaluación que se empleará.<br /> 1) La documentación y requisitos que deben presentar y acreditar,<br /> respectivamente, los oferentes.<br /> 2) Las condiciones del permiso que se concursa, con indicación de:<br /> normativa aplicable; tipo de servicios; zona; Plan de Desarrollo para los<br /> primeros tres años; y cuadros tarifarios y tarifas aplicables.<br /> 3) Modelo de acto de permiso.<br /> El pliego que se empleará será aprobado en forma previa a su emisión, por<br /> el ERSSAN, dentro de los cuarenta (45) días de serle requerido. En caso de<br /> silencio, la iniciativa sometida a consulta se considerará aprobada. De<br /> plantearse discrepancias entre el ERSSAN y el Concedente, prevalecerá el<br /> criterio de éste, salvo en aquellas temáticas regulatorias que son de<br /> competencia del ERSSAN.<br /> d) Procedimiento de Selección. El concurso se desarrollará en una (1) única<br /> fase o etapa, mediante la presentación de dos (2) sobres.<br /> El sobre A, contendrá la documentación legal y/o societaria del oferente y<br /> los datos técnicos, y económico-financieros que permitan acreditar<br /> disponibilidad de capacidad económica, técnica y financiera, correlativa al<br /> tamaño y características del permiso concursado. El Pliego de Bases y<br /> Condiciones establecerá los requisitos mínimos que debe reunir el oferente<br /> para ser calificado. No se establecerán puntajes, ni se ordenarán las<br /> propuestas en orden de prelación.<br /> El sobre B, contendrá la propuesta económica, expresada mediante el<br /> compromiso firme e irrevocable del oferente, sobre el nivel de tarifa que<br /> aplicará durante los primeros tres (3) años del permiso, la que retribuirá<br /> la prestación del servicio, y el íntegro cumplimiento de las obligaciones<br /> que condicionan el otorgamiento. A los fines de posibilitar equidad en la<br /> competencia se determinarán parámetros fijos respecto de los cuales se<br /> formulará la propuesta económica, tales como: nivel de tarifa media, valor<br /> del metro cúbico, u otros.<br /> El procedimiento selectivo se verificará en un único acto, que podrá<br /> desdoblarse en función de la tarea de evaluación intermedia. El acto será<br /> público y comenzará con la recepción de sobres y apertura del sobre A,<br /> mientras el sobre B permanecerá en poder de la COMISION de EVALUACION sin<br /> abrir. La COMISION comenzará inmediatamente a examinar los datos contenidos<br /> en los sobres A, determinando en primer lugar, las propuestas<br /> inhabilitadas, y a continuación, aquellas que califican. Luego, se<br /> procederá a abrir los sobres B, de los oferentes calificados y a evaluar de<br /> inmediato, las propuestas económicas.<br /> e) Comisión de Evaluación. Una COMISION de EVALUACION compuesta por tres<br /> (3) miembros designados por el Titular del Servicio concedente,<br /> diligenciará el procedimiento selectivo y realizará la evaluación de los<br /> sobres A y B, respectivamente. La COMISION examinará los antecedentes del<br /> sobre A, y procederá a resolver las inhabilitaciones y calificaciones que<br /> correspondan. La COMISION luego de evaluar las propuestas económicas,<br /> formulará la recomendación de adjudicación.<br /> f) Criterio de Evaluación. La evaluación de las credenciales y referencias<br /> de los oferentes se limitará a determinar si se encuentran completos y<br /> superan las condiciones para calificar fijadas en el Pliego de Bases y<br /> Condiciones del Concurso.<br /> Se abrirán las propuestas económicas de quienes califiquen. El resultado de<br /> la evaluación de las propuestas económicas será el ordenamiento prelativo<br /> de las mismas, a partir de la que hubiere ofrecido el mayor decremento de<br /> tarifas, o la tarifa mas baja, según el criterio determinado en el Pliego.<br /> En caso de igualdad de propuestas, la COMISION de EVALUACION invitará a<br /> formular una mejora. De persistir la igualdad, luego de dos (2) nuevas<br /> invitaciones a mejorar la oferta económica, la COMISION de EVALUACION podrá<br /> considerar otro criterio de elegibilidad para desempatar el Concurso.<br /> g) Causales de Inhabilitación de Ofertas. Se inhabilitará del procedimiento<br /> concursal a aquellas ofertas que:<br /> 1. pertenezcan a personas inhabilitadas por razón de desempeños públicos o<br /> por acreditar inhibiciones legales de cualquier tipo para participar del<br /> concurso, o para contratar con el Estado Paraguayo;<br /> 2. no completen la información y la acreditación documentaria requerida en<br /> el Pliego;<br /> 3. requieran garantías o aportes financieros del Estado Paraguayo, o estén<br /> sujetas a condiciones no contenidas en el Pliego;<br /> 4. planteen reservas o condiciones de cualquier tipo.<br /> h) Impugnaciones. Se podrá deducir impugnación administrativa contra el<br /> acto de adjudicación, dentro de los tres (3) días de notificado.<br /> El Concedente resolverá las impugnaciones con carácter inapelable, dentro<br /> de los diez (10) días de presentadas. Los pliegos podrán requerir la<br /> constitución de una garantía de impugnación, que se perderá en caso de que<br /> la misma no prospere.<br /> El Titular del Servicio se reservará el derecho de acoger o no la<br /> recomendación de la COMISION de EVALUACION, y de formalizar la adjudicación<br /> del Concurso, respectivamente.<br /> CAPITULO 3<br /> DERECHOS y OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS.<br /> Artículo 77º. Alcances. Los derechos y obligaciones de los prestadores,<br /> señalados en los artículos 30º, 31º, y conexos de la Ley Nº 1614/2000, son<br /> aplicables a los permisionarios, conforme los alcances de este Decreto<br /> Reglamentario y del instrumento de permiso respectivo.<br /> A tal efecto, las disposiciones del Título III del presente Decreto<br /> Reglamentario, constituyen pautas referenciales que serán acotadas, por el<br /> Titular del Servicio o el ERSSAN, según corresponda, al ámbito prestacional<br /> del permiso que se instrumente.<br /> Artículo 78º. Transformación de Permisos en Concesiones para Juntas de<br /> Saneamiento. Podrá acceder a la condición de concesionario, la JUNTA de<br /> SANEAMIENTO que hubiere regularizado su situación inicial como<br /> permisionaria, y acredite que opera uno o más servicios para una población<br /> de más de diez mil (10.000) habitantes, contando con más de dos mil (2000)<br /> conexiones activas.<br /> A los efectos de transformar el derecho al permiso en derecho a concesión,<br /> pasados los primeros diez (10) años establecidos en el artículo 98º de la<br /> Ley Nº 1614/2000, deberán completarse los requerimientos señalados en el<br /> artículo 51º inc.d) del presente Decreto Reglamentario.<br /> El trámite y condiciones para la obtención del derecho de concesión, estará<br /> regido por las normas previstas en el artículo 72º del presente Decreto<br /> Reglamentario, para la prorroga de permisos. La prerrogativa de<br /> transformación indicada en este artículo comprende únicamente a las JUNTAS<br /> de SANEAMIENTO que acrediten al momento de entrada en vigencia de este<br /> Decreto Reglamentario la situación referida en el párrafo inicial.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES COMUNES A CONCESIONES<br /> Y PERMISOS<br /> CAPITULO 1<br /> DERECHOS DE LOS PRESTADORES<br /> Artículo 79º. Derechos emergentes de la Prestación. El ejercicio de las<br /> acciones a cargo del prestador enumeradas en el artículo 32º inc.a) de la<br /> Ley Nº 1614/2000, responderá a las siguientes reglas:<br /> a) Estarán limitadas estrictamente a las normas del contrato de concesión o<br /> acto de permiso, y a las disposiciones de la Ley Nº 1614/2000, y la<br /> reglamentación emergente.<br /> b) En caso de que organismos del Estado, incluidos el Titular del Servicio<br /> y el ERSSAN, emitan disposiciones, u omitan emitir otras a que estuvieren<br /> obligados, que modifiquen derechos u obligaciones del prestador que incidan<br /> en los costos de operación e inversión, cabrá el reconocimiento de las<br /> compensaciones financieras derivadas, o la implementación de una<br /> modificación contractual que restituya el equilibrio económico-financiero<br /> anterior, siempre y cuando dichas circunstancias no hubieren motivado la<br /> apertura de una revisión tarifaria.<br /> c) Una instancia conciliatoria de mediación, o de arbitraje a cargo de una<br /> institución independiente de reconocido prestigio será establecida con<br /> carácter obligatorio en concesiones y permisos, con atribución de actuar a<br /> requerimiento del prestador, una vez pasados treinta (30) días de denegada<br /> alguna de las soluciones indicadas en el inc. b) precedente.<br /> El silencio del Titular del Servicio o del ERSSAN tendrá significado<br /> denegatorio. El mediador o árbitro tendrá como misión: precisar los<br /> alcances de la alteración de los derechos de los prestadores, y proponer o<br /> determinar formulas que restablezcan el equilibrio contractual. Los<br /> contratos de concesión y actos de permiso podrán fijar el procedimiento y<br /> demás aspectos inherentes a la actuación de estas instancias.<br /> Artículo 80º. Restricciones al Dominio. El derecho a requerir y obtener del<br /> Titular del Servicio una declaración administrativa de restricción al<br /> dominio, incluyendo servidumbres, y la tramitación de expropiaciones,<br /> cuando ello resulte necesario para la operación, mantenimiento o desarrollo<br /> de los servicios, estará sujeto a las disposiciones de los artículos 64º a<br /> 76º de la Ley Nº 1614/2000, y del capítulo específico de este Decreto<br /> Reglamentario. El requirente deberá, en cualquier caso, acreditar la<br /> necesidad de la medida, y la inexistencia o inviabilidad de otras<br /> soluciones alternativas<br /> Artículo 81º. Uso Común del Suelo o Subsuelo. El ejercicio del derecho a<br /> disponer el uso del suelo y el subsuelo para la prestación de los<br /> servicios, en las condiciones establecidas en el artículo 62º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, y la Reglamentación emergente, cuando mediaren otros usos<br /> simultáneos respecto de dichos recursos, demanda que el prestador acuerde<br /> con los terceros afectados, las características técnicas y operativas de<br /> los respectivos usos. El Titular del Servicio, o quién éste delegue, tendrá<br /> la obligación de cooperar con el prestador cuando no resulte posible, por<br /> causas ajenas a éste, celebrar dichos acuerdos. La cooperación consistirá<br /> en interceder ante la Autoridad Pública reguladora del uso del suelo o<br /> subsuelo, que resulte competente, a fin de que en el menor plazo posible<br /> resuelva el problema. Una vez transcurridos 30 (treinta) días de requerida<br /> la intercesión del Titular, sin que se hubiere modificado el impedimento,<br /> el prestador deberá proponer al ERSSAN los mecanismos alternativos posibles<br /> al uso del suelo o subsuelo, indicando los costos involucrados y el impacto<br /> tarifario eventualmente resultante. El ERSSAN deberá expedirse dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes, pudiendo habilitar un proceso de revisión<br /> extraordinaria de tarifas, por el motivo indicado.<br /> Artículo 82º. Intervención Directa del ERSSAN. La intervención directa del<br /> ERSSAN, indicada en el artículo 32º inc.e) de la Ley Nº 1614/2000, cuando<br /> el prestador demande remover o adecuar instalaciones, queda sujeta a los<br /> siguientes recaudos:<br /> a) El caso ampara la situación en que el prestador se encuentra impedido de<br /> desenvolver su operatoria o el Plan de Desarrollo Quinquenal o Trienal<br /> respectivo, en razón a que terceros no autorizan o liberan de trabas, a la<br /> remoción o adecuación de instalaciones existentes, sin que existiere causa<br /> legal para ello.<br /> b) Recibido el requerimiento de intervención directa, el ERSSAN dispondrá<br /> de 15 (quince) días para resolver en forma directa el conflicto, eliminando<br /> por sí o a través de terceros, el impedimento comprobado, a cuyo propósito<br /> contará, en caso de resultar necesario, con el auxilio de la fuerza<br /> pública.<br /> c) Si el conflicto no fuere resuelto, el prestador tendrá derecho a<br /> justificar las consecuencias que emerjan de la obstrucción, con relación al<br /> Plan de Desarrollo vigente. El ERSSAN estará facultado a solicitar al<br /> prestador la propuesta de soluciones alternativas para resolver la<br /> situación, y a proceder de la manera prevista en el artículo 81º del<br /> presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 83º. Corte del Servicio por Deficiencia en las Instalaciones<br /> Internas. El prestador tendrá atribución de restringir o suspender el<br /> servicio cuando compruebe o presuma en base a fundadas razones técnicas, la<br /> existencia de deficiencias en las instalaciones internas conectadas al<br /> sistema, que perturben la normal prestación del servicio u ocasionen<br /> perjuicios a terceros, o a las instalaciones operadas por el prestador.<br /> Para efectivizar dichas medidas, el prestador debe dar aviso al usuario de<br /> la situación, intimándole a que, dentro del plazo de diez (10) días, repare<br /> o remueva a su costo, la deficiencia, bajo apercibimiento de efectivizar la<br /> restricción o suspensión. Esta intimación<br /> deberá ser comunicada por escrito simultáneamente al ERSSAN.<br /> El prestador está autorizado a proceder en forma directa, sin conceder el<br /> plazo indicado en el párrafo anterior, dejando aviso en forma simultánea a<br /> la suspensión, cuando las perturbaciones o daños en curso afecten de modo<br /> inminente o efectivo la salud pública y/o la integridad o funcionalidad de<br /> las instalaciones del sistema.<br /> El prestador se encuentra facultado a resolver el tipo de limitación de<br /> servicio aplicable, en función de la dimensión y alcance de la deficiencia<br /> respectiva.<br /> El procedimiento de intimación y/o restricción y/o suspensión del servicio,<br /> será sin perjuicio de las sanciones, derecho al resarcimiento por daños y<br /> otras consecuencias que emerjan de la misma deficiencia. Una vez adecuadas<br /> las instalaciones internas, el usuario tendrá derecho a que se le<br /> restablezca el servicio que hubiere sido suspendido o restringido, dentro<br /> del plazo de 24 horas de requerido, previo pago del cargo de reconexión.<br /> Artículo 84º. Propuestas relativas al Servicio. El derecho de todo<br /> prestador a efectuar propuestas relativas a aspectos tarifarios, económicos<br /> o técnicos del servicio se ceñirá a las reglas específicas que gobiernen la<br /> respectiva materia. Establécese como principio subsidiario, que toda<br /> propuesta del prestador debe ser evacuada por la Autoridad Pública<br /> requerida que resulte competente, dentro de los 90 (noventa) días de<br /> efectuada, o del momento en que el prestador hubiere completado la<br /> información que le fuere solicitada.<br /> Artículo 85º. Cobro por Servicios Prestados. El prestador podrá cobrar los<br /> servicios prestados de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario<br /> y otras prestaciones a que tuviere derecho, con arreglo a lo determinado en<br /> la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente, en función de los<br /> siguientes lineamientos:<br /> a) Constituyen servicios a precios regulados, aquellas prestaciones cuya<br /> apreciación resulte emergente del Reglamento Tarifario aplicable, y<br /> responda a los cuadros y tarifas vigentes. En base al artículo 54° de la<br /> Ley N° 1614/2000, el prestador está facultado al corte o suspensión de los<br /> servicios de aquellos usuarios que adeuden tres (3) o más meses, y a cobrar<br /> el costo de dicho corte, y el de la reposición correspondiente.<br /> b) Constituyen servicios a precios no regulados, aquellas prestaciones<br /> conexas o complementarias a los servicios de provisión de agua potable y/o<br /> alcantarillado sanitario, cuya ejecución puede ser confiada al prestador o<br /> a terceros, y donde el precio queda sujeto al libre juego de oferta y<br /> demanda. La facturación, en estos casos, responderá a las condiciones<br /> pactadas por las partes.<br /> c) Las atribuciones del prestador para obtener el recupero en sede judicial<br /> de la deuda en mora estarán regidas por los artículos 53º y 56º,<br /> respectivamente, de la Ley Nº 1614/2000.<br /> d) El Reglamento Tarifario establecerá límites en materia de: (i) intereses<br /> moratorios y punitorios aplicables como consecuencia de la mora en el<br /> cumplimiento de los pagos en que incurra el usuario; y (ii) honorarios y<br /> gastos admisibles en concepto de gestiones administrativa y extrajudicial,<br /> respectivamente, para el recupero de los créditos del prestador en mora.<br /> e) El prestador tendrá derecho a facturar el costo de la reparación o<br /> reposición emergente de daños y/o desperfectos en las conexiones de agua<br /> potable, uniones domiciliarias de alcantarillado sanitario, artefactos y<br /> piezas de medición, redes de distribución y/o de recolección, provocadas<br /> por el mal uso, falta de cuidado o destrucción atribuibles al usuario.<br /> Artículo 86º. Utilización sin Cargo de Espacios del Dominio Público. La<br /> utilización a título de comodato de los espacios del dominio público<br /> nacional, departamental o municipal, superficial o subterráneo, necesarios<br /> para la prestación de los servicios, operará en las condiciones indicadas<br /> en el presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 87º. Comercialización de Excedente de Producción o Capacidad. La<br /> aptitud que confiere al prestador el artículo 32º inc.j) de la Ley Nº<br /> 1614/2000, estará sujeta a las siguientes reglas:<br /> a) La comercialización de excesos de producción de agua potable y/o de<br /> capacidad de tratamiento de efluentes de alcantarillado sanitario podrá ser<br /> destinada a usuarios pertenecientes a otros sistemas, y a otros<br /> prestadores.<br /> b) El requerimiento de autorización para comercializar excedentes que se<br /> formule al ERSSAN precisará: (i) volúmenes involucrados;<br /> (ii) características técnicas de la operatoria, incluyendo las reglas de<br /> calidad de los productos a comercializar; (iii) precios a facturar; (iv)<br /> identidad del adquirente, (v) costos de inversión y operación particulares<br /> involucrados y (vi) disponibilidad financiera adicional para asumir la<br /> operación.<br /> c) Junto con el requerimiento se presentará una memoria técnica,<br /> certificada por auditor técnico independiente, que demuestre el excedente<br /> de producción o la capacidad ociosa disponibles, considerando el universo<br /> servido, y las expansiones comprometidas en el período quinquenal<br /> respectivo.<br /> d) El ERSSAN dispondrá de treinta (30) días, contados desde el momento de<br /> completada la petición, para otorgar la autorización, entendiéndose el<br /> silencio como afirmativo. La oposición que se formule deberá basarse en la<br /> presumible configuración de perjuicio a los usuarios servidos o<br /> potenciales.<br /> e) Considérase configurada la existencia de perjuicio a los usuarios<br /> servidos o potenciales, cuando: (i) la calidad a proporcionar o<br /> proporcionada fuere inferior a la calidad comprometida; (ii) el prestador<br /> afecte recursos financieros del servicio o disminuya los compromisos de<br /> inversión, con motivo de la ejecución de infraestructura o equipamiento, o<br /> para financiar la operación, destinada a la comercialización de la<br /> capacidad ociosa; o (iii) el precio para la venta de agua en bloque<br /> estuviere por debajo del precio de dicha prestación que facture a sus<br /> Usuarios. Detectada que fuere con posterioridad a la autorización alguna de<br /> las situaciones mencionadas, o cualquier otro incumplimiento a las reglas<br /> del presente artículo, el ERSSAN revocará la autorización, sin otro trámite<br /> que el de una intimación previa a corregir la anomalía, dentro de los cinco<br /> (5) días de notificada la misma.<br /> f) El prestador tendrá obligación de absorber con recursos ajenos a los del<br /> desenvolvimiento del servicio que opere, los costos de operación e<br /> inversión respectivos, y los riesgos de cualquier naturaleza derivados de<br /> la comercialización de los excedentes de producción o de capacidad.<br /> g) El prestador llevará una contabilidad independiente de la operatoria<br /> autorizada.<br /> h) El prestador deberá rendir un informe anual al ERSSAN relativo al<br /> desenvolvimiento de la operatoria autorizada, dando cuenta del movimiento<br /> comercial y financiero de la misma.<br /> i) El ERSSAN será competente para entender en la regulación de la calidad<br /> de los servicios adicionales prestados. La fijación de tarifas o precios,<br /> en cambio, quedará al arbitrio de las partes contrayentes, no obstante lo<br /> cual el ERSSAN podrá denegar la autorización o revocarla, cuando advierta<br /> que los precios pactados establecen, una fuerte inequidad tarifaria<br /> respecto de los usuarios atendidos por el mismo prestador.<br /> j) Cuando el excedente de producción y/o de capacidad ociosa quiera<br /> destinarse a otros países, la solicitud será girada por el ERSSAN, con<br /> opinión, al Titular del Servicio, a los efectos de que este resuelva o no,<br /> propiciar el proyecto de Ley pertinente.<br /> Artículo 88º. Comercialización de Residuos de Disposición y otros<br /> Subproductos. El derecho a comercializar residuos de disposición final y<br /> demás subproductos de la explotación de los servicios de provisión de agua<br /> potable y alcantarillado sanitario, consignados en el artículo 32º inc.a)<br /> de la Ley Nº 1614/2000, se ajustará a lo siguiente:<br /> a) Todo requerimiento de aprobación que se curse al ERSSAN corresponderá a<br /> un subproducto en forma unitaria. A tal efecto se suministrará la<br /> información consignada en el inciso b) del artículo anterior.<br /> El ERSSAN dispondrá de sesenta (60) días para resolver la aprobación,<br /> oportunidad en que fijará los parámetros técnicos de la provisión.<br /> b) Las disposiciones de los incisos f), g), h) e i) del artículo 87º del<br /> presente Decreto Reglamentario son aplicables para la regulación de este<br /> derecho.<br /> Artículo 89º. Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Uso<br /> Industrial. El abastecimiento de agua potable para uso industrial estará<br /> regido por las disposiciones del artículo 87º del presente Decreto<br /> Reglamentario.<br /> El prestador de servicios de alcantarillado sanitario podrá ofrecer<br /> servicios de tratamiento previo de las descargas de las industrias, a fin<br /> de adecuarlas a las condiciones de calidad, concentración y volumen que<br /> establece el artículo 79º de la Ley Nº 1614/2000, en la forma establecida<br /> en el presente Decreto Reglamentario. Se regulará lo atinente a la calidad<br /> de la descarga, quedando sujeta a la libre competencia, la fijación de los<br /> precios aplicables. El prestador designado para el desenvolvimiento de<br /> dicha actividad deberá requerir autorización del ERSSAN, observando las<br /> condiciones indicadas en el párrafo anterior.<br /> Artículo 90º. Utilización de Agua Cruda. Con relación a la utilización de<br /> agua cruda, los contratos de concesión y actos de permiso indicarán: (i) la<br /> normativa legal, complementaria y reglamentaria que rige la captación y<br /> utilización del agua cruda para el proceso de producción de agua potable;<br /> (ii) la tasa, derecho o cargo que estuviere determinada, y (iii) la<br /> autoridad de aplicación en la materia. A todos los efectos, dichas<br /> regulaciones se reputarán suficientemente conocidas por los prestadores.<br /> Sin perjuicio de ello, será obligación de todo Prestador observar las<br /> disposiciones del artículo 62º del presente Decreto Reglamentario. El<br /> otorgamiento de todo derecho de prestación conlleva la automática concesión<br /> de un derecho de uso especial sobre las aguas crudas, de cualquier fuente,<br /> que resulten necesarias para el abastecimiento de agua potable respectivo,<br /> por el período de tiempo del derecho prestacional otorgado.<br /> La modificación de las tasas, derechos o cargos vigentes, o la introducción<br /> de nuevas, dará causa a una revisión extraordinaria de tarifas, en los<br /> términos que prevea el Reglamento Tarifario, a los efectos de incorporar la<br /> incidencia de dichas circunstancias en los cuadros y tarifas vigentes.<br /> Los parámetros técnicos referidos a la utilización de agua cruda se<br /> determinarán en el Reglamento de Calidad del Servicio.<br /> Artículo 91º. Utilización de Cuerpos Receptores. Con relación a la<br /> utilización de cuerpos receptores de descargas de agua residual, los<br /> contratos de concesión y actos de permiso indicarán la normativa legal,<br /> complementaria y reglamentaria que rige la utilización del sistema hídrico<br /> u otros cuerpos, como receptores admisibles de los efluentes colectados a<br /> través del sistema de alcantarillado sanitario gestionado por el prestador,<br /> así como la autoridad de aplicación en la materia.<br /> La emisión de todo derecho a la prestación del servicio de alcantarillado<br /> sanitario, conlleva automáticamente la concesión de uso de los cuerpos<br /> receptores necesarios para la evacuación de los efluentes de la zona<br /> afectada, por el tiempo de vigencia de dicho derecho.<br /> El prestador no será responsable de los problemas generados por la<br /> operación de los sistemas de drenaje de aguas residuales, que resulten<br /> consecuencia de la mala operación del drenaje de las aguas pluviales.<br /> Respecto de la descarga autorizada, serán aplicables las reglas de los<br /> artículos 46º inc.d), numeral 2, y 79º, de la Ley Nº 1614/2000, cualquiera<br /> sea el tipo de usuario aportante de efluentes al sistema bajo gestión del<br /> prestador, y las normas reglamentarias.<br /> Articulo 92º. Normativa Ambiental y Responsabilidad de los Prestadores.<br /> Congruente con el principio establecido en el artículo 77° de la Ley N°<br /> 1.614/2000 relativo al desarrollo sustentable del sector, las actividades<br /> que desarrollen los prestadores en cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en los contratos de concesión o actos de permiso, incluyendo<br /> las previstas en los artículos 90º y 91º del presente Decreto<br /> Reglamentario, se ajustarán a las normas y regulaciones ambientales;<br /> debiendo, a tal fin, la Secretaría del Ambiente (SEAM) conjuntamente con el<br /> ERSSAN, expedir las normas específicas aplicables a los Prestadores, para<br /> el desarrollo sustentable del sector, de conformidad con lo previsto en el<br /> capítulo VII de la Ley N° 1.614/2000.<br /> Esas normas específicas aplicables deberán prever su efectiva aplicabilidad<br /> de acuerdo con los planes de desarrollo quinquenales que se les exija a los<br /> prestadores<br /> Asimismo, los Prestadores deberán utilizar en las actividades vinculadas a<br /> la prestación de los servicios de provisión de agua potable y/o de<br /> alcantarillado sanitario, infraestructuras, instalaciones, maquinarias, y<br /> tecnologías que se ajusten a los estándares de emisión de contaminantes<br /> vigentes, salvo las que tengan relación con la actual situación existente a<br /> la fecha de este Decreto Reglamentario, en cuyos casos, los contratos de<br /> concesión y/o los actos de permiso consignarán la oportunidad en que las<br /> mismas se adecuarán a la normativa respectiva. Toda nueva instalación e<br /> infraestructura cuya dotación corresponda a los prestadores, deberá<br /> ajustarse a la normativa de emisión de contaminantes vigente.<br /> Articulo 93º. Vertidos Industriales. A los efectos de la aplicación del<br /> artículo 79º de la Ley Nº 1614/2000, considerase vertido industrial a toda<br /> descarga a una red de alcantarillado sanitario operada por un Prestador,<br /> derivada del uso de agua, provista o no por dicho Prestador, en algún<br /> proceso industrial o actividades industriales de producción de bienes o<br /> servicios, cualquiera fuere el tamaño de dicho proceso o de dichas<br /> actividades industriales.<br /> Con relación a dichas descargas, establécese:<br /> a) El Reglamento de Calidad del Servicio, o la normativa especifica que<br /> emita el ERSSAN, basada en las regulaciones vigentes, establecerá los<br /> requisitos de calidad, concentración de sustancias y volumen admisibles.<br /> El ERSSAN, en coordinación con la SECRETARIA del AMBIENTE podrá determinar<br /> transitoriamente limites tolerables, siempre y cuando estos tengan una<br /> duración limitada que permita a los usuarios industriales la adecuación de<br /> sus instalaciones o alcanzar otra forma de resolución del problema, y no<br /> ocasionen daño inminente e irreversible a la salud publica, a las redes<br /> operadas por el prestador y/ o al cuerpo receptor, respectivamente.<br /> b) Todo Prestador tendrá obligación de llevar un registro actualizado de<br /> los usuarios industriales de su respectiva zona, donde se indicarán además<br /> las características de las descargas que estos generen y los resultados de<br /> las acciones de control que se verifiquen.<br /> c) El prestador tendrá derecho a:<br /> (i) negarse a recibir descargas fuera de norma, tan pronto detecte a través<br /> de sus acciones de control, o por denuncia o el propio requerimiento o<br /> aviso del usuario, la presencial real o potencial de dichas descargas;<br /> (ii) cegar toda descarga industrial no autorizada, dando aviso al SEAM y<br /> al ERSSAN con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, salvo casos de<br /> urgencia, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública;<br /> (iii) acordar libremente con el requirente las condiciones para la<br /> realización del tratamiento del efluente. En tanto se cumplimenten dichas<br /> condiciones, el Prestador no podrá discontinuar el mencionado tratamiento;<br /> (iv) negarse a efectuar la conexión de usuarios industriales, con<br /> indiferencia de la calidad, concentración de sustancias y volumen de las<br /> descargas, cuando la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las<br /> instalaciones existentes no permitiera la colección de dichas descargas.<br /> En ese caso, juntamente con la denegatoria del prestador a la solicitud de<br /> conexión deberá ofrecerse al requirente la realización, a su entero cargo,<br /> de las obras y/o la provisión de los equipamientos que permitan tal<br /> conexión. El requirente podrá igualmente ejecutar, por sí o a través de<br /> terceros, dichas exigencias bajo la supervisión técnica gratuita del<br /> prestador.<br /> El ERSSAN será competente para revisar las denegatorias del Prestador que<br /> fueren recurridas, así como los conflictos que se susciten entre<br /> prestadores, usuarios industriales y solicitantes, indistintamente.<br /> Se aplicara en todos los casos la tramitación prevista en el artículo 92º<br /> de la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente.<br /> Artículo 94º. Nuevas Urbanizaciones. Cuando un desarrollo inmobiliario se<br /> promueva, el responsable ejecutará a su costa, las instalaciones<br /> hidráulicas necesarias para urbanizar el terreno y recibir los servicios<br /> del prestador. La obligación referida comprende : (a) la toma de agua<br /> potable y la descarga domiciliaria de alcantarillado sanitario, con las<br /> conexiones al sistema operado por el prestador, y (b) las redes y demás<br /> obras de distribución y recolección, que cumplan con la condición de ser<br /> identificables exclusivamente con el terreno a urbanizar, o que no tengan<br /> capacidad para servir a otro.<br /> La ejecución de obras responderá a la disponibilidad y especificaciones<br /> técnicas requeridas por el prestador.<br /> Las obras realizadas por el responsable serán consideradas como aportes de<br /> terceros no reembolsables, y no integrarán el activo del prestador. No<br /> obstante, el prestador está obligado a mantener, rehabilitar y reponer<br /> dichas instalaciones e infraestructuras, para lo cual se considerará en las<br /> tarifas los costos asociados.<br /> Cuando un desarrollo inmobiliario comprenda obras que beneficien a otros<br /> usuarios reales o potenciales, ya sea por la extensión de los servicios o<br /> por el aumento de la capacidad de los sistemas, dichas obras podrán ser<br /> consideradas como aportes reintegrables por el prestador correspondiente,<br /> en las condiciones que se determinen en el Reglamento Tarifario.<br /> Artículo 95º. Interconexión Forzosa. Dos prestadores estarán obligados a<br /> interconectar sus instalaciones, cuando ello resulte imprescindible para<br /> garantizar la continuidad y calidad del servicio. En las condiciones<br /> señaladas, si un prestador solicita dicha interconexión, el ERSSAN deberá<br /> pronunciarse dentro del plazo de noventa (90) días, contado desde la<br /> presentación mencionada.<br /> Dispuesta la interconexión, y en caso de falta de acuerdo entre los<br /> prestadores sobre la forma de realizarla, el ERSSAN determinará los<br /> derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la reparación de los<br /> perjuicios que se generen por la interconexión para el prestador que aporta<br /> el volumen de agua potable necesaria, para asegurar la continuidad y<br /> calidad del servicio.<br /> Artículo 96º. Complementariedad. Alcances. El principio de<br /> complementariedad establecido en el artículo 45º de la Ley Nº 1614/2000,<br /> está referido a:<br /> a) los servicios de provisión de agua potable, y su integración con los<br /> servicios de alcantarillado sanitario de una misma zona, y viceversa;<br /> b) las etapas de un mismo servicio, con relación a la integridad de la<br /> prestación de dicho servicio.<br /> En ambos supuestos, la complementariedad apunta a asegurar el desarrollo<br /> temporal y técnicamente armónico y económicamente eficiente de los permisos<br /> y concesiones involucrados.<br /> Artículo 97º. Complementariedad entre Servicios. No se otorgará derecho<br /> prestacional para la provisión de agua potable, segregado del derecho<br /> prestacional de provisión de alcantarillado sanitario, en una misma zona,<br /> salvo autorización expresa del ERSSAN, fundada exclusivamente en razones de<br /> naturaleza técnica.<br /> Exceptúase transitoriamente de tal disposición, y durante su respectiva<br /> vigencia, a los permisos para la prestación de servicios de provisión de<br /> agua potable, que resulten emergentes del artículo 98º de la Ley Nº<br /> 1614/2000. No obstante, el Titular del Servicio podrá- a solicitud de un<br /> prestador del servicio de provisión de agua potable- otorgar titulo<br /> jurídico para la prestación del servicio de alcantarillado sanitario, bajo<br /> la forma de anexión, cuando en la zona servida de agua potable no hubieren<br /> prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, y previa satisfacción<br /> de las condiciones<br /> establecidas para el acceso. En ese supuesto, cuando se trate de distintos<br /> prestadores, serán aplicables las previsiones contenidas en este artículo<br /> sobre facturación y cobro de los servicios.<br /> Podrá otorgarse título jurídico a la prestación integral del servicio de<br /> provisión de agua potable, juntamente con el derecho a la prestación<br /> parcial del servicio de provisión de alcantarillado sanitario, y viceversa,<br /> siempre y cuando la etapa parcial que complete la integridad respectiva, se<br /> encuentre otorgada a otro prestador.<br /> Cuando la etapa parcial referida en el párrafo anterior fuere la de<br /> distribución de agua potable, o la de recolección domiciliaria de aguas<br /> residuales, el prestador respectivo tendrá las siguientes obligaciones:<br /> a) ejecutar las redes de distribución o recolección domiciliaria, en plazos<br /> armónicos con el desarrollo de los trabajos a cargo del restante prestador;<br /> b) cumplir con las reglas de integración entre etapas parciales,<br /> establecida en el artículo 68º del presente Decreto Reglamentario;<br /> c) acordar con el restante prestador una asociación operativa que, por sí o<br /> a través de un agente fiduciario, ejecute las tareas de facturación y cobro<br /> de ambos servicios. Las partes asumirán los costos emergentes en forma<br /> proporcional al tramo de facturación que corresponda a las respectivas<br /> prestaciones.<br /> El incumplimiento de alguna de dichas obligaciones, será causal de<br /> extinción del título jurídico respectivo.<br /> Artículo 98º. Complementariedad entre Etapas de un mismo Servicio. Sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo 68º de este Decreto<br /> Reglamentario, a los fines de asegurar la integridad operativa y el enlace<br /> de las etapas parciales de un mismo servicio operadas por distintos<br /> prestadores, los contratos de concesión o actos de permiso involucrados,<br /> contendrán, como mínimo, las siguientes previsiones:<br /> Etapas del Servicio de provisión de agua potable:<br /> * Producción y conducción: fuentes de abastecimiento (con los estudios<br /> hidrológicos respectivos) - régimen de producción - régimen de conducción -<br /> calidad de entrega - puntos de entrega - caudales medio anual y mínimo<br /> diario - sistema de medición.<br /> * Distribución y comercialización: puntos de recepción - dotación de agua<br /> potable por área o subárea - volumen máximo mensual - calidad de recepción.<br /> Etapas del Servicio de provisión de alcantarillado sanitario:<br /> * Recolección y comercialización de aguas residuales: puntos de descarga -<br /> calidad admisible - caudal máximo a recolectar - sistema de medición.<br /> * Transporte y Tratamiento: calidad - mecanismo de control de calidad -<br /> caudal medio anual y máximo diario - puntos de recepción.<br /> CAPITULO 2<br /> CESIONES y SUB-CONTRATACIONES<br /> A - CESIONES<br /> Articulo 99º. Alcances. El derecho a la prestación del servicio podrá ser<br /> objeto de cesión, con arreglo a las condiciones determinadas en el artículo<br /> 27º, inc.a) numeral 3) de la Ley Nº 1614/2000, la reglamentación emergente,<br /> y las que en consecuencia determinen los permisos y las concesiones.<br /> El derecho podrá ser cedido en forma total o parcial, comprendiendo la<br /> integralidad del servicio o etapas del mismo, o bien áreas geográficas de<br /> prestación localizadas dentro de la zona de prestación asignada.<br /> Las modalidades de cesión que impliquen la anexión, absorción, y fusión de<br /> servicios existentes, serán admisibles.<br /> Los instrumentos de concesión y de permiso deberán establecer márgenes<br /> porcentuales de participación accionaria de libre disponibilidad, que no<br /> excederán del cuarenta y cinco por ciento (45%), donde los accionistas<br /> incorporados solo deben acreditar los recaudos legales exigidos a los<br /> accionistas originarios, rigiendo en tal caso, únicamente obligación de<br /> información al Titular del Servicio, previa a toda transacción.<br /> Toda cesión accionaria que exceda de dicho margen, o que altere el control<br /> accionario del prestador, demandará el cumplimiento de las condiciones<br /> establecidas en el presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 100º. Condiciones. La cesión total del derecho a la prestación<br /> queda sujeta al cumplimiento por parte del cesionario de las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Reunir los requisitos exigidos al cedente para la adjudicación del<br /> derecho prestacional respectivo.<br /> b) Asumir la totalidad de los derechos y obligaciones establecidos en el<br /> contrato o acto objeto de la cesión, y las impuestas o acordadas por el<br /> cedente con el Titular del Servicio o el ERSSAN durante la vigencia del<br /> vínculo prestacional.<br /> c) Asumir la responsabilidad por los activos no amortizados y financiados<br /> por el cedente.<br /> d) Aceptar las deudas pendientes del cedente, referidas al servicio,<br /> honrándolas en los plazos convenidos, salvo acuerdo en contrario celebrado<br /> por el cedente.<br /> e) Asumir las responsabilidades inherentes a los contratos con terceros que<br /> el cedente hubiere firmado, no siendo admisible su suspensión o<br /> modificación, por el solo hecho de la transferencia.<br /> f) Asumir las responsabilidades referidas a los pasivos laborales<br /> existentes al tiempo de la transferencia.<br /> g) Contar con un operador que reúna los requisitos exigidos en los<br /> documentos de selección, y acredite la participación accionaria mínima<br /> fijada.<br /> h) Cuando la cesión implique la anexión o fusión de servicios, será<br /> condición la unificación de los Planes de Desarrollo, de los servicios<br /> unitarios, no siendo factible ninguna compensación de obligaciones.<br /> i) En ningún caso, la cesión dará motivo a la modificación del plazo de<br /> duración original de la concesión o permiso involucrado. No obstante, en el<br /> caso de anexión o fusión de servicios existentes, el nuevo plazo de<br /> duración, será el de mayor pendencia.<br /> j) No se modificarán los regímenes, cuadros tarifarios y tarifas<br /> particulares en vigencia que correspondan a prestadores que participan de<br /> una cesión, durante el período quinquenal que contenga la transacción.<br /> El cedente asumirá responsabilidad solidaria con el cesionario, respecto de<br /> los compromisos contractuales asumidos, manteniendo al efecto vigente la<br /> garantía de cumplimiento que en su oportunidad presentara.<br /> Artículo 101º. Tramitación. La cesión, para que opere válidamente, debe ser<br /> autorizada previamente por el Titular del Servicio, a cuyo efecto se<br /> seguirá el siguiente tramite:<br /> a) El requerimiento será formulado por las partes contratantes, acompañando<br /> la documentación emergente de las condiciones anotadas en el artículo<br /> anterior, y el proyecto de acuerdo respectivo.<br /> b) El Titular del Servicio entregará copia de la presentación al ERSSAN a<br /> los efectos de que apruebe o no, dentro de los 30 (treinta) días de dicha<br /> remisión, respecto de las materias de su competencia. El ERSSAN podrá en<br /> ese plazo requerir a los solicitantes, aclaraciones y correcciones a los<br /> documentos presentados para la cesión.<br /> c) El Titular del Servicio deberá expedirse fundadamente dentro de los 30<br /> (treinta) días siguientes, incluso si el ERSSAN no cumpliese con la emisión<br /> de la aprobación respectiva.<br /> B - SUBCONTRATACIONES<br /> Artículo 102º. Alcances. Durante la vigencia de las concesiones y de los<br /> permisos, los concesionarios y permisionarios podrán celebrar<br /> contrataciones de: (a) ejecución de obras; (b) provisión de bienes y<br /> servicios; (c) gerenciamiento o gestión parcial de las prestaciones; y (d)<br /> construcción, operación y transferencia (B.O.T) , con el objetivo de<br /> cumplir con eficiencia y amplitud las obligaciones contraídas.<br /> No son admisibles contrataciones de arrendamiento del servicio y/o de sus<br /> instalaciones.<br /> Artículo 103º. Condiciones. El prestador mantendrá sin ninguna alteración<br /> los derechos y obligaciones de su título jurídico de concesión o de<br /> permiso, sin perjuicio de las responsabilidades y garantías que asuman los<br /> contratistas de acuerdo a los respectivos vínculos. Ninguna contratación<br /> provocará por sí misma, la modificación de las tarifas vigentes.<br /> El operador del concesionario mantendrá en plenitud las obligaciones<br /> estipuladas en el contrato de concesión o en el permiso, sin transferir las<br /> responsabilidades contraídas, salvo autorización previa del Titular del<br /> Servicio.<br /> Artículo 104º. Tramitación. Solo la contratación del Gerenciamiento o<br /> gestión integral de algún Servicio o la contratación de un proyecto de<br /> construcción, operación y transferencia (BOT), exigirán la aprobación del<br /> Titular del Servicio y del ERSSAN. El resto de las contrataciones será<br /> discernido libremente por los prestadores, sin perjuicio de las reglas<br /> sobre competitividad establecidas.<br /> A los efectos de obtener la aprobación, el prestador acompañará la<br /> solicitud con el proyecto instrumental respectivo, que incluirá las<br /> condiciones técnicas y económico-financieras de la contratación. El ERSSAN<br /> verificará que la contratación responda a los objetivos anotados, y se<br /> ajuste a la normativa regulatoria vigente, en cuyo caso emitirá la<br /> aprobación o el rechazo respectivo dentro de los 30 (treinta) días, de<br /> formulado el requerimiento o de evacuadas las aclaraciones solicitadas.<br /> CAPITULO 3<br /> MODIFICACION DE CONTRATOS<br /> Artículo 105º. Causales. Los contratos de concesión y actos de permiso<br /> podrán ser modificados, en caso de configurarse una o más de las siguientes<br /> causales:<br /> a) Ampliación o reducción de la zona concesionada o permisionada.<br /> b) Introducción de mejoras sustanciales en el Plan de Desarrollo, que<br /> beneficien a los usuarios<br /> c) Adecuación a disposiciones legales sobrevinientes.<br /> d) Eventos que de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto<br /> Reglamentario, o en el instrumento respectivo, modifiquen los derechos y<br /> obligaciones de las partes.<br /> La implementación de las modificaciones estará sujeta a las condiciones y<br /> procedimiento que se establecen en el presente capítulo.<br /> Artículo 106º. Ampliación o Reducción de Zona Prestacional.<br /> El Titular del Servicio podrá requerir la ampliación de la zona<br /> prestacional otorgada, con el objeto de incorporar áreas periféricas<br /> urbanizables, o áreas donde hubiere cesado -por cualquier causa - la<br /> vigencia del titulo jurídico de un prestador anterior, siempre y cuando la<br /> anexión resulte factible técnica, financiera y económicamente, sin provocar<br /> reducción de calidad de los servicios originarios, incremento de tarifas a<br /> los usuarios servidos, o postergación del Plan de Desarrollo Quinquenal o<br /> Trienal vigente.<br /> Considérase específicamente como zona sujeta a ampliación, aquella que<br /> reúna alguna de las siguientes características:<br /> a) No contar con servicios de provisión de agua potable o alcantarillado<br /> sanitario por redes domiciliarias.<br /> b) Donde la prestación de los servicios de agua potable o alcantarillado<br /> sanitario sea probadamente deficiente, y estuviere en tramite, o se hubiere<br /> dispuesto, la revocación del titulo respectivo.<br /> c) Cuando habiendo sido licitado o concursado el servicio de distribución<br /> de agua potable y/o de recolección de aguas residuales, no existieren<br /> oferentes calificados.<br /> d) Cuando mediare abandono de la prestación.<br /> La reducción de la zona originaria tendrá lugar cuando lo habilite un<br /> procedimiento de cesión, en los términos de los artículos 99º a 101º del<br /> presente Decreto Reglamentario u otro mecanismo previsto en el contrato de<br /> concesión o en el acto de permiso, autorizado por la Ley Nº 1614/2000, y la<br /> reglamentación emergente.<br /> Artículo 107º. Condiciones Beneficiosas. Considerase justificable la<br /> modificación del contrato respectivo, cuando se propongan condiciones que<br /> representen mejoras de las condiciones originarias pactadas, con relación<br /> a:<br /> a) Acceso a estándares de calidad del servicio no previstos.<br /> b) Incorporación de servicios a poblaciones en situación de vulnerabilidad<br /> social;<br /> c) Incremento y aceleración del Plan de Inversiones del período;<br /> d) Necesidad de mitigar situaciones de emergencia prestacional no<br /> previstas.<br /> No se consideran alcanzadas por este artículo las modificaciones<br /> resultantes de las revisiones regulares o extraordinarias de tarifas, las<br /> que se regirán por sus disposiciones originarias.<br /> Artículo 108º. Adecuaciones Legales Forzosas. La aplicación de normas<br /> ambientales o de otro tipo, sobrevinientes al tiempo de celebración de los<br /> vínculos jurídicos respectivos, y que alteren el alcance de los derechos<br /> y/u obligaciones de los prestadores, darán lugar a la revisión de las<br /> cláusulas contractuales o permisionales afectadas.<br /> Cuando las modificaciones indicadas justifiquen igualmente, la puesta en<br /> marcha de un procedimiento extraordinario de revisión de tarifas, éste<br /> absorberá la implementación modificatoria.<br /> Artículo 109º. Limitaciones. Toda modificación contractual o permisional<br /> estará condicionada a:<br /> a) Mantener la documentación legal y credenciales del prestador<br /> involucrado;<br /> b) Respetar las estipulaciones de garantías y seguros originarios.<br /> c) No introducir ninguna prorroga temporal del título jurídico respectivo<br /> d) No implicar justificación de incumplimientos anteriores del prestador.<br /> e) No modificar las tarifas acordadas, sin que se cumpla cuando resultare<br /> procedente, el trámite extraordinario de revisión de tarifas previsto en el<br /> contrato o en el acto de permiso.<br /> No cabrá la impulsión de un procedimiento de revisión contractual, cuando<br /> existieren en el entorno legal o contractual aplicable, otras vías para el<br /> tratamiento de la situación planteada.<br /> Artículo 110º. Procedimiento. El Titular del Servicio, el ERSSAN, el<br /> prestador, y las asociaciones de usuarios reconocidas, podrán impulsar el<br /> procedimiento de modificación acreditando la configuración de una o mas de<br /> las causales indicadas en el artículo 107º del presente Decreto<br /> Reglamentario, y consignando concretamente los alcances de las<br /> modificaciones pretendidas, con su correspondiente justificación técnica y<br /> económica-financiera, según el caso.<br /> El Titular del Servicio habilitará o no el procedimiento revisivo mediante<br /> resolución fundada. La autorización para el comienzo de dicho proceso no<br /> implica modificación alguna, ni justifica el incumplimiento de las<br /> obligaciones existentes.<br /> La habilitación del procedimiento implica la apertura de una etapa de<br /> negociación, entre las partes contratantes del contrato, que se extenderá<br /> como máximo por sesenta (60) días, contados desde la notificación de la<br /> apertura del procedimiento. Al finalizar la negociación se labrará un acta<br /> donde se puntualizarán los acuerdos alcanzados.<br /> El documento será sometido a consideración del ERSSAN a los efectos de que<br /> lo apruebe o rechace, dentro de los diez (10) días contados desde la<br /> recepción del documento, en función de la congruencia que guarde el acuerdo<br /> respecto de las normas regulatorias vigentes.<br /> CAPITULO 4<br /> EXTINCION DEL TÍTULO JURIDICO<br /> Artículo 111º. Causales Generales. Las causales generales de extinción de<br /> las concesiones y de los permisos son las indicadas en los artículos 26º<br /> inciso f), y 28º inciso f), de la Ley Nº 1614/2000, respectivamente.<br /> También podrán estipularse causales específicas en los contratos de<br /> concesión o en los actos de permiso, respectivos.<br /> Artículo 112º. Vencimiento del Plazo. Los vínculos prestacionales se<br /> extenderán por los plazos estipulados en los respectivos instrumentos,<br /> observando los límites impuestos por los artículos 26º inc.c), y 28º<br /> inc.c), de la Ley Nº 1614/2000, respectivamente.<br /> El Titular del Servicio podrá disponer una prórroga excepcional por un<br /> plazo máximo de un (1) año, solo cuando la licitación tramitada para el<br /> establecimiento de una nueva concesión hubiere fracasado. Durante ese lapso<br /> adicional regirán las condiciones vigentes al momento de la terminación del<br /> vínculo prestacional.<br /> En el caso del permiso, la prórroga se encuentra regulada por el artículo<br /> 72º del presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 113º. Rescisión. Toda rescisión de un vínculo prestacional será<br /> atribuida a:<br /> a) culpa de algunas de las partes, motivada en el incumplimiento de las<br /> condiciones pactadas. Cuando la misma recayese en el prestador adoptará la<br /> forma de sanción, cuya adopción, bajo pena de nulidad, deberá ceñirse a los<br /> procedimientos establecidos a ese efecto.<br /> b) un acuerdo de partes, cuando la continuidad del vinculo prestacional no<br /> resultare conveniente a ambas partes, sin que existiere causal de<br /> responsabilidad atribuible a alguna de ellas. La terminación anticipada por<br /> acuerdo de partes demandará la intervención previa del ERSSAN a los fines<br /> de certificar la inexistencia de procedimientos sancionatorios capaces de<br /> configurar una imputación de responsabilidad al prestador.<br /> c) razones de caso fortuito o fuerza mayor, denunciadas a la contraparte<br /> dentro de los cinco (5) días de ocurridas, que no pudieren ser recompuestas<br /> a través de una modificación contractual.<br /> Los efectos de la terminación anticipada del vínculo prestacional que<br /> correspondan a los tipos descriptos serán precisados en el respectivo<br /> contrato de concesión o acto de permiso.<br /> Artículo 114º. Rescate. El Titular del Servicio podrá excepcionalmente<br /> rescatar para sí la prestación del servicio, dejando sin efecto el título<br /> jurídico oportunamente otorgado, en casos de catástrofes o<br /> emergencias de la naturaleza, o de grave conmoción interior, que impidan la<br /> normal prestación de los servicios.<br /> Para la disposición del rescate, se requerirá Acuerdo de la Honorable<br /> Cámara de Senadores de la República del Paraguay.<br /> En el caso de rescate, el resarcimiento a que tendrá derecho el prestador<br /> saliente será equivalente al valor del Activo Residual Indemnizable (ARI)<br /> que resulte de la conciliación de cuentas, acrecido en un veinte por ciento<br /> (20%), en carácter de penalidad. El pago será efectuado dentro de los<br /> ciento ochenta (180) días de finalizada la conciliación de cuentas, lapso<br /> durante el cual correrán intereses a la tasa activa promedio en moneda<br /> nominal publicada por el Banco Central del Paraguay al momento de<br /> resolverse el rescate, salvo que las partes acuerden otra modalidad de<br /> pago.<br /> Artículo 115º. Quiebra o Concurso de Acreedores. Las situaciones de quiebra<br /> o concurso de acreedores en que pudiere caer un prestador serán extensivas,<br /> a los efectos previstos en los artículos 26° inc.f), y 28° inc.f), de la<br /> Ley N° 1614/2000, a las sociedades controlantes del accionista mayoritario.<br /> La procedencia de la extinción queda sujeta a que exista decisión judicial,<br /> o registral firme, o instrumentación privada, que consolide alguno de los<br /> estados aludidos en la enumeración legal.<br /> El Titular del Servicio decretará la extinción del derecho prestacional,<br /> anexando la acreditación documentaria de la situación respectiva. En el<br /> caso de concurso de acreedores, la resolución de admisión del proceso,<br /> deberá venir acompañada por una certificación de la Sindicatura designada,<br /> que recomiende la terminación de la actuación del concursado en función de<br /> la inviabilidad de continuar asumiendo los compromisos operacionales o de<br /> expansión oportunamente contraídos.<br /> Juntamente con la extinción del derecho respectivo, el Titular del Servicio<br /> dispondrá la intervención cautelar del servicio, hasta tanto se seleccione<br /> un nuevo prestador.<br /> Artículo 116º. Conciliación de Cuentas. Se establecen las siguientes pautas<br /> generales para regular la conciliación de cuentas y la determinación y pago<br /> del valor residual que corresponda a toda extinción de un derecho<br /> prestacional.<br /> La conciliación de cuentas será efectuada por una Comisión de Conciliación<br /> compuesta por un representante del Titular del Servicio, un representante<br /> del prestador saliente y un tercer profesional designado de común acuerdo<br /> por los anteriores dentro de los treinta (30) días de terminado el vínculo<br /> respectivo. En caso de no arribarse a un acuerdo respecto del tercer<br /> miembro, su designación recaerá en una firma de auditoría internacional, en<br /> el caso de concesiones, o en una firma local dedicada al arbitraje de<br /> conflictos, tratándose de permisos. Los contratos de concesión o actos de<br /> permiso podrán contemplar la nominación directa de dicha parte.<br /> Las funciones de la Comisión de Conciliación serán las de evaluar la<br /> legitimidad y procedencia de los créditos y débitos respectivos,<br /> determinando:<br /> a) El valor residual de aquellos activos afectados que hubiesen sido<br /> financiados por el prestador y que no estuviesen completamente amortizados<br /> a la fecha de terminación, a cuyo efecto se observarán los mecanismos<br /> previstos en los artículos siguientes.<br /> b) El valor de aquellos conceptos que usuarios y terceros adeudasen al<br /> prestador a la fecha de terminación, previa deducción de los incobrables,<br /> los que deberán ser asumidos por el prestador.<br /> c) Aquellos activos que no resulten susceptibles de amortización, en tanto<br /> pudieren ser retenidos o retirados por el prestador.<br /> d) El valor de las deudas que el prestador registrase por la tasa<br /> retributiva del Servicio o por sanciones.<br /> e) El valor de todos aquellas deudas del prestador emergentes de créditos,<br /> contrataciones u obligaciones de cualquier tipo, derivadas del desempeño<br /> prestacional, que estuvieren pendientes de pago al momento de la<br /> terminación, y que no correspondan al financiamiento de los activos<br /> indicados en el inciso a) precedente, en tanto guarden relación con un Plan<br /> de Desarrollo Quinquenal o Trienal autorizado, y los costos eficientes<br /> aceptados por el ERSSAN, y relativos al tipo de bienes y/o servicios<br /> involucrados<br /> f) Las previsiones que razonablemente deban efectuarse para atender el pago<br /> de los daños y perjuicios causados por el prestador.<br /> g) El monto de las deudas o créditos sociales, contemplando las<br /> indemnizaciones y aportes al personal del prestador.<br /> h) El valor de las sanciones y demás consecuencias que se hubieren previsto<br /> en la concesión o permiso respectivo, para el caso de terminación del<br /> vínculo prestacional por culpa de alguna de las partes, con exclusión del<br /> reconocimiento por lucro cesante.<br /> i) Todo otro crédito o débito que deba ser asumido por alguna de las<br /> partes, como consecuencia de los servicios cumplidos por el prestador.<br /> La conciliación de cuentas culminará con la determinación del valor del<br /> activo residual indemnizable (ARI), que, salvo prescripción contractual<br /> específica o acuerdo de partes, será pagado por quien resulte deudor dentro<br /> del plazo de 180 (ciento ochenta) días de su fijación, lapso durante el<br /> cual correrán intereses a la tasa señalada en el artículo 114º del presente<br /> Decreto Reglamentario. La determinación mencionada no modifica la<br /> atribución de responsabilidades u obligaciones del prestador.<br /> Artículo 117º. Valor Residual en Concesiones. El valor residual a que hace<br /> referencia el artículo 116º inc.a) corresponderá a las inversiones que de<br /> acuerdo a las formulas tarifarias no fueron redituadas en el horizonte del<br /> contrato.<br /> Para estos efectos, el ERSSAN ha de fijar con carácter general, la tabla de<br /> vida útil técnica de los tipos de infraestructura y equipamientos<br /> existentes en el servicio de provisión de agua potable y alcantarillado<br /> sanitario.<br /> Se reconocerá al concesionario saliente el monto correspondiente a la<br /> inversión en obras y equipamientos de la concesión que no resulten<br /> remuneradas por las tarifas percibidas en virtud del contrato. A todos los<br /> efectos se han de considerar los valores y magnitudes reguladas en ocasión<br /> de la última revisión tarifaria ocurrida.<br /> El valor aludido se determina a través de la siguiente fórmula:<br /> k=sI<br /> I = (VUk +k- s)* ____<br /> k=0 VUk<br /> Donde:<br /> INR = Monto de inversión no remunerada realizada por el Prestador en<br /> instalaciones de agua potable y alcantarillado sanitario.<br /> VUk = Vida útil técnica promedio de la inversión efectuada el año k, de<br /> acuerdo a la tabla contemplada en el Pliego de Bases y Condiciones de la<br /> licitación y/o en el Contrato de Concesión o en las revisiones tarifarias.<br /> s =Año en que se pone término al contrato.<br /> k = Año en que el Prestador realiza la inversión (k=1 corresponde<br /> al año de inicio del Contrato).<br /> Ik =Inversión en instalaciones de agua potable y alcantarillado sanitario<br /> efectuadas el año k, valorizadas al momento de incorporarse a los estados<br /> financieros, expresada en moneda del año s. I0 corresponde al valor inicial<br /> de la concesión, representado por el valor del canon pagado por acceder a<br /> la concesión.<br /> Artículo 118º. Valor Residual de Permisos. El acto de permiso contendrá el<br /> detalle del mecanismo valorativo de las inversiones efectuadas durante el<br /> período de permiso, que no alcancen a ser remuneradas durante la vida del<br /> permiso. A tal efecto se aplicará el mismo procedimiento y formula del<br /> artículo anterior, que será ajustado por el ERSSAN en función de las<br /> diferentes categorías de permisos.<br /> CAPITULO 5<br /> SOLUCION DE CONFLICTOS<br /> Artículo 119º. Conflictos de Carácter Administrativo. Se entenderá como<br /> conflicto administrativo, en los términos del artículo 88º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, a toda controversia o disputa planteada con relación a la<br /> actuación del Titular del Servicio, el ERSSAN, los prestadores, los<br /> usuarios y terceros vinculados, vinculada al ejercicio de sus respectivas<br /> atribuciones u obligaciones.<br /> Al respecto, se fijan las siguientes reglas:<br /> a) En principio, las decisiones y actos del Titular del Servicio y el<br /> ERSSAN que resulten cuestionados, no se suspenderán mientras se sustancian<br /> los mecanismos de resolución establecidos en el presente, salvo que el<br /> propio órgano emisor disponga lo contrario.<br /> b) Todo conflicto que se suscite entre usuario y prestadores, que se<br /> origine en un reclamo del primero, se dilucidará en la forma determinada en<br /> el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000, y en la Reglamentación emergente.<br /> c) Cuando un prestador demande una resolución del Titular del Servicio o el<br /> ERSSAN, con relación a algún conflicto particular que tuviere con un<br /> usuario, el ERSSAN citará de inmediato a éste por diez (10) días, contado<br /> desde la notificación, a fin de que exponga sus derechos y la prueba de que<br /> intente valerse. La resolución se adoptará dentro del plazo máximo de<br /> sesenta (60) días de promovida la cuestión.<br /> d) Aquellas situaciones que promuevan la activación del procedimiento<br /> sancionatorio, con excepción de las previstas en el artículo 59º, inc.b)<br /> numerales 2 y 3 del presente Decreto Reglamentario, serán<br /> resueltas con arreglo al artículo 82º de la Ley Nº 1614/2000 y al<br /> Reglamento de Infracciones y Sanciones que establezca el ERSSAN.<br /> e) Los conflictos suscitados entre prestadores y el ERSSAN, con motivo de<br /> resoluciones, actos u omisiones de éste, serán dilucidados observando<br /> estrictamente el derecho de la Ley Nº 1614/2000, la Reglamentación<br /> emergente y las disposiciones de los contratos de concesión o actos de<br /> permisos respectivos. Solo en forma subsidiaria, y ante la configuración de<br /> un vacío normativo, se aplicarán las reglas y principios generales que<br /> rijan los procedimientos en la Administración Pública, y las regulaciones<br /> legales consignadas en el artículo 88º de la Ley Nº 1614/2000.<br /> f) El contrato de concesión o acto de permiso podrá establecer la actuación<br /> de una instancia mediadora o de arbitraje independiente, para la<br /> conciliación de los conflictos administrativos, regulando su respectivo<br /> funcionamiento. La intervención del mediador o del árbitro no se extenderá<br /> por plazo mayor a los ciento ochenta (180) días, contados desde la<br /> respectiva convocatoria a alguno de ellos. Cuando la mediación o arbitraje,<br /> fuere instada por el prestador, quedará suspendido el ejercicio de los<br /> derechos concedidos por el artículo 91º de la Ley Nº 1614/ 2000, mientras<br /> dura el procedimiento respectivo. El pronunciamiento que recaiga consistirá<br /> en una fórmula conciliatoria que ponga fin a la disputa, la que será<br /> obligatoria para las partes. Los instrumentos referidos al comienzo,<br /> regimentaran la designación del mediador o árbitro, y el procedimiento<br /> respectivo.<br /> Artículo 120º. Principios Generales para la Sustanciación de Trámites en el<br /> ERSSAN. A los efectos de substanciar los asuntos administrativos con toda<br /> celeridad, el ERSSAN dotará a su gestión de las características de<br /> sencillez, agilidad y simplicidad, estableciéndose como plazo general para<br /> tramitar y resolver todo planteo el de sesenta (60) días, contado desde el<br /> momento en que se hubiere completado la fase informativa pertinente, salvo<br /> que otro plazo estuviere fijado.<br /> Artículo 121º. Recurso y Acción Contencioso-Administrativa. Las<br /> resoluciones y actos administrativos emitidos por el ERSSAN son<br /> susceptibles de cuestionamiento en sede judicial, en la forma establecida<br /> en el artículo 91º de la Ley Nº 1614/2000, rigiendo en esos casos las<br /> normas procesales de la materia.<br /> Artículo 122º. Acciones Judiciales Civiles. Se consideran hechos o actos de<br /> naturaleza privada, y por tanto sometidos a la competencia de Jueces y<br /> Tribunales referida en el artículo 94º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, aquellos no alcanzados por las disposiciones del artículo 1º del<br /> presente Decreto Reglamentario. La calificación de estos hechos o actos<br /> corresponderá a la órbita judicial respectiva, salvo en aquellas materias<br /> en las cuales la Ley mencionada hubiere atribuido específicamente dicha<br /> competencia.<br /> CAPITULO 6<br /> REGIMEN DE BIENES AFECTADOS AL SERVICIO<br /> Artículo 123º. Alcance de la Regulación. La regulación sobre los bienes<br /> afectados a la prestación de los servicios de provisión de agua potable y<br /> de alcantarillado sanitario, persigue asegurar que los servicios se<br /> desenvuelvan en las condiciones de calidad, continuidad, seguridad y<br /> regularidad establecidas en el Marco Regulatorio. La regulación relativa al<br /> régimen de bienes, contempla los siguientes aspectos:<br /> a) calificación de los bienes afectados al servicio;<br /> b) efectos de la afectación;<br /> c) administración de los bienes;<br /> d) desafectación del servicio;<br /> e) obligaciones de mantenimiento;<br /> f) condiciones para la restitución de los bienes;<br /> g) afectación de uso de bienes públicos.<br /> Artículo 124º. Bienes Afectados al Servicio. De acuerdo al artículo 57° de<br /> la Ley Nº 1614/2000, los bienes afectados son aquellos que por su<br /> incidencia técnica y operativa, resultan indispensables para el normal<br /> desenvolvimiento de los servicios de provisión de agua potable y<br /> alcantarillado sanitario, y su sustitución no pudiera hacerse sin<br /> afectarlos.<br /> La identificación concreta de los inmuebles, infraestructuras,<br /> instalaciones y equipamientos que revisten la condición de<br /> indispensabilidad será efectuada en los respectivos contratos de concesión<br /> y actos de permiso, considerando el listado del citado artículo 57°, sin<br /> que el mismo fuere limitativo.<br /> Cuando los bienes afectados se encuentren fijados o integrados por accesión<br /> u otra modalidad a bienes particulares propios o de terceros, el prestador<br /> tendrá obligación de independizarlos, a cuyo efecto el Plan de Desarrollo<br /> Quinquenal o Trienal inicial contemplará la realización de dicha acción. La<br /> no ejecución de la citada obligación será sancionada con la rescisión del<br /> vínculo respectivo, por culpa imputable al prestador.<br /> Artículo 125º. Propiedad de los Bienes Afectados al Servicio. Los bienes<br /> públicos afectados al servicio, pertenecientes al Estado Paraguayo, o a<br /> alguno de sus entes autárquicos o descentralizados, formarán parte del<br /> activo inventariado que se transfiere juntamente con el derecho<br /> prestacional correspondiente. En ese supuesto dichos bienes serán dados en<br /> comodato, por el plazo del título respectivo, y bajo las condiciones<br /> particulares que se especifique en el respectivo vínculo prestacional.<br /> Los bienes privados afectados al servicio son aquellos de propiedad o<br /> posesión del prestador, y que en mérito a dicha afectación registran las<br /> limitaciones que se establecen en la Ley Nº 1614/2000 y el presente Decreto<br /> Reglamentario. Los bienes privados afectados al servicio mantendrán durante<br /> el desenvolvimiento de las prestaciones su situación de dominio y al<br /> finalizar el permiso o concesión, se aplicarán las previsiones indicadas en<br /> los artículos 117° y 118° del presente Decreto Reglamentario, a los efectos<br /> de que resulten transferidos al Estado Paraguayo.<br /> Artículo 126º. Efectos de la Afectación. Los bienes afectados al servicio<br /> estarán durante la vigencia del permiso o concesión, disponibles y en<br /> condiciones operativas para el uso al que están destinados, siendo<br /> responsabilidad del prestador asegurar tal situación.<br /> Los bienes afectados al servicio gozan de los atributos de<br /> imprescriptibilidad, inembargabilidad e inajenabilidad, mientras mantengan<br /> dicha situación de destino. No obstante, de acuerdo con los artículos 58°,<br /> 59° y 60° de la Ley Nº 1614/2000, todo prestador podrá disponer, gravar o<br /> dar de baja dichos bienes privados afectados al servicio, previa<br /> desafectación de los mismos. A tal fin, el Prestador deberá informar al<br /> Titular del Servicio con anticipación, lo siguiente:<br /> a) detalle y características de la operación, incluyendo, en su caso, el<br /> destino de los recursos;<br /> b) justificación o causa de la disposición, afectación en garantía, o baja;<br /> c) detalle de los bienes de reemplazo comprometidos, si resultan<br /> necesarios, indicando el tiempo de incorporación.<br /> d) En todos los casos, se acompañará una constancia de auditor técnico<br /> externo que certifique la inalterabilidad de la calidad del servicio,<br /> emergente del movimiento de activos.<br /> El Titular del Servicio, con la recomendación previa del ERSSAN, podrá<br /> oponerse a la operación, dentro de los treinta (30) días de recibida la<br /> información, si no encuentra técnicamente garantizada la inalterabilidad<br /> futura de la calidad del servicio, frente a los compromisos asumidos por el<br /> prestador requirente, en cuyo caso la afectación se mantendrá. Si el<br /> Titular del Servicio no se opone o lo aprueba, tales bienes quedarán<br /> desafectados del servicio.<br /> Será motivo de rescisión del título jurídico prestacional, el<br /> incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en este artículo.<br /> Artículo 127º. Administración de los Bienes Afectados al Servicio. La<br /> responsabilidad del prestador respecto de la gestión de los bienes<br /> afectados al servicio alcanza a las actividades enumeradas en el artículo<br /> 60° de la Ley Nº 1614/2000, en función de los compromisos asumidos en el<br /> contrato de concesión o acto de permiso correspondiente.<br /> Todo prestador llevará un registro actualizado de los bienes afectados al<br /> servicio, en base al formato que apruebe el Titular del Servicio, previa<br /> recomendación del ERSSAN.<br /> El Titular del Servicio podrá, previa solicitud del Prestador, formalizar<br /> actos de disposición de bienes públicos afectados al servicio, cuando ello<br /> resulte técnicamente justificable, y se ajuste a los requisitos y<br /> procedimientos señalados en la Legislación de la República del Paraguay.<br /> En ese supuesto los recursos provenientes de la venta deberán ser<br /> invertidos en nuevos bienes que se incorporarán al servicio y pasarán a<br /> formar parte del patrimonio del Estado Paraguayo, debiendo darse dichos<br /> bienes en comodato al Prestador en los términos del artículo 125° de este<br /> Decreto Reglamentario.<br /> Respecto de la disposición de bienes privados afectados al servicio, rigen<br /> las reglas indicadas en el artículo anterior.<br /> Artículo 128º. Desafectación de Bienes Afectados al Servicio. La baja de<br /> todo bien privado afectado al servicio, en tanto sea ejecutada cumpliendo<br /> con la obligación de información y recaudos prescriptos en el artículo 126°<br /> del presente Decreto Reglamentario, será asentada por el prestador en el<br /> registro citado en el artículo anterior, quedando sujeto al control del<br /> ERSSAN, y el Titular del Servicio, indistintamente.<br /> Adicionalmente, el Inventario Anual de bienes afectados al Servicio<br /> consignará el detalle de los movimientos ocurridos en dicho lapso.<br /> Artículo 129º. Mantenimiento de Bienes Afectados al Servicio. De acuerdo al<br /> artículo 59° de la Ley Nº 1614/2000, será obligación del prestador mantener<br /> los bienes afectados al servicio en buen estado de conservación y uso, a<br /> cuyo efecto arbitrará los medios y recursos que resulten necesarios.<br /> El ERSSAN podrá establecer niveles mínimos de estado y servicialidad de un<br /> grupo representativo de bienes afectados al servicio, juntamente con<br /> recaudos de información que el prestador deberá completar anualmente a los<br /> fines de dar cuenta, sobre los estándares alcanzados por los bienes.<br /> Será obligación del prestador prever la: baja, reposición, renovación, o<br /> rehabilitación de aquellos bienes afectados al servicio que estuvieren por<br /> debajo de los límites establecidos. La misma circunstancia operará cuando<br /> de las acciones de control del ERSSAN, surgiese manifiesta dicha situación.<br /> Todo plan de desarrollo quinquenal o trienal deberá prever la incorporación<br /> y actualización de tecnologías, con destino a los sistemas operativos y<br /> comerciales de la respectiva prestación.<br /> Artículo 130º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio. La<br /> obligación consignada en el artículo 61° de la Ley Nº 1614/2000, estará<br /> sujeta a las siguientes reglas:<br /> a) Alcance. La restitución de los bienes afectados al servicio implica la<br /> puesta a disposición del Titular del Servicio, o de quién este designe, de<br /> los activos calificados como tales en los contratos de concesión o acto de<br /> permiso, con arreglo a las condiciones y procedimiento que se establece en<br /> este artículo.<br /> b) Bienes Públicos. En el caso de los bienes de propiedad pública,<br /> indicados en el artículo 125° primer párrafo, la restitución deberá<br /> realizarse en las condiciones de estado pactadas en el contrato de<br /> concesión o en el acto de permiso.<br /> c) Oportunidad. La obligación de restituir nace con motivo de la extinción<br /> del vínculo de concesión o permiso, producida por cualquiera de las causas<br /> indicadas en los artículos 26° inc. f), y 28° inc. f), de la Ley Nº<br /> 1614/2000, respectivamente.<br /> También ha de existir obligación de restitución, en forma anticipada al<br /> vencimiento del respectivo vínculo prestacional, cuando el bien fuere dado<br /> de baja por razón de estado o servicialidad, o se decida su reemplazo.<br /> Todo requerimiento de restitución anticipada será formulado por el<br /> prestador al Titular del Servicio, a los efectos de que indique dentro del<br /> plazo de treinta (30) días, contado desde la recepción del pedido, el lugar<br /> de destino del bien.<br /> d) Condiciones para la restitución de bienes privados afectados al<br /> servicio.<br /> 1) La obligación de restituir indicada en el artículo 61° de la Ley N°<br /> 1614/2000, cuando involucre bienes privados afectados al servicio, está<br /> condicionada a la concurrencia de las siguientes circunstancias:<br /> (a) la extinción del título jurídico prestacional;<br /> (b) la necesidad de mantener dichos bienes afectados al servicio;<br /> y<br /> (c) la amortización previa, o el compromiso de amortización del Valor<br /> residual (VR) de dichos bienes.<br /> Solo cuando estén cumplidas esas condiciones, la propiedad de tales bienes<br /> será transferida al Estado Paraguayo.<br /> 2) La amortización de los bienes afectados al servicio podrá ser integra o<br /> parcialmente completada dentro del plazo de duración del título jurídico<br /> prestacional del prestador. En caso de amortización parcial, el valor<br /> residual resultante, al momento de extinción del vínculo,¿ deberá ser<br /> objeto de amortización o de compromiso de amortización, para que proceda la<br /> restitución según se indica en el numeral 1) precedente.<br /> 3) La amortización total o parcial podrá ser implementada a través de las<br /> tarifas del servicio aplicadas durante el período de vigencia del contrato<br /> o del permiso, conforme al Reglamento Tarifario.<br /> En el caso de cesión privada del derecho jurídico prestacional, el<br /> cesionario mantendrá los derechos sobre el Valor Residual que correspondían<br /> al prestador cedente.<br /> 4) La responsabilidad de pago del valor residual recaerá en el Titular del<br /> Servicio, y se efectuará en la forma indicada en el artículo 116º del<br /> presente Decreto Reglamentario, salvo cuando la extinción hubiese ocurrido<br /> por culpa del prestador.<br /> El valor residual podrá ser compensado con el canon del derecho a una nueva<br /> concesión o permiso que se establezca.<br /> Si la extinción de la concesión o permiso ocurriese antes del vencimiento<br /> del plazo por causa imputable al prestador, la amortización del valor<br /> residual existente a dicho momento, previa deducción de las multas,<br /> indemnizaciones y demás créditos favorables al Estado Paraguayo que se<br /> determinen en el proceso de conciliación de cuentas, se efectuará,<br /> incluyendo los intereses respectivos, dentro del plazo de quince (15) años<br /> del momento de acceso de un nuevo prestador, en base al esquema de pagos<br /> parciales, escalonados y proporcionales, que determine el Titular del<br /> Servicio.<br /> 5) Salvo en el caso de que la terminación del vínculo respectivo haya<br /> ocurrido por culpa del prestador, o rescate, la falta de pago o acuerdo<br /> referido a la amortización del valor residual, tendrá como efecto la<br /> prórroga automática del derecho prestacional, con la obligación del<br /> prestador de continuar la atención de los servicios en las condiciones de<br /> calidad y tarifas establecidas en el título prestacional vencido,<br /> manteniéndose las normas de dicho vínculo prestacional, hasta tanto se<br /> perfeccione alguna de las formas cancelatorias del valor residual.<br /> La determinación del valor residual de los bienes afectados al servicio, se<br /> hará según los procedimientos y la formula indicados en el artículo 117° y<br /> 118° del presente Decreto Reglamentario, tomando en cuenta lo que establece<br /> la cláusula transitoria referida a la valoración inicial de los bienes<br /> correspondientes a los permisos regularizados según el artículo 98° de la<br /> Ley N° 1614/2000.<br /> 6) Los actos de permisos contendrán el detalle inicial de los bienes<br /> afectados al servicio, considerando efectivizada la separación de activos<br /> dispuesta en el artículo 124º, segundo párrafo del presente Decreto<br /> Reglamentario. El valor de los bienes afectados al servicio al momento del<br /> inicio, será determinado por el ERSSAN dentro del primer año y la<br /> determinación tarifaria que se adopte a partir del segundo año, ha de<br /> contemplar su eventual amortización parcial, en función de la capacidad y<br /> disposición de pago de los usuarios.<br /> 7) Todo cuestionamiento que pudiere deducirse respecto del Valor Residual<br /> deberá articularse dentro de los diez (10) días de notificado, y el ERSSAN<br /> lo resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes de la presentación<br /> de este cuestionamiento.<br /> 8) La amortización del Valor Residual de los bienes afectados al servicio<br /> estará condicionada a que los mismos no reconozcan gravamen o litis alguna.<br /> Su traspaso no desobliga al anterior prestador propietario de las<br /> responsabilidades correspondientes a actos o hechos anteriores.<br /> 9) Los bienes afectados al servicio se restituirán en las condiciones de<br /> integridad, estado y servicialidad acordadas en el contrato de concesión o<br /> acto de permiso. Una vez efectivizada o acordada la amortización del valor<br /> residual, la efectiva transferencia de los bienes se materializará con<br /> cargo al prestador saliente dentro del plazo de diez (10) días, salvo que<br /> el Titular del Servicio determine otro plazo.<br /> Artículo 131º. Condiciones de Uso de Bienes del Dominio Público. La<br /> enumeración de bienes sujetos al derecho de uso por parte de los<br /> prestadores consignada en el artículo 62º de la Ley N° 1614/2000, no<br /> excluye a otros bienes del dominio público nacional, departamental, o<br /> municipal, igualmente necesarios para la operación de los servicios y la<br /> extensión de redes y demás instalaciones. Aún cuando el derecho de uso haya<br /> sido otorgado por ministerio de la Ley, los prestadores deberán respetar<br /> las regulaciones específicas que gobiernan dichos usos.<br /> Los conflictos de usos que pudieren plantearse, serán resueltos por la<br /> autoridad pública competente. No obstante, el Titular del Servicio tiene la<br /> obligación de colaborar con el prestador a los fines de evitar y minimizar<br /> los conflictos de uso, intercediendo ante las autoridades competentes<br /> citadas.<br /> El uso de los bienes del dominio público Nacional, Municipal y<br /> Departamental, será gratuito, teniendo los prestadores como única carga la<br /> de restaurar los daños motivados por el uso, reponiendo el<br /> estado de los bienes a la situación anterior.<br /> La imposición a los prestadores de tasas, derechos, cargos, compensaciones<br /> u otros conceptos vinculados al uso de bienes del dominio público, por<br /> parte de las autoridades Nacionales, Departamentales o Municipales, se<br /> encuentra prohibida, en virtud del mencionado Artículo 62° de la Ley N°<br /> 1.614/2000.<br /> Artículo 132º. Apertura de Pavimentos y Aceras. Todo prestador o tercero<br /> contratista, con su autorización tiene el derecho de remover pavimentos,<br /> aceras, calzadas e instalaciones accesorias a ellos, con el objeto de<br /> ejecutar trabajos relacionados a la operación y extensión del servicio,<br /> bajo las siguientes condiciones:<br /> a) Solventar íntegramente los costos de la remoción y ulterior reposición o<br /> restauración de los bienes mencionados; así como las acciones mitigatorias<br /> de los daños o molestias que causaren los trabajos.<br /> b) Dar aviso previo por escrito, salvo urgencia, a la Municipalidad acerca<br /> de los trabajos a realizar, indicando: características, perímetro zonal o<br /> lugar afectado, duración estimada de los trabajos, incluyendo la<br /> restauración, y en su caso, referencias de la empresa contratista y del<br /> director técnico de la ejecución. Salvo imprevistos, el trabajo debería<br /> encontrarse contemplado en el Programa indicado en el artículo 64º del<br /> presente Decreto Reglamentario.<br /> c) La Municipalidad, salvo que se tratare de trabajos urgentes, tendientes<br /> a restablecer la normal prestación del servicio, podrá solicitar<br /> aclaraciones y mayor información, difiriéndose el inicio hasta que fuere<br /> evacuada tal requisitoria.<br /> d) El inicio de los trabajos será dentro de los diez (10) días de dado el<br /> aviso, o en su caso, de formuladas las aclaraciones, salvo las urgencias<br /> que se presenten.<br /> e) Los trabajos deberán desarrollarse en el menor tiempo posible, siendo a<br /> cargo del prestador la vigilancia y seguridad del perímetro de obra y los<br /> bienes afectados al servicio, así como el pago de personal adicional cuando<br /> existiere afectación al tránsito vehicular, o peatonal.<br /> f) El prestador será responsable por los daños de cualquier índole que<br /> provoquen los trabajos respecto de personas y bienes, deslindando necesaria<br /> y obligatoriamente toda atribución de responsabilidad que se formule a la<br /> Municipalidad.<br /> g) La Municipalidad deberá intimar al prestador a ajustar o completar el<br /> trabajo, concediendo un plazo razonable, cuando, cumplido el lapso de<br /> tiempo comprometido: (I) no se hubieren repuesto los bienes públicos al<br /> estado anterior, o (II) los trabajos efectuados no revisten la calidad y<br /> extensión requeridas.<br /> Si pasado ese plazo no mediare respuesta satisfactoria, la Municipalidad<br /> afectada tendrá derecho a encarar los trabajos respectivos por cuenta y<br /> orden del prestador, a cuyo propósito: i) proporcionará al prestador y al<br /> Titular del Servicio, el presupuesto y detalle de los trabajos:<br /> ii) comunicará el plan de trabajos respectivo; iii) informará sobre la o<br /> las personas que tendrán a cargo los trabajos, con sus referencias<br /> profesionales.<br /> Terminado el trabajo, el prestador deberá pagar el presupuesto presentado<br /> dentro de las 48 horas, contados a partir de la recepción del mismo, bajo<br /> apercibimiento de la aplicación de la multa que se determine en el<br /> Reglamento de Infracciones y Sanciones, en adición al costo del trabajo.<br /> h) Las reclamaciones que pudieren ser articuladas por el prestador o la<br /> Municipalidad derivadas de cualquiera de las cuestiones referidas en este<br /> artículo, serán presentadas ante el Titular del Servicio, dentro de las 48<br /> horas de conocido el hecho o acto, y resueltas por éste, con carácter<br /> definitivo, dentro de los cinco (5) días, desde su presentación.<br /> La deducción de reclamos no tendrá efectos suspensivos.<br /> TITULO VI<br /> DE LAS SERVIDUMBRES<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 133º. Derecho. Todo prestador, concesionario o permisionario,<br /> tiene derecho de constituir servidumbres sobre bienes privados, o del<br /> dominio privado del Estado, o de las Municipalidades, en<br /> los términos dispuestos en el Titulo IV, Cap. VI, de la Ley Nº 1614/2000 y<br /> en el presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 134º. Alcances. El derecho real de servidumbre podrá establecerse<br /> únicamente con el objeto de asegurar la normal prestación y/o la expansión<br /> de los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario,<br /> y consistirá en permitir que el prestador disponga del uso de inmueble<br /> ajeno, o impedir que el propietario de dicho inmueble ejerza ciertas<br /> facultades de uso o disposición sobre el mismo.<br /> Tales restricciones podrán abarcar a la totalidad del inmueble, o una<br /> fracción del mismo claramente delimitada, pudiendo comprender la<br /> superficie, el subsuelo o la altura, dentro de los límites pertenecientes<br /> al inmueble.<br /> Determínase como principio que las servidumbres serán constituidas solo<br /> cuando resulten imprescindibles, de acuerdo a la calificación que efectúe<br /> el ERSSAN, y procurarán causar el menor daño posible a los bienes inmuebles<br /> afectados y al propietario de ellos.<br /> La servidumbre establecida no podrá ser modificada por fusiones,<br /> adquisiciones, transferencias o cambios de cualquier tipo del estado<br /> dominial del predio, formando parte inseparable de este, durante su<br /> vigencia.<br /> El ejercicio de toda servidumbre en un área, sector o ámbito distinto del<br /> establecido originariamente, se encuentra prohibido, así como la alteración<br /> del uso justificatorio que motivó la constitución, configurando dicho<br /> accionar una infracción pasible de sanción, según el Reglamento de<br /> Infracciones y Sanciones, sin perjuicio de la revocación que corresponda.<br /> Los costos que demande la constitución de la servidumbre serán soportados,<br /> en todos los casos, por el prestador.<br /> Artículo 135º. Plazo de las Servidumbres. Las servidumbres que se requieren<br /> para la prestación y expansión de los servicios de provisión de agua<br /> potable y alcantarillado sanitario, en función de sus características y<br /> requerimientos específicos, podrán constituirse por un plazo determinado o<br /> por tiempo indefinido.<br /> El periodo de constitución de la servidumbre por plazo determinado será<br /> fijado en el acuerdo de partes, o en la resolución que imponga la<br /> servidumbre, no pudiendo el plazo ser mayor al plazo por el que se otorgó<br /> el derecho prestacional respectivo.<br /> Las servidumbres por tiempo indefinido se impondrán en tanto el proyecto<br /> respectivo justifique técnicamente el mantenimiento de las restricciones<br /> pasado el plazo del derecho prestacional, y otro prestador asuma<br /> expresamente tomar a su cargo la continuidad, incluyendo el pago de la<br /> indemnización correspondiente.<br /> CAPITULO 2<br /> FORMAS DE CONSTITUCION<br /> Artículo 136º. Constitución. De acuerdo al artículo 64º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, las servidumbres administrativas podrán constituirse mediante:<br /> a) Acuerdo directo entre el prestador requirente y el propietario del<br /> inmueble que sería afectado por la servidumbre que puede configurarse a<br /> través del entendimiento directo de dichas partes, o por medio de la<br /> aceptación expresa de la resolución aprobatoria del ERSSAN, que las partes<br /> efectúen.<br /> b) Resolución Judicial.<br /> Cuando la servidumbre comprenda bienes del dominio privado del Estado<br /> Paraguayo o de las Municipalidades, la constitución quedará perfeccionada<br /> con la resolución aprobatoria del ERSSAN.<br /> Toda modificación del derecho de servidumbre acordado, sea en extensión, o<br /> en la afectación de uso respectiva, demandará la realización del trámite<br /> requerido para la constitución, salvo de que se trate de una reducción del<br /> ámbito físico alcanzado o del tiempo demandado, cuyos alcances se regularán<br /> previamente, manteniéndose las condiciones formales de instrumentación.<br /> Artículo 137º. Constitución por Acuerdo de Partes. El prestador podrá<br /> encarar gestiones directas con el o los propietarios del o los inmuebles<br /> afectados a la servidumbre administrativa, a fin de acordar las condiciones<br /> para la constitución de dicha servidumbre. Estas gestiones podrán<br /> realizarse luego de que el ERSSAN y el Titular del Servicio hayan aprobado<br /> el proyecto y los planos de obras necesarias para la prestación de los<br /> servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, y que<br /> serán erigidas en el o los inmuebles afectados por la servidumbre, y<br /> estarán basados en dichos documentos. La resolución del ERSSAN contendrá la<br /> formal invitación a las partes a celebrar negociaciones directas, que se<br /> extenderán por un plazo máximo de sesenta (60) días desde la notificación<br /> respectiva que se cursare a la última parte. El ERSSAN será informado por<br /> las partes sobre el acuerdo arribado.<br /> Cuando el bien objeto de servidumbre pertenezca a varias personas, la<br /> servidumbre voluntaria solo podrá constituirse con el consentimiento de<br /> todas ellas.<br /> El acuerdo, en todos sus términos será instrumentado por escritura pública,<br /> la que será inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, en<br /> la sección pertinente.<br /> Las partes podrán también perfeccionar el acuerdo, consintiendo<br /> expresamente la resolución aprobatoria del ERSSAN, en cuyo caso, la<br /> instrumentación formal se efectuará de la manera antes indicada, bajo<br /> apercibimiento de la aplicación de multas, en la magnitud que determine el<br /> ERSSAN, a la parte renuente.<br /> Artículo 138º. Constitución por Resolución Judicial. Además de los casos<br /> previstos en el artículo 65º de la Ley Nº 1614/2000, todo prestador podrá<br /> requerir judicialmente la constitución de una servidumbre cuando el o los<br /> propietarios del o los inmuebles que serían afectados, se nieguen a<br /> otorgarla o cuando las gestiones directas no dieren resultado en el plazo<br /> de sesenta (60) días contados a partir del otorgamiento del derecho<br /> prestacional respectivo o en su caso, de la aprobación por parte del ERSSAN<br /> del proyecto y de los planos de las obras necesarias que demandan la<br /> afectación bajo servidumbre del o los inmuebles en cuestión.<br /> En los casos indicados en el artículo 65° de la Ley N° 1614/2000, los<br /> gastos causídicos serán soportados íntegramente por el prestador<br /> requirente.<br /> CAPITULO 3<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES<br /> Artículo 139º. Derechos y Obligaciones del Prestador. El Prestador titular<br /> de una servidumbre tiene los siguientes derechos:<br /> a) Realizar por si o a través de terceros, las construcciones y/o<br /> actividades que fueran necesarias, de acuerdo al Proyecto y planos<br /> aprobados por el ERSSAN.<br /> b) Instalar los equipos, máquinas, muebles, y accesorios, vinculados a las<br /> obras.<br /> c) Disponer de pleno acceso al predio para si o las personas que autorice,<br /> a los fines de ejercer actividades de vigilancia y mantenimiento de obras y<br /> equipos.<br /> d) Remover los obstáculos que se opongan a la construcción del proyecto o<br /> que comprometan la seguridad de las obras, equipamientos y personal.<br /> e) Efectuar los actos necesarios que pudieren vincularse directa o<br /> indirectamente con el fin para el cual se constituye la servidumbre<br /> administrativa.<br /> f) Ejercer los demás derechos que le reconozca la Ley N° 1614/ 2000, la<br /> reglamentación emergente y el Código Civil, en el capítulo referido a las<br /> servidumbres prediales.<br /> Será obligación del prestador cumplir estricta y puntualmente los<br /> compromisos acordados, tomando a su cargo la responsabilidad por los daños<br /> y perjuicios no previstos, que resulten emergentes de las actividades u<br /> obras que se ejecuten en el predio objeto de la servidumbre.<br /> Artículo 140º. Derechos y Obligaciones del Propietario. El propietario, y<br /> en su caso el ocupante del inmueble objeto de servidumbre administrativa,<br /> no podrán realizar por si o por terceros, acciones<br /> que impidan, perturben o dañen el libre ejercicio de los derechos<br /> emergentes de la servidumbre, o pongan en peligro la seguridad de las<br /> instalaciones u obras construidas.<br /> A los fines de hacer valer dichas limitaciones, el prestador afectado podrá<br /> requerir las medidas judiciales correspondientes ante el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil y Comercial de turno, con jurisdicción en el lugar<br /> donde se asienta el inmueble.<br /> El propietario tendrá los derechos establecidos en el acuerdo o en la<br /> resolución aprobatoria de la servidumbre. El propietario podrá denunciar<br /> por escrito ante el ERSSAN el incumplimiento del prestador de cualquiera de<br /> las condiciones establecidas, en cuyo caso el organismo impondrá las<br /> sanciones que correspondan, pudiendo en su caso revocar la resolución<br /> aprobatoria respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales emergentes<br /> a que hubiere lugar.<br /> Artículo 141º. Indemnización. Por la limitación y restricción del derecho<br /> de propiedad, el propietario tendrá derecho a recibir una compensación,<br /> siempre que la servidumbre ocasione un daño real y actual sobre bienes<br /> existentes, y el perjuicio sea susceptible de apreciación económica. No se<br /> ha de merituar en ningún caso el lucro cesante, o el valor histórico de la<br /> propiedad, así como mejoras ideales o beneficios potenciales frustrados,<br /> que pudieren originarse en el predio afectado.<br /> De acuerdo al artículo 72° de la Ley N° 1614/2000, la indemnización se<br /> establecerá en base al valor de mercado de la tierra, de la infraestructura<br /> existente y de las demás mejoras susceptibles de limitación o afectación,<br /> correlacionado con el grado de afectación concreto que resulte<br /> del coeficiente que determine el ERSSAN u otra autoridad competente, y el<br /> tiempo de duración respectivo. La determinación del valor indemnizable<br /> podrá ser efectuada: a) directamente por las partes, en el marco de la<br /> negociación contemplada en el artículo 137° del presente Decreto<br /> Reglamentario; b) por el ERSSAN, en el contexto de la resolución<br /> aprobatoria de los proyectos y planos, consignada en el artículo 142° inc.<br /> e) del presente Decreto Reglamentario. Al efecto de fijar el valor<br /> indemnizatorio, el ERSSAN estará obligado a requerir asistencia técnica de<br /> un perito externo especializado.<br /> Dicha fijación no será vinculante si las partes optasen por llevar adelante<br /> una negociación directa; c) por el Juez en lo Civil y Comercial en turno,<br /> cuando cualquiera de las partes impulse el trámite de determinación<br /> judicial de la indemnización, dentro de los diez (10) días de notificada la<br /> resolución aprobatoria del ERSSAN, siempre y cuando el cuestionamiento a<br /> dicha resolución comprenda únicamente dicho aspecto. En ese supuesto no<br /> cabrá la solicitud de intervención del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.<br /> CAPITULO 4<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION<br /> Artículo 142º. Requisitos y Procedimientos para la Constitución de<br /> Servidumbres. La constitución de servidumbre exige que el ERSSAN emita una<br /> Resolución aprobatoria del proyecto especial y los planos que justifican su<br /> demanda, y estará sujeta a los recaudos establecidos en los artículos 67° y<br /> 72° de la Ley N° 1614/2000, reglamentados de la siguiente manera:<br /> a) Promoción. En la solicitud de constitución de servidumbre, dirigida al<br /> ERSSAN, el prestador deberá consignar los siguientes requisitos:<br /> 1. Referencias del Solicitante.<br /> 2. Localización precisa del inmueble objeto de servidumbre.<br /> 3. Alcance de la servidumbre.<br /> 4. Nombre y domicilio del o de los propietarios del predio. En el caso de<br /> ocurrir alguno de los supuestos referidos en el artículo 65° de la Ley N°<br /> 1614/2000, se denunciarán concretamente las circunstancias existentes.<br /> 5. Descripción de la actividad especifica que requiere de la constitución<br /> de servidumbre y los alcances de la servidumbre necesaria.<br /> 6. Fundamentación técnica del uso previsto, mediante la presentación del<br /> diseño del proyecto y los planos de las obras que demandan la constitución<br /> de la servidumbre.<br /> 7. Tiempo estimado de ejecución de la actividad o proyecto, que implique el<br /> uso del predio solicitado.<br /> 8. Licencia o Autorización Ambiental del proyecto que ampara la demanda de<br /> servidumbre, emitida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), y por la<br /> Municipalidad o Gobernación que corresponda, según el lugar donde se<br /> localiza el proyecto. En caso de que la autorización de los citados<br /> organismos estuviere condicionada a la ejecución previa o simultánea de<br /> obras o acciones mitigatorias o remediatorias del eventual impacto<br /> ambiental negativo, la aprobación final del ERSSAN acogerá dicha<br /> condicionalidad, cuyo incumplimiento causará la revocación de la<br /> servidumbre. Sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de dichas<br /> entidades, el ERSSAN asumirá también el control de cumplimiento respectivo.<br /> 9. Justificación de la necesidad o no de indemnizar al propietario, y en su<br /> caso, estimación del valor resarcitorio resultante.<br /> El ERSSAN controlará el cumplimiento de los requisitos enunciados, sin los<br /> cuales la presentación será devuelta para que se subsanen las omisiones u<br /> observaciones detectadas.<br /> b) Citación al Propietario. El ERSSAN tendrá diez (10) días para realizar<br /> el estudio preliminar del requerimiento, y en el caso de encontrarlo<br /> viable, remitirá copia íntegra de la presentación al o a los propietarios<br /> del inmueble afectado, a fin de que dentro del plazo de treinta (30) días,<br /> contado a partir de la recepción, éstos hagan saber las observaciones,<br /> quejas o impugnaciones que estimen pertinentes, respecto de la viabilidad<br /> del requerimiento o de alguno de sus aspectos parciales.<br /> Si el propietario no estuviera residiendo en su domicilio o en el caso de<br /> que se ignorase el domicilio, el ERSSAN dispondrá la citación por edicto,<br /> que se publicará en un (1) diario de circulación Nacional, y el que hubiere<br /> de circulación local en el lugar del inmueble afectado, durante cinco (5)<br /> días consecutivos, poniendo la documentación mencionada en el párrafo<br /> anterior a disposición en las oficinas del ERSSAN.<br /> En el caso de citación por edictos, el plazo indicado en el párrafo<br /> anterior correrá desde el día siguiente al de la última publicación<br /> difundida.<br /> c) Oposición. Sin perjuicio de los reparos referidos a aspectos parciales<br /> del requerimiento, tales como: localización, indemnización, facilidades de<br /> uso, el propietario del predio requerido podrá oponerse a la constitución<br /> de servidumbre, siempre y cuando concurra alguna de las siguientes razones:<br /> 1. Cuando no se observe el principio de procurar el menor perjuicio<br /> posible.<br /> 2. Cuando existan tierras fiscales próximas que puedan utilizarse para las<br /> obras, en similares condiciones técnicas y económicas.<br /> 3. Cuando las obras constituyan peligro para la seguridad física del<br /> inmueble, o las personas que alberga.<br /> 4. Cuando la extensión del inmueble a ser ocupada por la servidumbre ocupe<br /> más del cincuenta por ciento (50%) del área aprovechable del mismo, o<br /> cuando el uso al que está destinado desnaturalice el destino de la<br /> propiedad. En estos casos, el propietario podrá exigir directamente la<br /> expropiación, en los términos y condiciones que se establecen en la Ley N°<br /> 1614/2000, y en la legislación especifica respectiva.<br /> 5. Cuando existan otras servidumbres constituidas sobre el mismo inmueble<br /> solicitado.<br /> El propietario presentará la prueba documental y los estudios que hagan a<br /> la postura esgrimida. El ERSSAN dará traslado de dicha presentación al<br /> prestador, para que en el plazo de tres (3) días contado desde la<br /> notificación de la presentación del propietario, presente sus argumentos y<br /> proponga la prueba de que intente valerse.<br /> d) Prueba. El ERSSAN podrá abrir a prueba el trámite, fijando un plazo para<br /> su realización, no superior a los veinte (20) días, a los efectos de<br /> efectuar aquellas diligencias y estudios que resulten conducentes.<br /> Los costos que demanden las medidas de prueba serán soportados por la parte<br /> requirente. El ERSSAN podrá ordenar adicionalmente la producción de un<br /> dictamen técnico por parte de otros organismos públicos o personas o firmas<br /> privadas.<br /> e) Resolución. Una vez cumplidos los procedimientos anotados, el ERSSAN<br /> tendrá diez (10) días para emitir la resolución final, que deberá contener<br /> necesariamente lo siguiente:<br /> 1. Identificación legal del solicitante.<br /> 2. Ubicación del inmueble afectado.<br /> 3. Nombre y domicilio del o los propietarios del predio.<br /> 4. Fundamentos técnicos y legales para aceptar o rechazar la solicitud.<br /> 5. Si la resolución admite la constitución de servidumbre, comprenderá:<br /> . la aprobación del proyecto especial y los planos referidos a la obra que<br /> justifica la necesidad de la servidumbre.<br /> · la fijación del plazo por el que se constituye la servidumbre.<br /> · la descripción de los alcances y actividades involucradas en la<br /> servidumbre.<br /> · la determinación acerca de la procedencia o no de indemnización, y en su<br /> caso, la fijación de la misma, con arreglo a lo indicado en el artículo 72°<br /> de la Ley N° 1614/2000 y en este Decreto Reglamentario.<br /> La efectividad de la resolución estará condicionada a la ratificación por<br /> parte del Titular del Servicio, por lo tanto no será notificada hasta que<br /> ocurra dicha ratificación.<br /> f) Aprobación por el Titular del Servicio. Luego de emitida la resolución,<br /> el ERSSAN remitirá dentro de los tres (3) días, la totalidad de la<br /> documentación al Titular del Servicio, a fin de que ratifique o no su<br /> contenido, en el plazo máximo de diez (10) días, contado desde la recepción<br /> del material mencionado.<br /> En caso de que el Titular del Servicio de manera fundada se oponga a la<br /> constitución de la servidumbre, y por consiguiente la rechace, la<br /> resolución del ERSSAN carecerá de todo efecto jurídico, debiendo ser<br /> revocada. La solicitud de servidumbre se considerará denegada.<br /> Si la oposición del Titular del Servicio obedece a razones de índole<br /> formal, el trámite volverá al ERSSAN a fin de que se subsanen las omisiones<br /> o falencias, en el plazo perentorio de cinco (5) días, regresando el<br /> trámite al Titular del Servicio.<br /> Si la discrepancia del Titular del Servicio atañe a aspectos parciales<br /> referidos en uno o mas de los puntos indicados en el inciso d), numeral 5<br /> de este artículo, el Titular del Servicio y el ERSSAN designarán sin más<br /> trámite y de común acuerdo a un perito externo, a fin de que dilucide en el<br /> plazo máximo de diez (10) días, contados desde la aceptación del cargo del<br /> perito, con carácter vinculante, el o los puntos controvertidos.<br /> En caso de que la servidumbre comprenda bienes de propiedad del Estado<br /> Paraguayo, la opinión del Titular del Servicio tendrá primacía.<br /> En cualquier caso, el silencio del Titular del Servicio será entendido como<br /> ratificatorio de la resolución del ERSSAN.<br /> g) Notificación. El ERSSAN notificará la resolución final a las partes, en<br /> la forma indicada en el inciso b) del presente articulo. La resolución<br /> final será recurrible por cualquiera de las partes directamente ante el<br /> Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En caso de haberse deducido apelación,<br /> el período de negociación directa, referido en el artículo 137° de este<br /> Decreto Reglamentario, quedará diferido hasta que las partes se hubieren<br /> notificado del pronunciamiento de dicha instancia judicial.<br /> h) Ejecutoriedad de la resolución. La resolución del ERSSAN aprobatoria del<br /> proyecto y de la constitución de servidumbre será ejecutoria, de manera que<br /> el prestador podrá iniciar sin mas tramite la realización de las obras<br /> respectivas, las que no se suspenderán por la interposición de recursos o<br /> demandas judiciales, incluida la apelación mencionada en el inciso g) de<br /> este artículo, salvo que el recurrente demuestre, con carácter precautorio<br /> urgente, ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el<br /> daño irreparable que le ocasionaría la constitución de la servidumbre, en<br /> cuyo caso la suspensión será resuelta por dicho Tribunal.<br /> Artículo 143º. Servidumbre de Tránsito. El artículo 70° de la Ley N°<br /> 1614/2000 regula de manera particular la constitución y funcionamiento de<br /> la servidumbre de tránsito.<br /> Dicha servidumbre estará remitida a la ocupación temporal de terrenos<br /> necesarios para el establecimiento de caminos provisorios, en el caso en<br /> que no hubiere caminos públicos más próximos, o al montaje de talleres,<br /> almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean<br /> necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras, previstas<br /> en el Plan de Desarrollo Quinquenal del servicio.<br /> La servidumbre de tránsito será constituida por acuerdo directo de partes,<br /> sin necesidad de pronunciamiento ni tramite previo ante el ERSSAN, salvo la<br /> situación prevista más adelante, o por resolución judicial, a cargo del<br /> Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, con<br /> jurisdicción en el lugar de localización del predio afectado.<br /> Dicho magistrado será competente para: (i) liberar, con carácter urgente,<br /> la ocupación temporal requerida, cuando ello resulte necesario, y sin<br /> perjuicio de la continuidad del trámite respectivo; (ii) autorizar la<br /> servidumbre, fijando sus condiciones y plazos; y (iii) establecer el canon<br /> de arrendamiento a favor del propietario, así como las indemnizaciones por<br /> los daños y perjuicios que pudieren generarse en el terreno objeto de<br /> ocupación, si correspondiere.<br /> Será igualmente válida la constitución de una servidumbre de tránsito<br /> mediante decisión del ERSSAN, solo si las partes deciden voluntariamente<br /> delegar a dicho organismo la determinación de las condiciones respectivas.<br /> CAPITULO 5<br /> EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES<br /> Artículo 144º. Causales de Extinción. Las servidumbres administrativas se<br /> extinguirán por el vencimiento del plazo de duración, y por las causales<br /> que se indican en el artículo 74° de la Ley N° 1614/2000, conforme a las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Extinción del Derecho Prestacional. Se entenderá que el nuevo prestador<br /> no hará uso de la servidumbre si dentro del plazo de noventa (90) días de<br /> otorgada la concesión o el permiso, según fuere el caso, no exprese por<br /> escrito al ERSSAN su intención de continuar la servidumbre en las<br /> condiciones acordadas por el anterior prestador, en cuyo caso competerá al<br /> ERSSAN disponer la extinción de la misma, compeliendo al anterior prestador<br /> a formalizar la terminación de la servidumbre. Si el derecho de servidumbre<br /> requerido por el nuevo prestador reconoce modificaciones respecto del<br /> anterior, procederá el impulso de un nuevo procedimiento de constitución.<br /> Si en cambio, el nuevo prestador se acoge a la continuidad de la<br /> servidumbre, el anterior prestador estará obligado a ceder sus derechos y<br /> obligaciones, a través de escritura pública que deberá registrarse en la<br /> Dirección General de los Registros Públicos, en la sección pertinente.<br /> b) Renuncia expresa. Las renuncia al ejercicio de la servidumbre será<br /> comunicada por el prestador al ERSSAN y al propietario, simultáneamente<br /> debiendo las partes acordar en el plazo de diez (10) días, las condiciones<br /> emergentes del cese respectivo. En caso de desacuerdo, resolverá el ERSSAN,<br /> dentro de un plazo igual. La renuncia será asentada en escritura pública,<br /> que deberá inscribirse como se indica en el inciso anterior.<br /> c) No uso durante un lapso de dos (2) años. El no uso por dos años debe ser<br /> continuo, traduciéndose objetivamente en la desafectación real del inmueble<br /> respecto del proyecto que amparaba la servidumbre, sin importar la causa o<br /> razón que hubiere.<br /> El propietario podrá acreditar el hecho objetivo de referencia mediante<br /> cualquier medio de prueba, y denunciarlo al ERSSAN. Recibida la denuncia,<br /> el ERSSAN dará traslado al prestador por cinco (5) días, contados desde la<br /> fecha de recepción de la denuncia y efectuará obligatoriamente una<br /> inspección ocular a los efectos de verificar el no uso. El ERSSAN resolverá<br /> el planteo dentro de los diez (10) días posteriores, y en caso de comprobar<br /> el no uso, ordenará a las partes la instrumentación de la revocación de la<br /> servidumbre, bajo apercibimiento de aplicarle una multa. El afectado podrá,<br /> alternativamente, recurrir ante el Juez en lo Civil y Comercial competente<br /> a fin de que ordene la inscripción de la extinción de la servidumbre.<br /> d) Falta de Pago. Para que proceda la revocación por falta de pago debe<br /> registrarse omisión de pago de uno o más servicios contraídos.<br /> Previamente, el propietario deberá intimar por telegrama colacionado al<br /> prestador, exigiendo el pago adeudado dentro del plazo de cinco (5) días.<br /> Pasado ese lapso, sin que se hubiere efectuado el pago, el propietario<br /> denunciará el hecho al ERSSAN a los efectos de que este ordene a las partes<br /> la instrumentación de la revocación de la servidumbre, bajo apercibimiento<br /> de aplicar una sanción de multa al prestador moroso. El afectado podrá,<br /> alternativamente, recurrir ante el Juez en lo Civil y Comercial competente<br /> a fin de que ordene la inscripción de la extinción de la servidumbre.<br /> En cualquiera de los supuestos enumerados, la materialización compulsiva de<br /> la extinción de la servidumbre administrativa dispuesta por el ERSSAN será<br /> impulsada a través de la instancia judicial consignada en el artículo 76 de<br /> la Ley N° 1614/2000.<br /> CAPITULO 6<br /> JURISDICCION y COMPETENCIA JUDICIAL<br /> Artículo 145º. Jurisdicción, Competencia y Procedimientos. Los Jueces y<br /> Tribunales que entenderán en los asuntos concernientes a las servidumbres<br /> administrativas, aplicarán el derecho que surge de la Ley N° 1614/2000, y<br /> la reglamentación emergente, y de la resolución específica aprobatoria del<br /> ERSSAN, aplicando supletoriamente las reglas del Código Civil, Libro IV,<br /> Titulo IX, Capitulo 1, "De las servidumbres prediales". En el aspecto<br /> procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 75° de la mencionada<br /> norma.<br /> Constituye excepción a dicha regla, la interposición de recurso previsto en<br /> el artículo 72° de la Ley N° 1614/2000 contra la resolución aprobatoria del<br /> ERSSAN consignada en el artículo 142° inc.e) del presente Decreto<br /> Reglamentario, respecto de la cual entenderá el Tribunal de Cuentas,<br /> Primera Sala.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> CAPITULO 1<br /> REGULARIZACION PARA EL ACCESO<br /> A CONCESIONES Y PERMISOS<br /> Artículo 146º. Definición de Regularización. Denominase regularización a la<br /> modalidad particular de acceso al derecho de prestación reglada en los<br /> artículos 98º y 99º de la Ley Nº 1614/2000. La regularización estará sujeta<br /> a las normas referidas, con los alcances y condiciones que se determinan en<br /> el presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 147º. Beneficiarios. Están legitimados para obtener un titulo de<br /> permiso únicamente, las JUNTAS de SANEAMIENTO y los prestadores<br /> particulares que lo requieran, siempre y cuando demuestren:<br /> a) Haber prestado con regularidad y habitualidad el servicio de provisión<br /> de agua potable, y/o el servicio de alcantarillado sanitario, por redes<br /> domiciliarias, al tiempo de promulgación de la Ley Nº 1614/2000.<br /> b) Disponer de conexiones individuales activas.<br /> c) En el caso de las JUNTAS de SANEAMIENTO, contar con habilitación<br /> oficial, y en el caso de prestador particular, encontrarse inscripto en el<br /> Registro Unico de Contribuyentes (RUC).<br /> Los prestadores de hecho que detentaren desde antes de la promulgación de<br /> la Ley Nº 1614/2000 algún título habilitante para prestar los servicios,<br /> emanado de alguna Autoridad Pública con anterioridad a la fecha<br /> promulgación de la Ley N° 1614/2000, que no fuere una autorización de<br /> concesión emitida por CORPOSANA se asimilarán a los prestadores<br /> particulares referidos en este artículo.<br /> Los prestadores de hecho que acrediten un titulo de concesión otorgado por<br /> CORPOSANA, serán reconocidos a todos los efectos, como concesionarios,<br /> manteniendo vigencia las condiciones de dicho vínculo, por el plazo<br /> pendiente respectivo.<br /> Los servicios públicos de provisión de agua potable y/o alcantarillado<br /> sanitario de carácter municipal, departamental o que pertenezcan a empresas<br /> públicas binacionales, que hubieren estado operativos a la fecha de<br /> promulgación de la Ley Nº 1614/2000, mantendrán su respectiva situación,<br /> bajo el Título Jurídico de permisionarios del Estado Paraguayo, con derecho<br /> a renovación automática del plazo de duración del mismo.<br /> Las Cooperativas de Servicios, Asociaciones Vecinales u otras entidades de<br /> carácter privado que estuviesen operando servicios a la fecha de<br /> promulgación de la Ley Nº 1614/2000, serán asimiladas, a todos los efectos,<br /> a los prestadores particulares.<br /> Artículo 148º. Zonas y Servicios Permisionados. La regularización conferirá<br /> título exclusivamente respecto del servicio efectivamente prestado, y<br /> siempre y cuando, éste comprenda todas las etapas.<br /> El ámbito geográfico de regularización, o futura zona permisionada estará<br /> delimitada por el área física donde, al momento indicado en el artículo<br /> anterior, hubieren existido redes domiciliarias tendidas por el prestador<br /> de hecho. Toda extensión de instalaciones, cualquiera fuere su desarrollo,<br /> realizada con posterioridad a ese momento queda detraída de la<br /> regularización, y sujeta a remoción, en los términos del artículo 73º del<br /> presente Decreto Reglamentario.<br /> La regularización no alcanzará a zonas reservadas, o a ámbitos geográficos<br /> autorizados por Autoridad Pública, en base a normativas anteriores a la<br /> fecha de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, donde no se hubiese ejecutado<br /> tendido de redes para el abastecimiento domiciliario<br /> respectivo.<br /> Artículo 149º. Alcances del Permiso. Conforme el artículo 98º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, el permiso al que tienen derecho los beneficiarios, será<br /> otorgado por única vez de forma directa, y tendrá una duración de diez (10)<br /> años, contados desde la vigencia del presente Decreto Reglamentario. A los<br /> efectos de la prorrogabilidad de los mismos, los prestadores deberán<br /> observar las condiciones indicadas en el artículo 72° del presente Decreto<br /> Reglamentario.<br /> Artículo 150º. Condicionalidad de la Regularización. De acuerdo a los<br /> artículos 98º y 95º de la Ley Nº 1614/2000, el derecho de permiso emergente<br /> de la regularización tendrá dos etapas. Una primera etapa, denominada<br /> permiso condicionado o del período de gracia, de un (1) año de duración,<br /> donde el prestador debe cumplimentar condiciones resolutorias que limitan<br /> el acceso a la segunda etapa, que será de permiso pleno.<br /> El plazo del período de gracia comienza con la entrada en vigencia del<br /> presente Decreto Reglamentario.<br /> Las condiciones resolutorias del permiso, durante el período de gracia,<br /> serán las siguientes:<br /> a) Demostrar la calidad de beneficiario, en los términos indicados en el<br /> artículo 147º del presente Decreto Reglamentario, al tiempo de la<br /> presentación de la solicitud que se indica a continuación.<br /> b) Completar en tiempo y forma, la solicitud del permiso, e inscripción en<br /> el Registro que se habilite al efecto, en los términos establecidos en el<br /> presente Decreto Reglamentario. Los interesados deberán presentar una<br /> solicitud inicial dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia antes<br /> indicada, y completar la demás información técnica y comercial requerida<br /> antes de los 9 (nueve) meses desde el mismo momento.<br /> c) Cumplir con las obligaciones mínimas de calidad del servicio, señaladas<br /> taxativamente en el Reglamento de Calidad de Servicios, para el primer año<br /> del permiso condicionado.<br /> d) Aplicar durante el período de gracia las tarifas que determine el ERSSAN<br /> en función del Reglamentario Tarifario.<br /> e) No registrar interdicción legal o comercial para ser prestador.<br /> f) Disponer de una mínima organización empresaria, técnica y financiera,<br /> que posibilite la normal prestación de los servicios.<br /> Artículo 151º. Revocación por Incumplimiento del Permiso Condicionado. El<br /> ERSSAN tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las condiciones<br /> resolutorias indicadas en el artículo anterior, recomendando al Titular del<br /> Servicio la revocación del permiso condicionado en caso de incumplimiento.<br /> En el caso de detectarse el incumplimiento de alguna de las condiciones<br /> resolutorias, el ERSSAN intimará al prestador por diez (10) días, contados<br /> a partir de la recepción de la intimación, para que cumpla con la o las<br /> obligaciones omitidas, dándole una última oportunidad de regularización.<br /> Respecto de la obligación de inscripción en el registro de prestadores del<br /> servicio, será válida la intimación general cursada a través de la difusión<br /> de avisos durante tres (3) días consecutivos, en por lo menos dos (2)<br /> diarios de circulación nacional.<br /> El prestador de hecho que no cumplimente la obligación de inscripción en el<br /> registro mencionado carecerá de los derechos concedidos a los prestadores<br /> por la Ley Nº 1614/2000, y sus actividades podrán ser cesadas o<br /> intervenidas cautelarmente por decisión del Titular del Servicio.<br /> Artículo 152º. Efectos de la Revocación del Permiso Condicionado. Según el<br /> artículo 96º de la Ley Nº 1614/2000, la revocación del permiso condicionado<br /> implica la automática reversión del derecho a la prestación del servicio,<br /> al Titular del Servicio, quién podrá:<br /> a) Concursar públicamente el derecho a la prestación; o<br /> b) Anexar el derecho revocado a una concesión o permiso existente, con la<br /> conformidad expresa del respectivo prestador.<br /> Durante el tiempo qué demande la incorporación del nuevo prestador, el<br /> Titular del Servicio podrá intervenir cautelarmente el servicio respectivo.<br /> Los bienes afectados a la prestación del servicio revocado que resulten<br /> propiedad del prestador condicionado saliente, serán amortizados en la<br /> forma que establece este Decreto Reglamentario, para los casos de<br /> terminación anticipada de concesiones y permisos, por culpa del<br /> prestador.<br /> Artículo 153º. Otorgamiento del Permiso. Transcurrido el plazo de gracia<br /> indicado en el artículo 95º de la Ley Nº 1614/2000, y habiendo sido<br /> cumplimentadas las condiciones referidas en el artículo<br /> 150º del presente Decreto Reglamentario, el prestador obtendrá la<br /> formalización del permiso respectivo, previa recomendación del ERSSAN.<br /> Dicho permiso contemplará el plazo restante para completar el plazo de diez<br /> (10) años fijado por la Ley referida.<br /> El instrumento correspondiente al permiso, además de las disposiciones<br /> generales aplicables, impondrá al permisionario, las siguientes<br /> obligaciones específicas:<br /> a) Introducir las mejoras de calidad de la prestación que se determinen en<br /> el Reglamento de Calidad del Servicio para la respectiva categorización,<br /> adecuando la infraestructura e instalaciones respectivas.<br /> b) Separar la infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación<br /> del servicio, de los inmuebles particulares a los que estuvieran adheridos<br /> o incorporados, aún cuando el prestador resulte propietario de ambos, en el<br /> plazo establecido en el permiso correspondiente.<br /> c) Aplicar los cuadros tarifarios y tarifas que se determinen en el<br /> Reglamento Tarifario. La primera fijación tarifaria deberá tener en cuenta<br /> las acciones referidas en los incisos a) y b) de este artículo.<br /> d) Constituir la garantía de cumplimiento de las obligaciones del permiso,<br /> y los seguros que determine el Titular del Servicio.<br /> Artículo 154º. Procedimiento de Inscripción en el Registro. Los prestadores<br /> de hecho, en condiciones de resultar beneficiarios, han de completar dentro<br /> de los sesenta (60) días de vigencia del presente Decreto Reglamentario, la<br /> solicitud de regularización y registro, aportando<br /> la siguiente información:<br /> a) Documentación legal e impositiva del prestador.<br /> b) Servicios que se están prestando a la fecha.<br /> c) Numero de usuarios servidos, expresado en número de cuentas unitarias de<br /> facturación.<br /> d) Población estimada servida.<br /> e) Area geográfica donde se están prestando los servicios, computando<br /> únicamente aquellas zonas donde el prestador hubiere tendido redes de<br /> distribución o recolección domiciliaria. La delimitación del área se<br /> presentará por medio de un mapa o plano regulador.<br /> f) Cuadro tarifario y tarifas que estuviere aplicando.<br /> Antes de los nueve (9) meses contados a partir de la vigencia indicada en<br /> este artículo, los prestadores completarán la información técnica y<br /> comercial que se indicará en el Reglamento de Calidad del Servicio.<br /> Respecto de la inscripción de las JUNTAS de SANEAMIENTO en el registro, y<br /> sin que se afecte su presentación voluntaria, el SENASA efectuará la<br /> íntegra tramitación de la regularización de dichas entidades.<br /> El ERSSAN está facultado a eximir o diferir el cumplimiento de alguna<br /> información, cuando determine la existencia de razones justificadas para<br /> ello.<br /> La información será procesada por el ERSSAN, mediante el control de las<br /> referencias aportadas, pudiendo a tal efecto, requerir las aclaraciones e<br /> información complementaria a los prestadores y/o terceros, que estime<br /> necesarias. El ERSSAN corregirá de oficio la delimitación de las zonas de<br /> prestación denunciadas, de acuerdo a las limitaciones establecidas por el<br /> artículo 148º de este Decreto Reglamentario, y el control que realice en el<br /> terreno. La delimitación geográfica que el ERSSAN proponga al Titular del<br /> Servicio no constituirá acto recurrible.<br /> Artículo 155º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio. La<br /> restitución de los bienes afectados al servicio, que corresponda a la<br /> extinción del permiso, se regirá por las disposiciones del artículo 130º<br /> inc.d) del presente Decreto Reglamentario.<br /> Artículo 156º. Conflictos entre Prestadores de hecho. El ERSSAN está<br /> facultado para resolver, con carácter inapelable, las cuestiones<br /> controversiales que se susciten entre prestadores de hecho,<br /> particularmente, salvo aquellas referidas a la delimitación de zonas<br /> efectivamente servidas a la fecha de promulgación de la Ley N° 1614/2000,<br /> en que entenderá en instancia de asesoramiento al Titular del Servicio,<br /> quién resolverá en definitiva.<br /> CAPITULO 2<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> Artículo 157º. Nexo Institucional. El relacionamiento del ERSSAN con el<br /> Titular del Servicio, se efectuará a través del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC).<br /> Artículo 158º. Inscripción de Prestadores. Las actuaciones administrativas<br /> cumplidas con relación a la inscripción en el registro de prestadores del<br /> servicio, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Números 14.568 de fecha<br /> 10 de setiembre de 2001 y 15.191 de fecha 31 de octubre de 2001, serán<br /> plenamente válidas a los efectos dispuestos en el artículo 154º del<br /> presente Decreto Reglamentario. El plazo establecido en dicho artículo<br /> constituye la última oportunidad que se concede a todo prestador de hecho<br /> para acceder a la regularización del permiso.<br /> Artículo 159º. Participación del ERSSAN en el Proceso de Transformación de<br /> CORPOSANA. De conformidad a los artículos 10º y 40º de la Ley Nº 1615/2000,<br /> compete al ERSSAN aprobar el contrato de concesión que ha de celebrar el<br /> Estado Paraguayo con ESSAP Sociedad Anónima. Tal resolución deberá ser<br /> emitido dentro de los quince (15) días de recibida la propuesta<br /> correspondiente<br /> No corresponde al ERSSAN entender en el proceso de venta de acciones o de<br /> capitalización privada de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay<br /> Sociedad Anónima (ESSAP), dispuesto por el artículo 22º de la Ley Nº<br /> 1615/2000.<br /> Artículo 160º. Inicio de la Gestión Privada en ESSAP S.A. El pliego de<br /> Bases y Condiciones que regirá el proceso de venta o capitalización<br /> accionaria de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad<br /> Anónima (ESSAP), precisará el momento de inicio del plazo de concesión bajo<br /> gestión privada, con prescindencia del tiempo de gestión cumplida por dicha<br /> empresa bajo participación mayoritaria estatal, en calidad de concesionaria<br /> del Estado Paraguayo.<br /> Artículo 161º. Difusión de Cuadros Tarifarios y Tarifas Vigentes. El ERSSAN<br /> dará a publicidad los cuadros tarifarios y tarifas de concesiones y<br /> permisos, de acuerdo con las disposiciones transitorias del Reglamento<br /> Tarifario que dicte.<br /> Artículo 162º. Tasa Retributiva del Servicio para Permisionarios. La tasa<br /> retributiva del servicio indicada en el artículo 22º de la Ley Nº<br /> 1614/2000, será percibida e integrada por los permisionarios a partir del<br /> primer mes de vigencia del presente Decreto Reglamentario, de acuerdo con<br /> la fijación que establezca el ERSSAN.<br /> Artículo 163º. Valoración de Bienes Existentes en Permisos. Para los<br /> permisos otorgados de acuerdo al artículo 98° de la Ley Nº 1614/2000, se<br /> calculará al momento de su otorgamiento, un valor que refleje el valor<br /> económico eficiente de las instalaciones existentes del permisionario,<br /> según el procedimiento que se indica a continuación.<br /> Este valor será recuperado total o parcialmente por el permisionario a<br /> través de tarifas, o en caso de extinción del permiso, será pagado por el<br /> Titular del Servicio, de corresponder, a través de la componente I0 de la<br /> fórmula señalada en el artículo 117º y según las condiciones referidas en<br /> el artículo 130º, ambos del presente Decreto Reglamentario.<br /> Para la determinación de I01, se calculará un valor de inversión<br /> económicamente eficiente por conexión (VE) común para cada categoría de<br /> permisionarios. El ERSSAN determinará el factor VE correspondiente a cada<br /> categoría en función de los estudios de costos eficientes y diseños tipo<br /> que formulará durante el primer año de funcionamiento de los permisos<br /> condicionados, para ser aplicado en las tarifas del servicio a partir del<br /> año dos (2) del permiso. La fórmula aplicable será:<br /> I01 = VE x NCi , donde :<br /> El valor de VE se establecerá en base a los estudios referidos. En ningún<br /> caso, VE será superior a: Tm x 60, donde Tm es la tarifa mensual ponderada<br /> para un consumo de quince (15) metros cúbicos, referida a la categoría de<br /> permiso respectiva, que estuviere vigente a la fecha de requerirse el<br /> cálculo.<br /> NCi, corresponde al número de conexiones del prestador i.<br /> Artículo 164º. Limitación Geográfica al Derecho Prestacional de ESSAP<br /> Sociedad Anónima. El derecho prestacional de ESSAP Sociedad Anónima será<br /> ejercido respetando el derecho de exclusividad de los permisos emergentes<br /> del artículo 98º de la Ley Nº 1614/2000, salvo en aquellas zonas donde<br /> ESSAP Sociedad Anónima prestare servicios domiciliarios, y sus redes<br /> coexistan con las de dichos prestadores.<br /> Artículo 165º. Regularización de Servicios bajo Gestión Pública.<br /> Encomiéndase al ERSSAN llevar a cabo la inscripción en el registro, en las<br /> condiciones establecidas para el resto de los prestadores, de los servicios<br /> de abastecimiento de agua potable y/o alcantarillado sanitario actualmente<br /> a cargo de prestadores públicos municipales, departamentales o de empresas<br /> públicas binacionales.<br /> Artículo 166º. Mapa Prestacional de Servicios de Provisión de Agua Potable<br /> y Alcantarillado Sanitario. La SECRETARIA NACIONAL de la REFORMA del<br /> ESTADO, con la colaboración del ERSSAN y el SENASA, procederá a realizar el<br /> mapeo de los sistemas prestacionales de servicios de provisión de agua<br /> potable y alcantarillado sanitario existentes en el territorio de la<br /> República del Paraguay, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco<br /> (365) días.