Decreto 26506

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[pic]<br /> Presidencia de la República<br /> Ministerio de Educación y Culto<br /> Decreto N° 26506<br /> POR EL QUE SE ESTABLECE, DE ACUERDO A LA DECLARACION DEL CONGRESO<br /> GENERAL EXTRAORDINARIO DE 1842, EL USO DEL PABELLON NACIONAL, Y SE<br /> DEJA SIN EFECTO LA REGLAMENTACION DEL MISMO DADA POR LE DECRETO N°<br /> 23136 DEL 26 DE FEBRERO DE 1926.<br /> Asunción, 30 de abril de 1957<br /> Considerando: que los colores del Pabellón Nacional son los mismos que<br /> fueron adoptados en el primer año de la Independencia, al ser<br /> izada y bendecida la primera enseña tricolor, en el aniversario<br /> de la fundación de la ciudad de Asunción, el 15 de agosto de<br /> 1812, siendo Presidente de la Junta de Gobierno el Capitán<br /> Fulgencio Yegros;<br /> Que el Presidente Carlos Antonio López, al dejar constancia en<br /> su Mensaje al Congreso General Extraordinario de 1842, de que en<br /> esa fecha se cumplan treinta y un años de nuestra existencia<br /> política, y que, en mérito a ese hecho que "jamás ha sido<br /> contradicho por acto alguno que pudiera desvirtuarlo", era justo<br /> satisfacer a la República con la solemne declaración de su<br /> Independencia, cuyo pabellón y Sello Nacionales debían ser<br /> objeto de la consideración del mismo Congreso, asociaba<br /> implícitamente en un mismo pensamiento la Independencia Nacional<br /> y el símbolo de su soberanía, reconocido en la enseña tricolor<br /> adoptada por la Junta de Gobierno de 1812;<br /> Que, en consecuencia, por Ley del 25 de noviembre de 1842, "el<br /> Soberano Congreso General Extraordinario de la República del<br /> Paraguay declara solemnemente, manda y ordena que el Pabellón de<br /> la República sea el mismo que hasta aquí ha tenido la Nación con<br /> las variaciones convenientes, esto es, una bandera compuesta de<br /> tres fajas horizontales colorada, banca y azul. De un lado, el<br /> Escudo Nacional, con una Palma y una Oliva entrelazadas en el<br /> vértive y abiertas en la superficie, resaltando en el medio de<br /> ellas una Estrella. En la orla una inscripción distribuida que<br /> dice "República del Paraguay". En el lado opuesto, un circulo<br /> con la inscripción "Paz y Justicia", y en el centro un León en<br /> la base del símbolo de la Libertad".<br /> Que las disposiciones de la misma Ley sobre el uso del Pabellón<br /> Nacional, si bien justificables por razones de la época, fueron<br /> ya objeto de una reglamentación posterior, por Decreto N° 23136<br /> del 26 de Febrero de 1926;<br /> Que dicha reglamentación establece, en parte, restricciones no<br /> compatibles con el fervor cívico al condicionar el izamiento del<br /> Pabellón Nacional en homenaje a un suceso o acontecimiento<br /> público, a un previo permiso de las autoridades nacionales;<br /> Que es deber del Gobierno de la República respetar y hacer valer<br /> el sentimiento público nacional de veneración a los símbolos de<br /> la Patria, que por constituir un patrimonio de todos los<br /> paraguayos no pueden estar sujetos a restricciones ante la<br /> devoción patriótica de los mismos;<br /> Que el Instituto de Numismática y antigüedades del Paraguay<br /> coincide con estos puntos de vista;<br /> Que se impone, en base a los antecedentes, mencionados, y con<br /> miras a satisfacer las necesidades del presente y del futuro,<br /> dictar una disposición orgánica que contemple todo lo relativo<br /> la pabellón Nacional.<br /> El Presidente de la República del Paraguay<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. - Queda establecido, para los fines educacionales y de<br /> conmemoración histórica, que el Pabellón Nacional fue<br /> enarbolado, por primera vez, el 15 de agosto de 1812, fecha que<br /> dio origen a sus colores definitivos.<br /> Artículo 2°.- Se comprende por Pabellón Nacional el mismo que queda<br /> establecido en el artículo 1° de la Ley del 25 de Noviembre de<br /> 1842, el que debe ser izado como símbolo de la soberanía<br /> nacional sin variantes de ninguna especie, con la integridad de<br /> los escudos que informa de descripción original de la mencionada<br /> Ley.<br /> Artículo 3°.- Esta disposición será observada tanto para el izamiento<br /> del Pabellón Nacional por las instituciones oficiales como por<br /> los ciudadanos particulares.<br /> Artículo 4°.- Quedarán excluidos de la aplicación de los escudos las<br /> banderas con los colores nacionales de finalidad puramente<br /> ornamental.<br /> Artículo 5°.- Los colores nacionales podrán ser usados como distintivos<br /> comerciales, pero nunca en forma de bandera, con escudo o sin<br /> escudo.<br /> Artículo 6°.- El Pabellón Nacional será izado en las sedes de los<br /> Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en el Consejo de<br /> Estado.<br /> En las instituciones públicas los días feriados y los festivos, que<br /> señalan las autoridades de los Poderes dependen.<br /> En los cuarteles, buques, fortalezas y dependencias militares, se<br /> seguirán al respecto, las prácticas y usos prescriptos en las<br /> ordenanzas correspondientes. En los centros de enseñanzas<br /> superior, así como en todos los establecimientos educacionales<br /> oficiales, o privados autorizados por ley de los días festivos y<br /> feriados, todos los días destinados al funcionamiento de los<br /> cursos.<br /> Las instituciones privadas y los ciudadanos particulares podrán izar<br /> el Pabellón Nacional en los días feriados y en los festivos, así<br /> como durante la celebración de actos que, con el debido decoro,<br /> guarden relación con las manifestaciones culturales, sociales,<br /> deportivas y políticas del país.<br /> En los días de sus respectivas conmemoraciones patrias, los<br /> extranjeros podrán izar el Pabellón Nacional junto al de sus<br /> respectivos países, siempre que exista reciprocidad para los<br /> particulares paraguayos en los países de su procedencia.<br /> En estos casos, el Pabellón Nacional deberá ser izado a la derecha<br /> del Pabellón extranjero.<br /> Artículo 7°.- El Pabellón Nacional se debe ajustar a las siguientes<br /> medidas: cinco (5) metros de largo por dos metros setenta (2.70)<br /> centímetros de ancho, debiendo el ancho de cada una de las<br /> franjas horizontales ser noventa (90) centímetros de extensión.<br /> El diámetro de los escudos será de treinta (30) centímetros.<br /> Estas medidas no son obligatorios para los ciudadanos particulares,<br /> pero en toda ampliación o reducción se cuidará de guardar las<br /> medidas proporcionales correspondientes.<br /> Artículo 8°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a las<br /> establecidas en el presente Decreto.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> Raúl Peña Alfredo Stroessner