Decreto 3023

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DECRETO N° 3023/2004<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 107 DE LA LEY n° 1626/2000 "DE LA<br /> FUNCION PUBLICA"<br /> Asunción, 18 de agosto de 2004<br /> VISTO: Las disposiciones del Artículo 107 de la Ley N° 1626/2000, "De la<br /> Función Pública", y<br /> CONSIDERANDO: Que la mencionada norma legal establece: "Artículo 107.- El<br /> funcionario público que fuera trasladado de un organismo o<br /> entidad del Estado a otro que cuente con un régimen de<br /> jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive el sector<br /> privado, tendrá las siguientes opciones: a) continuar en la<br /> caja a la que pertenecía; o, b) incorporarse a la otra caja de<br /> jubilaciones conservando su antigüedad, transfiriendo a la<br /> caja a la que se incorpore el monto de su aporte acumulado en<br /> el régimen de donde proviene. En tal caso, seguirá aportando<br /> conforme al régimen de la caja a la que se incorpore. Igual<br /> derecho tendrá el funcionario que hubiera renunciado o hubiera<br /> sido cesado y se reincorporase a la función pública, siempre<br /> que no hubiese retirado su aporte. La Secretaría de la<br /> Función Pública supervisará el cumplimiento del sistema de<br /> transferencia entre las cajas de jubilaciones del sector<br /> público"<br /> Que el texto normativo regula el traslado de los funcionarios con<br /> regímenes de jubilaciones diferentes, de un organismo o<br /> entidad del Estado a otro, afectando inclusive al sector<br /> privado.<br /> Que del mismo modo, asigna a la Secretaría de la Función Pública la<br /> supervisión del sistema de transferencias entre las cajas de<br /> jubilaciones del sector público de manera a efectivizar su<br /> cumplimiento.<br /> Que el derecho a la seguridad social de los trabajadores contempla el<br /> acceso a los beneficios de la jubilación, cuya reglamentación<br /> resulta necesaria para la aplicación de las normas contenidas<br /> en el Artículo 107 transcripto.<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha<br /> pronunciado favorablemente en los términos del Dictámen N° 956<br /> de fecha 16 de junio del año 2004.<br /> POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Reglaméntase el Artículo 107 de la Ley 1626/2000 "De la Función<br /> Pública" e institúyese su aplicación obligatoria para todas las<br /> entidades y organismos del sector público, de la siguiente manera:<br /> 1) en lo relativo al inciso a), concluida la relación jurídica con<br /> la entidad de destino donde prestó servicios, de entidad del<br /> Estado afectada, a petición de parte, dará cumplimiento a la<br /> instrucción del Artículo 53 de la Ley N° 1626/2000 "De la<br /> Función Pública".<br /> 2) En cuanto al inciso b):<br /> Primero: Resolución u otra disposición legal de la Caja de<br /> Jubilaciones de la entidad de origen a la entidad de destino por<br /> la cual se disponga el traslado de los aportes jubilatorios<br /> acumulados del funcionario afectado.<br /> Segundo: Las transferencias entre las Cajas de Jubilaciones del<br /> sector público será por el monto del aporte acumulado, sin<br /> recargos, intereses o ajustes.<br /> Tercero: Cada organismo o entidad del Estado preverá anualmente<br /> los créditos presupuestarios a fin de formalizar las<br /> transferencias de los aportes correspondientes a cada caja<br /> previsional acreedora.<br /> Cuarto: La falta de transferencia efectiva de los aportes<br /> jubilatorios entre las cajas del sector público por causas no<br /> imputables al funcionario, no obstará el reconocimiento de los<br /> derechos consagrados, sin perjuicio de las acciones que<br /> correspondan a las cajas acreedoras de reclamar sus créditos; y<br /> Quinto: En ningún caso se admitirán compensaciones entre las cajas<br /> del sector público.<br /> Art. 2°.- La Secretaría de la Función Pública en coordinación con el<br /> Ministerio de Hacienda y las Cajas de Jubilaciones y Pensiones del<br /> sector público afectadas supervisarán el cumplimiento de las<br /> medidas dispuestas en este Decreto.<br /> Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Art. 4°. Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial