Decreto 5077

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DECRETO N° 5077/2005<br /> POR EL CUAL SE AUTORIZA A PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) A FIJAR LOS<br /> PRECIOS DE VENTA DEL GASOIL EN PLANTA, SE ESTABLECE MARGEN MÁXIMO FR<br /> BONIFICACIÓN PARA LA CADENA DE COMERCIALIZACION DEL MISMO U SE REALIZAN<br /> AJUSTES AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL<br /> PETROLEO<br /> Asunción, 15 de abril de 2005<br /> VISTO: La Ley N° 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de<br /> Industria y Comercio"; el Decreto N° 89/2003, "Por el cual se integra<br /> el Equipo Económico Nacional y se establecen sus funciones"; el<br /> Decreto N° 3581/04, "Por el cual se fija nuevo precio de Venta al<br /> Público del Gasoil"; el Decreto N° 3082/04, " Por el cual se fija una<br /> Tasa Diferenciada del Impuesto Selectivo al Consumo del Combustible<br /> Derivado del Petróleo aplicable sobre el Gasoil"; el Decreto N° 4804 ,<br /> del 27 de enero de 2005, "¨Por el cual se fija el nuevo valor para las<br /> bonificaciones asignadas a la Cadena de Comercialización de las<br /> estaciones de Servicios y Empresas Distribuidoras"; y el Decreto N°<br /> 4344, del 21 de diciembre de 2004, "Por el cual se reglamenta el<br /> Impuesto Selectivo al Consumo previsto EN LA Ley 125/91, adecuándolo a<br /> las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de<br /> 2004"; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional conciente de la necesidad de<br /> fomentar la producción y utilización de Biocombustibles,<br /> propicia el aumento del consumo de la nafta de 85 octanos y<br /> su mezcla con el etanol.<br /> Que el Gobierno Nacional en su política de impulsar un mayor nivel de<br /> producción de Biocombustibles pretende reducir gradualmente<br /> la dependencia del país del precio internacional del<br /> petróleo.<br /> Que el Gobierno Nacional es conciente que la promoción del uso de los<br /> Biocombustibles beneficiará a los consumidores de menores<br /> recursos económicos y generará nuevas fuentes de trabajo.<br /> Que el margen de Bonificación previsto para la Cadena de<br /> Comercialización del Gasoil, Estaciones de Servicios y<br /> Empresas Distribuidoras, forma parte de la Estructura del<br /> Precio de Venta al Público del Gasoil.<br /> Que la alta cotización internacional del petróleo y de sus derivados,<br /> así como la calidad del país netamente importador que tiene<br /> el Paraguay, son circunstancias que afectan directamente al<br /> Precio de Venta del Gasoil y que deben ser atendidas en<br /> defensa del consumidor final.<br /> Que es tarea del Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias con<br /> el fin de precautelar los intereses generales del país en<br /> cuanto puedan afectar al poder adquisitivo de la población.<br /> Que constitucionalmente se garantiza la competencia en el mercado,<br /> consecuentemente la supresión del margen de Bonificación<br /> previsto para las Estaciones de Servicios y Empresas<br /> Distribuidoras de la estructura del precio de venta del<br /> gasoil, será al mismo tiempo una medida de incentivo a la<br /> competitividad y de defensa para los consumidores.<br /> Que el Equipo Económica Nacional, ha dado su parecer favorable según<br /> Acta N° 12 del 7 de abril de 2005.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Autorízase a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios<br /> de venta del gasoil, en Planta de Distribución en Villa Elisa y en<br /> Planta de Distribución en Hernandarias que incluye flete desde Villa<br /> Elisa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2° del Decreto<br /> N° 3581, del 21 de octubre de 2004.<br /> Art. 2°.- Establécese un margen de variación porcentual de hasta un máximo<br /> del trece como seis por ciento (13,6) para las Empresas<br /> Distribuidoras y Estaciones de Servicios, calculado sobre el precio<br /> en planta de distribución de PETROPAR y es independiente al costo del<br /> flete a partir de la distancia señalada.<br /> El porcentaje de bonificación para la cadena de comercialización del<br /> Gasoil, será distribuido de la siguiente forma: a) Para las empresas<br /> distribuidoras, el treinta y siete coma cinco por ciento (37,5 %); y<br /> b) Para las Estaciones de Servicios, el sesenta y dos coma cinco por<br /> ciento (62,5%).<br /> Art. 3°.- Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado al gasoil<br /> en diez y ocho por ciento (18%), el cual será calculado sobre el<br /> precio de venta en planta de distribución de PETROPAR de Villa Elisa.<br /> Art. 4°.- Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a la nafta<br /> de hasta 85 octanos, en veinte y cuatro por ciento (24%) sobre la<br /> base imponible establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 4344/04<br /> Art. 5°.- Deróganse las disposiciones contrarias a lo establecido en este<br /> Decreto.<br /> Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes<br /> del Equipo Económico Nacional<br /> Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.