Decreto 5085

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DECRETO N° 5085/1944<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO SWL REGISTRO DE MINAS CREADO<br /> POR LA LEY N° 93<br /> Asunción, 4 de setiembre de 1944<br /> En uso de la facultad que le acuerda el Art. 51 inc. 2) de la<br /> Coostitución Nacional y siendo necesario poner en funcionamiento el<br /> Registro de Minas por la Ley N° 93 de fecha 24 de agosto de 1914,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA :<br /> Art. 1°.- El Registro de Minas constituirá una Sección del Registro<br /> General de la Propiedad y estará a cargo de un jefe.<br /> Art. 2°.- En el Registro de Minas se inscribirán :<br /> 1) Los títulos definitivos de concesión minera cuya mensura haya sido<br /> aprobada judicialmente.<br /> 2) La separación de las pertenencias mineras aprobada por el juez/<br /> 3) La declaración del abandono de la mina y su adjudicación al<br /> denunciante hecha por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> 4) Los contratos de avíos.<br /> 5) Las transferencias de la concesión, a título onerosos y gratuito.<br /> 6) Los contratos de arrendamiento de las minas<br /> 7) La constitución de hipotecas y su extinción o cancelación .<br /> 8) Los embargos judiciales y sus levantamientos, en los casos<br /> permitidos por el Art. 207 de la Ley N° 93.<br /> 9) Las prendas pretorias ordenadas por resolución judicial.<br /> Art. 3°.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo<br /> soliciten, escritura alguoa referente a los contratos mencionados en el<br /> artículo anterior, sin tener a la vista el certificado del jefe del<br /> Registro de Minas en que conste el dominio de la mina y sus condiciones<br /> actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las<br /> responsabilidades civiles. Dicho certificado será expedido en el día válido<br /> en la campaña, incluyendo los días inhábiles/<br /> Art. 4°.- Los actos y contratos a que se refiere el presente Decreto<br /> solo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripcióo en el<br /> Registro.<br /> Art. 5°.- Las inscripciones se efectuarán en un solo Registro,<br /> llevado con las formalidades legales relativas al Registro de la propiedad,<br /> Hipoteca y Embargo. Aquellas deberán hacerse por orden de presentación de<br /> los títulos, expidiéndose recibos por éstos a los presentantes con<br /> expresión de la hora.<br /> Art. 6°.- Inscripto un título de concesión en el Registro de Minas el<br /> jefe pasará inmediatamente el documento a la Seccióo del Registro de la<br /> Propiedad en que se halla inscripto el dominio del fundo superficial, a fin<br /> de que se haga constar por medio de una nota marginal en la inscripción y<br /> al fin del título la existencia de la servidumbre minera.<br /> Art. 7°.- El Jefe del Registro de Minas gozará de la asignación que<br /> fije la Ley de Presupuestos y le corresponderá además las tasas<br /> establecidas para los otros Jefes de Sección del Registro General de la<br /> Propiedad.<br /> Art. 8°.- En tanto no sea creado dicho cargo por el presupuesto, el<br /> Director General del Registro de la Propiedad encargará en Registro de<br /> Minas a otro Jefe de Sección , de modo que el funciooamiento de aquel se<br /> inicie el ocho de setiembre próximo.<br /> Art. 9°.- Cualquier incooveniente que surja en la aplicación de este<br /> Decreto o las omisiones del mismo que en la práctica se pongan de<br /> manifiesto se pongan de manifiesto serán subsanadas por resolución del<br /> Director del Registro General de la Propiedad.<br /> Art. 10.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.