Decreto 5655

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DECRETO Nº 5655/2005<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE LAS GUÍAS DE TRASLADO Y<br /> TRANSFERENCIA DE GANADO, ASÍ COMO MECANISMO DE PERCEPCIÓN DE LOS RECURSOS<br /> PROVENIENTES DE DICHA OPERACIÓN, Y SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL<br /> ARTÍCULO 40 DEL DECRETO Nº 4305/2004.<br /> Asunción, 20 de junio de 2005<br /> VISTO: Las leyes Números 1248/31, "Código Rural", 808/96, "Que declara<br /> obligatoria el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en<br /> todo el Territorio Nacional", 2044/2002, "Que modifica los Artículos 1º,<br /> 12, 13, 14, 16, 18, 34, 37, 39 y 42 y se deroga el Artículo 38 de la Ley Nº<br /> 808 del 30 de enero de 1996 "Que declara Obligatoria el Programa Nacional<br /> de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional",<br /> 2421/2004, "Que Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",<br /> 2426/2004, "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal<br /> (SENACSA)", los Decretos Nº 17.278/97, 4305/2004, y las demás disposiciones<br /> dictadas en su consecuencia (Expediente M.H. Nº 11.705/2005); y<br /> CONSIDERANDO: Que por las disposiciones legales se regula lo relativo a la<br /> expedición y utilización de las Guías de Traslado y de Transferencia de<br /> Ganado, cuyo uso es de carácter obligatorio, conforme a las prescripciones<br /> contenidas en la Ley Nº 1248/31, "Código Rural", y demás normas<br /> concordantes.<br /> Que la Administración Tributaria ha venido expidiendo tales documentos,<br /> habida cuenta de que la norma citad en el párrafo precedente encargaba a la<br /> Oficina de Impuestos Internos tal función, y que por las reestructuraciones<br /> administrativas operadas, la función de referencia pasó a ser ejercida por<br /> la Dirección de Impuestos Internos y actualmente por la Dirección General<br /> de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> Que la Ley Nº 2426/2004 dispone que el SENACSA será el encargado de expedir<br /> los citados documentos, conjuntamente con el documento sanitario, en base a<br /> los registros en los que tomará razón de las incorporaciones, bajas y<br /> transferencias autorizadas, así como el cobro de los impuestos, tasas y<br /> demás disposiciones relacionadas.<br /> Que uno de los recursos asignados a SENACSA proviene del 1% (uno por<br /> ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al<br /> momento de su transferencia, el cual debe estar debidamente documentado por<br /> la Guía respectiva.<br /> Que en igual sentido, la Ley Nº 2044/2002 ha previsto que cuando la<br /> recaudación de estos recursos fuera realizado por la Dirección General de<br /> Recaudación, la transferencia de los mismos se hará en forma inmediata a<br /> las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas en el<br /> Banco Nacional de Fomento.<br /> Que la modificación introducida por la ley antes citad incide en la<br /> formulación de la reglamentación del Impuesto a la Renta de las Actividades<br /> Agropecuarias establecidas en al Ley Nº 2421/2004, la cual se halla vigente<br /> desde el 1 de enero del corriente año, por lo cual se torna necesario<br /> ampliar el plazo para el cumplimiento de la obligación formal por parte de<br /> los contribuyentes respecto de la presentación de la declaración jurada<br /> patrimonial.<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los<br /> términos del Dictamen Nº 623 del 6 de junio de 2005.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1º.- Reglamentase la expedición de las Guías de Traslado y<br /> Transferencia de Ganado, así como Mecanismo de Percepción de los Recursos<br /> provenientes e dicha operación, y ampliase el plazo establecido en el<br /> Artículo 40 del Decreto Nº 4305/2004.<br /> Art. 2º.- Ordénase la prohibición de movilizar ganado vacuno y equino<br /> dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y<br /> Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de<br /> Calidad y Salud Animal (SENACSA).<br /> Cuando la movilización a que hace referencia el artículo anterior se<br /> produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que<br /> utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en<br /> locales de remates o feria, SENACSA expedirá las Guías Simples de Traslado<br /> exclusivamente para tales fines.<br /> Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar tal actividad si el<br /> propietario de dicho ganado no exhibe previamente al Guía correspondiente.<br /> Art. 3º.- Las Guías contendrán el detalle de las diversas categorías de<br /> ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y<br /> total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y<br /> del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante, el medio de<br /> transporte y otros datos que establezca la reglamentación y que permitan un<br /> mejor control y administración.<br /> Art. 4º.- El valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional se<br /> tomará sobre la base referencial del valor publicado periódicamente por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías en la<br /> revista Estadísticas Agropecuarias, y servirá de base para la percepción<br /> del 1% (uno por ciento) del fondo especial del SENACSA establecido en el<br /> Artículo 29, Inciso a), de la Ley Nº 2426/2004.<br /> Tanto para el caso previsto en el párrafo precedente, como para los demás<br /> establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 808/96, con la redacción dada<br /> por la Ley Nº 2044/2002, la Comisión Interinstitucional establecida en el<br /> Inciso e) del citado artículo será la encargada de establecer los valores<br /> específicos a ser aplicados.<br /> Prorrogado el plazo hasta el 30/09/05 por el artículo 1º del Decreto Nº<br /> 6.280/05<br /> Art. 5º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) quedará<br /> encargado de la habilitación y expedición de las Guías correspondientes, en<br /> un plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir del día siguiente<br /> al de la publicación del presente Decreto.<br /> Durante el plazo precedente, la Dirección General de Recaudación,<br /> dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de<br /> Hacienda, seguirá expidiendo las Guías, rigiéndose a tal efecto por lo<br /> establecido en el Decreto Nº 17.278/97 y la Resolución SET Nº 317/2004.<br /> Art. 6º.- Los funcionarios del SENACSA encargados de expedir las Guías<br /> deberán percibir el ingreso correspondiente al 1% (uno por ciento) del<br /> valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su<br /> transferencia, el cual debe estar debidamente documentado en la Guía de<br /> Transferencia, y ser destinado al Programa de Erradicación de la Fiebre<br /> Aftosa en todo el territorio nacional, previsto en la Ley Nº 808/96,<br /> modificado por la Ley Nº 2044/2002.<br /> Art. 7º.- Los funcionarios encargados de expedir las Guías deberán<br /> solicitar la presentación del comprobante de venta, nota de remisión o<br /> envío, según corresponda, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta<br /> de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 125/91,<br /> con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, que para tales efectos<br /> reglamentará la Administración Tributaria. Una copia del documento<br /> presentado en poder del SENACSA, para facilitar el control de las<br /> obligaciones tributarias.<br /> Tratándose del traslado de ganado o enajenaciones realizadas por quienes<br /> resulten no ser contribuyentes del citado Impuesto, no será necesaria dicha<br /> presentación debiendo dejar constancia de tal hecho y expedir Guías<br /> simples.<br /> Art. 8º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) queda<br /> facultado a reglamentar el presente Decreto.<br /> Art. 9º.- Ampliase hasta el 30 de setiembre del corriente año el plazo para<br /> la presentación de la declaración jurada patrimonial y de la Superficie<br /> Agrológicamente Útil (SAU). así como también la comunicación del sistema de<br /> liquidación optado, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las<br /> Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 2421/2004. En<br /> los periodos siguientes deberán hacerlo dentro del plazo establecido en el<br /> Artículo 40 del Decreto Nº 4305 del 14 de diciembre de 2004.<br /> Quienes adquieran la condición de contribuyentes de dicho Impuesto durante<br /> cualquier ejercicio fiscal, deberán proceder a presentar la declaración<br /> jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y<br /> comunicar el sistema de liquidación optado, en el momento de solicitar la<br /> inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Posteriormente, la<br /> aludida declaración jurada deberá presentarse en el mismo plazo fijado para<br /> la presentación de la declaración jurada de liquidación anual del Impuesto.<br /> Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministro de Hacienda<br /> y de Agricultura y Ganadería.<br /> Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.