Decreto 6597

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DECRETO N° 6597/2005<br /> POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 779/95 "QUE MODIFICA LA<br /> LEY N° 675/60 DE HIDROCARBUROS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, POR LA CUALSE<br /> ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN<br /> DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS<br /> Asunción, 15 de noviembre de 2005<br /> VISTO: Que en ella hace mención al cumplimiento de lo establecido en el<br /> Título XVII, Capítulo XVII, "Disposiciones Finales", de la Ley N° 779/95,<br /> Artículo 80, en el que dispone:"El Poder Ejecutivo reglamentará la presente<br /> ley".<br /> Que a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones que permitan la<br /> mejor y correcta aplicación de la citada ley a través de los organismos<br /> pertinentes, además de brindar una mayor claridad a los aspectos<br /> eminentemente metodológicos y técnicos que, en las consideraciones<br /> actuales, sólo habilitan a la discusión y a la especulación.<br /> Que el Reglamento recoge e incorpora recomendaciones y diagnósticos<br /> obtenidos en distintos trabajos contratados por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, a través del Gabinete del Viceministro de Minas<br /> y Energía, entre ellos el de la firma consultora nacional Geo-Consultores,<br /> contratada dentro de un marco de asistencia obtenida con el BID (Banco<br /> Interamericano de Desarrollo), FOMIN N° ATN/MT-4983-PR, elaborado en junio<br /> de 1998, bajo los términos del contrato de servicio de consultoría en apoyo<br /> al sector de hidrocarburos del Paraguay.<br /> Que el anteproyecto fue objeto de una minuciosa revisión por el citado<br /> Gabinete, en atención a que la consultora contratada forma parte del sector<br /> privado que se dedica a la actividad que hoy pretende ser reglamentada.<br /> Que dicho documento técnico fue sometido a consideración de la Organización<br /> Latinoamericana de Energía (OLADE), en julio de 1998. Las recomendaciones<br /> técnicas realizadas por el entonces consultor contratado de la mencionada<br /> Organización, Ing. Guillermo Torres, actual Ministro de Hidrocarburos de la<br /> República de Bolivia, y del Doctor Carlos Jaramillo, fueron debidamente<br /> incorporadas, en aquello aspectos de conveniencia para los intereses del<br /> país, en el documento final.<br /> Que se considera necesario mantener una presencia técnica permanente de<br /> parte del Ministerio recurrente en cada proyecto de inversión, y<br /> administrar con suficiencia y eficiencia las informaciones y<br /> documentaciones que se produzcan sobre los recursos naturales existentes en<br /> el subsuelo del territorio nacional.<br /> Que en el referido reglamento también se hace hincapié en la necesidad de<br /> adiestramiento y formación de técnicos del sector, de profesionales y<br /> estudiantes, debido a la escasa o nula existencia de profesionales<br /> nacionales especializados en la materia.<br /> Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, por medio del Memorándum N° 640/05, ha emitido su parecer<br /> favorable en la formalización del presente Reglamento.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA<br /> Art. 1°.- Apruébase el reglamento de la Ley N° 779/95, del 20 de noviembre<br /> de 1995, "Que modifica la Ley N° 675/96, "De Hidrocarburos de la República<br /> del Paraguay", por la cual se establece el régimen legal para la<br /> prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos,<br /> según lo establecido en el artículo 80 de la mencionada le.<br /> Art. 2°.- El Reglamento aprobado en virtud del Artículo 1° de este Decreto<br /> forma parte del mismo como Anexo cuya vigencia es a partir de la fecha de<br /> su promulgación.<br /> Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese el Registro Oficial<br /> ANEXO<br /> REGLAMENTACION DE LA<br /> LEY N° 779/95 DE HIDROCARBUROS<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N°<br /> 779/95 de Hidrocarburos, en cumplimiento del Título XVII, Capítulo XVII,<br /> Artículo 80 de la misma y tendrá carácter de obligatorio para todas las<br /> personas físicas o jurídicas que soliciten Permisos y/o Concesiones para la<br /> Prospección, Exploración y Explotación de yacimientos de Hidrocarburos en<br /> sus estados líquidos y gaseosos, así como para los permisionarios y / o<br /> Concesionarios.<br /> Artículo 2°.- Todos los documentos presentados, requeridos o puestos a<br /> disposición del MOPC y que estuvieran redactados en algún otros idiomas que<br /> no sea el español, deberán ser traducidos a este y entregados en ambas<br /> versiones, en la fecha y los plazos previstos para el efecto.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3°.- A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:<br /> 3.1. La LEY: Ley N° 779/95, que modifica la Ley N° 675/60 de Hidrocarburos<br /> de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal<br /> para la Prospecciój, Exploración de Petróleo y otros hidrocarburos.<br /> 3.2. COMITÉ EVALUADOR: Comisión, Evaluadora de solicitudes de Permiso /<br /> Concesión de áreas para la prospección, Exploración y explotación de<br /> Hidrocarburos o Comité Evaluador, Estará coordinado por el Viceministro de<br /> Minas y Energía, y constituido por un representante titular y otro alterna<br /> de la Dirección de Asuntos Jurídicos, un representante titular y otro<br /> alterno del Gabinete del Viceministro de Administración y Finanzas, y un<br /> representante titular y otro alterno del Gabinete del Viceministro de Minas<br /> y Energía. A través de este Comité Evaluador, se realizarán las gestiones<br /> necesarias para establecer por dictamen, técnico, económico-financiero, y<br /> jurídico, la aceptación o el rechazo de las solicitudes establecidas en la<br /> ley.<br /> 3.3. MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones del Paraguay.<br /> 3.4. GVME: Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> 3.5. Hidrocarburos Líquidos o Gaseosos: Toda concentración o mezcla natural<br /> de hidrocarburos en tales estados físicos, incluidas las sustancias de<br /> cualquier otra naturaleza que con ellos se encuentren en combinación,<br /> suspensión, mezcla o disolución.<br /> 3.6. Los Hidrocarburos Sólidos Naturales, tales como rocas asfálticas,<br /> ceras naturales, arenas, esquistos o pizarras bituminosas y cualquier otra<br /> clase de rocas similares, serán materia de una reglamentación especial.<br /> 3.7. Plan de trabajo inicial: Trabajos mínimos comprendidos por el<br /> Permisionario y/o Concesionario de áreas, a ser realizado en la etapa de<br /> prospección o investigación, en el periodo de tiempo convenido para el<br /> mismo.<br /> 3.8. Trabajos mínimos: actividades mínimas establecidas con, y exigidas por<br /> el MOPC para cada etapa, de prospección, exploración y explotación de<br /> hidrocarburos, y para cada caso, en el presente reglamento. Si no<br /> cumplimiento, habilitará al MOPC, el cobre de multas o la utilización de<br /> las garantías o la caución, y además, podrá ser razón de caducidad del<br /> permiso y / o contrato.<br /> 3.9. Plan de Inversión inicial: monto mínimo necesario y comprometido en su<br /> solicitud por el Permisionario / Concesionario para desarrollar las tareas<br /> de investigación dentro del periodo inicial. (sin prórroga). Las<br /> actividades a ser emprendidas por el Permisionario / Concesionario, deben<br /> guardar estricta y estrecha relación con el objeto del contrato, y deben<br /> ser aprobadas Por el GVME.<br /> 4. Plan de inversión anual: será aquella permita cumplir con el plan anual<br /> de actividades comprometidas por el Concesionario / Permisionario, en los<br /> trabajos para las etapas de prospección, exploración y de explotación de<br /> hidrocarburos respectivamente.<br /> Los trabajos mínimos y la inversión anual para cada caso deben ser<br /> presentados, acordados, y aprobados por la fiscalización del GVME.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO III<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 4°.- La presentación de los expedientes comprendidos en el<br /> Artículo 7° de la Ley y los contemplados en el presente reglamento, será<br /> efectuada ante la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, en versión original, y dos copias: Será tramitada En el<br /> GVME, a través del Comité Evaluador, que dictaminará técnica, económica, y<br /> jurídicamente sobre los antecedentes que guardan relación con la solicitud<br /> presentada, estableciendo si la presentación reúne las condiciones<br /> necesarias para que sea tenida por válida, quedando en este caso<br /> establecido en forma definitiva el orden de precedencia de las<br /> presentaciones,<br /> Artículo 5°.- En el supuesto que la solicitud, no reúna las condiciones<br /> mínimas exigidas por la Ley o este Reglamento, se dejará constancia de este<br /> hecho y se ordenará su devolución al solicitante comunicándole los motivos<br /> de la decisión, así como la pérdida de su precedencia respecto de las demás<br /> solicitudes.<br /> La decisión será recurrible ante la misma instancia en el plazo de tres (3)<br /> días hábiles de notificado el rechazo.<br /> Artículo 6°.- Si la solicitud presentare datos que a criterio del Comité<br /> Evaluador requieran mayores precisiones, especificaciones o un desarrollo<br /> diferente, el Comité Evaluador, emplazará al solicitante para que los<br /> mismos sean aclarados en el perentorio término, que será fijado en forma<br /> prudencial.<br /> Artículo 7°.- Las solicitantes de permisos o concesiones deberán cumplir<br /> con los requisitos establecido en Artículo 4° de la ley y acompañar además<br /> las siguientes documentaciones:<br /> 7.1. Constitución de la Sociedad, la existencia y sus posteriores<br /> modificaciones, así como la constancia de su inscripción en los Registros<br /> Públicos, para acreditar la existencia de la sociedad podrá acreditarse por<br /> una constancia y deberá designar un representante de la agencia o sucursal<br /> en nuestro país;<br /> 7.1.2. Nómina de los Directivos y Ejecutivos encargados del control,<br /> verificación y realización de los trabajos y responsable por los actos de<br /> la sociedad;<br /> 7.1.3. Designación de un representante de la Sociedad ante el MOPC, con<br /> indicación de sus datos personales;<br /> 7.1.4. Domicilio al cual deberán ser remitidas las comunicaciones y<br /> notificaciones;<br /> 7.2. Para el caso de Personas Físicas.<br /> 7.2.1. Datos personales completos del solicitante, con fotocopias de<br /> Cédula;<br /> 7.2.2. Domicilio al cual deberán ser dirigidas las comunicaciones y<br /> notificaciones;<br /> 7.2.3. Designación de la persona o personas autorizadas para actuar en su<br /> representación ante el MOPC;<br /> 7.2.4. Antecedentes Penales y Policiales (en su caso INTERPOL) del<br /> solicitante y si representante;<br /> 7.3. Ya sena personas físicas o jurídicas, deberán acreditar con la<br /> documentación correspondiente:<br /> 7.3.1. Declaración Jurada manifestando no encontrarse en incumplimiento en<br /> la ejecución de anteriores contratos con el Estado Paraguayo, sus entes<br /> descentralizados y autárquicos;<br /> 7.3.2. No estar en Convocatoria de Acreedores o afectados por quiebra. Para<br /> el caso de las personas físicas el requerimiento solo afecta al<br /> solicitante;<br /> 7.3.3. Estar inscripto como contribuyente y al día con sus obligaciones<br /> tributarias;<br /> 7.4. La solvencia financiera deberá ser tal, que permita al peticionario<br /> realizar en forma eficiente las operaciones que demande el permiso o<br /> permisos solicitados. A tal fin, el Comité Evaluador, podrá exigir al<br /> solicitante datos adicionales o pruebas que podrían consistir en<br /> referencias de instituciones bancarias, cartas de crédito y, en general,<br /> cualquier otro documento que acredite fehacientemente su capacidad<br /> económica.<br /> 7.5. Plan de actividades y de inversiones mínimas a realizarse en las fases<br /> de prospección y exploración, desarrollado en forma de cronograma de<br /> ejecución de trabajos y obras designando los nombres de las personas que<br /> ocuparán los cargos principales y los responsables técnicos y civiles,<br /> acompañando los antecedentes que acrediten la capacidad y autoridad<br /> invocada; descripción detallada de los métodos de trabajo y tecnología a<br /> ser utilizada.<br /> 7.5.1. El programa de trabajos de investigación estará suscrito por un<br /> profesional técnico habilitado en geología, hidrocarburos y otras<br /> actividades relacionadas al sector. Cuando los trabajos requieran<br /> básicamente del empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas el programa de<br /> trabajo también podrá ser suscrito por profesionales técnicos habilitados<br /> en Ciencias Físicas o Ciencias Químicas u otras actividades relacionadas al<br /> sector.<br /> 7.5.2. La solvencia técnica se demostrará por un historial de quien preste<br /> su garantía y apoyo técnico, enunciación del personal técnico que prestará<br /> servicios, relación de los equipos y materia que se empleará en la<br /> investigación o de que dispondrá para su empleo en las áreas a que afecta<br /> el posible permiso o concesión. Además, incluir un listado de los contratos<br /> de concesión de áreas petrolíferas suscritos con otros países realizados en<br /> los últimos 10 años, indicándose el país, persona o ente contratante, fecha<br /> de inicio y término de la relación, características técnicas relevantes y<br /> área trabajada. El MOPC se reserva el Derecho de solicitar informes a las<br /> entidades estatales correspondientes de los países donde se realizaron los<br /> trabajos listados.<br /> El Comité Evaluador analizará los documentos presentados por el solicitante<br /> y rechazará la misma en caso de no cumplir con los recaudos exigidos,<br /> justificando dicha decisión, Los documentos serán evaluados técnicamente<br /> por parte del GVME.<br /> 7.5.3. Declaraciones juradas del peticionario relativas a:<br /> La totalidad de superficie solicitada con anterioridad, vigencia de los<br /> permisos concedidos o en tramitación en el país; y<br /> Sobre cualquier historia de litigios o arbitrajes que hayan involucrado al<br /> solicitante durante los últimos tres (3) años, resultantes de contratos<br /> ejecutados o en ejecución.<br /> Características de los equipos que se propone utilizar;<br /> Dos ejemplares firmados por un ingeniero o agrimensor habilitados de los<br /> planos con las coordenadas geográficas para la ubicación e identificación<br /> del área solicitada con su respectivo informe pericial.<br /> Todas las solicitudes y correspondientes documentaciones serán analizadas<br /> por su correspondiente aprobación o rechazo por el Comité Evaluador,<br /> debidamente justificadas.<br /> Artículo 8°.- Si la solicitud reúne los requisitos exigidos, y una vez<br /> verificada la información por el GVME, éste comunicará al interesado dentro<br /> de los treinta (30) días de la presentación de la solicitud.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO IV<br /> INFORMES Y DATOS TÉCNICOS<br /> Artículo 9°.- Los Permisionarios o Concesionarios deberán presentar al<br /> GVME, por duplicado (impresos y en medio magnético), todos los documentos y<br /> datos siguientes, cuyo carácter de confidencialidad se regirá según lo<br /> establecido en el Artículo 58 inciso k) de la ley:<br /> a) Informe sobre el Plan de trabajo para el ejercicio anual:<br /> Para cualquiera de las etapas de la Concesión deberá ser presentado en<br /> noviembre de cada año para su análisis y aprobación o rechazo por parte del<br /> GVME.<br /> b) Informe trimestral:<br /> De acuerdo a los plazos previstos en el artículo 9° de la ley, el<br /> Permisionario o Concesionario deberá presentar el informe conteniendo los<br /> datos técnicos originales, económicos, estadísticos y ambientales de las<br /> actividades desarrolladas relativas a geología, geofísica, y en su caso,<br /> perforación y producción y para los Concesionarios de una explotación,<br /> además, lo previsto en el artículo 58 Inciso k) de la ley.<br /> El informe será evaluado técnicamente por parte del GVME.<br /> c) Informe anual:<br /> Será presentado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 59 de la ley, y<br /> evaluado para su aprobación o rechazo por parte del CVME.<br /> d) Propiedad de la información obtenida:<br /> Toda la información obtenida por el Permisionario / Concesionario en el<br /> marco de la Concesión, será utilizada mientras dure la vigencia del mismo,<br /> y deberá obligatoriamente ser registrada, y entregada al BVME.<br /> Para la ejecución de trabajos de reprocesamientos o investigación<br /> especializada, que requiera el envío al exterior, de la documentación<br /> obtenido en los trabajos, deberá previamente ser notificada al GVME.<br /> Toda la información original obtenida a través de un Permiso o un<br /> Contrato de Concesión, a su caducidad o vencimiento, pasa a formar parte<br /> del Estado Paraguayo.<br /> Artículo 10.- Corresponde al GVME salvaguardar los plazos de<br /> confidencialidad señalados en la ley para cada etapa. Aquellos funcionarios<br /> que accedan a las informaciones estarán sujetos al compromiso de<br /> confidencialidad conforme a lo establecido en la ley de la Función Pública.<br /> Expirado el plazo de confidencialidad de los informes para cada etapa<br /> contratada señalada en la ley para los Permisos /Concesiones el GVME podrá<br /> autorizar su utilización, publicación, difusión o eventual reproducción.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO I<br /> RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL O PROSPECCIÓN<br /> Artículo 11.- En el Artículo 11 de la ley, se dispone que el Permisionario<br /> tendrá la obligación de resarcir los daños que cause a terceros o al<br /> Estado, entre otras cosas será considerado daño al Estado el incumplimiento<br /> del contrato por Permisionarios, con motivo de los trabajos que realice o<br /> su comisión. Los instrumentos de garantía a que hace referencia deberán ser<br /> presentados en un plazo no mayor a quince (15) días después de la firma de<br /> la Resolución del Permiso de Prospección y antes de la iniciación de los<br /> trabajos, bajo pena de la inmediata cancelación del permiso. Los<br /> instrumentos de garantía deberán corresponder a Instituciones Bancarias o<br /> Aseguradoras, de reconocida solvencia en plaza. El GVME, se reserva el<br /> derecho de solicitar la sustitución o cambio de la Institución Bancaria o<br /> Aseguradora para el caso de así considerarlo conveniente para el mejor<br /> cumplimiento del fin perseguido por esta garantía.<br /> Artículo 12.- La prospección comprende los trabajos geológicos de campo y<br /> gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas<br /> de muestras, trabajos foto geológicos, trabajo de gravimetría,<br /> magnetometría y en general , todo lo que suponga un estudio de la<br /> superficie del suelo u su constitución estructural, que deberán asegurar la<br /> información necesaria en el periodo establecido por la Ley (sin prórroga),<br /> sobre la totalidad del área permisionada / concesionada, para su primera<br /> etapa, y que posibilitará la elección clasificada del área para los<br /> trabajos de la etapa siguiente.<br /> Será considerado como cumplimiento de las obligaciones establecidas en el<br /> Titulo II, Capítulo II de la Ley, el haber realizado como trabajo mínimo<br /> por el Permisionario/ Concesionario en la etapa de prospección lo<br /> siguiente:<br /> a) Instalación y habilitación oficial de la Oficina en el País.<br /> b) Reprocesamiento de datos:<br /> Recopilación de los datos técnicos históricos existentes, correspondiente<br /> al área de interés, que se pudieran encontrar en el País o en el Exterior.<br /> Los resultados de los datos superficiales o de pozos deberán ser<br /> procesados, según correspondan, y entregados un set completo, digitalizado<br /> , al GVME, para su correspondiente evaluación técnica.<br /> La tecnología a ser utilizada deberá ser de avanzada para este sector, y<br /> sofware de última generación.<br /> c) Trabajos de campo;<br /> c.1. trabajos completos de gravimetría y magnetometría de acuerdo a las<br /> normas específicas, se deberá realizar en toda la extensión del área<br /> permisionada / concesionada, para cada caso o para cada bloque, salvo<br /> aquellas donde se hayan realizado con anterioridad por otras Concesiones y<br /> se disponga de dicha información, y fueran obtenidas y reprocesadas por el<br /> Permisionario / Concesionario.<br /> c.2) trabajos de líneas sísmicas: se deberán realizar en el terreno,<br /> estudios geofísicos adicionales se deberán realizar indefectiblemente<br /> nuevas líneas sísmicas por una extensión mínima de 100 kilómetros dentro<br /> del área de interés. Para la ejecución del referido trabajo, se deberán<br /> presentar el Programa de ejecución del referido trabajo, se deberá<br /> presentar el programa de ejecución, que establezca, las actividades a ser<br /> realizadas, las técnicas a emplear en la investigación geofísica, medios<br /> disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar en<br /> el terreno, estudios geofísicos adicionales y los kilómetros a realizar,<br /> presupuesto de inversiones, programa de su financiación y plazo para su<br /> ejecución, deberá contemplar entre otras cosas además, su ubicación<br /> geográfica, el trazado, la metodología, los equipos técnicos y viales, y<br /> cualquier otro dato que la fiscalización lo considere necesario.<br /> c') se deberán tener aprobados los requerimientos de gestión exigidos por<br /> la legislación ambiental vigente.<br /> d) Si el Permisionario o Concesionario no hubiere desarrollado el<br /> programa de trabajo comprometido en su totalidad, pagará una multa<br /> equivalente al treinta (30%) por ciento del valor de los trabajos<br /> comprometidos y no realizados, El monto será cuantificado y notificado<br /> por el GVME.<br /> e) El MOPC podrá prorrogar el periodo de prospección por un año más<br /> siempre y cuando el Permisionario o Concesionario haya cumplido con el<br /> programa de trabajo comprometido, y demuestra técnicamente las razones<br /> que le motiven para solicitar una prórroga. De aceptarse como válido<br /> el justificativo, el Titular se comprometerá a realizar trabajos<br /> adicionales que serán acordados con el GVME.<br /> f) Trabajos para el plazo de prórroga: el Permisionario/ Concesionario<br /> que se hallare habilitado para solicitar prórroga, deberá en la<br /> solicitud, someter a consideración del GVME, el plan de trabajos<br /> mínimos, que deberá ser aprobado o rechazado. Los trabajos mínimos no<br /> podrán ser de menor inversión que la realizada en la primera etapa.<br /> g) En caso de que el solicitante no reúna los requisitos indicados, el<br /> MOPC denegará la solicitud, mediante notificación escrita u otro medio<br /> fehaciente, al interesado o a su representante.<br /> Artículo 13.- En caso de denegación del permiso o la concesión, las<br /> garantías mencionadas en el Artículo 18 de la ley, serán devueltas al<br /> interesado o dejadas sin efecto en el plazo de quince (15) días, siempre<br /> que se comprobara que no existan reclamaciones pendientes que afecten o<br /> pudieran afectar a dichas garantías.<br /> Artículo 14.- Durante el periodo de prospección o su prórroga, y hasta<br /> quince (15) días antes del vencimiento del mismo, el Permisionario deberá<br /> comunicar al GVME su decisión de:<br /> a) Pasar a la siguiente etapa de exploración. Para ello deberá cumplir<br /> los requisitos del Artículo 18 de la ley, en los términos del Artículo<br /> 10 del presente reglamento;<br /> b) Dar por finiquitado el periodo de prospección y no pasar a la<br /> siguiente etapa.<br /> En este último caso, y si el Permisionario hubiese cumplido todas las<br /> obligaciones a su cargo, le será devuelta la garantía prevista en el<br /> Artículo 11 de la ley, siempre que se comprobara que no existan<br /> reclamaciones pendientes que afecten o pudieran afectar a dichas<br /> garantías y cumplimiento del Artículo 63 de la Ley N° 779/95.<br /> c) Renuncia parcial contemplada en la Ley.<br /> Artículo 15.- Comprobada por el GVME el no inicio de los trabajos por el<br /> Permisionario dentro del plazo comprometido, emplazará por escrito a éste<br /> por única vez a que lo haga, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días<br /> corridos, vencido el cual se tendrá por cancelado el permiso haciéndose<br /> efectiva la garantía prevista en el Artículo 11 de la ley.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO III<br /> EXPLORACION<br /> Artículo 16.- El solicitante de un Contrato de Concesión, que hubiese sido<br /> precedido por un permiso de prospección, deberá presentar su solicitud al<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y además, cumplir con lo<br /> establecido en el Artículo 18 de la ley, en los términos del presente<br /> reglamento.<br /> De no existir oposición se procederá a la firma del contrato que regule la<br /> concesión para las tres etapas de prospección, exploración y explotación,<br /> dándose a la primera como cumplida. Los plazos serán contabilizados<br /> solamente para las etapas de exploración y subsiguiente explotación, en su<br /> caso. El contrato de Concesión, será sometido a la aprobación del Poder<br /> Ejecutivo y del Congreso Nacional.<br /> Artículo 17.- El solicitante de uan Concesión de Exploración que no haya<br /> sido precedida de un permiso de prospección, junto con los recaudos<br /> señalados en los artículos 4° y 18 de la ley deberá presentar también los<br /> demás requerimientos exigidos por el Artículo 12 del presente Reglamento.<br /> Artículo 18.- El concesionario de la etapa de prospección que solicite<br /> pasar a la etapa de exploración, al tiempo de solicitar la autorización<br /> respectiva, deberá presentar los recaudos mencionados en el Artículo<br /> anterior. Asimismo se mantendrá la garantía mencionada el Artículo 11 de la<br /> ley.<br /> Artículo 19.- El titular de la concesión deberá seleccionar los lotes de<br /> exploración hasta la superficie máxima establecida en el Artículo 15 de la<br /> Ley N° 779/95. Las áreas remanentes otorgadas en el Contrato de Concesión<br /> para la etapa de investigación, quedarán libres y a disposición del Estado<br /> Paraguayo.<br /> Artículo 20.- El titular de la Concesión de exploración deberá gestionar<br /> ante el organismo ambiental competente todo requerimiento exigido en la<br /> leyes y normativas vigentes en la materia, previo inicio del trabajo.<br /> Artículo 21.- Para la etapa de exploración el Concesionario presentará un<br /> programa de trabajo que contengan las actividades a ser realizadas, las<br /> técnicas a emplear en la perforación, medios disponibles para su desarrollo<br /> y detalle de las operaciones a realizar en el terreno, estudios geofísicos<br /> adicionales y el área comprendida, presupuesto de inversiones, programa de<br /> su financiación y plazo para su ejecución que serán evaluados técnicamente,<br /> y aprobados o rechazados por el GVME.<br /> El programa de trabajo estará suscrito por un profesional técnico<br /> habilitado en Geología, hidrocarburos u otras actividades relacionadas al<br /> sector. Cuando los trabajos requieran básicamente del empleo de técnicas<br /> geofísicas o geoquímicas, el programa de trabajo también podrá ser suscrito<br /> por informaciones técnicos habilitados ne Ciencias Físicas o Ciencias<br /> Químicas u otras informaciones relacionadas al sector.<br /> Artículo 22.- En la perforación de un sondeo se tendrán en cuenta todas las<br /> normas y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o derrames de<br /> salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del ambiente,<br /> sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 58 de la ley.<br /> Los informes a elaborar y presentar conforme a la ley son:<br /> a) Informe previo de información de un sondeo:<br /> Con un mes de información se deberá presentar al GVME, un informe que<br /> incluirá: nombre del Concesionario, designación del pozo, los datos sobre<br /> su localización, tiempo previsto de perforación, objetivo, cota inicial y<br /> profundidad prevista, programa de entubación y acabado, equipo a emplear<br /> y presupuesto. Si el titular desease profundizar un pozo ya perforado lo<br /> comunicará de la misma manera, suministrando la misma información.<br /> b) Informe diario:<br /> Durante la perforación se informará los siguientes datos: profundidad en<br /> metros en esa fecha, columna estratigráfica, incidencias destacables<br /> (entubaciones, digrafías, testigos, indicios, pruebas de información,<br /> etc.).<br /> c) Informe de fin de sondeo:<br /> Será presentado en el plazo de dos (2) meses desde su conclusión con la<br /> información completa de los datos obtenidos información las siguientes<br /> informaciones:<br /> Nombre del pozo, localización, cota de superficie del terreno y de la mesa<br /> de rotación, profundidad total y profundidad actual sise hubiese taponado<br /> parte del pozo, fecha de comienzo y finalización, resultado geológico y<br /> paleontológico, descripción de la columna estratigráfica atravesada con<br /> indicación del techo de las informaciones, testigos extraídos y su<br /> naturaleza, resultados petrolíferos, indicios encontrados, pruebas de<br /> producción efectuadas y su interpretación.<br /> En el caso de un pozo productivo debe informarse, además naturaleza del<br /> hidrocarburo, su densidad, consumo de agua y sedimentos, producción<br /> inicial, métodos de producción, diámetro del orificio a través del que<br /> fluye los hidrocarburos, relación del gas y petróleo, presión inicial en el<br /> fondo del pozo y en la parte superior de las tuberías de producción,<br /> caídas de temperatura y presión observadas, procedimientos empleados para<br /> estimular la producción y sus resultados, parámetros mecánicos, diámetros<br /> perforados, desviaciones de la vertical, entubaciones colocadas y en su<br /> caso recuperadas, cementaciones, sistemas de acabado y dispositivos de<br /> control de pozo.<br /> A las escalas normales en la industria se acompañará en soporte<br /> reproducible y en copia normal: gráfico principal del sondeo con su<br /> presentación geológica mecánica y petrolífera y la colección de digrafías<br /> efectuadas, mediciones de velocidad de propagación sísmica y demás<br /> registros efectuados.<br /> En caso que el Concesionario no desee taponar un pozo seco o no comercial,<br /> para poder utilizarlo como pozo de observación o de inyección o para fines<br /> similares, deberá comunicarlo en el informe, con las descripciones de los<br /> fines y planes de su utilización.<br /> d) Descubrimiento de Hidrocarburos: Se comunicará inmediatamente por el<br /> medio más rápido al GVME, cualquier aparición de hidrocarburos, y será<br /> notificada y confirmada por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48)<br /> horas.<br /> Artículo 23.- En el caso de que por los resultados de uno o más sondeos<br /> fuese presumible la existencia de un descubrimiento de hidrocarburos, el<br /> GVME recabará del titular toda la información relativa al hallazgo quien<br /> promoverá las consultas y estudios necesarios.<br /> Artículo 24.- Presentado el informe de descubrimiento de hidrocarburos el<br /> Concesionario deberá además realizar un estudio a fin de establecer la<br /> cantidad, calidad, características, profundidad y ubicación del yacimiento<br /> y en base a ello determinará si el yacimiento tiene posibilidades de<br /> explotación comercial y si ésta proporcionará rendimientos económicos<br /> suficientes para cubrir costos de la operación y otros, a la vez de<br /> proporcionar una para cubrir costos de la operación y otros, a la vez de<br /> proporcionar una utilidad razonable al Concesionario. Los resultados del<br /> mencionado estudio deberán ser entregados al GVME, acompañado de su<br /> decisión de entrar a la etapa de explotación o no.<br /> Artículo 25.- Durante las operaciones de perforación, sin perjuicio del<br /> Artículo 58 de la ley, el titular deberá tomar los siguientes recaudos:<br /> a) Proveer al pozo de equipos necesarios para prevenir erupciones;<br /> b) Proteger todos los estratos que contengan agua potable mediante<br /> tuberías de revestimiento y cementado.<br /> c) Proteger los estratos que contengan petróleo o gas mediante tuberías<br /> de revestimiento y cementado;<br /> d) Encargarse de recoger muestras geológicas adecuadas del pozo en<br /> perforación; y,<br /> e) Efectuar todos los requerimientos adecuados, tales como registros<br /> eléctricos, radioactivos, sónicos y cualquier otra digrafía necesaria<br /> para el buen conocimiento de las formaciones atravesadas.<br /> Artículo 26.- En todos los pozos de producción, de inyección o de<br /> observación, el titular deberá instalar equipos de superficie y de fondo<br /> adecuados para poder realizar las operaciones siguientes:<br /> a) Controlar debidamente la producción e inyección de fluidos;<br /> b) Permitir la medición de la temperatura y la presión del fondo del<br /> pozo;<br /> c) Prevenir la mezcla de fluidos de distintos yacimientos;<br /> d) Mantener la seguridad del yacimiento, las personas y los bienes y<br /> evitar la contaminación del medio ambiente.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO III<br /> EXPLOTACIÓN<br /> Artículo 27.- El ingreso a la etapa de explotación se hará previa<br /> autorización y mediante Resolución del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, a partir de la selección del primer lote de explotación, en<br /> caso de preexistir una concesión de exploración.<br /> Artículo 28.- Los planos de los lotes de explotación deberán ser<br /> realizados por un perito agrimensor matriculado en la República y los<br /> trabajos topográficos de medición deben ser efectuados en el terreno.<br /> Artículo 29.- Al solicitar el ingreso a la etapa de explotación, el<br /> Concesionario se dirigirá al MOPC al tiempo de acompañar los siguientes<br /> recaudos:<br /> a) Informe con indicaciones de localización y exclusión del o los lotes<br /> de explotación solicitados, estimación de las reservas; a tal fin se<br /> describirán: I) Características fisico-químicas de los hidrocarburos;<br /> II) Profundidad y demás características físicas del yacimiento; III)<br /> Potencial de producción; IV) Vida probable al régimen previsto; y V)<br /> Forma de almacenamiento y transporte.<br /> b) Comprobante del depósito en el Banco Central del Paraguay<br /> correspondiente al canon estipulado en el Artículo 42 de la ley.<br /> c) Comprobante del Depósito exigido en el Artículo 21 de la ley. Esta<br /> garantía deberá ser actualizada anualmente al existir variación en el<br /> monto de los jornales mínimos y depositarse el importe en la misma<br /> cuenta.<br /> d) Los planos de los lotes de explotación que se mencionan en el artículo<br /> anterior.<br /> e) Cumplimiento de la legislación ambiental vigente.<br /> f) Programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación.<br /> Las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad y rentabilidad de la<br /> explotación a los precios de mercado previsible.<br /> Artículo 30.- El Concesionario deberá presentar al GVME tres (3) meses<br /> antes del comienzo de la etapa de explotación para su aprobación, el<br /> programa de trabajo para el siguiente año y el plan de explotación para los<br /> siguientes años, que deberán ser modificados o actualizados anualmente.<br /> Todas las alteraciones que sean necesarias introducir, se comunicarán al<br /> GVME dentro de los treinta (30) días de conocidas las necesidades de<br /> modificación, y se considerarán aceptadas de no recibirse notificación<br /> denegatoria en el plazo de treinta (30) días.<br /> Artículo 31.- No se permitirá que ningún pozo de hidrocarburos produzca por<br /> encima de su régimen más eficiente y económico y a tal efecto, la<br /> proporción gas, petróleo y agua de cada pozo individualmente, será<br /> controlada por el Concesionario. El Concesionario deberá efectuar<br /> reconocimientos de presión de fondo de pozo en un número suficiente de<br /> sondeos seleccionados y ajustados a las normas internacionales que<br /> condicionan la producción de los hidrocarburos, con el fin de obtener<br /> información sobre la presión media del yacimiento, debiendo comunicar por<br /> escrito los resultados de tales conocimientos del GVME dentro del mes de la<br /> fecha de su ejecución.<br /> Artículo 32.- El Concesionario instalará el equipo necesario para la<br /> adecuada separación del petróleo, gas y agua, de modo que se asegure la<br /> recuperación más económica de la fracción líquida. Deberá igualmente tomar<br /> toda clase de medidas para la utilización del gas asociado que estén<br /> económicamente justificadas a cualquiera de los siguientes efectos: a)<br /> Mantenimiento de la presión dentro del yacimiento; b) Cualquier uso<br /> comercial e industrial; c) Inyección en los estratos conteniendo petróleo o<br /> en otros estratos adecuados, o almacenamiento subterráneo y d) Extracción<br /> de gasolina natural y otros líquidos más ligeros ( condensados) contenidos<br /> en el gas húmedo.<br /> Artículo 33.- Cualquier gas asociado que no pueda ser aprovechado o<br /> devuelto al subsuelo, habrá de ser destruido con las medidas de seguridad<br /> precisas. Para dar este destino al gas es necesario el permiso previo del<br /> GVME quien lo autorizará una vez acreditados los hechos que lo justifiquen<br /> como el cumplimiento de las normas de seguridad y de protección ambiental.<br /> Artículo 34.- El titular eliminará toda salida de agua salada cualquiera<br /> sea su procedencia, asociada o no con el hidrocarburo, de forma que no<br /> causen daño a los cultivos, a las aguas potables o bienes, por alguno de<br /> los siguientes procedimientos: a) por inyección en los estratos de los que<br /> procede o en otros estratos en los que se haya comprobado que contienen<br /> solamente agua salada; b) por evaporación en hoyos excavados especialmente,<br /> o en balsas construidas al efecto que ofrezcan suficientes garantías<br /> contra rotura o derrame y c) cualquier otro procedimiento eficaz aprobado<br /> por el GVME.<br /> Artículo 35.- El titular tomará todas las precauciones necesarias para<br /> evitar el derramamiento de petróleo en superficie. El petróleo producido en<br /> las pruebas de producción realizadas durante la perforación y equipado del<br /> pozo que no pueda recuperarse, así como cualquier otro residuo de petróleo,<br /> será quemado mediante mecheros apropiados o en vertederos abiertos al<br /> efecto, o eliminado por cualquier otro procedimiento autorizado por el<br /> GVME. El concesionario deberá tomar las medidas necesarias para evitar la<br /> contaminación del agua, del suelo y del aire de acuerdo a las normas<br /> legales y técnicas aceptadas internacionalmente para la Industria<br /> Petrolera, que incorporan criterios ambientales vigentes. Igualmente,<br /> notificará en el más breve plazo posible y antes de cuarenta y ocho (48)<br /> horas, de cualquier fuga, incendio o avería, enviando al GVME un detallado<br /> informe por escrito, indicando las posibles causas y medidas correctivas,<br /> como la cantidad de petróleo o gas perdido, destruido o dejado escapar.<br /> El titular de la Concesión podrá hacer uso de los hidrocarburos<br /> descubiertos conforme lo previsto en el Artículo 23 de la ley, reportando<br /> al GVME, mensualmente, las cantidades utilizadas y su destino.<br /> Artículo 36.- Los concesionarios deben adecuarse al Artículo 32 de la ley<br /> en lo referente al suministro al mercado nacional y sólo podrán exportar<br /> los excedentes, previa autorización del MOPC.<br /> Artículo 37.- El Concesionario de explotación que desee obtener prórroga de<br /> la concesión, la solicitará al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, por lo menos seis (6) meses antes de la expiración de la<br /> misma, acompañando los siguientes documentos:<br /> a) Planos de la o las concesiones cuya prórroga se solicita;<br /> Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte y<br /> refinación;<br /> b) Informe con los siguientes datos:<br /> I) Estadística de las producciones obtenidas en cada año, pozos<br /> perforados e investigación efectuada en cada periodo; II)<br /> Reservas estimadas al comienzo y final de la explotación<br /> efectuada; III) Ritmo que se propone para la futura explotación<br /> y vida probable del yacimiento, e IV) Inversiones efectuadas y<br /> cumplimiento de las obligaciones inherentes al periodo de la<br /> concesión que finaliza.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO IV<br /> MANO DE OBRA NACIONAL<br /> Artículo 38.- El titular Permisionario/ Concesionario, para cualquiera de<br /> las etapas deberá asegurar la contratación y participación de profesionales<br /> paraguayos y de mano de obra nacional.<br /> Artículo 39.- El titular Permisionario/ Concesionario podrá contratar los<br /> servicios de profesionales especialistas extranjeros en la materia de<br /> hidrocarburos. A tal efecto se deberá proporcionar todos los datos<br /> personales y técnicos del profesional especialista.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO I<br /> CONTROL, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN<br /> Artículo 40.- El Artículo 40 Inciso f) de la ley faculta al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, a fiscalizar las actividades relacionadas<br /> con la prospección, exploración, explotación de los hidrocarburos, y a<br /> todo lo establecido en el Título VI.Capítulo VI, de la Ley N° 779/95. Estas<br /> actividades de fiscalización serán ejecutadas por el GVME, conforme<br /> previsto en este Reglamento.<br /> Artículo 41.- Corresponde al GVME la inspección de todos los trabajos y<br /> actividades reguladas por la ley y el presente Reglamento a fin de<br /> comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas, así como la<br /> fidelidad y veracidad de los datos sobre la materia y resultados de las<br /> investigación en curso. Podrán realizarse todas las comprobaciones que<br /> estimen oportunas. El GVME será agente de coordinación estatal, ante los<br /> demás organismos de fiscalización en sus respectivas materias.<br /> Artículo 42.- La fiscalización en la etapa de prospección, exploración y<br /> explotación, consistirá en la recepción, evaluación y verificación de todas<br /> las actividades de gabinete, y de campo realizadas, datos técnicos y<br /> económicos presentados por el Permisionario o Concesionario, de acuerdo a<br /> lo establecido en el programa de trabajo.<br /> Artículo 43.- El GVME está facultado a normar, fiscalizar la calidad y<br /> veracidad de la información proporcionada, así como otros datos adicionales<br /> que considere pertinente.<br /> Artículo 44.- El GVME está facultado además a fiscalizar todas aquellas<br /> actividades inherentes a la prospección, exploración y explotación de<br /> hidrocarburos que son obligaciones de los Permisionarios y/ Concesionarios<br /> de acuerdo a la Ley N° 779/95, a su Contrato y al presente Reglamento..<br /> Artículo 45.- A los efectos que las actividades realizadas por las empresas<br /> concesionarias o permisionarias se encuadren dentro de las prescripciones<br /> del contrato suscrito y normas vigentes, el GVME establecerá en cada caso<br /> el régimen de fiscalización y comunicará al Permisionario o Concesionario<br /> el listado de los inspectores designados.<br /> El GVME podrá requerir información adicional a la proporcionada, o podrá<br /> intervenir directamente en cada gestión o acción realizada por el<br /> Permisionario /Concesionario, que guarde relación con el permiso o Contrato<br /> de Concesión.<br /> El Permisionario /Concesionario se halla obligado a facilitar y<br /> proporcionar al GVME, la atención y los recursos necesarios para poder<br /> cumplir a cabalidad con las responsabilidades inherentes de fiscalización<br /> del Permiso / Contrato de Concesión.<br /> El GVME podrá ordenar la interrupción de cualquiera de los trabajos<br /> realizados por el Permisionario /Concesionario, si los mismos riñen con los<br /> términos de la Ley N° 779/95, de la legislación paraguaya, o contra las<br /> reglas del buen arte para este tipo de actividad.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO II<br /> APOYO A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL<br /> Artículo 46.- Conforme el Artículo 58 Incisos a), m) y n) de la ley a los<br /> efectos de facilitar y asegurar la fiscalización, el Permisionario o<br /> Concesionario, de cada área o bloque solicitado, deberá prever la provisión<br /> y entrega al GVME, por cada etapa del Contrato, de lo siguiente:<br /> a) Medios de transporte idóneo para movilización: Incluye la provisión y<br /> entrega de un vehículo todo terreno rural 4x4, equipado, y se hará<br /> cargo de los gastos normales y usuales para su<br /> utilización.(Mantenimiento, 250 lts/ mes de combustibles, reparación,<br /> seguros, trámites legales, etc.);<br /> b) Oficina de Campo para la fiscalización de obra. (Alojamiento,<br /> alimentación, y otros);<br /> c) Provisión de equipos informáticos: Hardware; una PC de características<br /> técnicas apropiadas para ser utilizada de servidor en la Oficina<br /> Central del GVME, el o los software con sus respectivas licencias a<br /> ser entregados, deberán permitir al GVME, realizar en sus Oficinas,<br /> todo el almacenamiento y procesamiento de la información confidencial<br /> producida por el Permisionario /Concesionario. Una PC de<br /> características técnicas apropiadas para su utilización en la Oficina<br /> de Obras; una Noteboock de características técnicas apropiadas para su<br /> uso en las actividades de campo. Cada equipo deberá incorporar una<br /> impresora color apropiado para este trabajo, y de la mejor tecnología.<br /> Se tendrá en cuenta además la provisión de un set de útiles y<br /> repuestos de tintas. Una fotocopiadora. Para toda esta provisión se<br /> acompañará con el mantenimiento y reparación necesaria. Además un<br /> equipo audiovisual compuesta de un proyector, un televisor color de 33<br /> pulgadas y una pantalla portátil.<br /> d) Servicio de Consultoría Independiente: el Permisionario /<br /> Concesionario deberá prever en su Programa de Inversión inicial, una<br /> suma equivalente a 6.000 USS/año, para pago por Servicios de<br /> Consultoría que a criterio del GVME, sea necesario realizar.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO III<br /> ENTRENAMIENTO, CAPACITACION, PROMOCION Y<br /> TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA<br /> Artículo 47.- El Titular Permisionario / Concesionario deberá según el<br /> Título X, Capítulo X, de la Ley N° 779/95, ofrecer y financiar cursos de<br /> capacitación y entrenamiento, en el País, o en el Extranjero, de acuerdo<br /> al siguiente orden:<br /> a) Etapa de prospección y exploración, deberá ofrecer y financiar todos<br /> los gastos de al menos:<br /> - Un curso / año, o pasantía, mínimo (30) días, en uno de los<br /> Centros mundiales de avanzada en este Sector (Argentina,<br /> Bolivia, EEUU, Venezuela, Brasil, Canadá, Inglaterra, Países<br /> Arabes y otros), para dos profesionales del GVME, incluyendo el<br /> pasaje y todos los gastos de estadía y viáticos, acorde a la<br /> escala vigente para los funcionarios del Estado.<br /> - Un curso por año, con nivel de post-grado en Asunción, dirigido<br /> a los técnicos, estudiantes y profesionales del Sector, y<br /> desarrollado por técnicos extranjeros especialistas en Geología<br /> y Hidrocarburos.<br /> b) Etapa de Explotación: deberá ofrecer y financiar todos los gastos de<br /> al menos lo señalado precedentemente, y todo aquello que se acuerde en<br /> el respectivo Decreto del Poder Ejecutivo que habilite la etapa de<br /> Explotación.<br /> Deberá además hacer extensivo los cursos en el exterior y en el País.<br /> Sobre temas relacionados con la manufactura, refinación, transporte,<br /> almacenamiento y comercialización del Hidrocarburo.<br /> c) Promoción y divulgación de la actividad en el sector de hidrocarburos<br /> a nivel local e internacional.<br /> Para la etapa de prospección: El Permisionario o Concesionario tendrá la<br /> obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e<br /> internacional, las actividades que se desarrollan del Sector Hidrocarburos<br /> en el País. Esta actividad deberá estar estrechamente coordinada con el<br /> GVME, y deberá asistir a éste en las necesidades de entrega de información<br /> y conocimiento general sobre el Sector al público nacional y extranjero. Se<br /> deberá participar al menos en una Expo-feria Nacional / Año.<br /> Para la etapa de prospección: El Permisionario o Concesionario tendrá la<br /> obligación a su costo de promocionar y divulgar a nivel local e<br /> internacional, a través de mesas o rondas de negocios, las potencialidades<br /> y expectativas del Sector Hidrocarburos del País. Esta actividad deberá<br /> estar estrechamente coordinada con el GVME.<br /> Los Concesionarios acordarán con el GVME disposiciones relativas a<br /> transferencias de tecnología.<br /> Se deberá participar al menos en un Evento Internacional, en uno de los<br /> conocidos Centros Mundiales del Sector y participar internamente de la Expo-<br /> feria internacional / año.<br /> El Titular Permisionario / Concesionario, para dar cobertura a las<br /> necesidades establecidas en este Capítulo, deberá presentar al GVME en su<br /> Programa anual de trabajos e inversiones, sobre los detalles de esta<br /> obligación, y deberá prever destinar el ocho (8) por ciento del monto de su<br /> programa anual de inversión para cubrir los gastos que demanden el control,<br /> fiscalización del contrato, en los artículos de precedencia. Los gastos<br /> realizados en el título de apoyo a la fiscalización y control (equipos) por<br /> los Permisionarios / Concesionarios, solo podrá ser considerados como<br /> gastos operativos, en la fase de prospección, exploración y explotación, a<br /> tenor de lo previsto en Artículo 50 de la ley previa certificación del<br /> MOPC.<br /> Estos equipos deberán ser transferidos al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, sesenta (60) días antes del término de los contratos bajo<br /> apercibimiento de hacerse efectiva las garantías bancarias y la no<br /> renovación de los contratos. Para aquellos casos de permisos / concesiones<br /> que no prospere el avance a esta etapa, el Permisionario / Concesionario<br /> deberá considerarlo a fondo perdido, como gastos propios.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO I<br /> TRIBUTOS<br /> Artículo 48.- De conformidad al artículo 55 de la ley, los titulares de<br /> permisos de prospección y de exploración y explotación de hidrocarburos,<br /> para obtener la liberación de impuestos fiscales que gravan la importación<br /> y / o admisión temporaria de bienes deberán presentar una solicitud<br /> acompañada del despacho aduanero respectivo al Ministerio de Hacienda,<br /> acompañado del correspondiente dictamen del Ministerio de Obras Publicas y<br /> Comunicaciones, GVME. La liberación de gravámenes a la importación y / o<br /> admisión temporaria de bienes será otorgada en la forma que determine el<br /> contrato de prospección y / o concesión correspondiente.<br /> El titular de permiso de prospección y de concesiones de exploración y<br /> explotación deberá presentar la descripción completa de los equipos y<br /> bienes a ser importados y/ o admitidos temporalmente que será aprobado por<br /> el GVME.<br /> Artículo 49.- El GVME llevará un registro con sus respectivos valores,<br /> números de despachos aduaneros de los bienes que se introduzcan al país y<br /> se reexporten, de conformidad al régimen legal para la prospección,<br /> exploración y explotación de hidrocarburos. La cesión o transferencia de<br /> estos bienes deberá estar autorizado por el GVME, debiéndose abonar los<br /> tributos correspondientes, salvaguardo el caso de la obligatoriedad de<br /> revertir al Estado a la terminación de la Concesión los bienes, equipos e<br /> instalación en condiciones de funcionamiento adecuado.<br /> Artículo 50.- La importación delos bienes citados en el artículo anterior<br /> deberá ser hecha por el Concesionario y si por razones técnicas o de mejor<br /> servicio debiera subcontratar sus trabajos, lo podrá efectuar por alguno de<br /> los subcontratistas en cuyo caso asume la responsabilidad a todos los<br /> efectos fiscales.<br /> Artículo 51.-Ninguna transferencia de bienes previstos en el presente<br /> régimen de franquicias podrá ser realizada a terceras personas ante<br /> Escribanía Pública, sin previa autorización del GVME. El incumplimiento del<br /> mismo será calificado y sancionado de acuerdo a las leyes y<br /> reglamentaciones vigentes.<br /> Cualquier cesión o transferencias deberá estar autorizado por el GVME<br /> abonando al fisco previamente lo que resulte del valor imponible menos la<br /> depreciación. Queda salvaguardada la obligatoriedad de revertir al Estado a<br /> la terminación del contrato; los bienes, equipos e instalaciones en<br /> condiciones adecuadas de funcionamiento.<br /> Artículo 52.- Los servicios prestados desde el exterior a los titulares<br /> de permisos y concesiones por sus casas matrices están exentos del Impuesto<br /> al Valor Agregado (IVA) y/o Impuesto a la Renta.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO II<br /> PAGO AL CANON<br /> Artículo 53.- Para el periodo de explotación, el pago del Canon inicial, y<br /> el del Canon anual establecidos según el Artículo 42 a) y b) de la ley, el<br /> Concesionario lo realizará obligatoriamente de una sola vez durante el<br /> primer mes del ejercicio o fraccionado en forma mensual.<br /> TITULO V<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS ACTUALIZACIONES Y APLICACIÓN DEL PRESENTE<br /> REGLAMENTO<br /> Artículo 54.- La revisión y actualización o adecuación del presente<br /> Reglamento será continua y dinámica de manera que vengan sugiriendo<br /> aspectos no claramente definidos o nuevos requerimientos derivados del<br /> propio desarrollo del sector hidrocarburos.<br /> Artículo 55.- Todo lo establecido en la ley o reglamento no será<br /> limitativo del Permisionario / Concesionario para regirse por las reglas<br /> del buen arte utilizadas en el sector.<br /> Artículo 56.- El Permisionario / Concesionario deberá regirse por las<br /> normas internacionales vigentes para las actividades de investigación,<br /> prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.<br /> Artículo 57.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su<br /> promulgación por Decreto del Poder Ejecutivo.