Decreto 7412

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[pic]<br /> Presidencia de la República<br /> Ministerio de Industria y Comercio<br /> DECRETO Nº 7412/2006<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2748/05, "DE FOMENTO DE LOS<br /> BIOCOMBUSTIBLES".<br /> Asunción, 27 de abril de 2006<br /> VISTO: La Ley Nº 2748/05, "De Fomento de los Biocombustibles".<br /> La Ley Nº 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> La Ley Nº 109/92, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº<br /> 15 del 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y<br /> estructura orgánica del Ministerio de Hacienda".<br /> La Ley Nº 81/92, "Que establece la estructura orgánica y funcional<br /> del Ministerio de Agricultura y Ganadería"; y<br /> CONSIDERANDO: Que los provectos de inversión para producir<br /> Biocombustibles, en las áreas agrícolas, pecuarias o<br /> industriales, promovidos por personas físicas o jurídicas<br /> radicadas en el país gozaran de los beneficios establecidos<br /> en la Ley Nº 2748/05.<br /> Que es necesario establecer e impulsar programas que<br /> favorezcan la localización de empresas e industrias en<br /> nuevos polos de desarrollo en el país, bajo el enfoque de<br /> cadenas productivas y clusters.<br /> Que es necesario disminuir y contener los impactos externos<br /> de los precios de los combustibles en la economía nacional<br /> y las externalidades negativas al medio ambiente.<br /> Que por Dictamen Nº 334 del 27 de abril de 2006, la<br /> Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha<br /> expedido favorablemente.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Reglamentase la Ley Nº 2748/05, "De Fomento de los<br /> Biocombustibles", de conformidad a este Decreto.<br /> I. Definiciones<br /> Art. 2°.- Se entiende por Biocombustibles a los combustibles definidos en<br /> el Artículo 2 de la Ley Nº 2748/05. Los principales Biocombustibles<br /> que son beneficiados por la misma son: biodiesel, etanol absoluto y<br /> etanol hidratado respectiva mente.<br /> II. Autoridad de Control y Procedimiento<br /> Art. 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la<br /> Subsecretaría de Estado de Comercio, implementará los recaudos<br /> necesarios para organizar y cumplir con las funciones de<br /> verificación y aprobación, vía Resolución ministerial, de las<br /> personas físicas o jurídicas que deseen dedicarse a la producción y<br /> venta de Biocombustibles.<br /> Art. 4º.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en ingresar al<br /> sector de Biocombustibles deberán presentar una solicitud al<br /> Ministerio de industria y Comercio, acompañado de un "proyecto de<br /> inversión" que demuestre la viabilidad técnica, económica y<br /> financiera, para su estudio y justificación.<br /> Antes de que el Ministerio se expida sobre la pertinencia o no de la<br /> solicitud, el interesado deberá presentar la Licencia Ambiental<br /> expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), a todos los efectos<br /> previstos en la ley. Se considerara como no presentada toda<br /> solicitud o proyecto que no cuente con la citada Declaración; por lo<br /> que el plazo previsto en la ley para que opere la resolución ficta<br /> positiva en favor del particular, comenzará a correr una vez que se<br /> presenten todos los documentos exigidos en la resolución<br /> administrativa, en especial la declaración de impacto ambiental.<br /> La solicitud deberá contener:<br /> a) Nombre y apellido o razón social, domicilio, teléfono y RUC del<br /> solicitante,<br /> b) Especificar si se trata de una nueva actividad, ampliación o<br /> renovación, modernización y complementación de actividad<br /> existente.<br /> c) Descripción de la actividad a ser desarrollada en función a los<br /> objetivos establecidos en la ley<br /> d) Ventajas para el país de la ejecución del proyecto.<br /> e) Beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los<br /> montos sujetos a exención, cuando corresponda<br /> El proyecto de inversión deberá contener:<br /> a) Antecedentes del solicitante.<br /> b) Estudio de mercado.<br /> c) Capacidad de producción.<br /> d) Localizador.<br /> e) Materias primas e insumos.<br /> f) Mano de obra,<br /> g) Ingeniería del provecto,<br /> h) Seguridad Industrial.<br /> i) Licencia Ambiental.<br /> j) Monto de la inversión.<br /> k) Estudio económico - financiero.<br /> l) Organización de la empresa.<br /> m) Presupuesto de ingresos y egresos.<br /> Art. 5º.- Las informaciones contenidas en el citado proyecto de inversión<br /> y sus anexos, tendrán carácter de declaración jurada.<br /> Art. 6º.- La Subsecretaría de Estado de Comercio, evaluará los recaudos<br /> legales, técnicos y económicos, expidiendo un certificado de<br /> aprobación al respecto en un plazo no mayor a los sesenta días<br /> calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de<br /> todos los documentos y requisitos que se establezca.<br /> Art. 7º.- Los criterios para certificar cuando una inversión o actividad<br /> industrial esta directamente involucrada en la producción de un<br /> Biocombustible, será realizada mediante la verificación in situ de<br /> los procesos y equipamientos necesarios para la fabricación de los<br /> productos respectivos, presentado en su proyecto de inversión.<br /> Art. 8°.- Para la localización de las plantas fabriles, se tendrá en<br /> cuenta la disponibilidad de materia prima, a fin de otorgarse los<br /> beneficios de la Ley Nº 2748/05. Los interesados deberán demostrar<br /> el origen y la disponibilidad de materias primas necesarias para su<br /> producción.<br /> Art. 9°.- Las empresas interesadas en ingresar al sector de la Producción<br /> de Biocombustibles deberán notificar en forma escrita a la La<br /> Subsecretaría de Estado de Comercio, dentro de los 10 días hábiles<br /> anteriores al inicio de la producción.<br /> Art. 10º.- A fin de verificar la producción de Biocombustibie realizada<br /> por las empresas industriales, los funcionarios designados por la<br /> Subsecretarías de Estado de Industria y de Comercio, se trasladaran<br /> hasta las plantas industriales una vez recepcionado la comunicación<br /> de inicio de producción.<br /> La Subsecretaría de Estado de Comercio llevará las estadísticas<br /> referente a toda la cadena productiva de Biocombustibles, para lo<br /> cual recepcionará entre el 1 y el 10 de los meses de enero, abril,<br /> julio y octubre respectivamente, las planillas demostrativas de los<br /> volúmenes de producción y de las ventas de biocombustibles<br /> realizadas por las plantas productoras, así como también de las<br /> materias primas utilizadas en los procesos productivos en los meses<br /> inmediatamente anteriores. Para lo cual, estará proveyendo de las<br /> planillas correspondientes a las empresas involucradas.<br /> Art. 11º.- Para monitorear el volumen de producción y venta de las<br /> empresas productoras de Biocombustibles, la Subsecretaría de Estado<br /> de Comercio, proporcionará los formularios necesarios para el efecto<br /> a los responsables, considerándose a las informaciones<br /> proporcionadas por los mismos el carácter de Declaración Jurada, a<br /> fin de establecer las proporciones de mezclas de biocombustibles con<br /> combustibles fósiles vía Resolución.<br /> Art. 12º.- El Ministerio de Agricultura v Ganadería (MAC) certificará a<br /> través de sus órganos competentes el origen de las materias primas<br /> para la producción de alcoholes, aceites o grasas, requeridos para<br /> la elaboración de Biocombustibles.<br /> Art. 13º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería desarrollará programas<br /> de producción agrícola que garanticen la apropiada disponibilidad de<br /> materia prima tanto para la obtención de aceites como de alcohol<br /> destinados a la producción de Biocombustibles. Ante situaciones de<br /> desabastecimiento interno temporal o marcada conveniencia económica<br /> temporal de las materias primas, el MAG establecerá los mecanismos<br /> necesarios verificar y certificar dicha situación.<br /> III. De los Beneficios<br /> Art. 14º.- Establécese, por razones de interés nacional, a partir de la<br /> fecha de promulgación de este Decreto, la mezcla del:<br /> a) Biodiesel con el Gasoil o Diesel a ser comercializado en todo el<br /> territorio de la República, en una proporción a ser determinada<br /> por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC),<br /> según la producción efectiva y competitiva del Biodiesel.<br /> b) Etanol absoluto con las gasolinas, excepto la de aviación y la<br /> gasolina de 97 octanos como mínimo, a ser comercializadas en el <br /> territorio de la República, en una proporción a ser determinada<br /> por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC),<br /> según la producción efectiva y competitiva del etanol absoluto.<br /> Art. 15º.- Cuando una empresa solicite además los beneficios de la Ley Nº<br /> 60/90, se remitirá el proyecto al Consejo de Inversiones del<br /> Ministerio de Industria y Comercio para su estudio, a fin de que<br /> este se expida sobre el mismo de acuerdo al procedimiento previsto<br /> en la reglamentación de dicha ley.<br /> Art. 16º.- Los emprendimientos cuyos proyectos incluyan la mitigación al<br /> cambio climático de captura o remoción de gases de efecto<br /> invernadero en el marco reglamentario del Mecanismo de Desarrollo<br /> Limpio (MDL) y otros mercados paralelos, deberán presentar sus<br /> proyectos a la Oficina Nacional de Mecanismo de Desarrollo Limpio<br /> (ONMDL), dependiente de la Secretaria de Medio Ambiente (SEAM), a<br /> los efectos de su evaluación e implementación<br /> IV. Normas Técnicas<br /> Art. 17º.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el Biodiesel<br /> en carácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con el gasoil<br /> o diesel son las establecidas en la Norma Paraguaya PNA 16 018 05,<br /> que queda aprobada por el presente Decreto y en su última edición.-<br /> Art. 18º.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el etanol<br /> absoluto en carácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con<br /> las gasolinas son las establecidas en la Norma Paraguaya 025,<br /> aprobada por Decreto 20.842/80, en su última edición.-<br /> Art. 19º.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el etanol<br /> hidratado en carácter obligatorio, apto para ser utilizado sin<br /> mezcla alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente<br /> diseñados para su uso, deberán cumplir con las especificaciones<br /> técnicas establecidas en la Norma Paraguaya 025, aprobada por<br /> Decreto 20.842/80, en su última edición.-<br /> V. Mecanismo de Comercialización<br /> Art. 20º.- Las refinerías de petróleo, las distribuidoras de combustibles,<br /> los transportistas de combustibles y las estaciones de servicios,<br /> deberán tener adaptadas sus instalaciones y equipamientos para el<br /> almacenaje, transporte y expendio de los Biocombustibles y las<br /> mezclas según el caso, las cuales deberán solicitar la habilitación<br /> correspondiente a la Subsecretaría de Estado de Comercio del<br /> Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad a la legislación<br /> vigente en la materia.<br /> Art. 21º.- El cumplimiento del presente Decreto y sus reglamentaciones, en<br /> lo relativo al porcentaje de mezcla del Biodiesel con el gasoil o<br /> diesel y del Etanol Absoluto con las gasolinas, comercializadas a<br /> través de las estaciones de servicios en todo el territorio de la<br /> República, será responsabilidad de las Empresas Distribuidoras de<br /> combustibles y fiscalizada por la Subsecretaría de Estado de<br /> Comercio.<br /> Para el caso de que las mezclas se realicen en forma directa en los<br /> tanques de las estaciones de servicios, la misma deberá solicitar a<br /> la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y<br /> Comercio la autorización correspondiente y la fiscalización del<br /> procedimiento, adjuntando para el efecto la aprobación de la Empresa<br /> Distribuidora de combustible con la cual opera.<br /> Art. 22º.- La actividad de reventa al por menor de los Biocombustibles así<br /> como de sus mezclas podrán ser realizadas en las estaciones de<br /> servicios de las distintas empresas distribuidoras de combustibles<br /> habilitadas por la Subsecretaría de Estado de Comercio.<br /> Art. 23º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la<br /> Subsecretaría de Estado de Comercio, podrá autorizar la instalación<br /> de puestos de consumo propios de Biocombustibles para satisfacer el<br /> consumo interno de establecimientos agropecuarios, ganaderos<br /> industriales, comerciales, empresas de transporte y viales,<br /> reparticiones militares y públicas, etc., que por la naturaleza de<br /> las tareas desarrolladas justifiquen dicha instalación, no<br /> pudiendo los mismos comercializar al público.<br /> Art. 24º.- La autorización otorgada por la Subsecretaría de Estado de<br /> Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, implica la<br /> fiscalización de los puestos de expendio a consumidores finales, así<br /> como los de consumo propio.<br /> VI. Sanciones<br /> Art. 25º.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las<br /> personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la<br /> presente reglamentación, serán pasibles de las sanciones cuando<br /> infrinjan las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente<br /> Decreto.<br /> 1. El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este<br /> Artículo corresponde al Ministerio de Industria y Comercio.<br /> 2. Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual<br /> concurrencia de delito o faltas sancionadas por el Código Penal<br /> serán independientes de la actuación administrativa, como<br /> también lo serán las sanciones que en cada instancia que se<br /> apliquen, las que pueden ser acumulativas.<br /> Art. 26º.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las<br /> personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la<br /> presente reglamentación, responsables de contravenciones y/o<br /> infracciones a las disposiciones del presente Decreto y sus<br /> reglamentaciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br /> 1. apercibimiento;<br /> 2. multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos<br /> establecidos para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas en la capital, de acuerdo a la gravedad de la<br /> infracción;<br /> 3. suspensión de los beneficios;<br /> 4. decomiso o incautación de la producción; y<br /> 5. cancelación de la autorización para la producción;<br /> Art. 27º.- Para la imposición de las sanciones enumeradas en el Artículo<br /> precedente, el Ministerio de Industria y Comercio podrá reglamentar<br /> por Resolución interna el Régimen de Procedimientos para la<br /> aplicación de la gradación de las mismas, para lo cual se atenderá<br /> a los siguientes criterios:<br /> 1. naturaleza de la infracción;<br /> 2. gravedad del perjuicio causado;<br /> 3. beneficio obtenido como consecuencia de la infracción; subsanación<br /> de la infracción por iniciativa propia; conducta anterior de las<br /> personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la<br /> presente reglamentación, en relación con las normas reglamentarias;<br /> y;<br /> 4. reincidencia en las transgresiones.<br /> Art. 28º.- Las infracciones deberán probarse en sumario administrativo, a<br /> instruirse por un Juez Sumariante, funcionario de la Dirección<br /> General de la Asuntos Legales del Ministerio de Industria y<br /> Comercio, y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado,<br /> un defensor que el designe o un defensor de oficio designado por la<br /> Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> Art. 29º.- La Resolución que recae en el sumario administrativo causa<br /> ejecutoria y habilita al afectado a plantear la correspondiente<br /> acción contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas en el<br /> plazo perentorio de cinco días hábiles de haber sido la misma<br /> notificada al particular.<br /> Art. 30º.- La representación del Ministerio de Industria y Comercio en los<br /> Juicios contencioso administrativo estará a cargo de la Dirección<br /> General de Asuntos Legales de dicho Secretaría de Estado.<br /> Art. 31º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de<br /> Industria y Comercio, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.<br /> Art. 32º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial.<br /> NICANOR DUARTE FRUTOS<br /> Presidente de la República <br /> Ernst Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda<br /> Raul Vera Bogado<br /> Ministro de Industria y Comercio