Decreto 8127

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Decreto N° 8127/2000<br /> POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE<br /> REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN<br /> FINANCIERA DEL ESTADO", Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE<br /> ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF .<br /> Asunción, 30 de marzo de 2000<br /> VISTA: La Ley N° 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL<br /> ESTADO", QUE ESTABLECE EL MARCO GENERAL DE ORGANIZACIÓN Y<br /> FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN<br /> FINANCIERA-SIAF.<br /> CONSIDERANDO: Que la administración contemporánea enfrenta hoy día el<br /> desafío de establecer y consolidar modernos esquemas de<br /> gestión financiera, dirigidos a incrementar los niveles de<br /> eficiencia, optimización y racionalización de los recursos<br /> del Estado, como respuesta a la dinámica propia de las<br /> condiciones impuestas por el desarrollo social y económico<br /> del país.<br /> Que es necesario establecer las disposiciones legales y<br /> administrativas que reglamenten el marco conceptual,<br /> estructural y operativo del Sistema Integrado de<br /> Administración Financiera-SIAF, y de cada uno los procesos<br /> inherentes a los sistemas de Presupuesto, Inversión<br /> Pública, Tesorería, Crédito y Deuda Pública, Contabilidad y<br /> Control, definiendo los principios, políticas,<br /> competencias, normas técnicas y procedimientos que deberán<br /> observar todos los Organismos y Entidades del Estado,<br /> conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1535/99.<br /> Que el Artículo 86° de la Ley N° 1535/99 establece que "El<br /> Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes del 31<br /> de marzo del año 2000 y enviará copia de la misma a los<br /> Organismos y Entidades del Estado, dentro de los cinco días<br /> siguientes y la publicará en dos diarios de circulación<br /> nacional".<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en su<br /> Dictamen N° 227 de fecha 29 de marzo del 2000, emitió su<br /> parecer favorable para el presente Decreto.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA INTEGRADO<br /> DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art.. 1º. - Objeto del Decreto.- Reglamentar las disposiciones<br /> establecidas en la Ley N° 1535/99 de Administración<br /> Financiera del Estado, en adelante denominada "la Ley",<br /> cuyas normas técnicas regularán el funcionamiento del<br /> Sistema Integrado de Administración Financiera, en adelante<br /> denominado SIAF, en materia de Presupuesto, Inversión,<br /> Tesorería, Crédito y Deuda Pública, Contabilidad y Control.<br /> Art.. 2º. - Concepto.- El SIAF es un modelo de Gestión Financiera<br /> Pública, desarrollado bajo la teoría general de sistemas y<br /> el concepto de sistemas integrados de administración de<br /> recursos del Estado, basado en los principios de<br /> centralización normativa y descentralización operativa, que<br /> cuenta con instrumentos financieros modernos, acordes a las<br /> políticas y lineamientos económico-financieros adoptados en<br /> el país.<br /> El modelo de Organización del SIAF define la estructura y<br /> las funciones y se adaptará a diferentes contextos, en<br /> atención a complejidades específicas.<br /> Art. 3º.- Objetivo General.- Establecer en el Sector Público un sistema<br /> de administración e información financiera dinámico, que<br /> integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la<br /> administración de los recursos asignados a los Organismos y<br /> Entidades del Estado para el cumplimiento de sus objetivos y<br /> funciones, dentro de un marco de racionalización, que además<br /> cuente con sus propios mecanismos de evaluación y control.<br /> Objetivos Específicos:<br /> En el Órgano Rector.- Dotar al Ministerio de Hacienda de la<br /> infraestructura de organización y operación necesarias para<br /> el desempeño de su función rectora, creando los mecanismos<br /> de comunicación, información, supervisión, evaluación,<br /> control y de capacitación, que contribuyan a la adecuada<br /> administración de los recursos financieros del Estado.<br /> En los Organismos y Entidades del Estado.- Fortalecer su<br /> capacidad de gestión y administración de los recursos<br /> asignados, bajo un esquema de organización y funcionamiento<br /> homogéneo, que contribuya al cumplimiento de los objetivos,<br /> planes, programas y funciones institucionales.<br /> Art. 4º.- Estructura.- Está conformada por un conjunto de sistemas que<br /> interrelacionan al Presupuesto con la administración del<br /> flujo de fondos del Tesoro y del Crédito Publico, la<br /> Inversión, la Deuda, el Registro Contable y el Control de<br /> las operaciones económico-financieras permitiendo la<br /> oportuna emisión de información de la ejecución<br /> presupuestaria y contable, para apoyar la toma de<br /> decisiones.<br /> Art. 5º.- Características de Operación.- Los procesos se rigen bajo<br /> políticas, normas y lineamientos afines entre sí que operan<br /> a través de un sistema de comunicación e información en<br /> línea, denominada Red Nacional de Comunicaciones del Sector<br /> Público, que intercomunica al Ministerio de Hacienda con las<br /> Entidades de las Administración Central, previendo su<br /> ampliación a los demás Organismos y Entidades del Estado.<br /> Art. 6º.- Sistema de Comunicación.- La Red Nacional de<br /> Comunicaciones del Sector Público será normada, administrada<br /> y regulada su expansión, en sus diferentes modalidades de<br /> comunicación (vía módem, fibra óptica, radio-enlace, micro-<br /> ondas, enlace satelital, etc.) por el Ministerio de<br /> Hacienda, quien será el responsable de la planificación,<br /> estudios técnicos y de desarrollo, capacitación, en materia<br /> informática y de comunicaciones para la implementación,<br /> consolidación y expansión del SIAF, a través de la Dirección<br /> General de Informática y de Comunicaciones.<br /> Art. 7º.- Competencia Normativa.- Los sistemas componentes del SIAF<br /> operarán de conformidad con las disposiciones establecidas<br /> en la Ley, los ordenamientos contenidos en este Decreto y<br /> las demás disposiciones técnicas aplicables que serán<br /> emitidas por el Ministerio de Hacienda, a través de la<br /> Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y de<br /> las Direcciones Generales que la conforman, que serán los<br /> órganos normativos centrales.<br /> Art. 8º. - Responsabilidad Operativa.- Los Organismos y Entidades del<br /> Estado citados en el Artículo 3° de la Ley serán los<br /> responsables de la aplicación de las medidas establecidas en<br /> el presente Decreto para la administración de recursos, a<br /> través de las Unidades de Administración y Finanzas y Sub-<br /> Unidades de Administración y Finanzas, en adelante<br /> denominadas UAF´s y SUAF´s respectivamente.<br /> TÍTULO II<br /> DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 9°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,<br /> competencias, normas y procedimientos que interactúan en el<br /> proceso presupuestario, en sus fases de programación,<br /> formulación, estudio y aprobación, ejecución, modificación,<br /> control, evaluación, cierre y liquidación del Presupuesto<br /> General de la Nación, en cuyo proceso global participan los<br /> Organismos y Entidades del Estado.<br /> Art. 10°.- Bases de la Programación Presupuestaria.- El proceso del<br /> Presupuesto General de la Nación tendrá como base el sistema<br /> de presupuesto por programas y de técnicas modernas,<br /> adecuadas a los nuevos modelos económico-financieros y<br /> tecnologías de avanzada, que servirán de instrumento de<br /> ejecución de la política de acción gubernamental de corto,<br /> mediano y largo plazo, en el que se determinarán los<br /> recursos financieros y se establecerán los créditos para la<br /> ejecución de los programas institucionales durante cada<br /> ejercicio fiscal.<br /> Art. 11°.- Planificación Presupuestaria.- El Presupuesto de los Organismos<br /> y Entidades del Estado reflejará los planes de acción, los<br /> objetivos y las metas, de corto, mediano y largo plazo<br /> fijados en los planes de desarrollo aprobados por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Art. 12°.- Terminología Presupuestaria.- A los efectos de las<br /> terminologías establecidas en la Ley, para la inclusión de<br /> los conceptos en el clasificador de ingresos y de gastos del<br /> Presupuesto General de la Nación, se entenderá por:<br /> a) Organismos: Comprenden los tres Poderes del Estado y<br /> otras Instituciones, estructuradas de acuerdo a la<br /> Constitución Nacional y sus leyes orgánicas, que<br /> operativa y funcionalmente son financiados con los<br /> recursos provenientes de los aportes y/o transferencias<br /> del Tesoro Público y otros ingresos establecidos en<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> b) Entidades: Comprenden el conjunto de instituciones<br /> públicas creadas por ley, con facultades de<br /> administración de su patrimonio institucional, cuyos<br /> gastos son financiados con recursos originados en sus<br /> respectivas leyes orgánicas o con aportes y/o<br /> transferencias intergubernamentales u otros recursos<br /> provenientes de disposiciones legales vigentes.<br /> Art.13°.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.- Los<br /> presupuestos que conforman el Presupuesto General de la<br /> Nación estarán estructurados conteniendo las informaciones<br /> básicas clasificadas, conforme a lo establecido en el Art.<br /> 12° de la Ley y considerarán en su elaboración:<br /> I) Presupuesto de los Organismos de la Administración<br /> Central: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder<br /> Judicial, y Otros Organismos del Estado; y,<br /> II) Presupuesto de Entidades Descentralizadas.<br /> La clasificación precedente será establecida en el<br /> Clasificador de Ingresos y Gastos del Presupuesto General<br /> de la Nación.<br /> Art. 14°.- Presupuesto Departamentalizado.- El Presupuesto General de la<br /> Nación se estructurará identificando los gastos por<br /> Departamentos de los Organismos de la Administración Central<br /> y Entidades Descentralizadas.<br /> Art. 15°.- Elaboración del Presupuesto Municipal.- Las Municipalidades<br /> adoptarán el sistema de presupuesto por programas y de las<br /> técnicas vigentes establecidas en la Ley y en el presente<br /> Decreto, en la elaboración de sus respectivos presupuestos.<br /> En todos los otros aspectos presupuestarios regirá la Ley<br /> Orgánica Municipal.<br /> Art. 16°.- Presupuesto de Ingresos Corrientes.- Estará constituido<br /> básicamente de los siguientes recursos:<br /> a) Ingresos tributarios.- Comprenden los ingresos<br /> provenientes de los impuestos, tasas y contribuciones,<br /> autorizados por Ley.<br /> b) Ingresos no tributarios.- Comprenden los recursos<br /> provenientes de disposiciones legales de carácter no<br /> impositivo.<br /> c) Los demás ingresos corrientes no previstos en los<br /> incisos precedentes.<br /> Art. 17°.- Presupuesto de Ingresos de Capital.- Estará constituido<br /> básicamente por los ingresos de Organismos y Entidades del<br /> Estado, según se indica:<br /> a) Venta de activos;<br /> b) Enajenación de inmuebles u otros bienes de capital;<br /> c) Transferencias y donaciones; y,<br /> d) Demás ingresos de capital no clasificados en los incisos<br /> precedentes.<br /> Art. 18°.- Presupuesto de Recursos de Financiamiento.- Estará constituido<br /> exclusivamente para financiar la inversión pública de<br /> prioridad nacional, según se indica:<br /> a) Endeudamiento interno;<br /> b) Endeudamiento externo;<br /> c) Recuperación de préstamos; y<br /> d) Demás recursos de financiamiento no<br /> clasificados en los incisos precedentes.<br /> Art. 19°.- Presupuesto de Gastos Corrientes.- Los créditos asignados a<br /> gastos corrientes preverán la atención de los programas que<br /> tienen por objeto el costo de funcionamiento u operativo de<br /> los Organismos y Entidades del Estado, los gastos<br /> financieros del Servicio de la Deuda Pública, aportes y/o<br /> transferencias corrientes y otros gastos.<br /> Art. 20°.- Presupuesto de Gastos de Capital.- Los créditos asignados a<br /> gastos de capital preverán en sus programas y proyectos la<br /> adquisición o producción de bienes materiales, inmateriales<br /> e inversiones financieras que incrementen el Activo del<br /> Estado, los programas de aporte y transferencias de capital<br /> y otros gastos.<br /> Art. 21°.- Presupuesto de Gastos de Financiamiento.- Preverán los créditos<br /> asignados para atender las amortizaciones de capital y otros<br /> de naturaleza financiera.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACION Y ESTUDIO<br /> DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO<br /> Art. 22°.- Lineamientos y Montos Globales.- El Poder Ejecutivo a través de<br /> Ministerio de Hacienda establecerá por Decreto a más tardar<br /> el 30 de abril de cada ejercicio fiscal, los lineamientos<br /> para la elaboración de los anteproyectos institucionales del<br /> Presupuesto General de la Nación, que contendrá las<br /> especificaciones generales y técnicas, el entorno<br /> macroeconómico, las políticas de ingresos y gastos públicos,<br /> los instructivos y formularios que servirán de marco de<br /> referencia para la programación presupuestaria. Establecerá<br /> asimismo las metas de gastos globales asignados a los<br /> Organismos y Entidades del Estado.<br /> Art. 23°.- Programación del Presupuesto.- La programación es la etapa<br /> inicial del proceso presupuestario, que consistirá en la<br /> fase de planificación y de cálculos anticipados de los<br /> recursos y gastos destinados a la ejecución de los programas<br /> y proyectos, sobre la base de planes de acción para el<br /> cumplimiento de los objetivos y metas de las instituciones,<br /> proyectados para el siguiente ejercicio fiscal.<br /> Art. 24°.- Presupuestos Institucionales.- En los presupuestos de los<br /> Organismos y Entidades del Estado, en la etapa de<br /> programación, se aplicarán los siguientes criterios<br /> fundamentales:<br /> a. Los ingresos se estimarán sobre la base del principio de<br /> valores efectivos o recaudados. No se incluirá el saldo<br /> de caja proveniente del ejercicio anterior en el<br /> presupuesto de ingresos.<br /> b. Los gastos se programarán sobre la base de los ingresos<br /> estimados, complementados con los registros que se<br /> mantengan sobre los compromisos y el pago de las<br /> obligaciones.<br /> Art. 25°.- Planificación Integral.- El proceso presupuestario de<br /> programación y formulación de los anteproyectos y proyectos<br /> de presupuesto estará estrechamente vinculado al proceso de<br /> planificación integral, cuyas acciones deberán corresponder<br /> a las líneas de política establecidas en el Plan del<br /> Gobierno Nacional. Para tal efecto, el Ministerio de<br /> Hacienda dará participación a sus dependencias y a los<br /> Organismos y Entidades del Estado responsable de la<br /> planificación económica y social.<br /> Art. 26°.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos.- Los Organismos y<br /> Entidades del Estado deberán elaborar sus respectivos<br /> proyectos y anteproyectos de presupuesto de conformidad a<br /> las disposiciones de los Art.s 14° y 15° de la Ley y del<br /> presente Decreto y remitirlos al Ministerio de Hacienda<br /> antes del 30 de junio de cada año.<br /> Además, deberán acompañar un informe de la ejecución, por<br /> estructura presupuestaria, correspondiente al año anterior y<br /> el acumulado al 31 de mayo del ejercicio fiscal vigente<br /> comparado con el anteproyecto presentado, fundamentando la<br /> estimación de los ingresos por origen y los gastos<br /> solicitados a nivel de programas y/o proyectos.<br /> Art. 27°.- Anteproyectos de Presupuesto.- A los efectos de la elaboración<br /> del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, y conforme<br /> al inciso b) del Articulo 15° de la Ley, se considerarán<br /> como Anteproyectos, los Proyectos presentados por los<br /> Organismos y Entidades del Estado.<br /> Art. 28°.- Proyecto de Presupuesto General de la Nación.- Una vez<br /> recibidos los Anteproyectos de los Organismos y Entidades<br /> del Estado, la Dirección General de Presupuesto del<br /> Ministerio de Hacienda, procederá a formular y consolidar el<br /> Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el<br /> ejercicio fiscal siguiente, sobre la base de los<br /> lineamientos y metas de gastos globales establecidos<br /> mediante Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Art. 29°.- Plan Financiero.- Contendrá la programación financiera<br /> estacionalizada, anual y mensualizada, sobre la base de<br /> prioridades de programas y proyectos institucionales y<br /> sectoriales. El mismo servirá de marco de referencia a la<br /> Dirección General del Tesoro Público, UAF´s y SUAF´s, para<br /> la asignación de cuotas de las diversas fuentes de<br /> financiamiento en la programación del Plan de Caja.<br /> A los efectos de la ejecución del Presupuesto General de la<br /> Nación, se establecerá anualmente la programación de las<br /> cuotas mensuales de ingresos y gastos de los programas del<br /> presupuesto aprobado para los Organismos y Entidades del<br /> Estado.<br /> Art. 30°.- Ámbito de Responsabilidad.- Las UAF´s serán las responsables<br /> de impartir instrucciones a las SUAF´s y Unidades<br /> Responsables dependientes de la misma para la elaboración de<br /> los Planes Financieros de ingresos y gastos, priorizándose<br /> los requerimientos financieros acordes con los objetivos y<br /> metas institucionales previstos en el Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Art. 31°.- Integración del Plan Financiero.- Estará conformado de la<br /> manera siguiente:<br /> a) Plan Financiero de Ingresos: instrumento por el cual los<br /> responsables de las UAF´s, procederán a planificar los<br /> ingresos de diversas fuentes proyectados, tomando en<br /> consideración la recaudación efectiva de años anteriores.<br /> b) Plan Financiero de Gastos: instrumento por el cual los<br /> responsables de las UAF´s procederán a planificar la<br /> ejecución de los gastos conforme a las prioridades<br /> requeridas para el cumplimiento de los objetivos y metas<br /> previstos en los programas del presupuesto institucional.<br /> Art. 32°.- Plan Financiero Institucional.- Las UAF´s, además de elaborar<br /> su respectivo Plan Financiero, analizarán la consistencia de<br /> cifras y consolidarán toda la información recibida de las<br /> SUAF´s y Unidades Responsables para obtener el respectivo<br /> Plan Financiero.<br /> Art. 33°.- Plan Financiero General.- La Dirección General de Presupuesto<br /> del Ministerio de Hacienda será la responsable de la<br /> coordinación, procesamiento y consolidación del Plan<br /> Financiero y sus actualizaciones, generadas por<br /> modificaciones presupuestarias aprobadas en el transcurso<br /> del año.<br /> El Ministerio de Hacienda establecerá anualmente en la<br /> reglamentación pertinente las normas técnicas, plazos,<br /> formularios e instructivos para la formulación del Plan<br /> Financiero de ingresos y gastos.<br /> Art. 34°.- Modificaciones Presupuestarias.- Dentro de la etapa de<br /> ejecución presupuestaria, los Organismos y Entidades del<br /> Estado podrán solicitar al Ministerio de Hacienda las<br /> modificaciones presupuestarias autorizadas en los Artículos<br /> 23° y 24° de la Ley, y las autorizadas en la Ley Anual del<br /> Presupuesto General de la Nación, cuyas fechas de<br /> presentación, plazos máximos de autorización y<br /> procedimientos serán establecidos anualmente en la<br /> mencionada ley que aprueba el Presupuesto General de la<br /> Nación y en la reglamentación pertinente.<br /> Art. 35°.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.- Promulgada la<br /> Ley del Presupuesto General de la Nación, no podrá ser<br /> autorizado ningún otro gasto, sino por otra Ley en la que se<br /> asignen expresamente los recursos con los cuales será<br /> financiado el gasto. Las leyes dictadas durante el curso del<br /> ejercicio que autoricen ampliaciones presupuestarias a los<br /> Organismos y Entidades del Estado, serán consideradas como<br /> complementarias de la Ley Anual de Presupuesto e<br /> incorporadas a la misma, por las sumas autorizadas.<br /> Art. 36°.- Transferencias de Créditos y Cambio de Fuente de<br /> Financiamiento.- Pasado el 1 de setiembre de cada ejercicio<br /> fiscal, no se autorizará ninguna transferencia de crédito de<br /> un programa a otro dentro de un mismo Organismo o Entidades<br /> del Estado, con excepción de los casos expresamente<br /> autorizados en la ley anual de presupuesto.<br /> Art. 37°.- Transferencias de Créditos dentro de un mismo programa.- Serán<br /> autorizados por Resolución del Ministro de Hacienda o por<br /> delegación, por el Viceministro de Administración<br /> Financiera.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACION<br /> Art. 38°.- Evaluación y Control del Presupuesto.- A los efectos de la<br /> evaluación y el control de los programas y/o proyectos, las<br /> UAF´s de los Organismos y Entidades del Estado deberán:<br /> a) Implementar los registros de información de la evaluación<br /> y el control financiero de los programas y/o proyectos de<br /> su presupuesto, de acuerdo a las normas técnicas<br /> correspondientes; y<br /> b) Informar dos veces al año a la Dirección General de<br /> Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre la<br /> evaluación y el control financiero de los programas y/o<br /> proyectos del presupuesto del ejercicio fiscal vigente.<br /> Art. 39°.- La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda<br /> será la encargada de la evaluación de resultados<br /> cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos<br /> de los Organismos y Entidades del Estado, como asimismo del<br /> control financiero de la ejecución presupuestaria.<br /> Interpretará las variaciones producidas con respecto a lo<br /> programado y elaborará los informes y recomendaciones a las<br /> autoridades superiores. Las normas y especificaciones<br /> técnicas, plazos, unidades de medidas, formularios e<br /> instructivos serán establecidos en la reglamentación.<br /> Art. 40°.- Cierre y Liquidación del Presupuesto.- Las cuentas de ingresos<br /> y gastos del Presupuesto General de la Nación quedarán<br /> cerradas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal y, pasada<br /> dicha fecha los actos y procedimientos de ejecución<br /> presupuestaria se regirán por las siguientes disposiciones:<br /> a) A los efectos de establecer la deuda flotante del Tesoro<br /> Público, los Organismos y Entidades del Estado que reciben<br /> aportes y/o transferencias, deberán presentar al Ministerio de<br /> Hacienda los documentos exigidos dentro de la fecha<br /> establecida en el inciso a) del Artículo 28° de la Ley.<br /> b) Los créditos presupuestarios comprometidos y no convertidos en<br /> obligaciones al 31 de diciembre, quedarán cancelados sin<br /> ejecución y se afectarán en los mismos objetos del gasto<br /> previstos en el presupuesto del ejercicio fiscal vigente, con<br /> el respaldo de los documentos probatorios emitidos en el<br /> ejercicio fiscal correspondiente.<br /> c) Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre,<br /> registrados en la ejecución presupuestaria y contable,<br /> constituirán deuda flotante, que deberá ser pagada a más<br /> tardar el último día del mes de febrero del ejercicio fiscal<br /> vigente, con cargo a los saldos disponibles en las cuentas<br /> bancarias del Tesoro Público y de los Organismos y Entidades<br /> del Estado.<br /> d) Cuando las obligaciones no hayan sido canceladas como deuda<br /> flotante, dentro del plazo establecido en el inciso c),<br /> constituirán obligaciones pendientes de pago del ejercicio<br /> anterior, las que se afectarán en el ejercicio fiscal vigente,<br /> en el rubro correspondiente del clasificador presupuestario.<br /> e) Todos los recursos recaudados o percibidos durante el año<br /> calendario se considerarán ingresos del ejercicio fiscal<br /> vigente, independientemente de la fecha en que se hubiere<br /> originado la liquidación, determinación o derecho de cobro del<br /> tributo.<br /> f) A los efectos del cumplimiento del inciso d) del Artículo 28°<br /> de la Ley, los saldos de cuentas bancarias de los Organismos y<br /> Entidades del Estado, deducidas las obligaciones pendientes de<br /> pago del ejercicio cerrado, deberán ser devueltos a la cuenta<br /> de origen de la siguiente manera:<br /> 1) Los saldos con fuente de Recursos del Tesoro deberán<br /> ser depositados a la cuenta de la Tesorería General;<br /> 2) Los saldos con fuente de Recursos Institucionales<br /> deberán ser depositados a la respectiva cuenta de<br /> origen; y,<br /> 3) Los saldos con fuente de Recursos del Crédito<br /> Público y Donaciones deberán ser depositados en las<br /> respectivas cuentas bancarias de origen en el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Art. 41°.- Apoyo Durante el Proceso de Ejecución Presupuestaria.- Los<br /> casos controvertidos y en los que exista duda para la<br /> correcta imputación presupuestaria de los rubros de ingresos<br /> y gastos, así como la creación de recursos de carácter no<br /> tributario por parte de los Organismos y Entidades del<br /> Estado, serán resueltos de acuerdo a los criterios legales y<br /> técnicos emitidos por la Dirección General de Presupuesto<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> Art. 42°.- Provisión de Información.- Los Organismos y Entidades del<br /> Estado estarán obligados a proporcionar al Ministerio de<br /> Hacienda, todas las informaciones que ésta solicitare y que<br /> tuvieren relación con el proceso presupuestario.<br /> TÍTULO III<br /> INVERSIÓN PÚBLICA<br /> CAPITULO ÚNICO<br /> Art. 43°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,<br /> competencias, normas y procedimientos que interactúan en el<br /> proceso de Planificación de corto, mediano y largo plazo, en<br /> sus etapas de estudio, aprobación, ejecución y evaluación de<br /> resultados del impacto social y económico, que contribuyen a<br /> la creación de la infraestructura necesaria para el<br /> desarrollo e incremento de la capacidad productiva y de<br /> bienestar social y cultural del país.<br /> Art. 44°.- Operación del Sistema.- Contará con diversos componentes<br /> institucionales que interactúan con relación al proceso<br /> global del sistema:<br /> Consejo Nacional de Política Financiera y Económica.- En su<br /> carácter de organismo técnico del Estado para la formulación<br /> y coordinación de la política financiera y económica<br /> nacional, determinará:<br /> a) La Política Global de aplicación de recursos, las<br /> prioridades sectoriales de atención, las pautas y<br /> criterios técnicos, las condiciones de beneficio social<br /> y económico, para ser sometidos los programas a la<br /> aprobación del Ejecutivo, e incorporarlos en los<br /> lineamientos para la formulación del Presupuesto General<br /> de la Nación.<br /> b) Evaluará el impacto de los resultados obtenidos por los<br /> Organismos y Entidades del Estado, en términos de costo-<br /> beneficio alcanzados para el Estado.<br /> Secretaría Técnica de Planificación.- Establecerá el marco<br /> de referencia para la Inversión Pública, determinando a<br /> nivel global, regional o departamental las políticas<br /> generales, líneas de acción y prioridades que en<br /> concordancia con los objetivos y políticas establecidas en<br /> el Programa de Gobierno, servirán de pauta para la<br /> determinación de los proyectos de inversión a realizar por<br /> los Organismos y Entidades del Estado.<br /> Organismos y Entidades del Estado.- Determinarán los<br /> requerimientos y prioridades de inversión pública dentro del<br /> sector de su competencia (a nivel global, regional o<br /> departamental), con base en las políticas y prioridades<br /> nacionales establecidas en el Plan del Gobierno Nacional, a<br /> lo establecido por el Consejo Nacional de Política<br /> Financiera y Económica, en cuanto a criterios técnicos y<br /> específicos de atención sectorial. Además, deberán atender<br /> los aspectos metodológicos establecidos por la Dirección<br /> General de Presupuesto para la formulación de los programas<br /> de inversión que deberán incluirse en los anteproyectos de<br /> presupuesto.<br /> Ministerio de Hacienda.- Analizará con la participación de<br /> la Secretaría Técnica de Planificación y los Organismos y<br /> Entidades del Estado correspondientes, la viabilidad técnica<br /> y el impacto económico y social, así como las posibilidades<br /> de financiamiento interno o externo. El informe técnico será<br /> presentado al Consejo de Política Financiera y Económica,<br /> quién se pronunciará sobre la viabilidad de la inversión<br /> pública planteada por los Organismos y Entidades del Estado.<br /> El Ministerio de Hacienda, apoyará a los Organismos y<br /> Entidades del Estado en todo el proceso de gestión y técnico<br /> a través de sus órganos competentes.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL SISTEMA DE TESORERÍA<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL MARCO CONCEPTUAL<br /> Art. 45°. - Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,<br /> competencias, normas y procedimientos que interactúan en el<br /> proceso de administración de recursos, en sus fases de<br /> ingresos y depósitos de fondos públicos rendición de cuentas<br /> de percepción de recursos, programación de caja, proceso de<br /> pagos, financiamiento temporal, inversión de excedentes<br /> temporales, títulos y valores fiscales.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA PROGRAMACIÓN DE CAJA<br /> Art. 46°.- Programación de Caja.- La utilización de fondos públicos, tanto<br /> en la Tesorería General como en las áreas de Tesorerías<br /> Institucionales, cualquiera sea su fuente, se realizará<br /> conforme a la programación financiera, sobre la base de<br /> disponibilidades proyectadas y efectivas, mediante<br /> previsiones de instrumentos tales como:<br /> a) Plan financiero anual ajustado;<br /> b) Plan trimestral de caja;<br /> c) Programación de caja institucional;<br /> d) Acuerdo de gastos;<br /> e) Cuotas mensuales de gastos;<br /> f) Cronograma mensual de transferencias; y,<br /> g) Calendario semanal de transferencias.<br /> Art. 47°.- Plan de Caja.- Es el instrumento de programación de corto<br /> plazo de la Tesorería General. Se proyectará<br /> trimestralmente, y se ajustará y ejecutará mensualmente<br /> sobre la base de la asignación de cuotas de gastos a cada<br /> UAF, por fuente de financiamiento y por rubros de niveles<br /> de control financiero. Dicha asignación constituirá el<br /> límite mensual de las instituciones para contraer<br /> obligaciones y solicitar recursos.<br /> Art. 48°.- Programación de Caja Institucional.- La Programación<br /> Trimestral de cada Organismo y Entidad del Estado, formulada<br /> por la respectiva UAF derivada del Plan Financiero Anual,<br /> servirá como marco de referencia a la Dirección General del<br /> Tesoro Público para conocer las prioridades institucionales<br /> y prever el monto de los recursos requeridos en el período<br /> respectivo.<br /> Art. 49°.- Plan de Caja Institucional.- Las UAF´s presentarán el Plan<br /> de Caja Institucional y sus ajustes a la Dirección General<br /> del Tesoro Público, de acuerdo con las disposiciones que<br /> establezcan los procedimientos a ser determinados para el<br /> efecto.<br /> La Dirección General del Tesoro Público procederá a la<br /> formulación del Plan de Caja Institucional, en los casos de<br /> incumplimiento por parte de las UAF´s, dentro de los plazos<br /> indicados, o en casos de emergencia debidamente justificados<br /> por las Entidades.<br /> Art. 50°.- Formulación del Plan General de Caja.- La Dirección<br /> General del Tesoro Público efectuará la integración del Plan<br /> General de Caja, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:<br /> a) Prioridades fijadas y asignación de recursos autorizados<br /> por el acuerdo de gastos aprobado por el Consejo de<br /> Ministros;<br /> b) Participación porcentual de cada Entidad en el<br /> Presupuesto vigente;<br /> c) Topes determinados por el Plan Financiero;<br /> d) Disponibilidades proyectadas y reales de la Tesorería<br /> General y de las Tesorerías Institucionales;<br /> e) Estacionalidades del flujo de fondos de la Tesorería<br /> General y de las Tesorerías Institucionales;<br /> f) Comportamiento de la deuda flotante;<br /> g) Ejecución presupuestaria actualizada al período<br /> inmediato anterior; y,<br /> h) Recursos requeridos conforme al Plan de Caja<br /> Institucional.<br /> Art. 51°.- Aprobación del Plan de Caja y de las Cuotas Mensuales de<br /> Gastos.- El Plan Trimestral de Caja, una vez formulado por<br /> la Dirección General del Tesoro Público, conforme a las<br /> disposiciones de los artículos anteriores, será sometido a<br /> consideración del Ministro de Hacienda, quién por sí o por<br /> delegación al Viceministro de Administración Financiera, lo<br /> aprobará dentro de los plazos previstos a ser establecidos<br /> para el efecto.<br /> Art. 52°.- Vigencia de la Cuota Mensual de Gasto.- Las UAF´s podrán<br /> generar las Solicitudes de Transferencia de Recursos, dentro<br /> del plazo de vigencia de la cuota mensual de gasto.<br /> Las Solicitudes de Transferencias de Recursos recepcionadas<br /> por la Dirección General del Tesoro Público y cuyas<br /> obligaciones estén previstas en el Plan de Caja vigente,<br /> constituirán compromisos de la Tesorería General.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DE CAJA<br /> Art. 53°.- Transferencias a los Organismos y Entidades del Estado.-<br /> La entrega de recursos conforme al Plan de Caja se realizará<br /> a través de transferencias de fondos de la Dirección General<br /> del Tesoro Público a las áreas de Tesorerías<br /> Institucionales de las UAF´s y SUAF´s de los Organismos y<br /> Entidades del Estado que reciben recursos de la Tesorería<br /> General, cualquiera sea su fuente de financiamiento, dentro<br /> de los límites financieros previstos para la asignación de<br /> cuotas mensuales de gastos y a solicitud de la respectiva<br /> UAF.<br /> Art. 54°.- Programación de Transferencias.- Las transferencias de<br /> recursos de la Tesorería General se realizarán conforme a un<br /> cronograma mensual, aprobado por el Ministro de Hacienda.<br /> El cronograma de transferencias: contendrá las<br /> previsiones de desembolso de la Tesorería General para un<br /> mes, dividido en tramos semanales y clasificado por niveles<br /> de control de gastos y se ajustará a las asignaciones de<br /> cuotas mensuales de gastos de los Organismos y Entidades del<br /> Estado.<br /> El calendario de transferencias: especificará los montos de<br /> las Solicitudes de Transferencias de Recursos de los<br /> Organismos y Entidades del Estado a cancelar en el<br /> transcurso de una semana y se ajustará al cronograma de<br /> transferencias y a las disponibilidades efectivas iniciales<br /> y proyectadas de cada semana.<br /> Art. 55°.- Pagos Directos de la Tesorería General.- La Dirección<br /> General del Tesoro Público podrá efectuar pagos directos en<br /> los siguientes conceptos:<br /> a) Los gastos con cargo a los créditos presupuestarios<br /> previstos en los programas del Capítulo "Obligaciones<br /> Diversas del Estado" a solicitud de sus respectivas UAF<br /> ´s y SUAF´s.<br /> b) El Servicio de la Deuda Pública a cargo de los<br /> Organismos y Entidades de la Administración Central,<br /> conforme a los créditos presupuestarios previstos.<br /> c) Otras erogaciones previstas en los presupuestos de los<br /> Organismos y Entidades del Estado, mediante autorización<br /> legal.<br /> Art. 56°.- Ejecución del Plan de Caja.- Será realizada por cada UAF a<br /> través de una Solicitud de Transferencia de Recursos que<br /> una vez autorizada, se remitirá a la Dirección General del<br /> Tesoro Público.<br /> Art. 57°.- Solicitud de Transferencia de Recursos.- La<br /> generación de Solicitud de Transferencia de Recursos estará<br /> originada en una o varias obligaciones presupuestarias de la<br /> Entidad peticionante, debidamente registrada en el Sistema<br /> de Contabilidad en adelante denominado SICO.<br /> Las UAF´s serán responsables de que la Solicitud de<br /> Transferencia de Recursos generada cuente con la<br /> documentación respaldatoria de las operaciones a cancelar y<br /> que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en el<br /> presente Decreto y demás disposiciones legales.<br /> Art. 58°.- Obligación.- A los efectos de la generación de la<br /> Solicitud de Transferencia de Recursos y de su aprobación,<br /> cada obligación deberá estar autorizada por la máxima<br /> autoridad del Organismo o Entidad del Estado, o por otra<br /> autorizada supletoriamente para el efecto.<br /> Las Solicitudes de Transferencia de Recursos<br /> admitidas por la Dirección General del Tesoro Público serán<br /> consideradas como obligaciones de la Tesorería General.<br /> Art. 59°.- Transferencias de Recursos.- La Presentación de la<br /> Solicitud de Transferencia de Recursos, la Transferencia de<br /> Fondos y las Ordenes de Transferencia de Recursos deberán<br /> estar sujetas a las disposiciones emitidas por el Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL PROCESO DE PAGOS<br /> Art. 60°.- Modalidades de Pago.- Los pagos por parte de las<br /> áreas de Tesorerías Institucionales a favor de funcionarios<br /> y empleados, proveedores o beneficiarios particulares, se<br /> realizarán de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 37°<br /> de la Ley, sobre la base de los siguientes mecanismos:<br /> a) Pago de remuneraciones de servicios personales vía Red<br /> Bancaria Electrónica, conforme a las disposiciones<br /> legales vigentes para el efecto y a los procedimientos<br /> que determine el Ministerio de Hacienda;<br /> b) Pago a proveedores y a otros acreedores vía acreditación<br /> en cuenta bancaria, conforme al procedimiento que<br /> establezca el Ministerio de Hacienda;<br /> c) Cheques librados por las Tesorerías Institucionales vía<br /> Sistema Tesorería, a la orden de los acreedores y<br /> negociables conforme a la legislación civil, bancaria y<br /> financiera vigentes; y<br /> d) En efectivo, exclusivamente para los casos de gastos<br /> menores de Caja Chica, cuyo funcionamiento será regulado<br /> conforme a las disposiciones del presente Decreto y a<br /> los procedimientos que se establezcan para el efecto.<br /> Art. 61°.- Obligaciones Canceladas.- Los pagos realizados por<br /> las Tesorerías Institucionales corresponderán siempre a la<br /> cancelación de obligaciones incluidas en la Solicitud de<br /> Transferencia de Recursos que dieran origen a la Orden de<br /> Transferencia de Recursos emitida por la Dirección General<br /> del Tesoro Público. No podrán cancelarse obligaciones<br /> presupuestarias que no hayan cumplido el proceso de<br /> transferencia de recursos y los requisitos previstos en el<br /> presente Decreto.<br /> Art. 62°.- Registro de los pagos de obligaciones.- A los efectos de la<br /> generación y presentación de nuevas Solicitudes de<br /> Transferencias de Recursos a la Dirección General del Tesoro<br /> Público, las UAF´s deben tener registrados los pagos de<br /> obligaciones en una proporción no inferior al noventa por<br /> ciento (90%) de las transferencias mensuales de recursos<br /> recibidos, por nivel de control financiero, a excepción de<br /> los Servicios Personales y de la Deuda Pública.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS CUENTAS DEL TESORO PÚBLICO<br /> Art. 63°.- Cuentas de la Tesorería General.- Los fondos de la Tesorería<br /> General se depositarán en las siguientes cuentas bancarias:<br /> a) Cuentas de Recaudación: Constituidas por las cuentas de<br /> ingresos y las cuentas perceptoras.<br /> En las cuentas de ingresos en el Banco Central del<br /> Paraguay se depositarán las recaudaciones de fondos<br /> públicos, de conformidad a lo establecido en los incisos<br /> a) y e) del Artículo 35° de la Ley.<br /> Los ingresos captados a través de las cuentas<br /> perceptoras de las oficinas de rentas públicas abiertas<br /> en la red bancaria de plaza, deberán ser depositados en<br /> las cuentas de ingresos correspondientes, a partir de<br /> su percepción en plazos perentorios no mayores a los<br /> siguientes:<br /> - Un día hábil en la Capital de la República;<br /> - Dos días hábiles en las capitales departamentales,<br /> con excepción de los Departamentos de Concepción,<br /> Amambay, Alto Paraguay y Boquerón; y,<br /> - Tres días hábiles en otras localidades del país.<br /> En ningún caso podrán realizarse libramientos sobre los<br /> fondos de las cuentas fiscales.<br /> b) Cuentas de Operación.- Los fondos de la Tesorería<br /> General deberán ser depositados y mantenidos en moneda<br /> nacional o divisas, en el Banco Central del Paraguay,<br /> sobre los que se librarán las Ordenes de Transferencia<br /> de Recursos a favor de las cuentas administrativas de<br /> las Tesorerías Institucionales.<br /> La Tesorería General podrá habilitar cuentas de<br /> operación en otros bancos de plaza o del exterior,<br /> conforme a cláusulas contractuales de convenios<br /> aprobados por Ley o por razones operativas debidamente<br /> justificadas o, en su caso, a través del agente<br /> financiero del Gobierno.<br /> Art. 64°.- Cuentas de las Tesorerías Institucionales.- Los fondos de las<br /> Tesorerías Institucionales de Organismos y Entidades de la<br /> Administración Central deberán ser depositados y mantenidos<br /> en moneda nacional en cuentas administrativas en un Banco<br /> Oficial que no sea el Banco Central del Paraguay.<br /> La Dirección General del Tesoro Público podrá autorizar la<br /> apertura de cuentas en bancos no oficiales en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Para el pago de remuneraciones, a proveedores y<br /> beneficiarios por la Red Bancaria Electrónica de<br /> conformidad a las disposiciones establecidas para el<br /> efecto; y<br /> b) Por razones operativas debidamente fundamentadas.<br /> Art. 65°.- Libramientos.- Los libramientos efectuados sobre las<br /> acreditaciones en cuenta y de cheques realizados para los<br /> pagos de las Tesorerías Institucionales, se realizarán con<br /> cargo a una cuenta administrativa. Los libramientos<br /> correspondientes estarán ordenados por la máxima autoridad<br /> institucional o por delegación a otra debidamente autorizada<br /> y por el tesorero institucional.<br /> Art. 66°.- Autorización y Comunicación para Apertura de<br /> Cuentas.- A los fines del cumplimiento de los incisos b) y<br /> c) del Artículo 35° de la Ley, el Ministerio de Hacienda<br /> establecerá la reglamentación pertinente.<br /> Art. 67°.- Registro de Cuentas del Estado.- Los Organismos<br /> y Entidades del Estado deberán remitir al Ministerio de<br /> Hacienda dentro de un plazo de (60) sesenta días de la fecha<br /> de vigencia del presente Decreto, la información de cada una<br /> de sus cuentas habilitadas. La Dirección General del Tesoro<br /> Público tendrá a cargo el registro de dichas cuentas.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS DE RENTAS PÚBLICAS<br /> Art. 68°.- Percepción de Recursos Públicos.- Las oficinas, funcionarios y<br /> agentes perceptores de recursos públicos deberán expedir<br /> como comprobantes de ingresos de valores fiscales tales como<br /> estampillas, sellados, precintas, fajas, certificados,<br /> cédulas, formularios, talonarios o cualquier otro<br /> instrumento de percepción que reúnan los requisitos<br /> establecidos en el Decreto N° 11.561/91 y por las<br /> disposiciones legales que las sustituyan, modifiquen y<br /> reglamenten.<br /> Los responsables de la percepción presentarán a la autoridad<br /> correspondiente la rendición de cuentas y depositarán sus<br /> recaudaciones conforme a los plazos establecidos en las<br /> disposiciones legales que autorizan la percepción del<br /> concepto de ingresos y conforme a los procedimientos que<br /> establezca el Ministerio de Hacienda.<br /> Art. 69°.- Valores Fiscales.- La impresión, emisión, administración,<br /> control e incineración de valores fiscales utilizados en la<br /> percepción de rentas públicas estarán a cargo de la<br /> Dirección General del Tesoro Público, conforme a lo<br /> establecido en el Decreto N° 1023/93 y a las normas y<br /> procedimientos dictados para el efecto por el Ministerio de<br /> Hacienda, bajo la supervisión de los órganos de control<br /> competentes.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LOS FONDOS ROTATORIOS<br /> Art. 70°.- Utilización de Fondos Rotatorios.- El Ministro de<br /> Hacienda podrá autorizar la utilización de Fondos<br /> Rotatorios para el manejo de recursos institucionales en los<br /> Organismos y Entidades de la Administración Central,<br /> conforme a las normas dictadas por el presente Decreto y a<br /> los procedimientos que para el efecto se establezcan.<br /> Art. 71°.- Recursos Institucionales.- Fondos generados por los<br /> Organismos y Entidades del Estado originados en la venta de<br /> bienes, prestación de servicios y en otros conceptos<br /> establecidos por disposición legal competente, con destino<br /> específico hacia el mismo u otro Organismo o Entidad del<br /> Estado a un objeto del gasto determinado.<br /> Los recursos institucionales se destinarán a través de<br /> etapas de ejecución de los presupuestos de ingresos y gastos<br /> de las entidades que los generan y serán destinados a<br /> financiar los rubros autorizados.<br /> Art. 72°.- Funcionamiento de Fondos Rotatorios.- La utilización<br /> de los fondos rotatorios se efectivizará a través de las<br /> transferencias de recursos institucionales de la Tesorería<br /> General a las Tesorerías Institucionales a los efectos de su<br /> aplicación en objetos de gastos autorizados, con la<br /> obligación de rendir cuenta de la misma a la Dirección<br /> General del Tesoro Público dentro de los primeros quince<br /> días del mes siguiente de su operación.<br /> Art. 73°.- Monto de los Fondos Rotatorios.- Los fondos<br /> rotatorios podrán habilitarse por montos que mensualmente no<br /> superen el 8% del total de los créditos presupuestarios<br /> previstos para cada ejercicio en cada grupo de objeto del<br /> gasto y cuya fuente de financiamiento corresponda a recursos<br /> institucionales y que afectará los grupos de objeto del<br /> gasto correspondiente a Servicios no Personales y Bienes de<br /> Consumo. El Ministerio de Hacienda autorizará por expresa<br /> Resolución los objetos del gasto específico habilitada al<br /> efecto.<br /> Art. 74°.- Habilitación de Cajas Chicas.- El Ministerio de<br /> Hacienda podrá autorizar la habilitación y funcionamiento de<br /> Cajas Chicas en cada una de las áreas de Tesorerías<br /> Institucionales, con cargo a las transferencias de recursos<br /> del Tesoro o de recursos institucionales, a los efectos de<br /> realizar gastos menores que individualmente no superen el<br /> monto mínimo de transacción para la retención impositiva<br /> vigente para el pago a proveedores del Estado.<br /> El monto total de las reposiciones de las Cajas Chicas no<br /> podrá exceder al equivalente a (8) ocho salarios mínimos<br /> mensuales por cada UAF, con rendiciones de cuentas y<br /> reposiciones mensuales.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DEL<br /> FINANCIAMIEN<br /> TO TEMPORAL<br /> DE CAJA<br /> Art. 75°.- Autorización del Ministerio de Hacienda.- La autorización<br /> del Ministerio de Hacienda para que las Entidades<br /> Descentralizadas inicien gestiones para la obtención de<br /> financiamiento temporal de caja, citado en el Artículo 38°<br /> de la Ley, será formalizada a través de un informe favorable<br /> de la Dirección General del Tesoro Público. Dicha<br /> autorización no implicará asumir deuda para el Estado<br /> Paraguayo.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LA INVERSIÓN DE EXCEDENTES TEMPORALES DE CAJA<br /> Art. 76°.- Inversión de Excedentes Temporales.- Los excedentes de caja<br /> provenientes de las operaciones con recursos del Tesoro<br /> Público podrán ser colocados a corto plazo en cuentas<br /> remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de<br /> títulos o valores locales e internacionales de reconocida<br /> solvencia.<br /> TÍTULO V<br /> DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL MARCO CONCEPTUAL<br /> Art. 77°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,<br /> competencias, normas y procedimientos que interactúan en el<br /> proceso administrativo en torno al crédito y la deuda<br /> pública (interna y externa), en sus fases de programación,<br /> negociación, aprobación, administración, registro y control<br /> de las operaciones, dirigidas a obtener recursos de<br /> financiamiento en los mercados de capital internos y<br /> externos, en moneda nacional y extranjera, para su<br /> canalización a programas de inversión e infraestructura<br /> prioritarias del gobierno, operaciones de salvataje<br /> financiero, para cubrir déficit de caja y otras operaciones<br /> especiales de tesorería que requieran de financiamiento<br /> extraordinario, sin considerar el financiamiento de gastos<br /> corrientes.<br /> Los títulos financieros, se considerarán como instrumentos<br /> (bonos, pagarés de tesorería, letras del Tesoro, y cualquier<br /> otro documento reglamentario) destinados a captar recursos<br /> de financiamiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA<br /> Art. 78°.- Consideraciones Generales.-<br /> a) La garantía del Tesoro Nacional es la que con<br /> autorización legal, garantiza una operación de crédito<br /> interno o externo. Quedan excluidas del ámbito de<br /> aplicación de esta norma, las Municipalidades, el Banco<br /> Central del Paraguay y las Entidades Financieras<br /> Públicas, reguladas por Ley General de Bancos,<br /> Financieras y otras Entidades de Crédito, salvo que<br /> precisen la garantía del Tesoro Nacional a los efectos<br /> previstos en el Capítulo III, Artículo 50° de la Ley.<br /> Los préstamos contratados por la Administración Central<br /> y transferidos a los Organismos y Entidades<br /> Descentralizados, y los que cuentan con garantía del<br /> Tesoro Público deberán ser formalizados a través de la<br /> suscripción de contratos entre las partes.<br /> b) Los Organismos y Entidades del Estado interesados en la<br /> ejecución de los programas y/o proyectos, previo al<br /> inicio de gestiones del crédito público, deberán<br /> solicitar la priorización y presentar los antecedentes a<br /> la Secretaría de Técnica de Planificación para su<br /> estudio técnico, que deberá emitir un dictamen sobre la<br /> viabilidad y que el mismo se enmarca dentro de las<br /> prioridades y directrices del Gobierno.<br /> Art. 79°.- Autorización para el inicio de gestiones.-<br /> a) La negociación del crédito público será realizará por el<br /> Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los Organismos<br /> y Entidades del Estado.<br /> b) Los actos administrativos, negociaciones y actividades<br /> en general de los Organismos y Entidades del Estado que<br /> puedan comprometer el crédito público, sólo podrán<br /> iniciarse una vez obtenida la autorización<br /> correspondiente.<br /> c) Créase un Grupo Consultivo integrado por la Dirección de<br /> Política de Endeudamiento de la Subsecretaría de Estado<br /> de Economía e Integración y la Dirección General de<br /> Crédito y Deuda Pública de la Subsecretaría de Estado de<br /> Administración Financiera, así como de otras<br /> dependencias que el Ministro de Hacienda considere<br /> pertinente su participación, que realizará un análisis<br /> del programa y/o proyecto que deberá abarcar los<br /> aspectos técnicos, con el objeto de salvaguardar los<br /> intereses de cada sector involucrado en la gestión de<br /> negociación, seguimiento, administración y servicio del<br /> crédito público.<br /> La estructura organizativa y funcional del Grupo<br /> Consultivo será reglamentada por el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> d) La autorización para el inicio de gestiones se<br /> conformará mediante Decreto originado en el Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> e) Los documentos suscritos que no cuenten con la<br /> autorización correspondiente no tendrán validez alguna y<br /> no constituirán obligaciones para el Estado. Los<br /> compromisos asumidos sin la previa autorización para<br /> contratar serán de responsabilidad del funcionario quién<br /> suscribió los documentos.<br /> f) En los casos en que el financiamiento del programa y/o<br /> proyecto sea a través de una cooperación económica-<br /> financiera y otros de carácter reembolsable, serán<br /> aplicables los mismos procedimientos establecidos tanto<br /> para el inicio de gestiones como para la autorización<br /> para contratar y sujeto a las condiciones específicas de<br /> cada convenio.<br /> Art. 80°.- Autorización para Contratar<br /> a) La contratación de cada operación de empréstito deberá<br /> ser autorizada por el Poder Ejecutivo.<br /> b) La solicitud de autorización para contratar deberá<br /> presentarse al Ministerio de Hacienda e incluirá un<br /> borrador de contrato sobre el cual ya exista un<br /> principio de acuerdo entre las partes.<br /> c) Los Organismos y Entidades del Estado no podrán otorgar<br /> garantías o prendas sobre bienes, rentas nacionales o<br /> pactar estipulaciones o distribución de sus utilidades,<br /> sin la autorización previa del Ministerio de Hacienda.<br /> d) Los títulos de deuda emitidos y el otorgamiento de aval,<br /> fianza o garantía del Tesoro Público, autorizados por<br /> Ley, serán suscritos en forma conjunta por el Ministro<br /> de Hacienda y por el Director General del Tesoro<br /> Público.<br /> Art. 81°.- Utilización de los Créditos.- Los procedimientos para<br /> utilización del Crédito Público será reglamentado por el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Art. 82°.- Responsabilidad por el Servicio de la Deuda Pública.- Para dar<br /> cumplimiento a lo establecido por los Artículos 44° y 45°,<br /> de la Ley, se procederá a:<br /> a) La Programación Presupuestaria del Servicio de la Deuda<br /> Pública de los Organismos y de las Entidades de la<br /> Administración Central estará a cargo de la Dirección<br /> General de Crédito y Deuda Pública; el de los Organismos<br /> y Entidades de la Administración Descentralizada será<br /> responsabilidad directa de cada una de ellas.<br /> b) El pago del servicio de la deuda de los Organismos y<br /> Entidades de la Administración Central estará cargo de<br /> la Dirección General de Crédito y Deuda Pública y de la<br /> Dirección General del Tesoro Público, y el de los<br /> Organismos y Entidades de la Administración<br /> Descentralizada, será de responsabilidad directa de cada<br /> una de ellas.<br /> c) La deuda pública podrá ser pagada anticipadamente, de<br /> acuerdo con lo establecido en los respectivos contratos<br /> de préstamos, disposiciones de autorización de emisión<br /> de títulos, o en función de los procedimientos y<br /> prácticas internacionales convenidas al efecto con los<br /> acreedores, basándose en las disposiciones legales que<br /> lo autorizan.<br /> d) La renegociación en todas sus modalidades estará a cargo<br /> del Ministerio de Hacienda de conformidad a lo<br /> establecido en el Artículo 46° de la Ley.<br /> e) La Dirección General de Crédito y Deuda Pública y la<br /> Dirección General del Tesoro Público, tendrán a su cargo<br /> la recuperación de los préstamos traspasados a los<br /> Organismos y Entidades del Estado conforme a los<br /> contratos suscritos, como también la recuperación de los<br /> pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda como<br /> garante de préstamos internos y externos.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL REGISTRO DE OPERACIONES<br /> Art. 83°.- Registro de la Deuda Pública.- Los procedimientos de<br /> registración de la deuda pública serán reglamentados por el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Art. 84°.- Registro de Bienes Patrimoniales.- Los bienes muebles e<br /> inmuebles adquiridos con recursos provenientes del crédito<br /> público o los recibidos en donación, deben registrarse en el<br /> Sistema de Contabilidad Pública.<br /> Los bienes adquiridos, a través de Agencias Especializadas<br /> encargadas de la ejecución de proyectos (PNUD, OEA, FAO,<br /> etc.) para los Organismos y Entidades del Estado o a ser<br /> entregadas a la finalización del programa y/o proyecto<br /> deberán ser informados por las Unidades Ejecutoras de<br /> Proyectos a la UAF y por esta a la Dirección General de<br /> Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda. Los<br /> procedimientos y la forma de registro de los bienes serán<br /> reglamentados por el Ministerio de Hacienda.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E<br /> INFORME DE RESULTADOS<br /> Art. 85°.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de<br /> Crédito y Deuda Pública de la Subsecretaría de Estado de<br /> Administración Financiera implementará un Sistema Nacional<br /> de Evaluación, Seguimiento y Control de Programas,<br /> financiados con recursos del crédito público y de aplicación<br /> obligatoria para todos los Organismos y Entidades del<br /> Estado.<br /> TÍTULO VI<br /> DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL MARCO CONCEPTUAL<br /> Art. 86°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas,<br /> competencias, normas técnicas y procedimientos que<br /> interactúan en el proceso contable en sus fases de<br /> recopilación, evaluación, proceso, registro, control e<br /> informe de todos los ingresos, gastos, costos y otros hechos<br /> económicos que afectan a los Organismos y Entidades del<br /> Estado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO<br /> Art. 87°.- El Sistema de Contabilidad Pública permitirá obtener<br /> informaciones básicas sobre la situación financiera,<br /> económica y patrimonial que reflejan las operaciones del<br /> Estado y servirán de base para la preparación de las<br /> estadísticas de las finanzas públicas, así como evaluar en<br /> forma precisa la incidencia del gasto público en el<br /> desarrollo de la economía. Ofrecerá informaciones a la<br /> planificación, midiendo los resultados de la gestión<br /> gubernativa, para efectuar ajustes en futuras proyecciones y<br /> las cifras que reflejen en las cuentas de ejecución<br /> presupuestaria de los ingresos y gastos ordenados en la<br /> Clasificación Presupuestaria, permitirán vigilar el<br /> cumplimiento de las metas y objetivos institucionales.<br /> Art. 88°.- Estructura del Sistema de Contabilidad Pública.- Las cuentas<br /> del Sistema de Contabilidad Pública se sustentan en los<br /> siguientes procesos con capacidad de registrar, analizar y<br /> evaluar las operaciones financieras y patrimoniales<br /> realizadas por los Organismos y Entidades del Estado:<br /> a) Cuentas de Fondos Públicos.- Constituyen el instrumento<br /> fundamental para la programación y la ejecución del<br /> presupuesto de Caja. Permiten analizar toda la dinámica<br /> de requerimiento de uso de recursos reales, mediante<br /> previsiones de flujos de fondos del Tesoro Público, de<br /> los ingresos y obligaciones del ejercicio anterior, del<br /> comportamiento de la deuda flotante y del financiamiento<br /> del déficit de caja.<br /> b) Cuentas de Ingresos Presupuestarios.- La contabilidad<br /> registra las recaudaciones 0acreditadas a los<br /> respectivos rubros de ingresos presupuestarios y el<br /> conocimiento real de las operaciones cuando se establece<br /> el devengamiento de un recurso a cobrar.<br /> En la medida que se ejecuta un ingreso presupuestario,<br /> en sus instancias de devengado y cobro, se reconoce<br /> contablemente como una cuenta por cobrar.<br /> c) Cuentas de Gastos Presupuestarios.- Se contabilizará por<br /> partida doble los aspectos de la ejecución del gasto y<br /> la forma como las partidas presupuestarias se van<br /> transformando en obligaciones financieras a medida que<br /> se cumple el proceso de ejecución. Al ejecutar un gasto<br /> presupuestario, en sus instancias de obligación y pago,<br /> se reconoce como una cuenta por pagar.<br /> Cuentas de resultados van acumulando los gastos causados<br /> u obligados mediante la información generada por el<br /> registro contable.<br /> d) Cuentas de Patrimonio en Bienes y Costos.- Registrará la<br /> incidencia económica del gasto público, el incremento de<br /> los bienes en poder de los Organismos y Entidades del<br /> Estado, la costeabilidad de los bienes, el avance físico-<br /> financiero de la infraestructura pública a nivel de<br /> proyectos de inversión realmente ejecutados y el<br /> inventario permanente de bienes de uso, tanto<br /> depreciables como no depreciables.<br /> e) Cuentas de Crédito Público.- Se utilizarán para<br /> registrar, controlar y evaluar cada una de las<br /> operaciones de crédito interno y externo originadas<br /> mediante la aplicación de las respectivas normas y<br /> procedimientos.<br /> Art. 89°.- Estructura del Plan de Cuentas de la Contabilidad Pública.-<br /> Estará conformada por:<br /> a) Activo:<br /> - Los fondos en efectivo y/o depósitos bancarios en<br /> cuentas corrientes, disponibles para la atención de<br /> las necesidades de la administración pública, de<br /> acuerdo al ordenamiento establecido en el Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> - Las rentas por recaudar o en cartera por concepto de<br /> impuestos liquidados y pendientes de pago por el<br /> contribuyente.<br /> - Los documentos o efectos por cobrar que respalden<br /> créditos y las cuentas a cargo de personas o<br /> entidades registradas por deudas a favor del Estado.<br /> - Los inventarios de bienes de cualquier naturaleza de<br /> propiedad fiscal.<br /> - Las inversiones del Estado en Organismos y Entidades<br /> Descentralizados.<br /> - Participación de capital en Organismos Nacionales e<br /> Internacionales.<br /> - Otros valores activos.<br /> b) Pasivo:<br /> - Las obligaciones a corto plazo a liquidarse en el<br /> ejercicio corriente.<br /> - Las obligaciones a largo plazo que integran la deuda<br /> pública.<br /> - Otros compromisos a ser cubiertos con partidas<br /> presupuestarias, inclusive los cargos que afecten a<br /> los activos.<br /> c) Patrimonio: corresponde a los derechos del Estado sobre<br /> el total del Activo. Se determina técnicamente como la<br /> diferencia entre el total de los activos y el total de<br /> los pasivos. Al formarse un Organismo o Entidad, su<br /> patrimonio está constituido por el aporte de recursos<br /> que inicialmente le efectúa el Estado para el<br /> cumplimiento de sus actividades.<br /> d) Gastos de Gestión: corresponden a las erogaciones de<br /> cualquier naturaleza que han incurrido los Organismos y<br /> Entidades del Estado y que han sido consumidos o<br /> transferidos a otros sectores de la economía durante un<br /> ejercicio fiscal, en términos de bienes y servicios<br /> producidos o de financiamiento. Los gastos constituyen<br /> variaciones negativas brutas del patrimonio.<br /> e) Ingresos de Gestión: representan el origen de los<br /> recursos de cualquier naturaleza que ha recibido o<br /> generado los Organismos y Entidades del Estado durante<br /> un ejercicio fiscal y respecto de los cuales no existe<br /> obligación de restituirlos. Los ingresos constituyen<br /> variaciones positivas brutas del patrimonio.<br /> f) Cuentas de Orden: Son aquellas que no representan<br /> valores activos ni pasivos. Se imputarán a las mismas<br /> las operaciones que dan origen a relaciones jurídicas<br /> con terceros sujetas a las siguientes condiciones: los<br /> depósitos en garantías, las fianzas, los préstamos,<br /> custodia de valores, valores al cobro u otro concepto<br /> análogo.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA CONTABILIDAD INSTITUCIONAL<br /> Art. 90°.- Competencias.- La Contabilidad Institucional estará a cargo de<br /> las UAF´s y SUAF´s de cada Organismo y Entidades del Estado,<br /> las cuales serán las responsables de las registraciones<br /> contables en el Sistema de Contabilidad Pública.<br /> Art. 91°.- Responsabilidad.- Las UAF´s y SUAF´s deberán registrar<br /> diariamente sus operaciones derivadas de los ingresos<br /> provenientes del tesoro o de la recaudación de ingresos<br /> propios, el registro y control de los egresos derivados de<br /> la ejecución presupuestaria, previo análisis de la<br /> consistencia y validación documental de conformidad con las<br /> normas establecidas y mantener actualizado el inventario de<br /> los bienes que conforman su patrimonio, el archivo y<br /> custodia de los documentos respaldatorios.<br /> Art. 92°.- Soportes Documentarios para el Examen de Cuentas.- La<br /> rendición de cuentas estará constituida por los documentos<br /> originales que respaldan las operaciones realizadas y que<br /> servirán de base para el registro contable y la ejecución<br /> presupuestaria.<br /> Los documentos considerados para las rendiciones de cuentas<br /> son los siguientes:<br /> a) Balance de Sumas y Saldos, el informe de ejecución<br /> presupuestaria del período y el movimiento de bienes;<br /> b) Los comprobantes que justifiquen los ingresos devengados<br /> y percibidos en el período y los de egresos que<br /> justifiquen la obligación y el pago; y,<br /> c) Los comprobantes contables que demuestren las<br /> operaciones registradas en la contabilidad y que no<br /> corresponden a ingresos y egresos de fondos, tales como<br /> ajustes contables.<br /> Las UAF´s y SUAF´s deberán preparar y archivar los soportes<br /> documentarios respaldatorios del registro contable de las<br /> operaciones de ingresos y egresos, en orden cronológico,<br /> previo control de fondo y forma de los mismos.<br /> Art. 93°.- Presentación de Informes Institucionales.- comprenderá:<br /> a) Informes Mensuales.- Los Organismos y Entidades del<br /> Estado deberán presentar en forma mensual al Ministerio<br /> de Hacienda, a través de la Dirección General de<br /> Contabilidad Pública, dentro de los 15 primeros días de<br /> cada mes la información Financiera y Patrimonial<br /> consolidada correspondiente al mes inmediato anterior:<br /> - Balance de Comprobación de Saldos y Variaciones;<br /> - Ejecución Presupuestaria de Ingresos y de Gastos;<br /> - Movimiento de Bienes;<br /> - Conciliación Bancaria; y<br /> - Otras Informaciones.<br /> b) Informes Anuales.- Los Organismos y Entidades del Estado<br /> deberán presentar el informe anual a la Dirección<br /> General de Contabilidad Pública dependiente de la<br /> Subsecretaría de Administración Financiera del<br /> Ministerio de Hacienda, a más tardar el 10 de febrero de<br /> cada año, incluyendo la siguiente información financiera<br /> y patrimonial del Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de<br /> diciembre.<br /> - Balance General;<br /> - Estado de Resultados;<br /> - Balance de Comprobación de Saldos y Variaciones;<br /> - Ejecución Presupuestaria de Ingresos y de Gastos;<br /> - Inventario de Bienes de Uso; y<br /> - Otras Informaciones.<br /> Estos informes deberán estar firmados por:<br /> - La máxima autoridad institucional;<br /> - El Director Administrativo y Financiero;<br /> - El responsable de área contable; y<br /> - El responsable del área patrimonial.<br /> Estos documentos deberán ser acompañados por el dictamen<br /> del Auditor Interno o Síndico del Organismo o Entidad.<br /> CAPITULO IV<br /> PRESENTACIÓN DE INFORMES CONSOLIDADOS<br /> Art. 94°.- Informe Anual Consolidado del Ministerio de Hacienda.- El<br /> informe anual de los Estados Contables Económicos,<br /> Patrimoniales, Financieros y Presupuestarios de los<br /> Organismos y Entidades del Estado, consolidado por el<br /> Ministerio de Hacienda y remitidos al Poder Ejecutivo y al<br /> Congreso Nacional, deberán contener los siguientes:<br /> a) Balance General y Estado de Resultados Consolidado del<br /> Sector Público;<br /> b) Origen y Aplicación de Fondos;<br /> c) Los Estados de Ejecución del Presupuesto;<br /> d) Estado Consolidado de Ahorro, Inversión y<br /> Financiamiento;<br /> e) El Balance General y Estado de Resultados del Tesoro<br /> Público; y<br /> f) El Estado actualizado del Crédito y la Deuda Pública.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL INVENTARIO DE BIENES<br /> Art. 95°.- Inventario de Bienes del Estado.- Los bienes afectados al uso<br /> de los Organismos y Entidades del Estado formarán parte del<br /> Inventario General de Bienes del Estado que deberán<br /> mantenerse en forma analítica y actualizada en cada<br /> Institución. A la Dirección General de Contabilidad Pública<br /> de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera<br /> del Ministerio de Hacienda corresponderá la consolidación de<br /> la información patrimonial de todas las Entidades.<br /> TÍTULO VII<br /> AUDITORÍA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 96°.- La Auditoría General del Poder Ejecutivo.- Estará a cargo de un<br /> Auditor General, que dependerá directamente del Presidente<br /> de la República.<br /> El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones reglamentarias<br /> correspondientes en un plazo no mayor a ciento veinte (120)<br /> días a partir de la fecha de promulgación del presente<br /> Decreto.<br /> TÍTULO VIII<br /> UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 97º. - Concepto.- Los Organismos y Entidades del Estado serán<br /> responsables de la administración de los recursos humanos,<br /> financieros y materiales, dentro del ámbito de su<br /> competencia, a través de órganos cuya denominación genérica<br /> será Unidades de Administración y Finanzas-UAF.<br /> Para apoyar los procesos de desconcentración administrativa<br /> interna, podrán establecer las UAF´s, Sub-Unidades que<br /> dependerán lineal y funcionalmente de la misma,<br /> constituyéndose como responsables de la ejecución<br /> presupuestaria de las dependencias dentro de su ámbito de<br /> competencia.<br /> Art. 98 º.- Objetivo.- Las UAF´s tendrán como objetivo principal<br /> coadyuvar con las dependencias que conforman el Organismo o<br /> Entidad, en la adecuada administración de los recursos<br /> humanos, financieros y materiales, aprobados en el<br /> Presupuesto Institucional, de conformidad con las<br /> disposiciones establecidas en la materia, a efectos de<br /> contribuir a mejorar su eficiencia de operación y al<br /> cumplimiento de los objetivos y metas de sus planes,<br /> programas y funciones institucionales, dentro de un marco de<br /> transparencia, racionalización y simplificación<br /> administrativa.<br /> Las SUAF´s tendrán por objeto dentro de su contexto de<br /> acción, realizar la ejecución presupuestaria, apoyando a las<br /> dependencias en la adecuada administración de los recursos<br /> humanos, financieros y materiales; contribuyendo de esta<br /> manera al cumplimiento de los propósitos institucionales.<br /> Art. 99º.- Dependencia Jerárquica.- Las unidades denominadas UAF´s,<br /> dependerán directamente de la máxima autoridad de la<br /> institución.<br /> Las SUAF´s dependerán lineal y funcionalmente de las UAF´s.<br /> Art. 100º.- Organización.- Las UAF´s se conformarán con una estructura<br /> básica:<br /> a) Titular de la UAF, quien contará con las siguientes<br /> dependencias:<br /> b) Informática;<br /> c) Recursos Humanos;<br /> d) Presupuesto;<br /> e) Tesorería;<br /> f) Contabilidad; y,<br /> g) Adquisiciones, Bienes y Servicios.<br /> Las SUAF´s, vinculadas a procesos específicos se organizará<br /> de la siguiente manera:<br /> a) Responsable de la SUAF, quien contará las siguientes<br /> dependencias:<br /> b) Recursos Humanos;<br /> c) Presupuesto;<br /> d) Tesorería;<br /> e) Contabilidad; y,<br /> f) Adquisiciones, Bienes y Servicios.<br /> Art. 101º.- Competencias y Responsabilidades.- Las UAF´s y<br /> SUAF´s deberán realizar las funciones generales de:<br /> planificación integral, programación económica,<br /> presupuestación, programación financiera y de caja,<br /> ejecución presupuestaria, registro contable de operaciones<br /> económico-financieras (ingresos, egresos, traspasos),<br /> archivo contable, y emisión de estados contables y<br /> financieros. La administración de los recursos humanos,<br /> financieros, materiales y de bienes y servicios, se<br /> realizará con estricto cumplimiento a las disposiciones<br /> contenidas en la Ley y a la presente reglamentación que<br /> regulan la Administración Financiera Integrada del Estado, y<br /> cumpliendo las demás disposiciones complementarias que les<br /> asignen responsabilidades.<br /> Art. 102º.- Principales Procesos.- Los principales procesos que<br /> deberán administrar las UAF´s y SUAF´s, a través de sus<br /> dependencias son:<br /> a) En materia de Recursos Humanos: Pre-Empleo<br /> (planificación, reclutamiento, selección), empleo<br /> (contratación, introducción, capacitación y desarrollo,<br /> evaluación de desempeño, estímulos al personal, registro<br /> de sus legajos), post-empleo (remuneraciones,<br /> movimientos de personal, escalafón), relaciones<br /> laborales (condiciones de trabajo, relaciones<br /> sindicales).<br /> b) En materia de Presupuesto: Planificación integral (marco<br /> estratégico institucional), programación financiera<br /> (plan financiero anual), programación (planes,<br /> programas, proyectos); presupuestación (determinación de<br /> costos), indicadores de gestión (parámetros de<br /> medición), evaluación y control de la ejecución de los<br /> programas (resultados de objetivos y metas de los<br /> planes, programas y proyectos en términos cualitativos y<br /> cuantitativos, y las propuestas correctivas),<br /> reprogramación presupuestaria (estudio, justificación y<br /> gestión ante el Ministerio de Hacienda).<br /> c) En materia de Tesorería: Control de ingresos (fuentes de<br /> financiamientos), análisis financiero (flujo de caja),<br /> aplicación de límites financieros de gasto (topes<br /> financieros de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro<br /> Público), programación de caja (trimestral y mensual),<br /> ejecución presupuestaria (gestión de transferencia de<br /> fondos ante el Ministerio de Hacienda), pagos<br /> (cancelación de obligaciones a proveedores y prestadores<br /> de servicios, deuda flotante).<br /> d) En materia de Contabilidad: Control previo (verificación<br /> y certificación de la documentación comprobatoria y<br /> justificativa del gasto), registro contable de las<br /> operaciones económico-financieras (devengamiento de<br /> ingresos, obligaciones, egresos-presupuestarios y<br /> extrapresupuestarios), archivo contable (custodia y<br /> control de la documentación del ingreso y del gasto),<br /> emisión de estados contables y financieros, registro<br /> contable de bienes (adquisiciones, altas, bajas y<br /> traspasos de bienes), rendición de cuentas.<br /> En materia de Adquisiciones, Bienes y Servicios:<br /> Adquisiciones (compras, suministros, control del<br /> cumplimiento de las normativas para la contrataciones<br /> con proveedores), control de almacén (control de<br /> calidad, ubicación de materiales, registros de entradas<br /> y salidas, niveles máximos y mínimos de stock, seguridad<br /> e higiene), control de bienes muebles e inmuebles<br /> (altas, bajas, traspasos, documentación de resguardo de<br /> bienes, regularización de propiedad), impresiones<br /> (talleres e imprentas), servicios generales<br /> (correspondencia, archivo general, mantenimiento<br /> preventivo y correctivo de muebles e inmuebles, limpieza<br /> general, dotación de combustible, control de vehículos,<br /> asignación de choferes, servicios de transporte,<br /> seguridad y vigilancia).<br /> Art. 103º.- Reestructuración Organizacional.- Los Organismos y<br /> Entidades del Estado deberán actualizar y adecuar la<br /> estructura de organización de sus órganos responsables de la<br /> administración de los recursos, de conformidad con la<br /> estructura básica descrita en los Art.s precedentes.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 104°.- Disposiciones Complementarias.- Autorízase al Ministerio<br /> de Hacienda a dictar los procedimientos necesarios para la<br /> implementación de las disposiciones y normas contenidas en<br /> el presente Decreto.<br /> Art. 105°.- Organización de la Subsecretaría de Estado de<br /> Administración Financiera.- Autorízase al Ministerio de<br /> Hacienda a realizar la reestructuración orgánica y funcional<br /> de cada una de las dependencias que conforman la<br /> Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, para<br /> adecuarla a las disposiciones establecidas en la Ley y su<br /> reglamentación.<br /> Art. 106°.- Responsabilidades.- Los ordenadores de gastos o los<br /> funcionarios que por delegación cumplen tales funciones y el<br /> habilitado pagador serán responsables personal y<br /> solidariamente con sus bienes por los compromisos,<br /> obligaciones y pagos realizados fuera de presupuesto o el<br /> incumplimiento de las especificaciones técnicas determinadas<br /> para cada programa, sin perjuicio de las sanciones<br /> establecidas en la Ley del Funcionario Público y la acción<br /> penal que correspondiere.<br /> Art. 107°.- Sanciones.- El Ministerio de Hacienda suspenderá la provisión<br /> de fondos del Tesoro Público y/o no dará curso a gestión<br /> administrativa alguna, en caso de incumplimiento de las<br /> disposiciones establecidas en la Ley y el presente Decreto.<br /> Art. 108.- Vigencia de la reglamentación.- Este Decreto entrará en<br /> vigencia el 1° de abril del 2000.<br /> Art. 109.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Art. 110°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.