Decreto Del 10 De Noviembre De 1883.reglamento De Tierras Públicas

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Ministerio del Interior<br /> Asunción, Noviembre 10 de 1883.<br /> Siendo necesario reglamentar la ley de tierras públicas, promulgada el 2 de<br /> Octubre próximo pasado, á fin de establecer los trámites que debe<br /> observarse en lo sucesivo, oído el parecer del Consejo de Ministros y de<br /> conformidad con lo propuesto por el ministerio del ramo;<br /> El Presidente de la República.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Todo el que desee comprar tierras fiscales, dirijirá una<br /> solicitud al gefe político del partido en que estuviesen<br /> radicadas, espresando en ella las dimensiones y linderos del<br /> lote que desee comprar.<br /> Artículo 2º.- Se esceptúan de esta venta las tierras que tuvieren<br /> pobladores basta el vencimiento del plazo fijado por la prórroga<br /> de la ley de 21 de Agosto de 1882, desde cuya fecha cesa toda<br /> preferencia á favor de los mismos, debiendo respetarse, no<br /> obstante, los contratos de arrendamientos que se hubieren<br /> celebrado, y los demás terrenos esceptuados por leyes anteriores<br /> ó que esceptúe el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo<br /> 4° de la ley de la materia.<br /> Los terrenos continuos á los pasos de los rios interiores de la<br /> República, en una estensión de media legua á los cuatro vientos,<br /> quedan reservados para éjidos de pueblos que se formen, y su<br /> enajenación solo podrá efectuarse con arreglo á las<br /> disposiciones que se dicten.<br /> Artículo 3º.- Si las tierras solicitadas tuviesen pobladores, la<br /> petición será devuelta, sin más tramite, con la providencia de<br /> "No ha lugar por ahora por tener ocupante".<br /> Artículo 4º.- Si los solicitantes acompañaren certificados ú otros<br /> documentos, acreditando que los pobladores renuncian los<br /> derechos que les concede la ley, se dará curso á la solicitud en<br /> los términos establecidos en el artículo siguiente.<br /> Artículo 5º.- Cuando las tierras solicitadas no estén en las condiciones<br /> del artículo 2°, los gefes políticos les podrán la providencia<br /> de "Por el sargento de compañía, asociado de dos testigos,<br /> procédase incontinenti á practicar la mensura y amojamiento del<br /> terreno solicitado y vuelva para resolver como corresponda."<br /> Artículo 6º.- Las diligencias del artículo anterior, se practicarán en<br /> un término que no escederá de diez días; y una vez devuelto el<br /> espediente á la gefatura política, se le pondrá en el mismo día<br /> la providencia de "Pase al ministerio del Interior para sus<br /> efectos" y se devolverá á los interesados.<br /> Artículo 7º.- El ministerio del Interior, hallando las diligencias<br /> debidamente practicadas, ordenará que las peticiones pasen á la<br /> Contaduría General de la Nación, para la liquidación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 8º.- Una vez liquidada por Contaduría la cantidad que debe<br /> abonarse con arreglo á la ley, volverá el espediente al<br /> ministerio del Interior para que ordene la escrituración, prévio<br /> pago del importe en la Tesorería de la Nación, con intervención<br /> del ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 9º.- En vista de la constancia de haber sido satisfecho el<br /> importe de las tierras solicitadas, la Escribanía y Registro de<br /> tierras públicas espedirá los correspondientes títulos de<br /> propiedad á los interesados, quienes deberán presentarlos<br /> seguidamente á la Oficina de Hipotecas para su debida anotación.<br /> Artículo 10.- Las solicitudes presentadas, así como las diligencias de<br /> mensura y otras eventuales que pueda haber necesidad de<br /> practicar, se estenderán todas en papel de 25 centavos.<br /> Artículo 11.- Las escrituras de propiedad que procedan de adquisiciones<br /> hechas por compra, no podrán costar más de un peso fuerte con<br /> cincuenta centavos, incluso el valor del papel sellado, ni<br /> cobrarse más de cincuenta centavos por cada anotación de la<br /> Oficina de Hipotecas.<br /> Artículo 12.- Se esceptúan del artículo precedente las compras de campos<br /> cuyas dimensiones alcancen á una legua cuadrada ó escedan de<br /> ella, que pagarán íntegramente todos los derechos establecidos<br /> por las leyes.<br /> Artículo 13.- Siempre que las dimensiones del campo de pastoreo<br /> solicitado en compra no alcancen a una legua cuadrada, el gefe<br /> político estará obligado á informar al ministro del Interior si<br /> la estensión de que se trata es alguna área aislada ó nó.<br /> Artículo 14.- Toda solicitud que se presente para compra de campos de<br /> una legua arriba, deberá ser hecha ante el ministerio del<br /> Interior.<br /> Artículo 15.- Los gefes políticos llevarán un registro especial donde<br /> anotarán con toda claridad, los nombres y nacionalidad de los<br /> solicitantes, dimensiones y linderos de los terrenos y la fecha<br /> de las solicitudes.<br /> Artículo 16.- Cuando dos ó más personas soliciten la compra de un mismo<br /> terreno, será siempre preferida la que solicitare primero; á<br /> cuyo efecto y con el fin de evitar dudas, se pondrá siempre al<br /> pié de cada petición y en presencia de los mismos interesados,<br /> el día y la hora de la presentación.<br /> Artículo 17.- No obstante la disposición anterior, los actuales<br /> arrendatarios de tierras fiscales tendrán la preferencia en la<br /> compra, según previene el art. 6° de la ley, toda vez que<br /> ejerciten este derecho dentro del término de seis meses,<br /> contados desde la promulgación de la misma; a cúyo efecto,<br /> siempre que antes de espirar este plazo se solicitaren en compra<br /> tierras arrendadas, los gefes políticos notificarán á sus<br /> arendatarios de esta denuncia.<br /> Artículo 18.- Cuando las tierras solicitadas salieren por su estención<br /> de los límites de un partido, entrando en otro vecino, el<br /> solicitante podrá dirigirse indistintamente al gefe político de<br /> cualquiera de ellos, quien dará curso á la solicitud en los<br /> mismos términos que si todo el terreno solicitado estuviese<br /> comprendido dentro de su distrito, con la diferencia de que si<br /> ambos partidos no pertenecieren á una misma clase, se<br /> determinará por separado la estención de cada porción que<br /> corresponda á uno y otro partido para la exacta verificación de<br /> la liquidación.<br /> Artículo 19.- En los casos del artículo anterior, la solicitud deberá ir<br /> acompañada de un certificado del gefe político respectivo,<br /> comprobando que el terreno situado en distinto partido, no ha<br /> sido solicitado por nadie.<br /> Artículo 20.- Para la computación de las áreas de las tierras que han de<br /> venderse, sea cual fuere la figura geométrica que tengan, se<br /> tomará como base, para las tierras de labor, una superficie de<br /> diez mil varas cuadradas, y para las de pastoreo, una superficie<br /> de una legua cuadrada, compuesta de dos mil quinientas cuadras<br /> cuadradas, y cada y una de estas, de diez mil varas cuadradas.<br /> Artículo 21.- La Tesorería General publicará un balance mensual de las<br /> cantidades que perciba, procedentes de las ventas de tierras<br /> fiscales, debiendo espresar si el pago se verificó en títulos ó<br /> en moneda metálica.<br /> Artículo 22.- La Escribanía y Registro De Tierras Públicas, pasará<br /> trimestralmente al ministerio del Interior, un estado general de<br /> las tierras fiscales vendidas, designando los partidos en que<br /> están ubicadas, nombre de los compradores y precios pagados por<br /> ellos.<br /> Artículo 23.- Los documentos referidos en los dos artículos precedentes,<br /> serán remitidos trimestralmente á la Contaduría General de la<br /> Nación para que, confrontando unos con otros, verifique su<br /> exactitud.<br /> Artículo 24.- El ministerio del Interior abrirá un registro general,<br /> dividido en tantas partes como distritos tiene la República, y<br /> anotará en él todas las ventas hechas, con separación de<br /> partidos y por órden de fecha, á fin de servir á la estadística<br /> y de facilitar la formación de un cuadro catastral de la<br /> República.<br /> Artículo 25.- Toda compra de tierras fiscales que no haya sido<br /> satisfecha en Tesorería, á los treinta días después de haber<br /> sido liquidada por la Contaduría General, será nula y de ningún<br /> valor.<br /> Artículo 26.- Cualquier duda que pudiera ocurrir en la fiel y exacta<br /> aplicación del presente decreto, será consultada directamente al<br /> ministerio del Interior para su resolución.<br /> Artículo 27.- Los Bonos de Tesorería que entren en ella, en pago de<br /> tierras públicas, serán anulados en la forma establecida en el<br /> artículo 7° de la ley de Bonos, y el metálico será entregado á<br /> la comisión correspondiente, á los efectos del citado artículo<br /> de la misma ley.<br /> Artículo 28.- Las tierras solicitadas antes de ahora, con arreglo á la<br /> ley de 15 de Diciembre de 1876, seguirán los trámites señalados<br /> por esa misma ley.<br /> Artículo 29.- Comuníquese, publíquese y dése al R.O.<br /> Juan A. Meza Bernardino Caballero