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LEY N° 01/89<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O<br /> PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIONAL PARAGUAYA SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE<br /> DERECHOS HUMANOS" o "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", suscrita<br /> en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 durante la<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,<br /> y firmada por la República del Paraguay el 2 de febrero de 1971,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS<br /> "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA"<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.<br /> Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente<br /> dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de<br /> libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los<br /> derechos esenciales del hombre;<br /> Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen<br /> del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como<br /> fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual<br /> justifican una protección internacional, de naturaleza convencional<br /> coadjuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de<br /> los Estados americanos;<br /> Considerando que estos principios han sido consagrados en la<br /> Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración<br /> Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración<br /> Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y<br /> desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito<br /> universal como regional;<br /> Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los<br /> Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano<br /> libre, exente del temor y de la miseria, si se crean condiciones que<br /> permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y<br /> culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y<br /> Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana<br /> Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la<br /> propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos<br /> económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención<br /> interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,<br /> competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Parte I - DEBERES DE LOS ESTADOS<br /> Y DERECHOS PROTEGIDOS<br /> Capítulo I - ENUMERACIÓN DE DEBERES<br /> Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados<br /> Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y<br /> libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno<br /> ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin<br /> discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,<br /> religión, opiniones políticas o de cualquier otro índole, origen<br /> nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra<br /> condición social.<br /> 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser<br /> humano.<br /> Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el<br /> ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no<br /> estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro<br /> carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a<br /> sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta<br /> Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren<br /> necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.<br /> Capítulo II - DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS<br /> Artículo 3. Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.<br /> Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad<br /> jurídica.<br /> Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se<br /> respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en<br /> general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser<br /> privado de la vida arbitrariamente.<br /> 2. En los países que han abolido la pena de muerte,<br /> ésta sólo podrá imponerse por delitos más graves, en cumplimiento de<br /> sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una<br /> ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión<br /> del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales<br /> no se aplique actualmente.<br /> 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la<br /> han abolido.<br /> 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte<br /> por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.<br /> 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que,<br /> en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho<br /> años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en<br /> estado de gravidez.<br /> 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a<br /> solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los<br /> cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar<br /> la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión<br /> ante autoridad competente.<br /> Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. 1. Nadie<br /> puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la<br /> trata de esclavos y de mujeres están prohibidas en todas sus formas.<br /> 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo<br /> forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan<br /> señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos<br /> forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de<br /> que prohibido el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o<br /> tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad<br /> ni a la capacidad física del recluido.<br /> 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio para los efectos de<br /> este artículo:<br /> a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una<br /> persona recluida en cumplimiento de sentencia o resolución<br /> formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales<br /> trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y<br /> control de las autoridades públicas, y los individuos que<br /> los efectúen no serán puestos a disposición de<br /> particulares, compañías, o personas jurídicas de carácter<br /> privado;<br /> b) el servicio militar y, en los países donde se admite<br /> exención por razones de conciencia, el servicio nacional<br /> que la ley establezca en lugar a aquél;<br /> c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que<br /> amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y<br /> d) el trabajo o servicio que forme parte de las<br /> obligaciones cívicas normales.<br /> Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene<br /> derecho a la libertad y a la seguridad personales.<br /> 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo<br /> por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la<br /> Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes<br /> dictadas conforme a ellas.<br /> 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento<br /> arbitrarios.<br /> 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de<br /> las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o<br /> cargos formulados contra ella.<br /> 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin<br /> demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para<br /> ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro<br /> de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin prejuicio de<br /> que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a<br /> garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.<br /> 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a<br /> recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste<br /> decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y<br /> ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales. En los<br /> Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera<br /> amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a<br /> un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la<br /> legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni<br /> abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.<br /> 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no<br /> limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por<br /> incumplimientos de deberes alimentarios.<br /> Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser<br /> oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un<br /> juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con<br /> anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación<br /> penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y<br /> obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.<br /> 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho<br /> que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su<br /> culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en<br /> plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:<br /> a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el<br /> traductor o intérprete, si no comprende o no habla el<br /> idioma del juzgado o tribunal;<br /> b) comunicación previa y detallada al inculpado de la<br /> acusación formulada;<br /> c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios<br /> adecuados para la preparación de su defensa;<br /> d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser<br /> asistido por un defensor de su elección y de comunicarse<br /> libre y privadamente con su defensor:<br /> e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor<br /> proporcionado por el Estado, remunerado o no según la<br /> legislación interna, si el inculpado no se defendiere por<br /> sí mismo ni nombraré defensor dentro del plazo establecido<br /> por la ley;<br /> f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos<br /> presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,<br /> como testigos o peritos, de otras personas que puedan<br /> arrojar luz sobre los hechos;<br /> g) derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a<br /> declararse culpable, y<br /> h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal<br /> superior.<br /> 3. La confesión del inculpado solamente es válida si<br /> es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.<br /> 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no<br /> podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.<br /> 5. El proceso penal debe ser público, salvo en los<br /> que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.<br /> Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede<br /> ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse<br /> no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede<br /> imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión<br /> del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley<br /> dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se<br /> beneficiará de ello.<br /> Artículo 10. Derecho de indemnización. Toda persona tiene derecho a<br /> ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en<br /> sentencia firme por error judicial.<br /> Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona<br /> tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su<br /> dignidad.<br /> 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias<br /> o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o<br /> en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.<br /> 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la<br /> ley contra esas ingerencias o esos ataques.<br /> Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1 Toda persona<br /> tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho<br /> implica la libertad de conciencia y religión. Este derecho implica la<br /> libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de<br /> religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar<br /> su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en<br /> público como en privado.<br /> 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas<br /> que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus<br /> creencias o de cambiar de religión o de creencias.<br /> 3. La libertad de manifestar la propia religión y<br /> las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones<br /> prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la<br /> seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o<br /> libertades de los demás.<br /> 4. Los padres y en su caso los tutores, tienen<br /> derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y<br /> moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.<br /> Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona<br /> tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este<br /> derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho<br /> comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e<br /> ideas de todo índole, sin consideración de fronteras, ya sea<br /> oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier<br /> otro procedimiento de su selección.<br /> 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso<br /> precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a<br /> responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas<br /> por la ley y ser necesarias para asegurar:<br /> a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o<br /> b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o<br /> la salud o la moral públicas.<br /> 3. No se puede restringir el derecho de expresión<br /> por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles<br /> oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia<br /> radioeléctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusión de<br /> información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la<br /> comunicación y la circulación de ideas y opiniones.<br /> 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos<br /> por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el<br /> acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la<br /> adolescencia, sin prejuicio de lo establecido en el inciso 2.<br /> 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en<br /> favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o<br /> religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier<br /> otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de<br /> personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,<br /> idioma u origen nacional.<br /> Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta. 1. Toda persona<br /> afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su<br /> perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y<br /> que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el<br /> mismo órgano de difusión en general, tiene derecho a efectuar por el<br /> mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las<br /> condiciones que establezca la ley.<br /> 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta<br /> eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese<br /> incurrido.<br /> 3. Para la efectiva protección de la honra y la<br /> reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,<br /> de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté<br /> protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.<br /> Artículo 15. Derechos de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión<br /> pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar<br /> sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias<br /> en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de<br /> la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral<br /> públicas o derechos o libertades de los demás.<br /> Artículo 16. Libertad de Asociación. 1 Todas las personas tienen<br /> derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,<br /> políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o<br /> de cualquier otra índole.<br /> 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar<br /> sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias<br /> en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de<br /> la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la<br /> moral pública o los derechos y libertades de los demás.<br /> 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la<br /> imposición de restricciones legales, y aun la privación del<br /> ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas<br /> armadas y de la policía.<br /> Artículo 17. Protección a la Familia. 1. La Familia es el elemento<br /> natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la<br /> sociedad y el Estado.<br /> 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a<br /> contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las<br /> condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida<br /> en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido<br /> en esta Convención.<br /> 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno<br /> consentimiento de los contrayentes.<br /> 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas<br /> para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de<br /> responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante<br /> el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de<br /> disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección<br /> necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y<br /> conveniencia de ellos.<br /> 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a<br /> los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del<br /> mismo.<br /> Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un<br /> nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La<br /> ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,<br /> mediante supuestos, si fuese necesario.<br /> Artículo 19. Derecho del Niño. Toda persona tiene derecho a las<br /> medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de<br /> su familia, de la sociedad y del Estado.<br /> Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad. 1 Toda persona tiene derecho<br /> a una nacionalidad.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del<br /> Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.<br /> 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad<br /> ni del derecho a cambiarla.<br /> Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene<br /> derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso<br /> y goce al interés social.<br /> 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante<br /> el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de<br /> interés social y los casos y según las formas establecidas por la<br /> ley.<br /> 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre<br /> por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.<br /> Artículo 22. Derecho de Circulación y de Resistencia. 1. Toda persona<br /> que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a<br /> circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las<br /> disposiciones legales.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier<br /> país, inclusive del propio.<br /> 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser<br /> restringido sino en virtud de una ley, en la medida<br /> indispensable en una sociedad democrática, para prevenir<br /> infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la<br /> seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los<br /> derechos y libertades de los demás.<br /> 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1<br /> puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas<br /> determinadas, por razones de interés público.<br /> 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual<br /> es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.<br /> 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un<br /> Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado<br /> de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la<br /> ley.<br /> 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en<br /> territorio extranjero en caso de persecución por delitos<br /> políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con<br /> la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.<br /> 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto<br /> a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a<br /> la libertad personal está en riesgo de violación a causa de<br /> raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus<br /> opiniones políticas.<br /> 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.<br /> Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar<br /> de los siguientes derechos y oportunidades.<br /> a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,<br /> directamente o por medio de representantes libremente<br /> elegidos;<br /> b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas<br /> auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por<br /> voto secreto que garantice la libre expresión de la<br /> voluntad de los electores, y<br /> c) de tener acceso, en condiciones generales de<br /> igualdad, a las funciones públicas de su país.<br /> 2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación<br /> del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.<br /> Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. 1. Toda persona<br /> que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a<br /> circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las<br /> disposiciones legales.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier<br /> país, inclusive del propio.<br /> 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser<br /> restringido sino en virtud de una ley, en la medida<br /> indispensable en una sociedad democrática, para prevenir<br /> infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la<br /> seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o<br /> los derechos y libertades de los demás.<br /> 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1<br /> puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas<br /> determinadas, por razones de interés público.<br /> 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual<br /> es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.<br /> 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un<br /> Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado<br /> de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la<br /> ley.<br /> 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en<br /> territorio extranjero en el caso de persecución por delitos<br /> políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con<br /> la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.<br /> 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto<br /> a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a<br /> la libertad personal está en riesgo de violación a causa de<br /> raza, nacionalidad, religión, condición social o de su opiniones<br /> políticas.<br /> 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.<br /> Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar<br /> de los siguientes derechos y oportunidades:<br /> a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,<br /> directamente o por medio de representantes libremente<br /> elegidos;<br /> b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas<br /> auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y<br /> por voto secreto que garantice la libre expresión de la<br /> voluntad de los electores, y<br /> c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a<br /> la funciones públicas de su país.<br /> 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y<br /> oportunidades a que se refiere el inciso anterior,<br /> exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,<br /> idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por<br /> juez competente, en proceso penal.<br /> Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales<br /> ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a<br /> igual protección de la ley.<br /> Artículo 25. Protección Judicial. 1 Toda persona tiene derecho a un<br /> recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante<br /> los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que<br /> violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la<br /> ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida<br /> por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen:<br /> a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el<br /> sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de<br /> toda persona que interpongan tal recurso;<br /> b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y<br /> c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades<br /> competentes, de toda decisión en que se haya estimado<br /> procedente el recurso.<br /> Capítulo III - DERECHOS ECONÓMICOS<br /> SOCIALES Y CULTURALES<br /> Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen<br /> a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la<br /> cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para<br /> lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se<br /> deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia<br /> y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida<br /> de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios<br /> apropiados.<br /> Capítulo IV - SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS,<br /> INTERPRETACIÓN Y APLICACION<br /> Artículo 27. Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de<br /> peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o<br /> seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, la<br /> medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la<br /> situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta<br /> Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con<br /> las demás obligaciones que les impone el derecho incompatible con las<br /> demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no<br /> entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,<br /> sexo, idioma, religión u origen social.<br /> 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los<br /> derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al<br /> Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la<br /> Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de<br /> la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y<br /> Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17<br /> (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derecho<br /> del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos<br /> Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para<br /> la protección de tales derechos.<br /> 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión<br /> deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la<br /> presente Convención, por conducto del Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones<br /> cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan<br /> suscrito la suspensión y de la fecha en que haya dado por<br /> terminada tal suspensión.<br /> Artículo 28. Cláusula Final. 1. Cuando se trata de un Estado Parte<br /> constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado<br /> Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención<br /> relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción<br /> legislativa y judicial.<br /> 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias<br /> que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes<br /> de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato<br /> las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes,<br /> a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades<br /> puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento<br /> de esta Convención.<br /> 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí<br /> una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el<br /> pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones<br /> necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo<br /> Estado así organizado, las normas de la presente Convención.<br /> Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la<br /> presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:<br /> a) permitir a alguna de los Estados Partes, grupo o persona,<br /> suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades<br /> reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida<br /> que la prevista en ella;<br /> b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o<br /> libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las<br /> leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con<br /> otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;<br /> c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al<br /> ser humano o que se derivan de la forma democrática<br /> representativa de gobierno, y<br /> d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la<br /> Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y<br /> otros actos internacionales de la misma naturaleza.<br /> Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones<br /> permitidas, de acuerdo con esta Convención, el goce y ejercicio de<br /> los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser<br /> aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de<br /> interés general y con el propósito para el cual han sido<br /> establecidas.<br /> Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos<br /> en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y<br /> libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos<br /> establecidos en los artículos 76 y 77.<br /> Capítulo VII. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS<br /> Sección 1. ORGANIZACION<br /> Artículo 34. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se<br /> compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta<br /> autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos<br /> humanos.<br /> Artículo 35. La Comisión representa a todos lo Miembros que integran<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 36. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título<br /> personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de<br /> candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.<br /> 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres<br /> candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de<br /> cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de<br /> los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del<br /> proponente.<br /> Artículo 37. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro<br /> años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de<br /> los Miembros designados en la primera elección expirará al cabo de<br /> dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán<br /> por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.<br /> 2. No puede formar parte de la Comisión más de una nacional de un<br /> mismo Estado.<br /> Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se<br /> deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo<br /> Permanente de la Organización de acuerdo con lo que dispongan el<br /> Estatuto de la Comisión.<br /> Artículo 39. La Comisión preparará su Estatuto, los someterá a la<br /> aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.<br /> Artículo 40. Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser<br /> desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de<br /> la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los<br /> recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas<br /> por la Comisión.<br /> Sección 2. FUNCIONES<br /> Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la<br /> observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio<br /> de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) estimular la conciencia de los derechos humanos en<br /> los pueblos de América;<br /> b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a<br /> los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten<br /> medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro<br /> del marco de sus leyes internas y sus preceptos<br /> constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas<br /> para fomentar el debido respeto a esos derechos;<br /> c) preparar los estudios o informes que considere<br /> convenientes para el desempeño de sus funciones;<br /> d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le<br /> proporcionen informes sobre las medidas que adopten en<br /> materia de derechos humanos;<br /> e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, le<br /> formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas<br /> con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades,<br /> les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;<br /> f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones<br /> en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y<br /> g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 42. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de<br /> los informes y estudios que en sus respectivos campos someten<br /> anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano, la<br /> Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan<br /> los derechos derivados de las norma económicas, sociales y sobre<br /> educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de<br /> Buenos Aires.<br /> Artículo 43. Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la<br /> Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en<br /> que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera<br /> disposiciones de esta Convención.<br /> Sección 3. COMPETENCIA<br /> Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no<br /> gubernamental legalmente reconocido en uno o más Estados Miembros de<br /> la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que<br /> contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un<br /> Estado Parte.<br /> Artículo 45. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito<br /> de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en<br /> cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de<br /> la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un<br /> Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones<br /> de los derechos humanos establecidos en esta Convención.<br /> 2. Las Comunicaciones hechas en virtud del presente artículo<br /> solo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un<br /> Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual<br /> reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no<br /> admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que haya<br /> hecho tal declaración.<br /> 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden<br /> hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período<br /> determinado o para casos específicos.<br /> 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá<br /> copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha<br /> Organización.<br /> Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada<br /> conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se<br /> requerirá:<br /> a) que se hayan interpuesto y agotados los recursos de<br /> jurisdicción interna, conforme a los principios del<br /> Derecho Internacional generalmente reconocidos;<br /> b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a<br /> partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus<br /> derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;<br /> c) que la materia de la petición o comunicación no esté<br /> pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y<br /> d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el<br /> nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la<br /> firma de la persona o personas o del representante legal de<br /> la entidad que somete la petición.<br /> 2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente<br /> artículo no se aplicarán cuando:<br /> a) no exista en la legislación interna del Estado de que se<br /> trata el debido proceso legal para la protección del<br /> derecho o derechos que se alega han sido violados;<br /> b) no se haya permitido al presunto lesionado en su derechos<br /> el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya<br /> sido impedido de agotarlos, y<br /> c) haya retardo injustificado en la decisión sobre<br /> los mencionados recursos.<br /> Artículo 47. La Comisión declarará inadmisible toda petición o<br /> comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:<br /> a) falta alguno de los requisitos indicados en el<br /> artículo 46;<br /> b) no exponga hechos que caractericen una violación de los<br /> derechos garantizados por esta Convención;<br /> c) resulte de la exposición del propio peticionario o del<br /> Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación<br /> o sea evidente su total improcedencia, y<br /> d) sea sustancialmente la reproducción de petición o<br /> comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro<br /> organismo internacional.<br /> Artículo 48. 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación<br /> en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que<br /> consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:<br /> a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación<br /> solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual<br /> pertenezca la autoridad señalada como responsable de la<br /> violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de<br /> la petición o comunicación.<br /> Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo<br /> razonable, fijado por la Comisión al considerar las<br /> circunstancias de cada caso;<br /> b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado<br /> sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten<br /> los motivos de la petición o comunicación. De no existir o<br /> subsistir, mandará archivar el expediente;<br /> c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la procedencia<br /> de la petición o comunicación, sobre la base de una<br /> información o prueba sobrevivientes;<br /> d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de<br /> comprobar los hechos, la Comisión realizará, con<br /> conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado<br /> en la petición o comunicación. Si fuere necesario y<br /> conveniente, la Comisión realizará una investigación para<br /> cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados<br /> interesados le proporcionarán, todas las facilidades<br /> necesarias;<br /> e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier<br /> información pertinente y recibirá, si así se le solicita,<br /> las exposiciones verbales o escritas que presenten los<br /> interesados;<br /> f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin<br /> de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el<br /> respeto a los derechos humanos reconocidos en esta<br /> Convención.<br /> 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una<br /> investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se<br /> alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación<br /> de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos<br /> formales de admisibilidad.<br /> Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a<br /> las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48 la Comisión<br /> redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los<br /> Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su<br /> publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los<br /> hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el<br /> caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información<br /> posible.<br /> Artículo 50. 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que<br /> el Estatuto de la Comisión, está redactará un informe en el que<br /> expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa,<br /> en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la<br /> Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su<br /> opinión por separado. También se agregarán al informe las<br /> exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en<br /> virtud del inciso 1.e) del artículo 48.<br /> 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no<br /> estarán facultados para publicarlo.<br /> 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las<br /> proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.<br /> Artículo 51. 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión<br /> a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha<br /> sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión<br /> o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión<br /> podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su<br /> opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.<br /> 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo<br /> dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para<br /> remediar la situación examinada.<br /> 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la<br /> mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no<br /> medidas adecuadas o si publica o no su informe.<br /> Capítulo VIII - LA CORTE INTERAMERICANA<br /> DE DERECHOS HUMANOS<br /> Sección 1. ORGANIZACION<br /> Artículo 52. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los<br /> Estados Miembros de la Organización, elegidos a título personal entre<br /> juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en<br /> materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas<br /> para el ejercicio de la más elevadas funciones judiciales conforme a<br /> la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga<br /> como candidatos.<br /> 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.<br /> Artículo 53. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación<br /> secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la<br /> Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de<br /> candidatos propuestos por esos mismos Estados.<br /> 2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres<br /> candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro<br /> Estado Miembro de la Organización de los Estado Americanos. Cuando se<br /> proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser<br /> nacional de un Estado distinto del proponente.<br /> Artículo 54. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período<br /> de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres<br /> de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de<br /> tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán<br /> por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.<br /> 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha<br /> expirado, completará el período de éste.<br /> 3. Los jueces permanecerá en funciones hasta el término de su<br /> mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se<br /> hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos<br /> efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.<br /> Artículo 55. 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados<br /> Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a<br /> conocer del mismo.<br /> 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la<br /> nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el<br /> caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la<br /> Corte en calidad de juez ad hoc.<br /> 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de<br /> la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá<br /> designar una juez ad hoc.<br /> 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señalados en el artículo<br /> 52.<br /> 5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo<br /> interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los<br /> fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte<br /> decidirá.<br /> Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de<br /> cinco jueces.<br /> Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.<br /> Artículo 58. 1. La Corte tendrá su sede en el lugar determinen, en la<br /> Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la<br /> Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de<br /> cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos<br /> en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa<br /> aquiesciencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la<br /> Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus<br /> votos, cambiar la sede de la Corte.<br /> 2. La Corte designará a su Secretario.<br /> 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a<br /> las reuniones que ella celebre fuera de la misma.<br /> Artículo 59. La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y<br /> funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo<br /> con las normas administrativas de la Secretaría General de la<br /> Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia<br /> de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por la Secretaría<br /> General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.<br /> Artículo 60. La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la<br /> aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.<br /> Sección 2. COMPETENCIA Y FUNCIONES<br /> Artículo 61. 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho<br /> a someter un caso a la decisión de la Corte.<br /> 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario<br /> que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a<br /> 50.<br /> Artículo 62. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de<br /> su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en<br /> cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de<br /> pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte<br /> sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de<br /> esta Convención.<br /> 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo<br /> condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos<br /> específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la<br /> Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros<br /> Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.<br /> 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso<br /> relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones<br /> de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados<br /> Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha<br /> competencia, ora por declaración especial, como se indica en los<br /> incisos anteriores, ora por convención especial.<br /> Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o<br /> libertad protegido en esta Convención, la Corte dispondrá que se<br /> garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad<br /> conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se<br /> reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado<br /> la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización<br /> a la parte lesionada.<br /> 2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario<br /> evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos<br /> que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que<br /> considere pertinentes. Se trataré de asuntos que aún no estén<br /> sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.<br /> Artículo 64. 1. Los Estados Miembros de la Organización, podrán<br /> consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o<br /> de otros tratados concernientes a la protección de los derechos<br /> humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en<br /> lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la<br /> Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el<br /> Protocolo de Buenos Aires.<br /> 2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la<br /> Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre<br /> cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos<br /> internacionales.<br /> Artículos 65. La Corte someterá a la consideración de la Asamblea<br /> General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un<br /> informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con<br /> las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado<br /> no haya dado cumplimiento a sus fallos.<br /> Sección 3. PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 66. 1. El fallo de la Corte será motivado.<br /> 2. Si el fallo no expresaré todo o en parte la opinión<br /> unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se<br /> agregue al fallo su opinión disidente o individual.<br /> Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En<br /> caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo<br /> interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que<br /> dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la<br /> fecha de la notificación del fallo.<br /> Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a<br /> cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.<br /> 2. La parte del fallo que disponga indemnización<br /> compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el<br /> procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra<br /> el Estado.<br /> Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el<br /> caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.<br /> Capítulo IX. DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 70. 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión<br /> gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de<br /> las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho<br /> internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de<br /> los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a<br /> los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por<br /> votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o<br /> miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su<br /> independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los<br /> respectivos estatutos.<br /> Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión<br /> percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que<br /> determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e<br /> independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje<br /> serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los<br /> Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la<br /> Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su<br /> propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la<br /> Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última<br /> no podrá introducirle modificaciones.<br /> Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte,<br /> según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización<br /> resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión<br /> o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas<br /> en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá<br /> una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de<br /> la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además,<br /> de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la<br /> Convención, si se trataré de jueces de la Corte.<br /> Capítulo X - FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA,<br /> ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA<br /> Artículo 74. 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la<br /> ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la<br /> misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan<br /> depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, la<br /> Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la<br /> ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en<br /> vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación<br /> adhesión.<br /> 3. El Secretario General informará a todos los Estados<br /> Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.<br /> Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas<br /> conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de<br /> los Tratados, suscrito el 23 de mayo de 1969.<br /> Artículo 76. 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o<br /> la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la<br /> Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de<br /> enmienda a esta Convención.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados<br /> ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el<br /> respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los<br /> dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al<br /> resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que<br /> depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 77. 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo<br /> 31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a la<br /> consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea<br /> General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la<br /> finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la<br /> misma otros derechos y libertades.<br /> 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada<br /> en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.<br /> Artículo 78. 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención<br /> después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha<br /> de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,<br /> notificando al Secretario General de la Organización, quien debe<br /> informar a las otras Partes.<br /> 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado<br /> Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en<br /> lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de<br /> esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha<br /> en la cual la denuncia produce efecto.<br /> Capítulo XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Sección 1. COMISION INTERAMERICANA<br /> DE DERECHOS HUMANOS<br /> Artículo 79. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario<br /> General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que<br /> presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para<br /> miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El<br /> Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los<br /> Candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la<br /> Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea<br /> General.<br /> Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre<br /> los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79,<br /> por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos<br /> los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta<br /> de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para<br /> elegir a todos los miembros de la Comisión resultante necesario<br /> efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma<br /> que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor<br /> número de votos.<br /> Sección 2. CORTE INTERAMERICANA<br /> DE DERECHO HUMANOS<br /> Artículo 81. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario<br /> General pedirá por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de<br /> un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte<br /> Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una<br /> lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la<br /> comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la<br /> próxima Asamblea General.<br /> Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los<br /> candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por<br /> votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se<br /> declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y<br /> la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados<br /> Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultaré<br /> necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la<br /> forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban<br /> menor número de votos.<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el trece de junio del año<br /> un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el catorce de julio del año un mil<br /> novecientos ochenta y nueve.<br /> |El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> |Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |<br /> | | |<br /> |Evelio Fernández Arévalos |Eugenio Sanabria Cantero |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 8 de agosto de 1989.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Luis María Argaña