Ley 1007

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1007<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES<br /> AEREOS REGULARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Modificatorio del Convenio sobre<br /> Transportes Aéreos Regulares, suscrito entre la República del Paraguay y<br /> la República de Bolivia, el 10 de abril de 1958, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "Asunción, 8 de mayo de 1996<br /> N.R. No. 2/96<br /> Señor Embajador:<br /> Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para<br /> proponer que, en el marco del Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares<br /> suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el 10<br /> de abril de 1958, y la Reunión de los Representantes de las autoridades<br /> aeronáuticas celebrada en la ciudad de la Paz, el día 24 de abril de<br /> 1995, la modificación e inclusión de aspectos en el mencionado Convenio,<br /> conforme al siguiente detalle:<br /> El Artículo XIII del Acuerdo queda redactado de la siguiente forma:<br /> 1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el<br /> caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de<br /> Aeronáuticas Civil (DINAC) y en el caso de la República de Bolivia,<br /> el Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Secretaría<br /> Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y mediante<br /> la Subsecretaría de Aeronáutica Civil o, en ambos casos las<br /> personas u organismos debidamente autorizados por las autoridades<br /> indicadas.<br /> ARTICULO XIV<br /> Se introduce la cláusula de Seguridad de Aviación en el<br /> Acuerdo como Artículo XIV.<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACION<br /> 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les<br /> impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican<br /> su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil<br /> contra actos de interferencia ilícita en la medida que sean<br /> aplicables.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la<br /> ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento<br /> ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,<br /> aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza<br /> contra la seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de<br /> conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación<br /> establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que<br /> se denominan Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En<br /> la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a<br /> las Partes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su<br /> matricula, o los explotadores tengan la oficina principal o residencia<br /> permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos<br /> situados en su territorio actúen de conformidad con dichas<br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a<br /> dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de<br /> seguridad de la aviación que se menciona en el numeral 3, que precede,<br /> exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o<br /> permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte<br /> se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas<br /> adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionará a los pasajeros,<br /> la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los<br /> suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida.<br /> Cada una de las Partes Contratantes estará, también,<br /> favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte<br /> Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad<br /> con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos<br /> contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,<br /> aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes<br /> Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y<br /> otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho<br /> incidente o amenaza.<br /> El Anexo B del Convenio queda redactado de la siguiente forma:<br /> SECCION I<br /> Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,<br /> entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno<br /> de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso<br /> a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su<br /> nacionalidad "Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M." a efecto de explotar los<br /> "Servicios Convenidos".<br /> SECCION II<br /> Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,<br /> entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno<br /> del Paraguay, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1,<br /> inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su<br /> nacionalidad "Líneas Aéreas Paraguayas S.A. (LAPSA)" a efecto de<br /> explotar los "Servicios Convenidos".<br /> SECCION III<br /> V. CUADRO DE RUTAS<br /> RUTAS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> Desde Bolivia vía puntos intermedios en territorio boliviano a<br /> Asunción, en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con<br /> relación al Paraguay.<br /> RUTAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Desde Paraguay vía puntos intermedios en territorio paraguayo a<br /> Santa Cruz en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con<br /> relación a Bolivia.<br /> VI. DERECHOS DE TRAFICO<br /> Tercera y cuarta libertades.<br /> VII. FRECUENCIAS<br /> Se operará dos frecuencias semanales para cada aerolínea<br /> designada evitando la superposición, con opción de incrementar una<br /> Tercera, bajo reciprocidad, previo análisis y autorización de la<br /> autoridades aeronáuticas respectivas.<br /> VIII. CAPACIDAD<br /> Las líneas aéreas designadas podrán operar con equipo de vuelo<br /> de fuselaje angosto y excepcionalmente por razones técnicas con otro<br /> equipo, limitándose en este caso la capacidad a 170 asientos.<br /> IX. SERVICIO NO REGULAR<br /> a) Los permisos para los servicios Aéreos Internacionales No<br /> Regulares, exclusivos de carga o fletamento de pasajeros de Tercera y<br /> Cuarta Libertades podrán ser concedidos por las Autoridades<br /> Aeronáuticas de ambos países cuando la oferta de vuelos No Regulares<br /> no afectaren los Servicios Regulares existentes y se haya recepcionado<br /> la solicitud por lo menos con 5 días calendario de anticipación a los<br /> vuelos, salvo casos especiales en función a la naturaleza de lo<br /> transportado. Dicha solicitud deberá contener:<br /> - Tipo de aeronave<br /> - Matrícula<br /> - No. de vuelo<br /> - Fecha y hora de salida y llegada en todas las escalas de<br /> la ruta.<br /> - Objeto del vuelo especificando remitente y consignatario<br /> en caso de carga y en caso de vuelo de pasajero el No. de los<br /> mismos, así como nombre y dirección de la Empresa que hará el<br /> manejo en tierra en ambos casos.<br /> b) Cada Parte Contratante velará que los tráficos embarcados<br /> correspondan a los permisos concedidos y a los acuerdos a que pudieran<br /> arribar la Compañías Aéreas para cualquier tipo de explotación<br /> conjunta.<br /> X. ITINERARIOS Y HORARIOS<br /> Los itinerarios y horarios para los servicios de transporte<br /> aéreo regular serán presentados, a los fines de su aprobación, por<br /> parte de las Autoridades Aeronáuticas respectivas, en el plazo que<br /> determinen las leyes y Reglamentos de cada una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> XI. PREVISIONES COMPLEMENTARIAS<br /> a. MEDIO AMBIENTE<br /> Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para la<br /> protección del Medio Ambiente.<br /> b. SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA<br /> Igualmente la Partes Contratantes establecerán procedimientos<br /> para las restricciones en casos de determinarse abusos crecientes en<br /> los sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las<br /> recomendaciones de la OACI.<br /> En caso de que el ilustre Gobierno de Vuestra Excelencia<br /> manifieste su conformidad con los puntos arriba señalados, esta Nota y<br /> la Nota que Vuestra Excelencia se digne dirigirme, de igual tenor y de<br /> esta misma fecha, constituirán un Acuerdo Modificatorio del Convenio<br /> sobre Transportes Aéreo Regulares suscrito entre ambos países el 10 de<br /> abril de 1958, que entrará en vigor, una vez que las Partes<br /> Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales o<br /> vigentes en cada una de ellas.<br /> Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia,<br /> la seguridad de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Firmado: Por el Embajador Luis María Ramírez Boettner, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.<br /> A Su Excelencia<br /> Embajador Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach<br /> Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto<br /> de la República de Bolivia<br /> Presente"<br /> "Asunción, 8 de mayo de 1996<br /> SERIC-SPE-DGA-1082 No. 2/96<br /> Señor Ministro:<br /> Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para<br /> proponer que, en el marco del Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares<br /> suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el 10<br /> de abril de 1958, y la Reunión de los Representantes de las autoridades<br /> aeronáuticas celebrada en la ciudad de la Paz, el día 24 de abril de 1995,<br /> la modificación e inclusión de aspectos en el mencionado Convenio, conforme<br /> al siguiente detalle:<br /> El Artículo XIII del Acuerdo queda redactado de la siguiente forma:<br /> 1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el<br /> caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de<br /> Aeronáuticas Civil (DINAC) y en el caso de la República de Bolivia, el<br /> Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Secretaría Nacional<br /> de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y mediante la<br /> Subsecretaría de Aeronáutica Civil o, en ambos casos las personas u<br /> organismos debidamente autorizados por las autoridades indicadas.<br /> ARTICULO XIV<br /> Se introduce la cláusula de Seguridad de Aviación en el Acuerdo<br /> como Artículo XIV.<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACION<br /> 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les<br /> impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su<br /> obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra<br /> actos de interferencia ilícita en la medida que sean aplicables.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la<br /> ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento<br /> ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,<br /> aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza<br /> contra la seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de<br /> conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación<br /> establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que<br /> se denominan Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En<br /> la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a<br /> las Partes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su<br /> matricula, o los explotadores tengan la oficina principal o residencia<br /> permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos<br /> situados en su territorio actúen de conformidad con dichas<br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a<br /> dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de<br /> seguridad de la aviación que se menciona en el numeral 3, que precede,<br /> exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o<br /> permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte<br /> se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas<br /> adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionará a los pasajeros,<br /> la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los<br /> suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida.<br /> Cada una de las Partes Contratantes estará. también, favorablemente<br /> predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de<br /> que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de<br /> afrontar una amenaza determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos<br /> contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,<br /> aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes<br /> Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y<br /> otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho<br /> incidente o amenaza.<br /> El Anexo B del Convenio queda redactado de la siguiente forma:<br /> SECCION I<br /> Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,<br /> entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno<br /> de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso<br /> a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su<br /> nacionalidad "Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M." a efecto de explotar los<br /> "Servicios Convenidos".<br /> SECCION II<br /> Para el servicio de transporte aéreo internacional regular,<br /> entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno<br /> del Paraguay, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1,<br /> inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su<br /> nacionalidad "Líneas Aéreas Paraguayas S.A. (LAPSA)" a efecto de<br /> explotar los "Servicios Convenidos".<br /> SECCION III<br /> V. CUADRO DE RUTAS<br /> RUTAS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> Desde Bolivia vía puntos intermedios en territorio boliviano a<br /> Asunción, en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con<br /> relación al Paraguay.<br /> RUTAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Desde Paraguay vía puntos intermedios en territorio paraguayo a<br /> Santa Cruz en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con<br /> relación a Bolivia.<br /> VI. DERECHOS DE TRAFICO<br /> Tercera y cuarta libertades.<br /> VII. FRECUENCIAS<br /> Se operará dos frecuencias semanales para cada aerolínea<br /> designada evitando la superposición, con opción de incrementar una<br /> Tercera, bajo reciprocidad, previo análisis y autorización de la<br /> autoridades aeronáuticas respectivas.<br /> VIII. CAPACIDAD<br /> Las líneas aéreas designadas podrán operar con equipo de vuelo<br /> de fuselaje angosto y excepcionalmente por razones técnicas con otro<br /> equipo, limitándose en este caso la capacidad a 170 asientos.<br /> IX. SERVICIO NO REGULAR<br /> a) Los permisos para los servicios Aéreos Internacionales No<br /> Regulares, exclusivos de carga o fletamento de pasajeros de Tercera y<br /> Cuarta Libertades podrán ser concedidos por las Autoridades<br /> Aeronáuticas de ambos países cuando la oferta de vuelos No Regulares<br /> no afectaren los Servicios Regulares existentes y se haya recepcionado<br /> la solicitud por lo menos con 5 días calendario de anticipación a los<br /> vuelos, salvo casos especiales en función a la naturaleza de lo<br /> transportado. Dicha solicitud deberá contener:<br /> - Tipo de aeronave<br /> - Matrícula<br /> - No. de vuelo<br /> - Fecha y hora de salida y llegada en todas las escalas de<br /> la ruta.<br /> - Objeto del vuelo especificando remitente y consignatario<br /> en caso de carga y en caso de vuelo de pasajero el No. de los<br /> mismos, así como nombre y dirección de la Empresa que hará el<br /> manejo en tierra en ambos casos.<br /> b) Cada Parte Contratante velará que los tráficos embarcados<br /> correspondan a los permisos concedidos y a los acuerdos a que pudieran<br /> arribar la Compañías Aéreas para cualquier tipo de explotación<br /> conjunta.<br /> X. ITINERARIOS Y HORARIOS<br /> Los itinerarios y horarios para los servicios de transporte<br /> aéreo regular serán presentados, a los fines de su aprobación, por<br /> parte de las Autoridades Aeronáuticas respectivas, en el plazo que<br /> determinen las leyes y Reglamentos de cada una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> XI. PREVISIONES COMPLEMENTARIAS<br /> a. MEDIO AMBIENTE<br /> Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para la<br /> protección del Medio Ambiente.<br /> b. SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA<br /> Igualmente la Partes Contratantes establecerán procedimientos<br /> para las restricciones en casos de determinarse abusos crecientes en<br /> los sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las<br /> recomendaciones de la OACI.<br /> En caso de que el ilustre Gobierno de Vuestra Excelencia<br /> manifieste su conformidad con los puntos arriba señalados, esta Nota y<br /> la Nota que Vuestra Excelencia se digne dirigirme, de igual tenor y de<br /> esta misma fecha, constituirán un Acuerdo Modificatorio del Convenio<br /> sobre Transportes Aéreo Regulares suscrito entre ambos países el 10 de<br /> abril de 1958, que entrará en vigor, una vez que las Partes<br /> Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales o<br /> vigentes en cada una de ellas.<br /> Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia,<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Firmado: Por el Embajador Eduardo Trigo O'Connor d' Arlach,<br /> Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de<br /> Bolivia.<br /> A Su Excelencia<br /> Embajador Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay<br /> Presente"<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el veintiséis de noviembre del año un mil novecientos noventa y<br /> seis.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Ramírez Cabrera Victor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de diciembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores