Ley 1007
H. Cámara de Representantes
LEY N° 1007
QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A DETERMINADAS ENTIDADES ECONOMICAS.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Artículo 1°.- Establécese un impuesto anual del 0,50 % que gravará el
capital integrado y reservas acumuladas de las sociedades
anónimas, en comandita por acciones las de economía mixta y las
filiales de entidades comerciales extranjeras de iguales clases
que funcionan dentro del país en carácter de sucursales, agencias
o bajo cualquier otra denominación, con las deducciones
establecidas en el artículo 3° de la presente Ley.
Artículo 2°.- Las sociedades nacionales de economía mixta tributarán el
impuesto solamente sobre el capital integrado por los accionistas
privados y las reservas acumuladas en proporción a este capital.
Artículo 3°.- A los efectos del cálculo del impuesto se deducirán del
monto del capital y reservas acumuladas:
a) las acciones invertidas en otras entidades sujetas al impuesto
creado por la presente Ley;
b) las inversiones en bienes situados con carácter permanente en
el exterior;
c) las pérdidas del ejercicio;
d) los honorarios de los Directores y de los Síndicos y las
habilitaciones y gratificaciones concedidas a los mismos;
e) el impuesto a la renta del ejercicio;
f) el valor de las maquinarias industriales.
Artículo 4°.- La liquidación y pago del impuesto se efectuará al mismo
tiempo que la del impuesto a la renta, calculado sobre el Balance
que sirve de base para la tributación de este impuesto.
Artículo 5°.- El impuesto creado por la presente Ley se aplicará a todas
las Sociedades afectadas, existentes o a crearse, aún las
pendientes de liquidación, cuyos cierres de ejercicio, tengan
lugar a partir del 1° de febrero de 1965. La aplicación,
percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección de
Impuesto a la Renta.
Artículo 6°.- Quedan exentas de las disposiciones establecidas por la
presente Ley las sociedades anónimas y las en comandita por
acciones con fines de colonización y de explotación agrícola.
Artículo 7°.- Se aplicarán, en lo que fuere pertinente, las normas
establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 8°.- La presente Ley regirá hasta el 31 de diciembre de 1968.
Artículo 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes de la Nación, a diez y nueve de enero del año un
mil novecientos sesenta y cinco.
Pedro C. Gauto Samudio J.
Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.R.
Asunción, 25 de enero de 1.965
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS ALFREDO
STROESSNER