Ley 1007

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 1007<br /> QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A DETERMINADAS ENTIDADES ECONOMICAS.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Establécese un impuesto anual del 0,50 % que gravará el<br /> capital integrado y reservas acumuladas de las sociedades<br /> anónimas, en comandita por acciones las de economía mixta y las<br /> filiales de entidades comerciales extranjeras de iguales clases<br /> que funcionan dentro del país en carácter de sucursales, agencias<br /> o bajo cualquier otra denominación, con las deducciones<br /> establecidas en el artículo 3° de la presente Ley.<br /> Artículo 2°.- Las sociedades nacionales de economía mixta tributarán el<br /> impuesto solamente sobre el capital integrado por los accionistas<br /> privados y las reservas acumuladas en proporción a este capital.<br /> Artículo 3°.- A los efectos del cálculo del impuesto se deducirán del<br /> monto del capital y reservas acumuladas:<br /> a) las acciones invertidas en otras entidades sujetas al impuesto<br /> creado por la presente Ley;<br /> b) las inversiones en bienes situados con carácter permanente en<br /> el exterior;<br /> c) las pérdidas del ejercicio;<br /> d) los honorarios de los Directores y de los Síndicos y las<br /> habilitaciones y gratificaciones concedidas a los mismos;<br /> e) el impuesto a la renta del ejercicio;<br /> f) el valor de las maquinarias industriales.<br /> Artículo 4°.- La liquidación y pago del impuesto se efectuará al mismo<br /> tiempo que la del impuesto a la renta, calculado sobre el Balance<br /> que sirve de base para la tributación de este impuesto.<br /> Artículo 5°.- El impuesto creado por la presente Ley se aplicará a todas<br /> las Sociedades afectadas, existentes o a crearse, aún las<br /> pendientes de liquidación, cuyos cierres de ejercicio, tengan<br /> lugar a partir del 1° de febrero de 1965. La aplicación,<br /> percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección de<br /> Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 6°.- Quedan exentas de las disposiciones establecidas por la<br /> presente Ley las sociedades anónimas y las en comandita por<br /> acciones con fines de colonización y de explotación agrícola.<br /> Artículo 7°.- Se aplicarán, en lo que fuere pertinente, las normas<br /> establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 8°.- La presente Ley regirá hasta el 31 de diciembre de 1968.<br /> Artículo 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes de la Nación, a diez y nueve de enero del año un<br /> mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Pedro C. Gauto Samudio J.<br /> Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 25 de enero de 1.965<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS ALFREDO<br /> STROESSNER