Ley 1022

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1022/1983<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ANEXO DEL<br /> TRATADO DE YACYRETÁ<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase y ratifícase el "PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL<br /> Y ADUANERO" DEL TRATADO DE YACYRETÁ, suscrito en Asunción entre<br /> el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina, el 15 de septiembre de 1.983; cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República <br /> Argentina;<br /> CONSIDERANDO:Que es necesario evitar que los impuestos, derechos, tasas y <br /> contribuciones fiscales vigentes en cada uno de los Estados<br /> signatarios del Tratado de Yacyretá incidan en los costos de las obras;<br /> Que el Artículo XVIII, inciso c) del Tratado establece que las Altas<br /> Partes adoptarán, a través de Protocolos Adicionales o de actos <br /> unilaterales circunscriptos a las áreas de sus respectivas soberanías, las<br /> medidas fiscales y aduaneras que sean necesarias para el cumplimiento de<br /> dicho Tratado;<br /> RESUELVEN:<br /> Celebrar el presente Protocolo Adicional, conviniendo en lo siguiente:<br /> Artículo 1°<br /> DEFINICIONES:<br /> 1. Altas Partes:<br /> La República del Paraguay y la República Argentina.<br /> 2. Tratado de Yacyretá:<br /> El tratado suscripto entre la República del Paraguay y la República <br /> Argentina, el 3 de diciembre de 1973 para el<br /> aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de<br /> navegabilidad del río Paraná a la altura de la Isla Yacyretá y,<br /> eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores de las<br /> inundaciones producidas por crecidas extraordinarias.<br /> 3. Yacyretá:<br /> La entidad Binacional Yacyretá creada por el Artículo III del Tratado<br /> de Yacyretá.<br /> 4. Autoridad de aplicación:<br /> Los organismos fiscales y aduaneros de la República del Paraguay y de<br /> la República Argentina.<br /> 5. Obras:<br /> Las obras previstas en el Anexo B del Tratado de Yacyretá que estén a<br /> cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, incluidas las que se refieren a<br /> las respectivas sedes administrativas y toda otra dependencia cuyo<br /> funcionamiento sea indispensable para la ejecución del proyecto.<br /> 6. Contratista:<br /> Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que establezca una<br /> relación contractual directa con Yacyretá para la realización de obras, la<br /> provisión de suministros o la prestación de servicios.<br /> 7. Subcontratistas:<br /> Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, previa<br /> aprobación de Yacyretá, establezca una relación contractual con los<br /> contratistas de Yacyretá para la realización de las obras, la provisión de<br /> suministros o la prestación de servicios destinados a las obras de<br /> Yacyretá.<br /> 8. Proveedor:<br /> Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, provea a<br /> Yacyretá o a los contratistas y subcontratistas, previa autorización de<br /> Yacyretá, materiales, equipos, maquinarias, herramientas y otras<br /> mercaderías para la ejecución de las obras.<br /> 9. Elementos:<br /> Los equipos, maquinarias, herramientas, mercaderías y demás bienes que<br /> se utilicen o consuman en la ejecución de las obras.<br /> Artículo 2°<br /> Yacyretá está exonerada del pago de todo impuesto, tasa o contribución<br /> fiscal de cualquier naturaleza, sean éstos nacionales, provinciales o<br /> municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República<br /> Argentina, los contratistas, subcontratistas y proveedores definidos en el<br /> Artículo 1 del presente Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o<br /> contribuciones incidan sobre las operaciones, mano de obra, servicios o<br /> elementos afectados a la ejecución de las obras, y que la incidencia<br /> encuadre en lo establecido en el Artículo 3 de este Protocolo, todo ello de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos que siguen. <br /> Tratándose de ventas, locaciones o prestaciones de servicios que<br /> resultaren exentas en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente,<br /> quienes las realicen tendrán derecho al recupero de los tributos a los<br /> consumos de etapa única o tipo valor agregado, tributados en la etapa<br /> inmediata anterior a dichas ventas, locaciones o prestaciones de<br /> servicios, en la medida en que los mismos incidan sobre ellas y que la<br /> incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3 del presente<br /> Protocolo.<br /> Los contratistas, subcontratistas y proveedores no estarán exentos del<br /> pago de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.<br /> Artículo 3°<br /> A los fines del presente Protocolo se entenderá por incidencia a la<br /> traslación de aquellos impuestos que esté expresamente contemplada en la<br /> ley que los regula o que derive de la naturaleza del tributo.<br /> Artículo 4°<br /> Tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los<br /> actos y contratos que suscriba Yacyretá con sus contratistas, así como las<br /> que estos últimos celebren con los subcontratistas y proveedores aprobados<br /> por Yacyretá, estarán exentos del pago del impuesto a los Sellos o de<br /> todo otro tributo similar que grave tales actos y contratos o su<br /> instrumentación.<br /> Artículo 5°<br /> Estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal<br /> de cualquier naturaleza, sean estos nacionales, provinciales o<br /> municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República<br /> Argentina, los pagos, las remesas y las tomas de dinero que realice<br /> Yacyretá con cualquier persona física o jurídica, siempre que respecto del<br /> pago de tales impuestos, tasas o contribuciones, Yacyretá revista el<br /> carácter de contribuyentes de derecho.<br /> No estarán gravados los intereses y comisiones de préstamos otorgados<br /> a Yacyretá, abonados a beneficiarios del exterior, aún en los casos que<br /> tales impuestos no fueren de responsabilidad legal de Yacyretá, cuando el<br /> pago del impuesto respectivo esté a cargo de Yacyretá, de acuerdo con las<br /> condiciones del préstamo. Igual exención se aplicará a los pagos por<br /> cualquier otro concepto que Yacyretá efectué a beneficiarios del exterior,<br /> cuyos gravámenes aquella convenga tomar a su cargo.<br /> No se aplicarán impuestos de índole alguna sobre las remuneraciones<br /> del personal de Yacyretá cuando ésta resuelva tomarlos a su cargo.<br /> Artículo 6°<br /> Las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo no<br /> incluyen los impuestos, tasas y contribuciones fiscales que graven el<br /> capital de las empresas contratistas, subcontratistas o proveedores, aún<br /> cuando pudieren tener alguna incidencia económica en el precio de las<br /> obras.<br /> Artículo 7°<br /> Salvo lo dispuesto en el Artículo 5, las exenciones impositivas<br /> establecidas en el presente Protocolo tampoco incluyen el impuesto a las<br /> ganancias, a la renta ni cualquier otro que lo sustituya, complemente o<br /> tenga las mismas características, que deba ser tributado por los<br /> contratistas, subcontratistas y proveedores, aún cuando pudieran tener<br /> alguna incidencia económica en el precio de las obras. A los efectos de la<br /> aplicación de este impuesto, los pagos efectuados por Yacyretá se<br /> considerarán como de fuente paraguaya para las empresas paraguayas y como<br /> de fuente Argentina para las empresas argentinas, las que tributarán en<br /> sus respectivos países con arreglo a las leyes vigentes en cada país. En<br /> cuanto a los pagos efectuados por Yacyretá a las empresas extranjeras, se<br /> considerará el 50 % como de fuente paraguaya y el otro 50% como de fuente<br /> argentina, debiendo tales empresas tributar en cada uno de los países<br /> conforme a las legislaciones respectivas.<br /> Artículo 8°<br /> Los elementos que se importen para ser incorporados a las obras o<br /> consumidos durante su ejecución podrán importarse en forma definitiva<br /> libres de todo derecho de aduana, tributo, impuesto, tasa, contribución,<br /> recargo o gravamen, arancel consular, retribución por servicios portuarios,<br /> prohibición o restricción. Asimismo, estarán exentos de la constitución de<br /> depósitos previos y de la obligación de presentar declaración jurada de<br /> necesidad de importación.<br /> Los elementos que fueren necesarios para la ejecución de las obras<br /> estarán exentos de derechos de exportación y de los demás tributos que<br /> graven tales operaciones, como así también de los requisitos de cambio.<br /> En aquellos casos en que por la naturaleza de la exportación, no existieran<br /> divisas para negociar, deberá dejarse constancia de ello en la<br /> documentación pertinente.<br /> Artículo 9°<br /> Los elementos que se importen desde el exterior pero que no sean<br /> consumidos durante la ejecución de las obras, gozarán de las exenciones<br /> previstas en el Artículo 8 del presente Protocolo durante el tiempo en que<br /> estuvieren afectados a las obras, pudiendo ingresar bajo el régimen de<br /> admisión temporaria por el plazo de afectación de tales bienes.<br /> Los elementos que se exporten desde el Paraguay o la Argentina, que no<br /> sean consumidos durante la ejecución de las obras gozarán también de las<br /> exenciones establecidas en el Artículo 8, pudiendo egresarse bajo el<br /> régimen de exportación temporal por el plazo que dure su afectación a las<br /> obras.<br /> Finalizadas las obras o cumplida la finalidad prevista, los elementos<br /> importados o exportados con carácter temporal deberán destinarse en un<br /> plazo de 180 días, que se contarán a partir de la caducidad señalada. los<br /> elementos ingresados con carácter temporal podrán reexportarse o en su<br /> defecto nacionalizarse. En este último caso deberán abonarse los tributos<br /> de los que fueren liberados con arreglo al Artículo 8 de este Protocolo,<br /> correspondiendo a las autoridades de aplicación de los respectivos países<br /> determinar el monto imponible conforme al valor residual.<br /> El régimen establecido en este Artículo para los elementos ingresados<br /> con carácter temporal se aplicará a los elementos importados en forma<br /> definitiva bajo el régimen del Artículo 88, cuando finalizadas las obras<br /> resultaran ser sobrantes o se desafectaran durante la ejecución de las<br /> mismas.<br /> Artículo 10°<br /> Los elementos que fueren necesarios para la construcción de la<br /> obra, podrán salir de los respectivos países en régimen de exportación<br /> temporal mediante la responsabilidad de Yacyretá para responder por los<br /> tributos aduaneros y requisitos de cambio pertinentes.<br /> Artículo 11°<br /> No se aplicarán tributos a los víveres, medicamentos y demás<br /> elementos destinados a los comedores y centros asistenciales de la zona<br /> de obras, siempre que se trate de productos de origen paraguayo o<br /> argentino.<br /> Estarán igualmente exentas las operaciones relacionadas con tales<br /> productos. Queda entendido que ni los productos ni las operaciones darán<br /> derecho a reintegros ni reembolsos, salvo que correspondiese lo previsto en<br /> el tercer párrafo del Artículo 2 del presente Protocolo.<br /> Los víveres, medicamentos y artículos de consumo destinados al uso<br /> particular de los obreros o empleados que se desempeñen en las obras y de<br /> sus familias estarán sujetos al régimen vigente en materia de tráfico<br /> fronterizo.<br /> Artículo 12°<br /> A los fines de las franquicias aduaneras previstas en el presente<br /> Protocolo, así como en el Artículo XII del Tratado de Yacyretá, las<br /> autoridades de aplicación de las Altas Partes establecerán regímenes<br /> especiales de fiscalización aduanera para los elementos afectados a las<br /> obras, que deben importarse o exportarse, sobre la base de procedimientos<br /> que impidan toda demora que pueda gravitar sobre los planes de ejecución de<br /> las obras.<br /> Artículo 13°<br /> Todos los pedidos que se formularen ante las autoridades de aplicación<br /> respecto de las operaciones a que se refiere el presente Protocolo deberán<br /> ser suscriptos o intervenidos por Yacyretá, la que emitirá a tales fines,<br /> cuando corresponda, el certificado de necesidad y comunicará a la autoridad<br /> de aplicación pertinente la nómina de los funcionarios autorizados a<br /> refrendar tales pedidos.<br /> Artículo 14°<br /> Todas las verificaciones aduaneras, tanto para operaciones de<br /> importación como de exportación, se efectuarán en los puertos y<br /> aeropuertos de llegada o salida respectivamente, para todos aquellos bienes<br /> que permitan una correcta y afectiva verificación.<br /> Cuando por razones técnicas, de cantidad, volumen o peso esto no fuere<br /> posible, la verificación se efectuará directamente en el lugar de las obras<br /> o donde indique Yacyretá, hasta donde serán conducidos los bienes con la<br /> correspondiente custodia.<br /> Artículo 15°<br /> Los actos, los contratos y las indemnizaciones por relocalización,<br /> avenimientos o expropiación, comprendidos los instrumentos que sean<br /> necesarios, no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno<br /> sean estos de carácter nacional, provincial, departamental o municipal.<br /> Artículo 16°<br /> Las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo no<br /> tendrán efecto retroactivo, salvo las comprendidas en el Artículo XII del<br /> Tratado de Yacyretá.<br /> Artículo 17°<br /> El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo<br /> con el Artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los<br /> Tratados, desde el momento de su firma, y de modo definitivo, desde la<br /> fecha del canje de los instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 18°<br /> El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos<br /> de ratificación serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de<br /> Buenos Aires.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en<br /> dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los<br /> quince días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL<br /> GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> REPÚBLICA ARGENTINA<br /> CARLOS A. SALDIVAR<br /> JUAN R. AGUIRRE LANARI<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> MINISTRO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES Y CULTO<br /> GENERAL D.I.M. (SR) CESAR BARRIENTOS<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Artículo 2°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL<br /> MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE<br /> SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 5 de diciembre de 1983<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> MINISTRO DE HACIENDA