Ley 1023

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1023/1983<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE TRABAJO<br /> Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ SUSCRIPTO EN 1976"<br /> ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébanse y ratifícase el "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL<br /> PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA ENTIDAD BINACIONAL<br /> YACYRETÁ SUSCRIPTO EN 1976" ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito<br /> en Asunción entre el Gobierno del República Paraguay y el Gobierno<br /> de la República Argentina, el 15 de Setiembre de 1983; cuyo texto es<br /> como sigue :<br /> PROTOCOLO MODIFICATORIO<br /> DEL<br /> PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA<br /> ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ<br /> SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 27 DE JULIO DE 1976.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> Argentina;<br /> CONSIDERANDO :<br /> Que resulta conveniente proceder a modificar algunos artículos del<br /> Protocolo de Trabajo y Seguridad Social suscripto en Asunción, el 27 de<br /> Julio de 1976, que se enumeran a continuación.<br /> RESUELVEN:<br /> Articulo I<br /> Sustituir el texto actual por el siguiente:<br /> "El presente Protocolo establece las normas jurídicas en materia de trabajo<br /> y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes tanto de los<br /> contratistas y sub-contratistas de obras como de los locadores y sub-<br /> locadores de servicios ocupados en el área prioritaria delimitada por la<br /> Entidad para la construcción de las obras civiles principales y aprobada<br /> por las Altas Partes.<br /> Articulo II<br /> Agregar al final de la actual redacción:<br /> ", ni al personal de empresas contratadas o sub-contratadas con tal<br /> carácter y para tales fines".<br /> Artículo IV<br /> Agregar, entre el primer y segundo párrafos, el texto siguiente:<br /> "Excepcionalmente y a su opción, los trabajadores paraguayos y argentinos<br /> podrán ser contratados, en la otra margen, siempre y cuando, al momento de<br /> la contratación, estuvieran comprendidos en los regímenes de seguridad<br /> social de dicha margen".<br /> Articulo V<br /> Agregar como inciso j) lo siguiente:<br /> "En relación con los trabajos que se cumplan exclusivamente en jurisdicción<br /> de uno de los países contratantes y que no formen parte de las obras<br /> comunes directamente vinculadas con las instalaciones destinadas a la<br /> explotación hidroeléctrica, deberá cumplimentarse lo establecido por las<br /> Leyes y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en cada país".<br /> Artículo VI<br /> Inciso a)<br /> Sustituir el segundo párrafo por el texto siguiente:<br /> "Los trabajadores que cumplan tareas discontinuas, de vigilancia o ejerzan <br /> cargos de dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de<br /> esta limitación".<br /> Inciso b)<br /> Sustituir el texto actual por el siguiente:<br /> "Mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá ser<br /> prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por<br /> equipo, hasta dos horas extraordinarias por día".<br /> Inciso e)<br /> Sustituir el texto actual por el siguiente:<br /> "Mediante jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá<br /> exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será<br /> remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por ciento".<br /> Inciso i)<br /> Sustituir el texto actual por el siguiente:<br /> "Los menores de 18 años de edad y las mujeres no podrán ser empleados en<br /> tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter de peligrosas".<br /> Inciso k)<br /> Sustituir el texto actual por el siguiente:<br /> "el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava parte<br /> del total de las remuneraciones se abonará a todo trabajador en dos<br /> períodos, con vencimiento al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año,<br /> o al tiempo en que dejare el servicio, por la parte proporcional<br /> correspondiente al tiempo trabajado".<br /> Inciso l)<br /> Sustituir el último párrafo por el texto siguiente:<br /> "El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le<br /> correspondería en el supuesto de continuar en jornadas normales de trabajo<br /> mientras dura la suspensión por las causas determinadas en esta<br /> disposición. Transcurridos noventa días de la suspensión, cualquiera de<br /> las partes podrá optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el<br /> trabajador tendrá derecho al cien por ciento de la indemnización que<br /> hubiere percibido en concepto de despido injustificado (inciso j; k; m;<br /> Artículo VI):"<br /> Inciso m)<br /> Sustituir el texto actual por el siguiente:<br /> "en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por<br /> parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por<br /> tiempo de servicio. Tal indemnización será establecida sobre la base de un<br /> mes de salario de la mayor remuneración por cada año de servicio o fracción<br /> superior a tres meses prestado en las obras a las que se aplica el presente<br /> Protocolo".<br /> Artículo XIII.<br /> Agregar, al final, el párrafo siguiente:<br /> "la Entidad Binacional Yacyretá determinará el uso horario aplicable a los<br /> efectos del presente Protocolo".<br /> El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo<br /> con el Artículo 25º de la Convención de Viena sobre Derecho de los<br /> Tratados, desde el momento de su firma y, de modo definitivo, desde la<br /> fecha del canje de los instrumentos de ratificación.<br /> El presente Protocolo será ratificado por los dos países y los<br /> respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la<br /> Ciudad de Buenos Aires.<br /> HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos<br /> ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los 15 días<br /> del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA <br /> POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY <br /> REPUBLICA ARGENTINA<br /> Fdo. CARLOS AUGUSTO SALDIVAR Fdo. JUAN R.<br /> AGUIRRE LANARI<br /> MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO<br /> DE RELACIONES<br /> EXTERIORES <br /> EXTERIORES Y CULTO<br /> FDO. J. EUGENIO JACQUET<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL<br /> MES NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE<br /> SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 5 de diciembre de 1983<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> J. EUGENIO JACQUET<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO