Ley 103

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 103<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL, SUSCRITO ENTRE LOS<br /> GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, EN<br /> LA CIUDAD DE ASUNCION, EL 16 DE JUNIO DE 1992.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Intercambio Cultural", suscrito<br /> entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa<br /> Rica, en la ciudad de Asunción, el 16 de junio de 1992, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica.<br /> DESEOSOS de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus pueblos<br /> a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura, de la<br /> ciencia, de la educación y del deporte;<br /> DECLARANDO respetar el principio de la soberanía de cada una de las Partes<br /> y la no intervención en sus asuntos internos;<br /> HAN decidido celebrar el presente Acuerdo:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad<br /> que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la<br /> cultura, la ciencia, la educación y el deporte, en sus respectivos países.<br /> ARTICULO II<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración entre<br /> las instituciones oficiales culturales, científicas, educativas y<br /> deportivas de ambos países.<br /> ARTICULO III<br /> Ambas Partes otorgarán facultades para que en sus territorios se realicen<br /> actividades y eventos científicos, educativos, artísticos, deportivos y<br /> toda manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la<br /> otra Parte.<br /> ARTICULO IV<br /> Ambas Partes procurarán fomentar el intercambio de personas representativas<br /> de la cultura, de la ciencia, de la educación y del deporte de sus<br /> respectivos países.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de<br /> educación media y superior, y de científicos, así como de estudiantes,<br /> mediante pasantías. Igualmente favorecerán el otorgamiento de becas para<br /> estudios superiores.<br /> ARTICULO VI<br /> Ambas Partes procurarán incluir en sus respectivos programas educativos la<br /> enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad cultural, geográfica e<br /> histórica del otro país que permita adquirir un conocimiento fiel y preciso<br /> del mismo.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes Contratantes, a través de sus instituciones oficiales de<br /> cultura, de ciencia, de educación y de deportes, promoverán el intercambio<br /> de publicaciones y de material informativo de su especialidad.<br /> ARTICULO VIII<br /> Ambas Partes estudiarán ..... en lo que concierna, las condiciones en las<br /> que se podrá reconocer la equivalencia de los certificados de estudios<br /> primarios y secundarios otorgados por la otra Parte, lo que se acordará<br /> posteriormente mediante cambio de Notas.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el<br /> reconocimiento de Estudios Universitarios realizados en el territorio de la<br /> otra Parte y los Certificados de Estudios reconocidos por la Universidad u<br /> Organismo Rector de las Universidades según correspondan.<br /> ARTICULO X<br /> Las dos Partes protegerán en su territorio los derechos de la propiedad<br /> intelectual y los derechos de autor reconocidos en la otra Parte.<br /> ARTICULO XI<br /> Cada una de las Partes Contratantes, concederá facilidades para la admisión<br /> en sus propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones<br /> vigentes en cada país, a los estudiantes nacionales de la otra Parte.<br /> ARTICULO XII<br /> Las Partes Contratantes se comprometen por igual a hacer respetar en sus<br /> respectivos territorios las disposiciones legales de la otra Parte<br /> relacionada con la protección de su patrimonio nacional arqueológico y<br /> histórico y artística en cuanto se refieren a la prohibición de exportar<br /> bienes culturales por el Gobierno del país de origen.<br /> En los casos en que los indica los valores arqueológicos, históricos y<br /> artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de<br /> las Partes, esta procederá a disponer su devolución según la legislación<br /> interna y en acuerdo con los convenios establecidos en la materia, lo cual<br /> se realizará por vía diplomática.<br /> ARTICULO XIII<br /> Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que<br /> darán facilidades para la entrada y salida de piezas de los tesoros<br /> arqueológicos y artísticos respectivos de la República del paraguay y de la<br /> República de Costa Rica cuando hayan convenido que estas se destinen a<br /> exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte y se hayan cumplido<br /> las formalidades legales que autoricen su exportación temporal. El país en<br /> que se expongan los objetos garantizará la conservación de los mismos<br /> mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución en el período<br /> previamente acordado entre las partes.<br /> ARTICULO XIV<br /> Las Partes Contratantes acuerdan reunirse de conformidad con lo establecido<br /> en el Artículo II, del Convenio Marco de Cooperación Técnica, suscrito en<br /> Asunción el 16 de junio de 1992, como una Sub-Comisión de esa Comisión<br /> Mixta Paraguayo-Costarricense.<br /> ARTICULO XV<br /> Las Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las<br /> instituciones deportivas oficiales de los dos países y la realización de<br /> competencias e intercambios con participación de deportistas del Paraguay y<br /> Costa Rica.<br /> ARTICULO XVI<br /> El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que se hayan cumplido las<br /> formalidades legales en cada una de las Partes, y podrá ser denunciado, con<br /> seis meses de anticipación, luego de los primeros cinco años de vigencia.<br /> En caso de no producirse denuncia alguna, el Acuerdo se prorrogará<br /> automáticamente cinco años más y así sucesivamente.<br /> La denuncia del Acuerdo no afectará el programa de acción cultural que se<br /> encuentre en aplicación.<br /> En fé de los cual, suscriben el presente Acuerdo, en dos ejemplares<br /> igualmente auténticos, en idioma español.<br /> HECHO en la Ciudad de Asunción a los diez y seis días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y dos.<br /> FDO:Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO:Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Bernd H. Niehaus<br /> G., Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del<br /> mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el diez de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Nelson Argaña |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 31 de diciembre de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores