Ley 1038

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.038<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Complementación Económica<br /> Mercosur-Chile y el Protocolo sobre Integración Física de dicho<br /> acuerdo, adoptados mediante la Decisión MERCOSUR/CMC\DEC. Nº 3/96, en<br /> oportunidad de la X Reunión del Mercado Común y el Encuentro de<br /> Presidentes del Mercosur, realizada en la ciudad de Potrero de los<br /> Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, el 25 de junio de<br /> 1996, cuyos textos son como sigue:<br /> MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 3/96<br /> ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE<br /> VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el<br /> Tratado de Montevideo de 1980,<br /> CONSIDERANDO<br /> Que los Estados Partes del Mercosur, al suscribir el Tratado de<br /> Asunción, han dado un paso significativo para desarrollar en forma<br /> progresiva la integración de América Latina según los objetivos del<br /> Tratado de Montevideo de 1980,<br /> Que la Constitución de una Zona de Libre Comercio con la<br /> República de Chile permitirá a ambas Partes profundizar, en forma<br /> sustancial, las relaciones económicas y de cooperación existentes,<br /> EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE<br /> Artículo 1º.- Aprobar el texto del Acuerdo de Complementación<br /> Económica Mercosur-Chile y los respectivos anexos, que entrarán en<br /> vigencia el 1º de octubre de 1996.<br /> Artículo 2º.- Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes<br /> que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que<br /> protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el Acuerdo mencionado en<br /> el Artículo 1º de la presente Decisión.<br /> XCMC, San Luis, 25/VI/1996<br /> ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental<br /> del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y el<br /> Gobierno de la República de Chile serán denominados Partes<br /> Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el<br /> MERCOSUR y la República de Chile.<br /> CONSIDERANDO:<br /> La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América<br /> Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de<br /> Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la<br /> participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana<br /> de Integración (ALADI), que permitan la conformación de un espacio<br /> económico ampliado;<br /> Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina<br /> constituye un elemento relevante para aproximar los esquemas de integración<br /> existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de<br /> integración y el establecimiento de un área de libre comercio hemisférica;<br /> Que la integración económica regional constituye uno de los<br /> instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su<br /> desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para<br /> sus pueblos;<br /> Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un<br /> elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;<br /> Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del<br /> Tratado de Asunción de 1991, han dado un paso significativo hacia la<br /> consecución de los objetivos de integración latinoamericana;<br /> Que el Acuerdo de Marrakesh, por el se crea la Organización Mundial<br /> del Comercio (OMC), constituye un marco de derechos y obligaciones al que<br /> se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente<br /> Acuerdo;<br /> Que el proceso de integración entre MERCOSUR y Chile tiene como<br /> objetivo la libre circulación de bienes y servicios, facilitar la plena<br /> utilización de los factores productivos en el espacio económico ampliado,<br /> impulsar las inversiones recíprocas y promover el desarrollo y la<br /> utilización de la infraestructura física;<br /> El interés compartido de las Partes Contratantes en el desarrollo de<br /> relaciones comerciales y de cooperación económica con los países del área<br /> del Pacífico y la conveniencia de aunar esfuerzos y acciones en los foros<br /> de cooperación existentes en dichas áreas;<br /> Que el establecimiento de reglas claras, previsibles y durables es<br /> fundamental para que los operadores económicos puedan utilizar plenamente<br /> mecanismos de integración regional;<br /> Que el presente Acuerdo constituye un importante factor para la<br /> expansión del intercambio comercial entre el MERCOSUR y Chile, y establece<br /> las bases para una amplia complementación e integración económica<br /> recíproca;<br /> CONVIENEN:<br /> En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al<br /> amparo del Tratado de Montevideo 1980, de la Resolución Nº 2 del Consejo de<br /> Ministros de la ALADI y de las normas que se establecen a continuación:<br /> TITULO 1<br /> OBJETIVOS<br /> Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:<br /> - Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e<br /> integración económica y física que contribuya a la creación de un<br /> espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación<br /> de bienes y servicios y la plena utilización de los factores<br /> productivos;<br /> - Formar un área de libre comercio entre las Partes<br /> Contratantes en un plazo máximo de diez años, mediante la expansión y<br /> diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las<br /> restricciones arancelarias y no arancelarias que afectan el comercio<br /> recíproco;<br /> - Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura<br /> física, con especial énfasis en el establecimiento de interconexiones<br /> bioceánicas;<br /> - Promover e impulsar las inversiones recíprocas entre los<br /> agentes económicos de las Partes Signatarias; y<br /> - Promover la complementación y cooperación económica,<br /> energética, científica y tecnológica.<br /> TITULO II<br /> PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL<br /> Artículo 2º.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre<br /> Comercio en un plazo de diez años a través de un Programa de Liberación<br /> Comercial que se aplicará a los productos originarios de los territorios de<br /> las Partes Signatarias. Dicho programa consistirá en desgravaciones<br /> progresivas y automáticas aplicables sobre gravámenes vigentes para<br /> terceros países en el momento de despacho a plaza de las mercaderías.<br /> Para tales efectos, se acuerdan:<br /> a. Aplicar en el comercio recíproco, a partir del 1º de octubre<br /> de 1996, los siguientes márgenes de preferencias a todos los productos<br /> no incluidos en las listas que integran los Anexos 1 a 12<br /> |Margen |1.1.97 |1.1.98 |1.1.99 |1.1.00 |1.1.01 |1.1.02 |1.1.03 |1.1.04 |<br /> |de |(año 1)|(año 2)|(año 3)|(año 4)|(año 5) |(año 6)|(año 7) |(año 8) |<br /> |pref.ini| | | | |% | |% |% |<br /> |cial |% |% |% |% | |% | | |<br /> |% | | | | | | | | |<br /> |40 |48 |55 |63 |70 |78 |85 |93 |100 |<br /> * El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta<br /> el 31.12.96.<br /> b. Los productos incluidos en el Anexo 1 gozarán de los<br /> márgenes de preferencia que en cada caso se indican, los que<br /> evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma:<br /> |Margen |1.1.97 |1.1.98 |1.1.99 |1.1.00 |1.1.01 |1.1.02 |1.1.03 |1.1.04 |<br /> |de |(año 1)|(año 2)|(año 3)|(año 4)|(año 5) |(año 6) |(año 7) |(año 8) |<br /> |pref.ini| | | | |% |% |% |% |<br /> |cial |% |% |% |% | | | | |<br /> |% | | | | | | | | |<br /> |40 |48 |55 |63 |70 |78 |85 |93 |100 |<br /> |50 |56 |63 |69 |75 |81 |88 |94 |100 |<br /> |60 |65 |70 |75 |80 |85 |90 |95 |100 |<br /> |70 |74 |78 |81 |85 |89 |93 |96 |100 |<br /> |80 |83 |85 |88 |90 |93 |95 |98 |100 |<br /> |90 |91 |93 |94 |95 |96 |98 |99 |100 |<br /> |100 |100 |100 |100 |100 |100 |100 |100 |100 |<br /> * El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta<br /> el 31.12.96<br /> c. Los productos incluidos en el Anexo 2 estarán sujetos a un<br /> ritmo de desgravación especial conforme al siguiente cronograma que<br /> concluye en un plazo de diez años.<br /> |Margen |1.1.97|1.1.98|1.1.99|1.1.00|1.1.01|1.1.02|1.1.03|1.1.04|1.1.05|1.1.06 |<br /> |de | | | | | | | | | |(año |<br /> |pref. |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |10) |<br /> |inicial |1) |2) |3) |4) |5) |6) |7) |8) |9) |% |<br /> |% |% |% |% |% |% |% |% |% |% | |<br /> |30 |30 |30 |30 |40 |50 |60 |70 |80 |90 |100 |<br /> * El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta<br /> el 31.12.96<br /> d. Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán sujetos a un<br /> ritmo de desgravación especial conforme al siguiente cronograma que<br /> concluye en un plazo de diez años.<br /> |Margen |1.1.97|1.1.98|1.1.99|1.1.00|1.1.01|1.1.02|1.1.03|1.1.04|1.1.05|1.1.06|<br /> |de pref.| | | | | | | | | | |<br /> |inicial |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |(año |año 9 |año 10|<br /> |% |1) |2) |3) |4) |5) |6) |7) |8) |% | |<br /> | |% |% |% |% |% |% |% |% | |% |<br /> |0 |0 |0 |0 |14 |28 |43 |57 |72 |86 |100 |<br /> * El margen de preferencia inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta<br /> el 31.12.96<br /> Antes del 31.12.99, la Comisión Administradora establecida en el<br /> Artículo 46 acordará el tratamiento arancelario a otorgar a los productos<br /> incluidos en el Anexo 4, para el comercio recíproco entre la República de<br /> Chile y la República del Paraguay. Hasta entonces, los mismos tendrán un<br /> tratamiento idéntico al establecido en este inciso.<br /> e. Los productos del Anexo 5 recibirán el tratamiento especial<br /> y estarán sujetos al ritmo de desgravación indicado en el mismo, el<br /> que concluye en un plazo de diez años.<br /> f. Los productos incluidos en el Anexo 6 se desgravarán a<br /> partir del año décimo en forma lineal y automática, de modo a alcanzar<br /> una preferencia del 100% en el plazo de quince años, a partir del<br /> inicio del Programa de Liberación Comercial.<br /> |Margen de |1.1.06 |1.1.07 |1.1.08 |1.1.09 |1.1.10 |1.1.11 |<br /> |pref. |año 10 |año 11 |año 12 |año 13 |año 14 |año 15 |<br /> |inicial |% |% |% |% |% |% |<br /> |% | | | | | | |<br /> |0 |17 |33 |50 |67 |83 |100 |<br /> g. Los productos incluidos en el Anexo 7 recibirán el<br /> tratamiento especial y estarán sujetos al ritmo de desgravación<br /> indicado en el mismo, el que concluye en un plazo de quince años.<br /> h. Los productos incluidos en el Anexo 8 se desgravarán a<br /> partir del año undécimo en forma lineal y automática, de modo de<br /> alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de dieciséis años, a<br /> partir del inicio del Programa de Liberación Comercial:<br /> |Margen de |1.1.07 |1.1.08 |1.1.09 |1.1.10 |1.1.11 |1.1.12 |<br /> |pref. |(año 11) |(año 12) |(año 13) |(año 14) |(año 15) |(año 16) |<br /> |inicial |% |% |% |% |% |% |<br /> |% | | | | | | |<br /> |0 |17 |33 |50 |67 |83 |100 |<br /> i. La Comisión Administradora definirá, antes del 31 de<br /> diciembre del año 2003, la incorporación al Programa de Liberación<br /> Comercial de los productos incluidos en el Anexo 9, los que a partir<br /> del 1º de enero del año 2014 gozarán del 100% de margen de<br /> preferencia.<br /> j. Los productos incluidos en el Anexo 10 tendrán los márgenes<br /> de preferencias iniciales expresamente indicados en el mismo.<br /> k. Para los productos originarios de la República de Chile<br /> exportados a la República Argentina e incluidos en el Anexo 11 cuyo<br /> arancel resultante, después de aplicar el margen de preferencia<br /> correspondiente, sea mayor al establecido en dicho Anexo, será<br /> aplicable este último.<br /> l. Las mercaderías usadas no se beneficiarán del Programa de<br /> Liberación Comercial del presente Acuerdo.<br /> Artículo 3º.- En cualquier momento, la Comisión Administradora podrá<br /> acelerar el programa de desgravación arancelaria previsto en este Título, o<br /> mejorar las condiciones de acceso para cualquier producto o grupo de<br /> productos.<br /> Artículo 4º.- A los productos exportados por la República de Chile,<br /> cuya desgravación resultante del Programa de Liberación Comercial, implique<br /> la aplicación de un arancel menor al indicado en la lista correspondiente<br /> del Anexo 12 para el acceso al mercado del que se trate, se les aplicará<br /> este último.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquellos<br /> productos exportados por la República de Chile incluidos en las listas de<br /> los Anexos 5 y 7, y que figuren en las listas del Anexo 12 por el Estado<br /> Parte del MERCOSUR que corresponda, se le aplicará el arancel resultante de<br /> la preferencia acordada en los citados Anexos 5 y 7, con el alcance y en<br /> las condiciones allí establecidas.<br /> La Comisión Administradora podrá actualizar el Anexo 12 para el sólo<br /> efecto de registrar reducciones de los aranceles residuales aplicables a<br /> Chile resultantes de la aplicación de este Artículo.<br /> Artículo 5º.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y<br /> cualquier otro tributo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal,<br /> monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las<br /> importaciones.<br /> No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos<br /> cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.<br /> Las Partes Signatarias no podrán establecer otros gravámenes y cargas<br /> de efectos equivalentes que sean distintos de los derechos aduaneros y que<br /> estén vigentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, ni aumentar la<br /> incidencia de dichos gravámenes y cargas de efectos equivalentes. Estos<br /> constan en las Notas Complementarias del presente Acuerdo.<br /> Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes identificados en las<br /> Notas Complementarias del presente Acuerdo no estarán sujetos al Programa<br /> de Liberación Comercial.<br /> Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la<br /> OMC, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos<br /> gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los<br /> existentes, en forma discriminatoria entre sí a partir de la entrada en<br /> vigencia del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en Notas<br /> Complementarias al presente Acuerdo.<br /> Artículo 7º.- Ninguna Parte mantendrá o aplicará nuevas restricciones<br /> no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su<br /> territorio al de la otra Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o<br /> por medio de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en los Acuerdos de<br /> la OMC.<br /> No obstante el párrafo anterior, se podrán mantener las medidas<br /> existentes que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.<br /> La Comisión Administrativa deberá velar que las mismas sean<br /> eliminadas en el menor plazo posible.<br /> Artículo 8º.- En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes<br /> Contratantes se comprometen a no aplicar en el comercio recíproco derechos<br /> específicos distintos a los existentes, aumentar su incidencia, aplicarlos<br /> a nuevos productos ni a modificar sus mecanismos de cálculo, de modo que<br /> signifique un deterioro de las condiciones de acceso al mercado de la otra<br /> Parte.<br /> Artículo 9º.- Siempre que la Comisión Administrativa lo considere<br /> justificado o necesario las Notas Complementarias al presente Acuerdo<br /> podrán ser revisadas, corregidas o modificadas en el sentido de contribuir<br /> a la liberación del comercio.<br /> Artículo 10.- Las Partes Contratantes intercambiarán, en el momento<br /> de la firma del presente Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán<br /> informadas, a través de los organismos competentes, sobre las<br /> modificaciones subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la<br /> Secretaría General de la ALADI para su información.<br /> Artículo 11.- Las Partes Contratantes acuerdan que, a partir de la<br /> entrada en vigencia del presente Acuerdo, los productos amparados por el<br /> Programa de Liberación Comercial deberán estar sujetos al cumplimiento de<br /> las disciplinas comerciales establecidas en el presente Acuerdo.<br /> Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán el arancel vigente<br /> para terceros países que corresponda, a todas las mercaderías elaboradas o<br /> provenientes de zonas francas de cualquier naturaleza situadas en los<br /> territorios de las Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas<br /> legislaciones nacionales. Esas mercaderías deberán estar debidamente<br /> identificadas.<br /> Son resguardadas las disposiciones legales vigentes, para el ingreso,<br /> en el mercado de las Partes Signatarias, de las mercaderías provenientes de<br /> zonas francas situadas en sus propios territorios.<br /> TITULO III<br /> REGIMEN DE ORIGEN<br /> Artículo 13.- Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al<br /> amparo del Programa de Liberación Comercial, el régimen de origen contenido<br /> en el Anexo 13 del presente Acuerdo.<br /> La Comisión Administradora del Acuerdo, establecida en el Artículo<br /> 46, podrá:<br /> a. Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;<br /> b. Modificar los elementos o criterios dispuestos en el<br /> referido Anexo, con el objeto de calificar las mercancías como<br /> originarias; y,<br /> c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos<br /> específicos.<br /> TITULO IV<br /> TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS<br /> Artículo 14.- En materia de impuestos, tasas y otros tributos<br /> internos, las Partes Signatarias se remiten a lo dispuesto en el Artículo<br /> III del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT<br /> 94).<br /> Artículo 15.- En la aplicación de medidas compensatorias o<br /> antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de la<br /> competencia desleal, las Partes Signatarias se ajustarán en sus<br /> legislaciones y reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la OMC.<br /> Artículo 16.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una<br /> Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las<br /> importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a<br /> la otra parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las<br /> importaciones en su mercado, de los productos objeto de la medida, a través<br /> de los organismos competentes a que se refiere el Artículo 46.<br /> Artículo 17.- Si una de las Partes Signatarias de una Parte<br /> Contratante considera que la otra Parte Contratante está realizando<br /> importaciones de terceros mercados, en condiciones de dumping y/o<br /> subsidios, podrá solicitar la realización de consultas con el objeto de<br /> conocer las reales condiciones de ingreso de esos productos. La Parte<br /> Contratante consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo<br /> no mayor de quince días hábiles.<br /> TITULO VI<br /> DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR<br /> Artículo 18.- Las Partes Contratantes promoverán acciones para<br /> acordar, a la brevedad, un esquema normativo basado en disposiciones y<br /> prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado<br /> para disciplinar eventuales prácticas anti-competitivas.<br /> Artículo 19.- Las Partes Contratantes desarrollarán acciones<br /> conjuntas tendientes al establecimiento de normas y compromisos<br /> específicos, para que los productos provenientes de ellas gocen de un<br /> tratamiento no menos favorable que el que concede a los productos<br /> nacionales similares, en aspectos relacionados con la defensa de los<br /> consumidores.<br /> Artículo 20.- Los organismos competentes en estas materias en las<br /> Partes Signatarias implementarán un esquema de cooperación que permita<br /> alcanzar a corto plazo un primer nivel de entendimiento sobre estas<br /> cuestiones y un esquema metodológico para la consideración de situaciones<br /> concretas que pudieran presentarse.<br /> TITULO VII<br /> SALVAGUARDIAS<br /> Artículo 21.- Las Partes Contratantes se comprometen a poner en<br /> vigencia un Régimen de Medidas de Salvaguardia a partir del 1º de enero de<br /> 1997.<br /> Hasta tanto entre en vigor el mencionado Régimen, las concesiones<br /> negociadas en el presente Acuerdo no serán objeto de medidas de<br /> salvaguardia.<br /> TITULO VIII<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 22.- Las controversias que surjan sobre la interpretación,<br /> la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos<br /> celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el<br /> Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14.<br /> La Comisión Administrativa deberá iniciar, a partir de la fecha de su<br /> constitución, las negociaciones necesarias para definir y acordar un<br /> procedimiento arbitral, que entrará en vigor al iniciarse el cuarto año de<br /> vigencia del Acuerdo.<br /> Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran<br /> concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho<br /> procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en<br /> el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.<br /> TITULO IX<br /> VALORACION ADUANERA<br /> Artículo 23.- El Código de Valoración Aduanera de la OMC regulará el<br /> régimen de valoración aduanera aplicado por las Partes Signatarias en su<br /> comercio recíproco.<br /> Las Partes Signatarias acuerdan no hacer uso, para el comercio<br /> recíproco, de las opciones y reservas previstas en el Artículo 20 y<br /> párrafos 1 y 2 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del<br /> Artículo VII del GATT 94. Este compromiso se hará efectivo a partir del 1º<br /> de enero de 1997.<br /> Artículo 24.- En la utilización del sistema de Bandas de Precios<br /> previsto en su legislación nacional relativa a la importación de<br /> mercaderías, la República de Chile se compromete, en el ámbito de este<br /> Acuerdo, a no incluir nuevos productos ni a modificar los mecanismos o<br /> aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de<br /> acceso para el MERCOSUR.<br /> TITULO X<br /> NORMAS Y REGLAMENTOS TECNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y<br /> FITOSANITARIAS, Y OTRAS MEDIDAS<br /> Artículo 25.- Las Partes Signatarias se atendrán a las obligaciones<br /> contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo<br /> sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.<br /> Artículo 26.- Las medidas reglamentarias que las Partes Signatarias<br /> tengan vigentes al momento de la firma de este Acuerdo serán intercambiadas<br /> en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia.<br /> Las mismas serán revisadas por la Comisión Administrativa, a fin de<br /> verificar que ellas efectivamente no constituyan un obstáculo al comercio<br /> recíproco. De presentarse esta última situación, se iniciarán de inmediato<br /> los procedimientos de negociación a efectos de su compatibilización, en un<br /> plazo a ser definido por la Comisión Administradora. Vencido este plazo y<br /> no habiéndose alcanzado acuerdo, la medida deberá incorporarse a las Notas<br /> Complementarias establecidas en el Artículo 7º de este Acuerdo.<br /> En el ámbito de la Comisión Administradora se desarrollarán<br /> disposiciones para la notificación de nuevas normas y reglamentos técnicos<br /> y medidas sanitarias y fitosanitarias y para la armonización y<br /> compatibilización de las mismas.<br /> Artículo 27.- Las Partes Signatarias coinciden en la importancia de<br /> establecer pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las<br /> normas y reglamentos técnicos. Convienen igualmente en realizar esfuerzos<br /> para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la<br /> compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de<br /> conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de<br /> estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances<br /> registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR.<br /> Artículo 28.- Las Partes Contratantes expresan su interés en evitar<br /> que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos<br /> injustificados al comercio.<br /> Con este propósito se comprometen a la armonización o<br /> compatibilización de las mismas en el marco del Acuerdo Sanitario y<br /> Fitosanitario de la OMC.<br /> Artículo 29.- Las Partes Signatarias se comprometen a definir en<br /> plazos breves las reglamentaciones de tránsito hacia y desde terceros<br /> países o entre las Partes Contratantes, a través de una o más de las Partes<br /> Signatarias, de productos agropecuarios y agroindustriales originarios o<br /> provenientes de sus respectivos territorios, ante el pedido de cualquiera<br /> de ellas. Para ello, se aplicará el criterio de riesgo mínimo y<br /> fundamentación científica de la reglamentación, de conformidad con las<br /> normas de la OMC.<br /> TITULO XI<br /> APLICACION Y UTILIZACION DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES<br /> Artículo 30.- Las Partes Signatarias se atendrán, en la aplicación y<br /> utilización de los incentivos a las exportaciones, a los compromisos<br /> asumidos en el ámbito de la OMC.<br /> La Comisión Administradora efectuará, transcurridos no más de doce<br /> meses de vigencia del Acuerdo, un relevamiento y examen de los incentivos a<br /> las exportaciones vigentes en cada una de las Partes Signatarias.<br /> Artículo 31.- Los productos que incorporen en su fabricación insumos<br /> importados temporariamente, o bajo régimen de draw-back, no se beneficiarán<br /> del Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo, una vez<br /> complementado el quinto año de su entrada en vigencia.<br /> TITULO XII<br /> INTEGRACION FISICA<br /> Artículo 32.- Las Partes Signatarias, reconociendo la importancia del<br /> proceso de integración física como instrumento imprescindible para la<br /> creación de un espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar el<br /> tránsito de personas y la circulación de bienes, así como promover el<br /> comercio entre las Partes y en dirección a terceros mercados, mediante el<br /> establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones terrestres,<br /> fluviales, marítimas y aéreas.<br /> A tal fin, las Partes Signatarias suscriben un Protocolo de<br /> Integración Física, conjuntamente con el presente Acuerdo, que consagra su<br /> compromiso de ejecutar un programa coordinado de inversiones en obras de<br /> infraestructura física.<br /> Artículo 33.- Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y<br /> la República de Chile, asumen el compromiso de perfeccionar su<br /> infraestructura nacional, a fin de desarrollar interconexiones de tránsitos<br /> biocéanicos. En tal sentido, se comprometen a mejorar y diversificar las<br /> vías de comunicación terrestre, y estimular las obras que se orienten al<br /> incremento de las capacidades portuarias, garantizando la libre utilización<br /> de las mismas.<br /> Para tales efectos, los Estados Partes del MERCOSUR, cuando<br /> corresponda, y la República de Chile promoverán las inversiones, tanto de<br /> carácter público como privado, y se comprometen a destinar los recursos<br /> presupuestarios que se aprueben para contribuir a esos objetivos.<br /> TITULO XIII<br /> SERVICIOS<br /> Artículo 34.- Las Partes Signatarias promoverán la liberación,<br /> expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus<br /> territorios, en un plazo a ser definido, y de acuerdo con los compromisos<br /> asumidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATT).<br /> Artículo 35.- A los fines del presente Título se define el "comercio<br /> de servicios" como la prestación de un servicio:<br /> a. Del territorio de una de las Partes Signatarias al<br /> territorio de la otra Parte;<br /> b. En el territorio de una Parte Signataria a un consumidor de<br /> servicios de la otra Parte Signataria;<br /> c. Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria<br /> mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte<br /> Signataria; y,<br /> d. Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria<br /> mediante la presencia de personas físicas de una Parte Signataria en<br /> el territorio de la otra Parte Signataria.<br /> Artículo 36.- Para la consecución de los objetivos enunciados en el<br /> Artículo 34 procedente, las Partes Contratantes acuerdan iniciar los<br /> trabajos tendientes a avanzar en la definición de los aspectos del Programa<br /> de Liberación para los sectores de servicios objeto de comercio.<br /> TITULO XIV<br /> TRANSPORTE<br /> Artículo 37.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de<br /> los servicios de transporte y propiciarán su eficaz funcionamiento en el<br /> ámbito terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las<br /> condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas,<br /> atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.<br /> Artículo 38.- Las Partes Contratantes acuerdan que se regirán por lo<br /> dispuesto en el Convenio de Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur<br /> y sus modificaciones posteriores.<br /> Los Acuerdos celebrados por el MERCOSUR hasta la fecha de suscripción<br /> del presente Acuerdo se listan en el Anexo 15.<br /> La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos celebrados<br /> en el marco del MERCOSUR cuya ampliación por ambas Partes Contratantes<br /> resulte de interés común.<br /> Artículo 39.- A las mercaderías elaboradas en el territorio del<br /> MERCOSUR o de Chile que transiten por el territorio de la otra Parte, con<br /> destino a terceros mercados, no se les podrá aplicar restricciones al<br /> tránsito ni a la libre circulación en los respectivos territorios, sin<br /> perjuicio de las disposiciones establecidas en el Título X del presente<br /> Acuerdo.<br /> Artículo 40.- Las Partes Signatarias podrán establecer, mediante<br /> Protocolos Adicionales al presente Acuerdo, normas y compromisos<br /> específicos en materia de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo<br /> que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar<br /> los plazos para su implementación.<br /> TITULO XV<br /> INVERSIONES<br /> Artículo 41.- Los acuerdos bilaterales sobre promoción y protección<br /> recíproca de las inversiones, suscritos entre Chile y los Estados Partes<br /> del MERCOSUR, mantendrán su plena vigencia.<br /> TITULO XVI<br /> DOBLE TRIBUTACION<br /> Artículo 42.- A fin de estimular las inversiones, las Partes<br /> Signatarias procurarán celebrar acuerdos para evitar la doble tributación.<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y<br /> obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier<br /> convenio tributario suscrito o que se suscriba a futuro.<br /> TITULO XVII<br /> PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> Artículo 43.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre<br /> los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el<br /> Comercio, incluido en el Anexo 1 C) del Acuerdo por el que se establece la<br /> OMC.<br /> TITULO XVIII<br /> COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA<br /> Artículo 44.- Las Partes Signatarias estimularán el desarrollo de<br /> acciones conjuntas orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación<br /> para la investigación científica y tecnológica. Procurarán también ejecutar<br /> programas para la difusión de los progresos alcanzados en este campo. Para<br /> estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios sobre Cooperación<br /> Sectorial, Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias<br /> del presente Acuerdo.<br /> Artículo 45.- La cooperación podrá prever distintas formas de<br /> ejecución y comprenderá las siguientes modalidades:<br /> a. Intercambio de conocimientos y de resultados de<br /> investigaciones y experiencias;<br /> b. Intercambio de informaciones sobre tecnología, patentes y<br /> licencias;<br /> c. Intercambio de bienes, materiales, equipamiento y servicios<br /> necesarios para realización de proyectos específicos;<br /> d. Investigación conjunta en el área científica y tecnológica<br /> con vista a la utilización práctica de los resultados obtenidos;<br /> e. Organización de seminarios, simposios y conferencias;<br /> f. Investigación conjunta para el desarrollo de nuevos<br /> productos y de técnicas de fabricación, de administración de la<br /> producción y de gestión tecnológica; y,<br /> g. Otras modalidades de cooperación científica y técnica que<br /> tengan como finalidad favorecer el desarrollo de las Partes<br /> Signatarias.<br /> TITULO XIX<br /> ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO<br /> Artículo 46.- La administración y evaluación del presente Acuerdo<br /> estarán a cargo de una Comisión Administrativa integrada por el Grupo<br /> Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas<br /> Internacionales.<br /> La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta días<br /> corridos a partir de la fecha de la suscripción del presente Acuerdo y en<br /> su primera reunión establecerá su reglamento interno.<br /> La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por consenso de<br /> las Partes.<br /> Artículo 47.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;<br /> b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se<br /> llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los<br /> objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo<br /> para tal fin;<br /> c. Evaluar periódicamente los avances del programa de<br /> liberación y el funcionamiento general del presente Acuerdo, debiendo<br /> presentar anualmente a las Partes Signatarias un informe al respecto,<br /> así como sobre el cumplimiento de los objetivos generales enunciados<br /> en el Artículo 1º del presente Acuerdo;<br /> d. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con<br /> lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones<br /> previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo;<br /> e. Elaborar y aprobar un Régimen de Salvaguardias en el plazo<br /> señalado en el Artículo 21 del presente Acuerdo, y realizar su<br /> seguimiento;<br /> f. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas<br /> comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como<br /> régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa de la<br /> competencia y prácticas desleales del comercio;<br /> g. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la<br /> aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente<br /> Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones<br /> a tales disciplinas de resultar necesario;<br /> h. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los<br /> objetivos establecidos en el Título X del presente Acuerdo relativos a<br /> la Armonización de Normas y Reglamentos Técnicos, Medidas Sanitarias y<br /> Fitosanitarias, y otras medidas;<br /> i. Establecer mecanismos que aseguren la participación activa<br /> de los representantes de los sectores productivos;<br /> j. Revisar el Programa de Liberación Comercial en los casos en<br /> que una de las Partes Contratantes modifique sustancialmente, en forma<br /> selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales;<br /> k. Evaluar y proponer un tratamiento para el sector automotor<br /> (vehículos terminados) -antes del cuarto año de vigencia del presente<br /> Acuerdo- a efectos de mejorar las condiciones de acceso a sus<br /> respectivos mercados; y<br /> l. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la<br /> Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros instrumentos firmados en<br /> su ámbito, o bien por las Partes.<br /> TITULO XX<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 49.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias<br /> arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que<br /> constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº<br /> 16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en<br /> el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en<br /> vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles<br /> con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el<br /> mismo.<br /> Artículo 50.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será<br /> interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o<br /> aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo<br /> 1980 o con los Artículos XX ó XXI del Acuerdo General sobre Aranceles<br /> Aduaneros y Comercio de 1994, sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> Artículos del Título X del presente Acuerdo.<br /> Artículo 51.- El presente Acuerdo reemplaza para todos los efectos,<br /> los tratamientos arancelarios, régimen de origen y cláusulas de<br /> salvaguardia vigentes entre las Partes Signatarias. Se exceptúa la Nómina<br /> de Apertura de Mercados otorgada por la República de Chile en favor de la<br /> República del Paraguay.<br /> Artículo 52.- La Parte Contratante que otorgue ventajas, favores,<br /> franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o<br /> destinados a cualquier otro país miembro o no miembro de la ALADI, por<br /> decisiones o acuerdos que no estén previstos en el Tratado de Montevideo<br /> 1980 deberá:<br /> a. Informar a la otra Parte dentro de un plazo de quince días<br /> de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus<br /> instrumentos complementarios;<br /> b. Anunciar en la misma oportunidad la disposición de negociar,<br /> en un plazo de noventa días, concesiones equivalentes a las otorgadas<br /> y recibidas de manera global;<br /> c. En caso de no llegarse a una solución mutuamente<br /> satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal b., las<br /> Partes negociarán compensaciones equivalentes, en un plazo de noventa<br /> días; y,<br /> d. Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones<br /> establecidas en el literal c., la Parte afectada podrá recurrir al<br /> procedimiento de solución de controversias vigente en el Presente<br /> Acuerdo.<br /> TITULO XXI<br /> CONVERGENCIA<br /> Artículo 53.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y<br /> Convergencia a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo<br /> 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la<br /> multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente<br /> Acuerdo.<br /> TITULO XXII<br /> ADHESION<br /> Artículo 54.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de<br /> Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante<br /> negociación previa, de los demás países miembros de ALADI.<br /> La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre<br /> las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un<br /> Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta días<br /> después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.<br /> TITULO XXIII<br /> VIGENCIA<br /> Artículo 55.- El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de<br /> octubre de 1996 y tendrá duración indefinida.<br /> TITULO XXIV<br /> DENUNCIA<br /> Artículo 56.- La Parte Contratante que desee desligarse del presente<br /> Acuerdo deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios con<br /> sesenta días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de<br /> denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.<br /> A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para la Parte<br /> Contratante denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones<br /> contraídas en virtud del presente Acuerdo, manteniéndose las referentes al<br /> Programa de Liberación Comercial, la no aplicación de medidas no<br /> arancelarias y otros aspectos que las Partes Contratantes, junto con la<br /> Parte denunciante, dentro de los sesenta días posteriores a la<br /> formalización de la denuncia. Estos derechos y obligaciones continuarán en<br /> vigor por un período de un año a partir de la fecha de depósito del<br /> respectivo instrumento de denuncia, salvo que las Partes Contratantes<br /> acuerden un plazo distinto.<br /> El cese de obligaciones respecto de los compromisos adoptados en<br /> materia de inversiones, obras de infraestructura, integración energética y<br /> otros que se convengan, se regirá por lo establecido en los Protocolos<br /> acordados en estas materias.<br /> TITULO XXV<br /> ENMIENDAS Y ADICIONES<br /> Artículo 57.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente<br /> podrán ser efectuadas por acuerdo de las Partes. Ellas serán sometidas a la<br /> aprobación de la Comisión Administradora y formalizadas mediante un<br /> Protocolo.<br /> TITULO XXVI<br /> DEPOSITARIO<br /> Artículo 58.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del<br /> presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las<br /> Partes Signatarias.<br /> Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República<br /> Argentina, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos<br /> noventa y seis, en siete ejemplares, en idioma español y portugués, siendo<br /> todos ellos igualmente válidos.<br /> PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION FISICA<br /> DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA<br /> MERCOSUR - CHILE<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de<br /> Chile, convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica<br /> MERCOSUR - Chile el siguiente Protocolo:<br /> Artículo 1.- Las Partes Contratantes reafirman la voluntad política<br /> de integrar físicamente sus territorios para facilitar el tránsito y el<br /> intercambio comercial recíproco y hacia terceros países mediante el<br /> establecimiento y desarrollo de vinculaciones terrestres, fluviales,<br /> lacustres, marítimas y aéreas.<br /> Artículo 2.- En este sentido entienden que la integración física<br /> consiste en el desarrollo, ampliación, perfeccionamiento y mantenimiento de<br /> interconexiones de tránsito bioceánicas así como de vinculaciones intra-<br /> zona en materia de transporte y comunicaciones que faciliten el libre<br /> tránsito de personas, bienes y mercancías, recíproco y hacia terceros<br /> países.<br /> Artículo 3.- La integración física amparada por el Acuerdo de<br /> Complementación Económica entre las Partes Contratantes comprenderá los<br /> siguientes elementos:<br /> a) Las obras actuales y futuras según el artículo 6º, que<br /> identifiquen y definan interconexiones conformadas por<br /> vinculaciones viales, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias,<br /> fluviales, lacustres, marítimas y sus combinaciones.<br /> b) La libre utilización de las interconexiones de infraestructura<br /> física en el espacio económico ampliado, sean éstas, caminos,<br /> pasos fronterizos habilitados y sus instalaciones, puertos<br /> fluviales, lacustres y marítimos situados en el Pacífico y en el<br /> Atlántico, así como terminales de carga, ferrovías y canales.<br /> Artículo 4.- Las Partes Contratantes convienen en que las acciones<br /> relacionadas con la integración física estarán sustentadas en los<br /> principios relativos aI libre tránsito contenidos en el Tratado de<br /> Montevideo 1980, y en los Acuerdos bilaterales suscriptos sobre la materia<br /> entre los Estados Partes del MERCOSUR y Chile, así como en los Acuerdos<br /> multilaterales en que sean parte y que garanticen el libre tránsito.<br /> Artículo 5.- Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y<br /> la República de Chile, se comprometen a desarrollar las obras de<br /> infraestructura que conformen las interconexiones a que se refiere el<br /> artículo 3 a), y disponer los procedimientos que permitan asignar los<br /> recursos necesarios para concretarlas y hacerlas operativas.<br /> Artículo 6.-<br /> a) Las Partes Signatarias acuerdan, en una primera etapa, realizar<br /> en sus respectivos territorios el programa coordinado de<br /> inversiones determinado en el Apéndice del presente Protocolo,<br /> referido a los siguientes Pasos entre Chile y el MERCOSUR: Jama,<br /> Sico, San Francisco, Agua Negra, Cristo Redentor, Pehuenche,<br /> Pino Hachado, Cardenal Samoré, Coihaique, Huemules, Integración<br /> Austral y San Sebastián.<br /> b) Las Partes Signatarias reconocen que deben identificarse los<br /> Pasos dentro de la lista del inciso a) anterior, que puedan<br /> formar parte de interconexiones bioceánicas. Los Estados Partes<br /> del MERCOSUR toman nota de la posición chilena de priorizar, al<br /> efecto, los siguientes Pasos: Jama, Sico, Cristo Redentor, Pino<br /> Hachado, Cardenal Samoré, Integración Austral y San Sebastián.<br /> c) La Comisión Administradora del Acuerdo identificará, entre los<br /> Pasos referidos en el Apéndice, aquellos que puedan formar parte<br /> de interconexiones bioceánicas. A tal fin podrá recomendar los<br /> mecanismos que permitan realizar los análisis técnicos<br /> pertinentes.<br /> d) Las inversiones indicadas en el Apéndice, se efectuarán sin<br /> perjuicio de aquellas que las Partes Signatarias decidan Ilevar<br /> a cabo a fin de perfeccionar en sus respectivos territorios las<br /> interconexiones bioceánicas.<br /> e) En una segunda etapa, las Partes Contratantes, encomiendan a la<br /> Comisión Administradora identificar los proyectos de obras<br /> programadas o en ejecución, así como la propuesta de nuevas<br /> obras de infraestructura, preferentemente en puertos,<br /> aeropuertos y emprendimientos viales en infraestructura física.<br /> APENDICE<br /> DEL PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION FISICA<br /> MERCOSUR - CHILE<br /> Programa sobre montos básicos a invertir por la República de<br /> Chile y la República Argentina en conexiones viales por los<br /> pasos fronterizos durante el período 1996 - 2000<br /> (en millones de dólares)<br /> |Inversiones en los |Inversiones Argentinas |Inversiones Chilenas en|<br /> |Pasos Fronterizos de : |en su Territorio: |su Territorio: |<br /> |JAMA |45,00 |54,00 |<br /> |SICO |8,00 |1,00 |<br /> |SAN FRANCISCO |24,00 |14,00 |<br /> |AGUA NEGRA |10,00 |10,00 |<br /> |CRISTO REDENTOR |15,00 |15,00 |<br /> |PEHUENCHE |15,00 |10,70 |<br /> |PINO HACHADO |2,00 |20,00 |<br /> |CARDENAL SAMORE |12,00 |10,00 |<br /> |COIHAIQUE |7,00 |1,00 |<br /> |HUEMULES |6,00 |0,30 |<br /> |INTEGRACION AUSTRAL |15,00 |10,00 |<br /> |SAN SEBASTIAN |6,00 |10,00 |<br /> | | | |<br /> |TOTALES |165,00 |156,00 |<br /> * Los montos básicos serán incrementados en función de las conclusiones<br /> técnicas relativas al Túnel a Baja Altura y de las resoluciones que se<br /> adopten sobre la materia.<br /> Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República<br /> Argentina, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos<br /> noventa y seis, en seis ejemplares en idioma español, siendo todos ellos<br /> igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira<br /> Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Francisco Díaz Calderara Antonia Núñez de López<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores