Ley 1039

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1039<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación<br /> Científica y Técnica entre la República del Paraguay y la República del<br /> Perú, firmado en Asunción, el 7 de agosto de 1996, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DEL PERU<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República del Perú, en adelante denominados "las Partes".<br /> ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de<br /> amistad existentes entre ambos países;<br /> TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando<br /> acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio<br /> Básico de Cooperación Económica y Técnica, entre la República del<br /> Paraguay y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 31 de<br /> octubre de 1984;<br /> CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso<br /> técnico y científico en beneficio de ambas Partes;<br /> CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que<br /> contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar<br /> programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva<br /> incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación<br /> técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y<br /> ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de<br /> conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y<br /> estrategias de desarrollo económico y social.<br /> Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y<br /> entidades de los sectores público y privado, de las universidades e<br /> instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no<br /> gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de<br /> cooperación.<br /> Las Partes podrán, con base al presente Convenio, celebrar acuerdos<br /> complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de<br /> interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO II<br /> Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán<br /> conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.<br /> Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a<br /> desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos,<br /> cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos;<br /> así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las<br /> obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.<br /> Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán<br /> anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos<br /> Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los<br /> Programas.<br /> ARTICULO III<br /> El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen<br /> en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la<br /> modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos,<br /> de ida y vuelta, en que se incurra por el envío de personal serán<br /> sufragados por el país que envía. Los costos de hospedaje, alimentación y<br /> gastos locales serán cubiertos por el país receptor.<br /> Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente,<br /> cualquier otra forma de financiamiento; asimismo, podrán promover y<br /> solicitar, de considerarlo necesario, la participación y financiamiento de<br /> organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de<br /> instituciones de terceros países.<br /> ARTICULO IV<br /> Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y<br /> científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:<br /> a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores<br /> y profesores universitarios;<br /> b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento<br /> profesional y capacitación;<br /> c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos<br /> de investigación y/o desarrollo tecnológicos, en particular de los que<br /> vinculen los centros de investigación con el sector productivo;<br /> d) Intercambio de información científica y tecnológica;<br /> e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en<br /> terceros países;<br /> f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización<br /> profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;<br /> g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;<br /> h) Prestación de servicios de consultoría;<br /> i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de<br /> proyectos específicos; y,<br /> j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.<br /> ARTICULO V<br /> Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las<br /> acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las<br /> mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión<br /> Mixta Peruano-Paraguaya integrada por Representantes de ambas Partes.<br /> Esta Comisión Mixta será presidida por los respectivos Ministros de<br /> Relaciones Exteriores, la cual tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería<br /> factible la realización de proyectos específicos de cooperación<br /> técnica y científica;<br /> b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;<br /> c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de<br /> Cooperación Técnica y Científica; y,<br /> d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del<br /> presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que<br /> consideren pertinentes.<br /> ARTICULO VI<br /> La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en el<br /> Paraguay y en el Perú, en las fechas acordadas previamente a través de la<br /> vía diplomática.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de<br /> las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra,<br /> proyectos específicos de coordinación técnica y científica, para su debido<br /> análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar,<br /> de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones<br /> extraordinarias de la Comisión Mixta.<br /> ARTICULO VII<br /> Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y<br /> conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que<br /> se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de<br /> sus respectivos países.<br /> En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las<br /> Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su<br /> difusión.<br /> Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por<br /> las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad<br /> intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.<br /> ARTICULO VIII<br /> Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada,<br /> permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los<br /> proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones<br /> nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna<br /> actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de<br /> las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y<br /> fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se<br /> utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación<br /> nacional.<br /> ARTICULO X<br /> El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de<br /> la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la<br /> vía diplomática que sus respectivos requisitos constitucionales para tal<br /> efecto han sido cumplidos.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable<br /> automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes<br /> notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor<br /> de seis meses, su intención de darlo por finalizado.<br /> La terminación del presente Convenio no afectará la validez o<br /> ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales<br /> continuarán hasta su culminación.<br /> ARTICULO XII<br /> Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las<br /> que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas<br /> Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales,<br /> para el efecto, han sido cumplidos.<br /> ARTICULO XIII<br /> Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el<br /> Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica, de fecha 31 de octubre<br /> de 1984; ello sin embargo no afectará la validez o ejecución de los<br /> programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán hasta<br /> su culminación.<br /> Firmado en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Francisco Tudela,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |FranciscoDíazCalderara |Víctor Sánchez Villagra |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 8 de abril de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> gal