Ley 1045

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1045/1983<br /> QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS OBRAS PUBLICAS<br /> Art. 1°.- Considéranse obras públicas, a los efectos de esta Ley, las que<br /> se ejecutan por cuenta del Estado, las Entidades Descentralizadas y<br /> las mixtas, tales como :<br /> a) las obras de ingeniería civil y arquitectónicas, tales como<br /> edificios, puentes, caminos, puertos, aeropuertos, presas,<br /> abastecimientos de agua, desagües y redes ferroviarias ;<br /> b) las obras de ingeniería industrial, tales como suministros,<br /> montaje e instalaciones eléctricas, mecánicas, comunicaciones y<br /> electromecánicas, plantas industriales y de tratamiento, motores<br /> y maquinarias industriales, estaciones generadoras,<br /> transformadoras, líneas de transmisión y distribución,<br /> instalaciones de circuitos de luz y fuerza centrales y redes<br /> radiotelefónicas, equipos de control, comando y señalización e<br /> instalación de aire acondicionado y redes hidráulicas, las<br /> construcciones navales como barcazas, pontones, chatas, lanchas<br /> y remolcadores fluviales ; y<br /> c) las prestaciones de servicios profesionales de consultorías como<br /> la elaboración de estudios de prefactibilidad, factibilidad,<br /> proyecto, dirección, o fiscalización, servicios de topografía,<br /> investigación de suelos e hidrológicos y ensayos de laboratorio.<br /> Art. 2°.- Toda obra pública será ejecutada obligatoriamente por<br /> profesionales o empresas paraguayas, con las modalidades previstas<br /> en esta Ley.<br /> Tratándose de obras que requieren la contratación de empresas<br /> extranjeras, éstas actuarán asociadas con empresas nacionales, cuya<br /> participación será hasta el límite de la capacidad de contratación<br /> o producción, que no será inferior al (40%) cuarenta por ciento,<br /> para las obras referidas en el inciso a), al (20%) veinte por<br /> ciento para las mencionadas en el inciso b) y al (30%) treinta por<br /> ciento para las citadas en el inciso c) de esta Ley.<br /> Art. 3°.- En las obras públicas que se ejecuten en virtud de acuerdos<br /> entre el Estado y las entidades financieras internacionales y de<br /> convenios de financiamiento de fuente externa, deberá asegurarse a<br /> las empresas paraguayas la participación adecuada a su capacidad,<br /> que en ningún caso será inferior a las mínimas establecidas en el<br /> artículo anterior.<br /> Art. 4°.- Considéranse empresas nacionales a los efectos de esta ley las<br /> constituidas legalmente en la República que cumplan los siguientes<br /> requisitos :<br /> a) que tengan en el país su domicilio permanente y el asiento<br /> principal de sus negocios y no sena filiales de empresas<br /> radicadas en el extranjero ;<br /> b) que las tres cuartas partes, por lo menos, de sus componentes y<br /> de su capital sean y pertenezcan a las empresas unipersonales o<br /> personas jurídicas nacionales ;<br /> c) que el personal superior y profesional sea nacional ;<br /> d) que los equipos importados hayan sido nacionalizados mediante el<br /> pago de los tributos correspondientes o beneficiados con la ley<br /> de incorporación de bienes de capital ; y<br /> e) que no hayan girado al exterior suma alguna en concepto que no<br /> sea para la importación de bienes necesarios para su actividad<br /> específica.<br /> Art. 5°.- Cuando las obras públicas, o la mayor parte de ellas sean de<br /> ingeniería civil y arquitectónica o de ingeniería industrial, las<br /> mismas serán realizadas solamente por profesionales o empresas de<br /> construcciones civiles y arquitectónicas o de construcciones<br /> industriales, en su caso.<br /> Art. 6°.- Los servicios profesionales previstos en el apartado c) del<br /> artículo 1° de esta ley quedan reservadas a profesionales o<br /> empresas de consultorías.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS LICITACIONES PUBLICAS<br /> Art. 7°.- Para la ejecución de las Obras Públicas, suministros y<br /> prestaciones de servicios enumerados en el artículo 1° de esta Ley,<br /> cuando el valor de las mismas superan el equivalente de diez mil<br /> jornales mínimos vigentes en la capital para las actividades<br /> diversas no especificadas, será obligatorio el llamado a licitación<br /> pública a propuesta cerrada.<br /> La adjudicación al ganador será formalizada por Contrato, previa la<br /> la aprobación de los resultados de la licitación por Decreto del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Art. 8°.- Podrá sin embargo, recurrirse al procedimiento de concurso de<br /> precios, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a la<br /> contratación directa, en los casos previstos en los incisos c), d)<br /> y e), detallados seguidamente :<br /> a) Cuando el valor de la obras, suministros o servicios sea<br /> inferior a diez mil jornales mínimos mencionados en el artículo<br /> anterior, siempre que con el mismo objeto no exista otro<br /> contrato que agregado al anterior exceda los límites<br /> establecidos en este inciso;<br /> b) Cuando repetida dos veces una licitación, no se hubiese<br /> presentado ningún postor, o que las ofertas recibidas sean<br /> consideradas inaceptables, Para este caso se requerirá la<br /> autorización por Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> c) cuando existan razones de urgencia evidente y para evitar graves<br /> perjuicios al servicio público, en cuyo caso se requerirá<br /> autorización del Poder Ejecutivo.<br /> d) cuando los objetos a adquirir sean poseídos exclusivamente por<br /> determinadas personas o empresas.<br /> e) cuando los objetos o materiales deban adquirirse en los lugares<br /> de su procedencia o de los mismos productores, o de quien tenta<br /> la exclusividad para su venta.<br /> Los llamados a concurso de precios se anunciarán con ocho días de<br /> anticipación y por tres días consecutivos, en un diario de la<br /> Capital, indicando la repartición que hace el llamado, la dirección<br /> adonde deben recurrir los interesados para obtener informaciones<br /> sobre el objeto del concurso, se indicará además el lugar donde<br /> deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado, el local, fecha y<br /> hora en que se abrirán las ofertas.<br /> No será válido el concurso si no se han presentado cuanto menos<br /> tres ofertas.<br /> Art. 9°.- Toda licitación para adquisiciones, suministros o construcción<br /> de obras, deberá ser precedida de un pliego de bases y condiciones<br /> y, cuando se trate de obras, del cómputo de los trabajos a<br /> ejecutarse, realizado por la entidad licitante. Este último<br /> documento servirá de base para la preparación de las ofertas de<br /> licitación.<br /> Art. 10 .- Salvo casos excepcionales, de urgencia, las licitaciones deben<br /> anunciarse en por lo menos dos Diarios de mayor circulación en la<br /> Capital, con quince días de anticipación al acto y por tres días<br /> consecutivos, indicándose en el aviso la repartición a la que podrá<br /> recurrir el interesado para obtener datos sobre la licitación y un<br /> ejemplar de los pliegos de bases y condiciones y otros documentos<br /> pertinentes. Se mencionará igualmente en el aviso publicado, el<br /> local, la fecha y la hora en que las propuestas serán abiertas y<br /> leídas.<br /> Art. 11.- En el pliego de bases y condiciones se determinarán el monto y<br /> la clase de garantía exigida en concepto de mantenimiento de la<br /> oferta cuyo comprobante de haberse satisfecho este requisito se<br /> acompañará a las propuestas, para que estas sean tomadas en<br /> consideración.<br /> Art. 12.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja, siempre<br /> que la misma esté ajustada a las condiciones establecidas en los<br /> documentos que sirvieron de base al llamado a licitación. No<br /> obstante, podrá preferirse otra oferta que le siga su precio,<br /> siempre que el mayor valor de la misma, no exceda en más del tres<br /> por ciento (3%) a la propuesta más baja o que rebaje su precio<br /> hasta ajustarse a este límite del 3%.<br /> La administración licitante, por razones fundadas, podrá rechazar<br /> alguna o todas las ofertas. Si el rechazo fuese de la totalidad se<br /> llamará a nueva licitación. Igualmente, se llamará a nueva<br /> licitación si en el primer llamado no se hubiese presentado ningún<br /> interesado.<br /> Si en el primero y segundo llamado no se presentara oferta, o la<br /> totalidad de las presentadas fuesen rechazadas, la administración<br /> licitante procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del<br /> artículo octavo.<br /> Art. 13.- La adjudicación de los servicios profesionales de<br /> Consultorías, se realizará mediante concurso de ofertas, llamado<br /> por los diarios y entre las empresas nacionales inscriptas en los<br /> registros de la Comisión Nacional de Obras Públicas. Se tomará en<br /> consideración antecedentes de las consultoras y precios de las<br /> ofertas.<br /> Art. 14.- La adjudicación resultante de los concursos de precios o de<br /> las licitaciones , no podrá recaer en personas o empresas cuyos<br /> directores o gerentes estén vinculados por parentesco de hasta<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los<br /> funcionarios responsables de la adjudicación.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS PRECALIFICACIONES<br /> Art. 15.- Será obligatoria la precalificación de profesionales o empresas<br /> por parte de la administración licitante antes de recibir ofertas<br /> para la ejecución de obras públicas. El llamado a precalificación<br /> se podrá hacer en acto separado o simultáneo con el de las<br /> licitación pública para la recepción de ofertas, siempre que ella<br /> anteceda a ésta.<br /> Art. 16.- La precalificación de profesionales o empresas estará a cargo<br /> de la administración licitante, y al efecto tomará en consideración<br /> entre otros los siguientes puntos:<br /> a) constancia de estar inscripto en el Registro de Profesionales de<br /> la Construcción de la Comisión Nacional de Obras Públicas.<br /> b) empresas unipersonal o tió de sociedad recurrente ;<br /> c) capital, capacidad y organización técnica y empresarial ;<br /> d) nómina del personal y equipos técnicos ;<br /> e) antigüedad y experiencia en el ramo a que se dedica :<br /> f) estado económico-financiero, determinado sobre la base de los<br /> últimos balances ; y ,<br /> g) haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA COMISION NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS<br /> Art. 17.- Créase la Comisión Nacional de Obras Públicas, como un<br /> organismo técnico del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, encargado de controlar el cumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en esta ley.<br /> Estará integrada por cinco miembros : tres miembros por el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Comunicaciones, un miembro propuesto por el<br /> Ministerio de Hacienda y un miembro designado de una terna de<br /> candidatos presentada por la Cámara Paraguaya de la Industria de<br /> Construcción.<br /> Los cinco miembros integrantes del Consejo Nacional de Obras Públicas<br /> serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo y podrán ser<br /> reemplazados a pedido del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones. No gozarán de remuneración alguna.<br /> Art. 18.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Obras Públicas :<br /> a) redactar el proyecto de reglamentación de esta ley, la que para<br /> entrar en vigencia deberá ser aprobada por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> b) examinar y conformar los pliegos de bases y condiciones que<br /> servirán de base a las licitaciones, para verificar si se<br /> ajustan a las disposiciones de esta ley.<br /> c) participar en el acto de recepción y en el análisis de las<br /> propuestas presentadas.<br /> d) llevar el Libro de Registro de los Profesionales de la<br /> Construcción. Ingenieros, Arquitectos, Empresas de obras según<br /> sus especialidades y Empresas de Consultorías, todas nacionales,<br /> a las que se exigirá antes de entregarles sus certificados de<br /> inscripción, estar al día en el pago de las patentes<br /> profesionales o empresariales correspondientes.<br /> e) las inscripciones serán actualizadas cada año.<br /> f) controlar la correcta ejecución de los trabajos contratados, y<br /> de las prestaciones de servicios.<br /> Los profesionales, así como las empresas constructoras y las<br /> Consultorías, al solicitar su clasificación para poder participar<br /> de los llamados a licitación o de los concursos de precios, deberán<br /> presentar como requisito previo para ser clasificada, la constancia<br /> de su inscripción anual, en los Registros de la Comisión Nacional<br /> de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> CAPITULO V<br /> DEL REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS<br /> Art. 19.- Créase el Registro Nacional de Profesionales o empresas de<br /> obras consultoría civiles y arquitectónicas, de obras<br /> industriales, y de prestación de servicios profesionales de<br /> consultoría, a cargo de la Comisión Nacional de Obras Públicas, en<br /> el que deberán inscribirse los profesionales o empresas nacionales<br /> de ingeniería civil, de ingeniería industrial y de prestación de<br /> servicios profesionales de consultoría que deseen participar en la<br /> ejecución de obras.<br /> Art. 20.- Los profesionales o empresas interesadas en la inscripción<br /> presentarán los siguientes datos:<br /> a) Nombre del profesional o de la empresa; en este último caso un<br /> ejemplar del contrato social y sus modificaciones;<br /> b) Domicilio legal;<br /> c) Monto del capita y copia del balance visado por la Dirección de<br /> Impuesto a la Renta;<br /> d) Nómina del personal superior y equipos técnicos;<br /> e) Antecedentes profesionales y técnicos de la empresa; con<br /> certificación expedida por la Cámara Paraguaya de la Industria de<br /> la Construcción ;<br /> f) Especialidad o ramo de actividades;<br /> g) Título habilitante del profesional o de los Directores técnicos<br /> de la empresa; y<br /> h) Pago al día de la patente profesional.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS CONTRATOS<br /> Art. 21.- Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo estipulado.<br /> Si el adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho plazo,<br /> perderá la garantía de mantenimiento de la oferta, y la<br /> administración licitante contratará con la empresa cuya oferta se<br /> halle en el segundo lugar, siempre que ésta no exceda en más del 3%<br /> (tres por ciento) el precio de la propuesta más baja, o que rebaje<br /> el monto de su oferta hasta ajustarse en ese límite en más del 3%<br /> (tres por ciento).<br /> Art. 22.- Los contratos de obras no serán transferibles, excepto cuando<br /> existan razones fundadas y previa autorización del Poder Ejecutivo.<br /> Art. 23 .- Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa<br /> autorización de la administración licitante. La empresa<br /> contratista mantendrá su responsabilidad solidaria por el total de<br /> la obra.<br /> Art. 24.- La contratación Directa tendrá lugar cuando :<br /> a) el valor de la obra sea inferior al equivalente a un mil jornales<br /> mínimos citados ;<br /> b) cuando no hubiere oferente en el concurso de precios ; y<br /> c) en los casos previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 8°.<br /> Art. 25.- No serán admitidos a contratar con la administración pública y<br /> entidades descentralizadas:<br /> a) Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por<br /> delito contra la administración pública, la fe pública, o el<br /> patrimonio;<br /> b) Los que estén en trámite de convocatoria de acreedores o cuya<br /> quiebra haya sido declarada;<br /> c) Los que estuvieran apremiados como deudores del fisco;<br /> d) Los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el<br /> Estado o con las entidades descentralizadas.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS GARANTIAS<br /> Art. 26 .- El oferente deberá presentar una garantía de mantenimiento de<br /> oferta cuyo monto oscile entre el tres y cinco por ciento de la<br /> cuantía de la misma, por un plazo no inferior de sesenta días<br /> contados desde la fecha de la apertura de las ofertas.<br /> Art. 27.- Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a favor<br /> de la administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de<br /> contrato por una suma equivalente del cinco al diez por ciento del<br /> contrato. El porcentaje figurará en el pliego de bases y<br /> condiciones de la licitación.<br /> Art. 28.- Cuando la naturaleza de la obra lo requiera, la administración<br /> licitante podrá exigir al adjudicatario una garantía de pago a<br /> terceros. Esta garantía y las referidas en los artículos 26 y 27 de<br /> esta ley serán en dinero en efectivo, fianza bancaria o seguro de<br /> caución, a satisfacción de la entidad licitante.<br /> Igualmente podrá exigir al contratista una póliza de seguro contra<br /> incendio, ajustada al avance de los trabajos, en forma que vaya<br /> cubriendo las obras ejecutadas, hasta la recepción provisoria de<br /> las mismas.<br /> Art. 29.- Del monto de cada pago a la firma contratista, se deducirá del<br /> cinco al diez por ciento, en concepto de fondo de reparos que será<br /> devuelto dentro de los noventa días de la recepción definitiva.<br /> Este plazo podrá ser ampliado según las características de la obra<br /> ejecutada.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS<br /> Art. 30.- Los precios unitarios establecidos en los contratos serán<br /> invariables, salvo los reajustes que se reconocerán en caso de<br /> aumentos de sueldo, jornales o combustibles, decretados por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Podrá reconocerse, finalmente, reajuste de precios sobre<br /> variaciones de costos de materiales cuando la fluctuación de éstos<br /> supere en quince por ciento respecto a los precios vigentes en el<br /> momento de la contratación.<br /> Art. 31.- En el pliego de bases y condiciones se fijará la fórmula de<br /> reajuste de precios que regirá con posterioridad al aumento<br /> registrado y siempre que la obra se haya realizado dentro del<br /> cronograma previsto.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES<br /> Art. 32.- La responsabilidad del contratista será determinada en los<br /> pliegos de bases y condiciones, específicamente técnicas, el<br /> contrato y demás documentos de la licitación pública, sin perjuicio<br /> de las responsabilidades previstas en las leyes respectivas.<br /> Art. 33.- El contratista será responsable por las faltas, deficiencias o<br /> variaciones comprobadas en la calidad de los materiales, según las<br /> especificaciones técnicas de la obra y por los daños a terceros.<br /> CAPITULO X<br /> DE LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD<br /> Art. 34.- Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de<br /> factibilidad que lo justifique, el cual deberá ser realizado por<br /> las oficinas del Estado, o en su defecto, por empresas consultoras<br /> privadas contratadas en cada caso.<br /> La administración licitante determinará que obras públicas menores<br /> no necesitan de tales estudios para su ejecución.<br /> Art. 35.- Las consultoras no deberán tener vinculación con las firmas<br /> constructoras adjudicatarias de los trabajos, fabricantes de<br /> equipos o proveedores de materiales.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA EJECUCION Y RECEPCION DE OBRAS<br /> Art. 36.- En el contrato deberá establecerse el plazo para el inicio y<br /> terminación de la obra, la que deberá ajustarse a las<br /> especificaciones técnicas, al pliego de bases y condiciones y demás<br /> documentos del llamado a licitación pública. Deberá, igualmente<br /> establecerse las sanciones que correspondan aplicar por su<br /> incumplimiento.<br /> Art. 37.- Habrá recepción provisoria y definitiva. De acuerdo con la<br /> naturaleza de la obra podrá recibirse una sección determinada de la<br /> misma. En el contrato se fijará las condiciones requeridas para<br /> ello. Para el efecto, la administración licitante constituirá una<br /> comisión especial con participación de la Comisión Nacional de<br /> Obras Públicas, que informará por escrito de su cometido.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LA FISCALIZACION DE OBRAS PUBLICAS<br /> Art. 38.- La administracion licitante nombrará los fiscalizadores<br /> necesarios para velar por la ejecución de la obra. Cuando la<br /> importancia de ésta lo requiera, contratará los servicios de<br /> empresas consultoras privadas. La adjudicación se hará conforme al<br /> artículo 13 de esdta ley.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LA RESCISION DE CONTRATOS<br /> Art. 39.- Se podrá rescindir unilateralmente el contrato:<br /> 1) Por causas imputables al contratista :<br /> a) Cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en la<br /> ejecución del contrato;<br /> b) Cuando abandona o interrumpe, sin causa justificada, la ejecución<br /> de trabajos;<br /> c) Por quiebra del contratista;<br /> d) Por negativa del contratista, sin justificación satisfactoria, a<br /> acatar las observaciones de la Comisión de Obras Públicas; y,<br /> e) Por las demás causas establecidas en esta ley en contrato.<br /> 2) Por causas no imputables al contratista:<br /> a) Cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por<br /> decisión de la administración licitante, exceda el veinte por<br /> ciento;<br /> b) Cuando la administración licitante suspenda por más de noventa<br /> días la ejecución de la obra;<br /> c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obra por más<br /> de noventa días como consecuencia de la falta de pago o de la<br /> entrega de elementos o materiales por parte administración<br /> licitante dentro de los plazos establecidos;<br /> d) Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el<br /> cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato; y<br /> e) Por las demás causas establecidas en la ley o en el contrato.<br /> Art. 40.- El pliego de bases y condiciones de la licitación establecerá<br /> la responsabilidad emergente de la rescisión para las partes<br /> contratantes.<br /> Art. 41.- Derógase todas las disposiciones legales contrarias a esta ley.<br /> Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ SEIS<br /> DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE<br /> SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 23 de diciembre de 1983 <br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> JUAN A. CACERES<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y COMUNICACIONES