Ley 1047

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.047<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA DEL PERU, SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio suscrito entre la República del<br /> Paraguay y la República del Perú, sobre Asistencia Judicial en Materia<br /> Penal, firmado en Asunción, el 7 de agosto de 1996, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA DEL PERU<br /> SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> La República del Paraguay y la República del Perú, deseando<br /> intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en<br /> materia penal, han acordado lo siguiente:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> Obligaciones de la Asistencia<br /> 1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la más amplia<br /> asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal<br /> asistencia comprende especialmente:<br /> a) Notificación de citaciones y resoluciones judiciales;<br /> b) El interrogatorio de imputados de un delito o testigos;<br /> c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de<br /> pruebas;<br /> d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios;<br /> e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones,<br /> secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar<br /> el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un<br /> delito, inspecciones oculares y registros; y,<br /> f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados<br /> del registro judicial e información en relación a las condenas y los<br /> beneficios penitenciarios.<br /> 2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.<br /> ARTICULO 2<br /> Hechos que dan lugar a la Asistencia<br /> 1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el que se<br /> procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte<br /> requerida.<br /> 2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y<br /> registros, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se<br /> procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley<br /> de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se<br /> procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.<br /> ARTICULO 3<br /> Denegación de la Asistencia<br /> 1. La asistencia es denegada:<br /> a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley<br /> de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales<br /> del ordenamiento jurídico de dicha Parte;<br /> b) Si el hecho en relación al que se procede, es considerado<br /> por la Parte requerida delito político o delito exclusivamente<br /> militar;<br /> c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer<br /> que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la<br /> nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones<br /> personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir<br /> negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del<br /> mismo;<br /> d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente<br /> ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, salvo<br /> que se le haya eximido de la ejecución de la pena; y,<br /> e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la<br /> asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su<br /> seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.<br /> 2. No obstante, en los casos previstos por los incisos b), c) y d)<br /> del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra<br /> quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma<br /> escrita.<br /> 3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones<br /> solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la<br /> Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las<br /> acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la<br /> Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente,<br /> indicando los motivos.<br /> ARTICULO 4<br /> Ejecución<br /> 1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar, recibir y<br /> disponer la tramitación de las solicitudes de asistencia por la República<br /> del Paraguay es la Fiscalía General del Estado y por la República del Perú,<br /> el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación.<br /> 2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las<br /> disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de<br /> las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente<br /> que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento<br /> jurídico de la Parte requerida.<br /> 3. La Parte requerida informa a la Parte requirente que así lo haya<br /> solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.<br /> TITULO II<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> ARTICULO 5<br /> Notificación de Acciones<br /> 1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe<br /> ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto<br /> a la fecha útil para la misma notificación.<br /> 2. La Parte requerida confirma que se ha efectuado la notificación,<br /> enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del<br /> mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en<br /> él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.<br /> ARTICULO 6<br /> Envío de avisos y objetos<br /> 1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de<br /> avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias<br /> certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los<br /> originales.<br /> 2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la<br /> Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida<br /> si esta última así lo solicita.<br /> ARTICULO 7<br /> Comparecencia de personas en la Parte requerida<br /> 1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de<br /> personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la<br /> Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas<br /> y las sanciones previstas por su propia ley.<br /> 2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la<br /> Parte requirente debe indicar en la solicitud las medidas que serían<br /> aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales<br /> medidas.<br /> ARTICULO 8<br /> Comparecencia de personas en la Parte requirente<br /> 1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a<br /> comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que<br /> no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o<br /> medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la<br /> Parte requirente.<br /> 2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte<br /> requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto<br /> por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede<br /> proporcionar con un anticipo.<br /> ARTICULO 9<br /> Comparecencia de personas detenidas en la Parte requirente<br /> 1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en<br /> la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o<br /> reconocimiento, es transferida provisionalmente en dicha última Parte a<br /> condición de que:<br /> a) Dé su consentimiento formal;<br /> b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el<br /> traslado; y,<br /> c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar<br /> tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en<br /> todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo<br /> puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.<br /> 2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.<br /> 3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en<br /> el territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida<br /> solicite que sea puesta en libertad.<br /> ARTICULO 10<br /> Garantías<br /> 1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de<br /> una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si<br /> comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o<br /> restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se<br /> relacionen con la notificación de la citación.<br /> 2. La garantía prevista por el párrafo 1 cesa si la persona<br /> reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de<br /> la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su<br /> presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien,<br /> habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.<br /> ARTICULO 11<br /> Envío de sentencia y de certificados del Registro Judicial<br /> 1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal proporciona<br /> también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que<br /> hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requirente.<br /> 2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad<br /> judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento<br /> penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias éstos<br /> podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.<br /> ARTICULO 12<br /> Informaciones relacionadas con las Condenas<br /> Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las<br /> sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales,<br /> contra ciudadanos de dichas Partes.<br /> TITULO III<br /> PROCEDIMIENTOS Y GASTOS<br /> ARTICULO 13<br /> Solicitud de Asistencia<br /> 1. Salvo lo previsto por el Art. 14, la asistencia es prestada a<br /> solicitud de la Parte requirente.<br /> 2. La solicitud debe contener las siguientes informaciones:<br /> a) La autoridad judicial que interviene y los datos<br /> identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto<br /> y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;<br /> b) El objeto y el motivo de la solicitud;<br /> c) Cualquier otra información necesaria o útil para la<br /> ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si<br /> es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben<br /> ser ejecutadas las acciones; y,<br /> d) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas<br /> para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios<br /> de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar.<br /> 3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la<br /> obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y de<br /> la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas<br /> especiales a formular.<br /> ARTICULO 14<br /> Comunicaciones<br /> 1. Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán a través de sus<br /> respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO 15<br /> Gastos<br /> 1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por<br /> ella para la prestación de la asistencia.<br /> 2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos<br /> relacionados a la transferencia de personas detenidas y los relacionados al<br /> desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los<br /> indicados en el punto 2 del Art. 8. Tales gastos son anticipados por la<br /> Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 16<br /> Ratificación y Entrada en Vigencia<br /> 1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de<br /> ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.<br /> 2. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo<br /> mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.<br /> 3. El presente Convenio tendrá duración indefinida. Cada una de las<br /> Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el<br /> primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya<br /> recibido la respectiva notificación.<br /> HECHO en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Francisco Tudela,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el treinta y un de octubre del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el diez de abril del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Bernardino Cano Radil |Diego Abente Brun |<br /> |Vice-Presidente 1o. En Ejercicio |Vice-Presidente 1o. En Ejercicio |<br /> |de la Presidencia H. Cámara de |de la Presidencia H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara |Nilda Estigarribia |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 23 de abril de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores