Ley 105

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 105/90<br /> POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Créase el Registro de los Testamentos, a tal efecto<br /> amplíase la Ley 879/81.<br /> Artículo 2º.- En el Registro se anotará el otorgamiento de los<br /> testamentos, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación, sus<br /> modificaciones o revocatorias. El incumplimiento de la anotación no<br /> invalidará el testamento.<br /> Artículo 3º.- Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales,<br /> Jueces de Paz y demás Oficiales encargados por Ley de la autorización o<br /> custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la<br /> inscripción de dichos documentos, en el plazo de sesenta días, en el<br /> Registro creado por la presente Ley.<br /> Artículo 4º.- El Registro dependerá de la Dirección General de los<br /> Registros Públicos. Las anotaciones se harán en orden numeral correlativo,<br /> en las que constará nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y número del<br /> documento de identidad del testador, datos que serán suministrados por el<br /> oficial interviniente.<br /> Artículo 5º.- Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe<br /> a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no<br /> testamento otorgado por el causante de la sucesión.<br /> Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y un de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 17 de diciembre de 1990.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo