Ley 1058

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.058<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el "Convenio sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones", suscrito entre la República del Paraguay y la<br /> República de Venezuela, en Asunción el 5 de setiembre de 1996, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> CONVENIO SOBRE<br /> PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Venezuela en adelante denominados "PARTES CONTRATANTES";<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de<br /> ambos Estados;<br /> CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger la inversiones<br /> extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos<br /> Estados;<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las<br /> siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:<br /> 1. "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos directa<br /> o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante invertidos en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y<br /> reglamentaciones de esta última.<br /> El término designa en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como<br /> los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y<br /> derechos de prenda;<br /> b) Acciones o derechos de participación en sociedades y<br /> otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;<br /> c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos<br /> solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión<br /> específica;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial<br /> incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños<br /> industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos<br /> tecnológicos, "Know-how" y valor llave; y,<br /> e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o<br /> contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas<br /> para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las<br /> concesiones de prospección, cultivo, extracción o explotación de<br /> recursos naturales.<br /> 2. "Inversor" designa:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de una de las<br /> Partes contratantes de conformidad con su legislación;<br /> b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con<br /> las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que<br /> tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y,<br /> c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio<br /> donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, por<br /> personas físicas o jurídicas definidas 2-a) y b).<br /> 3. "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión,<br /> tales como utilidades, renta, dividendos, intereses, regalías y otros<br /> ingresos corrientes.<br /> 4. "Territorio" designa:<br /> a) En relación con la República del Paraguay, se refiere<br /> al territorio del Estado sobre el cual el mismo ejerce su<br /> soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional; y,<br /> b) En relación con la República de Venezuela, su<br /> territorio nacional, inclusive el mar territorial, así como la<br /> plataforma continental y zona económica exclusiva sobre las<br /> cuales ejerce, de conformidad con el derecho internacional,<br /> derechos soberanos o jurisdicción.<br /> Artículo 2<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el<br /> territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su<br /> legislación, incluyendo, de ser el caso, los procedimientos de admisiones<br /> eventuales por inversores de la otra Parte Contratante, antes o después de<br /> la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio<br /> no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese<br /> originado con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> Artículo 3<br /> Promoción de inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de<br /> lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.<br /> 2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su<br /> territorio, no negará arbitrariamente ni retrasará indebidamente los<br /> permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución<br /> de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa e<br /> ingreso del personal directivo, administrativo, asesor o técnico necesario.<br /> Artículo 4<br /> Protección de inversiones<br /> ble imposición o de otros Convenios sobre asuntos tributari1. Cada<br /> Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas<br /> según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte<br /> Contratante y no obstaculizará, con medidas arbitraria y discriminatorias<br /> la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento,<br /> la venta y si fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones.<br /> 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento<br /> justo y equitativo conforme al derecho internacional para la inversiones de<br /> los inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos<br /> favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones<br /> efectuadas en su territorio por sus propios inversores o al otorgado por<br /> cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por<br /> inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último<br /> tratamiento fuera más favorable.<br /> 3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los<br /> privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer<br /> Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre<br /> comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo regional<br /> similar.<br /> 4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las<br /> ventajas que una de la Partes Contratantes conceda a los inversores de<br /> terceros Estados como consecuencia de un Convenio para evitar la do os.<br /> Artículo 5<br /> Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra<br /> Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre<br /> transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular<br /> aunque no exclusivamente de:<br /> a) Ganancias;<br /> b) Amortizaciones de préstamos;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) La contribución adicional de capital necesario para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total<br /> de una inversión.<br /> f) Las compensaciones previstas en los Artículos 6 y 7.<br /> 2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora,<br /> en moneda libremente convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha<br /> de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de<br /> divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la<br /> inversión.<br /> Artículo 6<br /> Expropiación y compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o<br /> indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra<br /> medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversores de<br /> la otra Parte Contratante, excepto por razones de utilidad pública o de<br /> interés social, y a condición de que dichas medidas no sean<br /> discriminatorias, y que den lugar al pago de una indemnización justa,<br /> adecuada, pronta u oportuna conforme a las disposiciones legales vigentes.<br /> 2. El monto de dicha compensación deberá corresponder al valor real<br /> que la inversión expropiada o nacionalizada tenía antes de la fecha de<br /> hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.<br /> Artículo 7<br /> Compensaciones por pérdidas<br /> 1. Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran<br /> pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a<br /> consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, recibirán, en lo que se refiere a restitución,<br /> compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo<br /> acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros Estados.<br /> Artículo 8<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas<br /> haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales<br /> con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br /> reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias<br /> autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de<br /> la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte<br /> Contratante haya efectuado un pago de dicha garantía.<br /> Artículo 9<br /> Solución de controversias entre una Parte Contratante y un<br /> inversionista de la otra Parte Contratante<br /> 1. Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la<br /> otra Parte Contratante respecto del cumplimiento del presente Convenio en<br /> relación con una inversión de aquél, será resuelta en lo posible en<br /> consultas amistosas.<br /> 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la<br /> diferencia, el inversor puede someter la disputa, o bien a la jurisdicción<br /> nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la<br /> inversión, o bien al arbitraje internacional.<br /> 3. El arbitraje internacional a que se refiere el presente párrafo se<br /> efectuará en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención Relativa al Arreglo de<br /> Diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en<br /> Washington D.C., el 18 de marzo de 1965. Si por cualquier motivo no<br /> estuviere disponible C.I.A.D.I., el arbitraje se efectuará de conformidad<br /> con la reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre<br /> Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 4. Una vez que el inversor hubiese sometido la controversia a la<br /> jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la<br /> elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.<br /> 5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y<br /> a otros Convenios relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los<br /> términos de algún Convenio específico que pueda ser concluido con relación<br /> a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos<br /> principios y normas del Derechos Internacional que fueren aplicables.<br /> 6. La sentencia arbitral se limitará a determinar si la Parte<br /> Contratante ha incumplido alguna disposición del Presente Convenio y, como<br /> consecuencia de ellos, causado un daño al inversor.<br /> 7. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes en Controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad<br /> con su legislación.<br /> Artículo 10<br /> Solución de controversias entre Partes Contratantes<br /> 1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio<br /> se resolverán por vía diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los<br /> seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral<br /> compuesto de tres miembros. Cada Partes Contratante designará un árbitro, y<br /> ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que<br /> deberá ser un nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro<br /> y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de<br /> efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a<br /> solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la<br /> elección del presidente en el plazo de dos meses siguiente a su<br /> designación, este último será designado a solicitud de cualquiera de la<br /> Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presentes<br /> artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el<br /> Vicepresidentes y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán<br /> realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada<br /> Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación<br /> en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás<br /> gastos, serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes<br /> Contratantes.<br /> 7. El propio tribunal determinará su procedimiento.<br /> 8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes Contratantes.<br /> Artículo 11<br /> Disposiciones complementarias<br /> 1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones<br /> contraídas con respecto al tratamiento de las inversiones de los inversores<br /> de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte<br /> Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que<br /> se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al<br /> presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que<br /> autorizará las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a<br /> un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha<br /> reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> Vigencia, duración y terminación del Convenio<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigencia a los treinta días<br /> siguientes de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan<br /> notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los<br /> procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus<br /> respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de diez años.<br /> 2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese<br /> denunciado por escrito, por lo menos con doce meses de anticipación de la<br /> fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará<br /> tácitamente por períodos de diez años.<br /> 3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Convenio, los Artículo 1 al 11, precedentes del mismo,<br /> continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> Hecho en Asunción, el día cinco del mes de setiembre del año 1996, en<br /> dos originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Miguel Angel<br /> Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |PresidenteH. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara | |<br /> |Secretario Parlamentario |Antonia Nuñez de López |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 16 de junio de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores