Ley 1062

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.062<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO DE MENORES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Interamericana sobre<br /> Tráfico de Menores", suscrita en México D.F., el 8 de marzo de 1994, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> CONVENCIÓN INTERAMERICANA<br /> SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES<br /> Los Estados Partes en la Presente Convención,<br /> CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral<br /> y efectiva de menor, por medio de la instrumentación de mecanismos<br /> adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;<br /> CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores<br /> constituye una preocupación universal;<br /> TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de<br /> protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los<br /> Artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y<br /> penales del tráfico internacional de menores; y,<br /> REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para<br /> lograr una eficaz protección del interés del menor,<br /> Convienen lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 1<br /> El objeto de la presente Convención, con miras a la protección<br /> de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la<br /> prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la<br /> regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.<br /> En tal sentido los Estados Partes de esta convención se obligan<br /> a:<br /> a) Asegurar la protección del menor en consideración a su<br /> interés superior;<br /> b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los<br /> Estados Partes, que consagre<br /> la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así<br /> como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con<br /> ese propósito; y,<br /> c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico<br /> internacional al Estado en su residencia habitual, teniendo en cuenta el<br /> interés superior del menor.<br /> Artículo 2<br /> Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre<br /> o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un<br /> acto de tráfico internacional contra dicho menor.<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a<br /> dieciocho años;<br /> b) "Tráfico internacional de menores" significa la<br /> substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción,<br /> traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos;<br /> c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución,<br /> explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea<br /> en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el<br /> que el menor se halle localizado;<br /> d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro,<br /> consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o<br /> beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres,<br /> las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, Estado Parte<br /> en que el menor se encuentre.<br /> Artículo 3<br /> Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la<br /> sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el<br /> ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales<br /> sobre la materia.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con<br /> los Estados no Partes en la prevención y sanción del tráfico internacional<br /> de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho<br /> ilícito.<br /> En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados<br /> Partes deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no<br /> Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor<br /> que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado<br /> Parte.<br /> Artículo 5<br /> A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte<br /> designará una autoridad central y comunicará dicha designación a la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Un Estado Federal o un Estado en el que están en vigor diversos<br /> sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede<br /> designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o<br /> territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad<br /> designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación.<br /> En caso de que un Estado Parte designará más de una Autoridad<br /> Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 6<br /> Los Estados Partes velarán por el interés del menor, procurando<br /> que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan<br /> confidenciales en todo momento.<br /> CAPITULO II<br /> ASPECTOS PENALES<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas eficaces,<br /> conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el<br /> tráfico internacional de menores definido en esta Convención.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Partes se comprometen a:<br /> a) Presentarse asistencia mutua en forma pronta y expedita<br /> por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los<br /> límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los<br /> tratados internacionales aplicables, para las diligencias<br /> judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás<br /> actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los<br /> objetivos de esta Convención;<br /> b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales<br /> mecanismos de intercambio de información sobre legislación<br /> nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas,<br /> estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico<br /> internacional de menores en sus respectivos Estados; y,<br /> c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover<br /> los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta<br /> Convención en sus respectivos Estados.<br /> Artículo 9<br /> Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al<br /> tráfico internacional de menores:<br /> a) El Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;<br /> b) El Estado Parte de residencia habitual del Menor;<br /> c) El Estado Parte en el que se hallare el presunto<br /> delincuente si éste no fuere extraditado; y,<br /> d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima<br /> de dicho tráfico.<br /> Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior al Estado<br /> Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.<br /> Artículo 10<br /> Si uno de los Estados Partes que supedita la extradición a la<br /> existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de<br /> un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo<br /> no lo contemple entre los delitos extraditables podrá considerar la<br /> presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso<br /> de tráfico internacional de menores.<br /> Asimismo, los Estados Partes que no supeditan la extradición a<br /> la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores<br /> como causal de extradición entre ellos.<br /> Cuando no exista Tratado de Extradición ésta estará sujeta a<br /> las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado<br /> Requerido.<br /> Artículo 11<br /> Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este<br /> capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde<br /> el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución<br /> inmediata al Estado de su residencia habitual considerando el interés<br /> superior del menor.<br /> CAPITULO III<br /> ASPECTOS CIVILES<br /> Artículo 12<br /> La solicitud de localización y restitución del menor derivada<br /> de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el<br /> derecho del Estado de la residencia habitual del menor.<br /> Artículo 13<br /> Serán competentes para conocer de la solicitud de localización<br /> y de restitución a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las<br /> del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra<br /> retenido.<br /> Cuando existan razones de urgencia, a juicio de los<br /> reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales<br /> o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.<br /> Artículo 14<br /> La solicitud de localización y de restitución se tramitará por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades<br /> competentes previstas en el Artículo 13 de esta Convención. Las autoridades<br /> requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla<br /> efectiva.<br /> Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas<br /> dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno<br /> para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y<br /> administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además<br /> se adoptarán las medidas para promover la inmediata restitución del menor y<br /> de ser necesario, asegurar su cuidado, pueda ser trasladado indebidamente a<br /> otro Estado.<br /> Artículo 15<br /> En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta<br /> Convención, transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de<br /> las autoridades centrales, será innecesario el requisito de legalización u<br /> otras formalidades similares.<br /> En el caso de solicitudes de cooperación cursada directamente<br /> entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Partes tampoco será<br /> necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de<br /> legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el<br /> particular se devuelvan por las mismas vías.<br /> Las solicitudes deberán estar traducidas en su caso al idioma o<br /> idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos<br /> bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de<br /> los mismos.<br /> Artículo 16<br /> Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en<br /> el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de<br /> tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que<br /> sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo<br /> que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.<br /> Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades<br /> Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior<br /> residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán<br /> cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de<br /> localización y restitución del menor estén informados de las medidas<br /> adoptadas.<br /> Artículo 17<br /> De conformidad con los objetivos de esta Convención, las<br /> Autoridades Centrales de los Estados Partes intercambiarán información y<br /> colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en<br /> todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su<br /> territorio.<br /> Artículo 18<br /> Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un<br /> Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere<br /> el tráfico internacional de menores.<br /> En la respectiva acción de anulación se tendrá en cuenta en<br /> todo momento el interés superior del menor.<br /> La anulación se someterá a la ley y a las autoridades<br /> competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución<br /> de que se trate.<br /> Artículo 19<br /> La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando<br /> tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las<br /> mismas condiciones previstas en el artículo anterior.<br /> Artículo 20<br /> La solicitud de localización y de restitución del menor podrá<br /> promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación<br /> previstas en los Artículos 18 y 19.<br /> Artículo 21<br /> En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la<br /> autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización<br /> responsable de tráfico internacional de menores pague los gastos y las<br /> costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u<br /> organización haya sido parte de ese procedimiento.<br /> Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad<br /> competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de<br /> las costas incluidos los honorarios profesionales y los gastos de<br /> localización y restitución del menor, a menos que estos hubiesen sido<br /> fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución<br /> conforme a lo previsto en esta Convención.<br /> La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá<br /> entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las<br /> organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.<br /> Artículo 22<br /> Los Estados Partes adoptarán las medidas que sean necesarias<br /> para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor<br /> conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente<br /> interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio,<br /> beneficios<br /> de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que<br /> pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los<br /> Estados Partes respectivos.<br /> CAPITULO IV<br /> CLÁUSULAS FINALES<br /> Artículo 23<br /> Los Estados Partes podrán declarar al momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión a esta convención o con posterioridad que se<br /> reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado<br /> Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados<br /> del tráfico internacional de menores.<br /> Artículo 24<br /> Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la<br /> presente convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades<br /> territoriales diferentes, toda mención:<br /> a) A la ley del Estado se entenderá referida a la Ley en<br /> la correspondiente unidad territorial;<br /> b) A la residencia habitual en dicho Estado se entenderá<br /> referida a la residencia habitual en una unidad territorial de<br /> dicho Estado; y<br /> c) A las autoridades competentes de dicho Estado se<br /> entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en<br /> la correspondiente unidad territorial.<br /> Artículo 25<br /> Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la<br /> presente Convención podrán declarar en el momento de la firma, ratificación<br /> o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante<br /> declaraciones ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades<br /> territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 26<br /> Los Estados Partes podrán declarar, al momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que<br /> no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa<br /> alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito, pronunciada en<br /> otro Estado Parte.<br /> Artículo 27<br /> Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los<br /> Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento,<br /> procedimientos de localización y restitución más expeditos que los<br /> previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.<br /> Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el<br /> sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran<br /> observar las autoridades competentes de los Estados Partes para los<br /> propósitos tratados en ella.<br /> Artículo 28<br /> Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 29<br /> Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 30<br /> Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 31<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fines de esta Convención.<br /> Artículo 32<br /> Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará<br /> en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u<br /> otros acuerdos suscritos entre las Partes.<br /> Artículo 33<br /> Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el<br /> segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a<br /> ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 34<br /> Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante.<br /> Artículo 35<br /> El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> Artículo 102 de su registro y publicación a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que hallan adherido a la Convención, las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,<br /> así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.<br /> EL FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman esta<br /> convención.<br /> HECHO en la ciudad de México, D.F., México, el día dieciocho de<br /> marzo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinte de diciembre del año un<br /> mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> |Francisco Díaz Calderara | |<br /> |Secretario Parlamentario |Antonia Núñez de López |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 16 de junio de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores