Ley 1063

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY Nº 1063<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL<br /> DE ABORDAJE U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACION, SUSCRITO EN<br /> BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE 1952<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL DE<br /> ABORDAJE U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACION, SUSCRITO EN BRUSELAS EL<br /> 10 DE MAYO DE 1952, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS<br /> REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE<br /> ABORDAJE U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACION.<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> Habiendo reconocido la conveniencia de fijar, de común acuerdo,<br /> ciertas reglas uniformes relativas a la competencia penal en materia de<br /> abordaje u otros incidentes de navegación, han decidido concluir un<br /> Convenio a este efecto y ha convenido en lo que sigue:<br /> ARTICULO 1º<br /> En caso de abordaje (colisión) o de cualquier otro incidente de<br /> navegación concerniente a un buque de navegación marítima y de tal<br /> naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del<br /> Capitán, o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podrá<br /> incoarse ningún procedimiento sino ante las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado bajo cuyo pabellón enarbolaba el buque en el<br /> momento del abordaje o del accidente de navegación.<br /> ARTICULO 2º<br /> En el caso previsto en el artículo precedente, no podrá decretarse<br /> ningún embargo o retención del buque ni aún como medida de instrucción, por<br /> otras autoridades que no sean aquellas cuyo pabellón enarbolaba el buque.<br /> ARTICULO 3º<br /> Ninguna disposición del presente Convenio se opone a que un Estado, en<br /> caso de abordaje u otros accidentes de navegación, reconozca a sus propias<br /> autoridades el derecho de adoptar cualquiera medidas relativas a<br /> certificados de competencia y licencias por él otorgados, o de que haya<br /> concedido dicho Estado, o de perseguir judicialmente a sus nacionales por<br /> razón de infracciones cometidas mientras estaban a bordo de un buque que<br /> enarbolaba pabellón de otro Estado.<br /> ARTICULO 4º<br /> El presente Convenio no se aplicará a los abordajes u otros accidentes<br /> de navegación ocurridos en los puertos y radas o en aguas interiores.<br /> Además las Altas Partes Contratantes podrán, al tiempo de la firma,<br /> del depósito de ratificaciones o de su adhesión al Convenio, reservarse el<br /> derecho a perseguir las infracciones cometidas de sus propias aguas<br /> territoriales.<br /> ARTICULO 5º<br /> Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje<br /> cualesquiera diferencias entre Estados que surgieren de la interpretación o<br /> aplicación del presente Convenio, sin perjuicio, no obstante, de las<br /> obligaciones de las Altas Partes Contratantes que hayan convenido en<br /> someter sus diferencias al Tribunal Internacional de Justicia.<br /> ARTICULO 6º<br /> El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados<br /> representados en la IX Conferencia Diplomática de Derechos Marítimo.<br /> El acta de la firma se levantará mediante los buenos oficios del<br /> Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.<br /> ARTICULO 7º<br /> El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de<br /> Bélgica, el cual notificará el depósito de los mismos a todos los Estados<br /> signatarios y adheridos.<br /> ARTICULO 8º<br /> a) El presente Convenio, entrará en vigor, entre los dos primeros<br /> Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha del<br /> depósito del segundo instrumento de ratificación.<br /> b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del<br /> segundo depósito, entrará aquel en vigor seis meses después de la fecha del<br /> depósito de su instrumento de ratificación.<br /> ARTICULO 9º<br /> Cualquier Estado no representado en el IX Conferencia Diplomática de<br /> Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.<br /> Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros<br /> de Bélgica, el cual informará de ello por la vía diplomática a todos los<br /> Estados signatarios y adheridos.<br /> El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, seis meses<br /> después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la<br /> fecha de la entrada en vigor del mismo, tal como se fija en ésta el<br /> artículo 8° a) .<br /> ARTICULO 10°<br /> Cualquier Alta Parte Contratante podrá, a expiración del plazo de tres<br /> alos siguientes a la entrada en vigor para ella del presente Convenio.<br /> Pedir la reunión de una Conferencia encargada de resolver sobre todas las<br /> propuestas encaminadas a la revisión del Convenio.<br /> Toda Alta Parte Contratante que desea hacer uso de dicha facultad le<br /> notificará así al Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la<br /> Conferencia en el plazo de seis meses.<br /> ARTICULO 11°<br /> Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de<br /> denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la entrada<br /> en vigor del mismo con respecto a ella. Sin embargo, esta denuncia no<br /> surtirá efectoa sino un año después de la fecha de recepción de la<br /> notificación al Gobierno belga, el cual la comunicará a las otras Partes<br /> Contratantes por la vía diplomática.<br /> ARTICULO 12°<br /> a) Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la<br /> ratificación, de la adhesión o en cualquier momento ulterior, notificar por<br /> escrito al Gobierno belga, que el presente Convenio se aplica a los<br /> territorios o a ciertos territorios de cuyas relaciones internacionales<br /> ella responda. El Convenio será aplicable a los dichos territorios seis<br /> meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el<br /> Ministerio de Negoscios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha<br /> de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a la mencionada Alta<br /> Parte Contratante.<br /> b) Toda Alta Parte Contratante que haya suscrito una declaración en<br /> virtud al párrafo a) de este artículo, podrá en todo momento notificar al<br /> Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que el Convenio deja de<br /> aplicarse al territorio de que se trate. Esta denuncia surtirá efecto<br /> dentro del plazo de un año previsto en el artículo 9º.<br /> c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica informará por la<br /> vía diplomática a todos los Estados signatarios y adheridos cualquier<br /> notificación que reciba en virtud del presente artículo.<br /> HECHO en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de mayo de 1952, en<br /> lengua francesa e inglesa, haciendo igualmente fe los dos textos.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a trece de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Pedro C.Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 20 de agosto de 1965<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA. PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA