Ley 1063

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.063<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR<br /> PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y<br /> TECNICO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre el<br /> Ejercicio de Actividades Remuneradas por parte de Dependientes del Personal<br /> Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico", suscrito en Brasilia, el<br /> 23 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR<br /> PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO,<br /> CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> Federativa del Brasil (en adelante denominados "Partes Contratantes").<br /> Considerando el nivel particularmente elevado de entendimiento y<br /> comprensión existente entre los dos países; y<br /> Con la intención de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de<br /> sus relaciones diplomáticas.<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Los dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y<br /> técnico de una de la Partes Contratantes, designado para cumplir misión<br /> oficial en la otra como miembro de Misión Diplomática, Repartición Consular<br /> o Misión ante un Organismo Internacional con sede en cualquiera de los<br /> territorios de las Partes Contratantes, podrán recibir autorización para<br /> ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, respetando los<br /> intereses nacionales. La autorización en cuestión podrá ser negada siempre<br /> que:<br /> a) El empleador fuera el Estado receptor, inclusive por medio de sus<br /> entes autárquicos, fundaciones, personas públicas y sociedades de economía<br /> mixta; y,<br /> b) Afecte la seguridad nacional.<br /> ARTICULO II<br /> Para los fines de este Acuerdo, son considerados "dependientes"<br /> a) Cónyuge;<br /> b) Hijos solteros menores de 21 años;<br /> c) Hijos solteros menores de 25 años que estén estudiando, en horario<br /> completo, en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos<br /> por cada Estado.<br /> d) Hijos solteros con deficiencias físicas o mentales.<br /> ARTICULO III<br /> 1. El ejercicio de actividad remunerada por parte de dependiente, en<br /> el Estado receptor, dependerá de la previa autorización de trabajo del<br /> Gobierno local, a través del pedido formulado por la Embajada del Estado<br /> acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado<br /> receptor, en el que se deben especificar los datos del empleador (razón<br /> social y dirección). Luego de verificar si la persona en cuestión se<br /> encuadra en las categorías definidas en el presente Acuerdo y después de<br /> observar las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Estado receptor informará oficialmente a la Embajada del<br /> Estado acreditante que la persona tiene autorización para ejercer actividad<br /> remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor.<br /> 2. En los casos de profesionales que requieren calificaciones<br /> especiales, el dependiente no estará exento de cumplirlas. Las<br /> disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como<br /> implicando el reconocimiento, por la otra Parte Contratante, de títulos<br /> para los efectos del ejercicio de una profesión.<br /> 3. Para los dependientes que ejerzan actividad remunerada en los<br /> términos de este Acuerdo, queda suspendida, con carácter irrevocable, la<br /> inmunidad de jurisdicción civil y administrativa relativa a todas las<br /> cuestiones resultantes de la referida actividad.<br /> 4. Los dependientes que ejerzan actividad remunerada en el Estado<br /> receptor en los términos de este Acuerdo, estarán sujetos a la legislación<br /> del Estado receptor, aplicable en materia tributaria y de previsión social<br /> en lo referido al ejercicio de aquella actividad.<br /> ARTICULO IV<br /> 1. El Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la jurisdicción<br /> penal del miembro de la familia en el Estado receptor con respecto a<br /> cualquier acto llevado a cabo en el transcurso del empleo remunerado. La<br /> renuncia debe ser presentada por escrito en dos ejemplares originales, una<br /> para el Ministerio de Relaciones Exteriores y otra para el empleador,<br /> indicando los datos personales del afectado.<br /> 2. En caso de condena penal, se necesitará una nueva renuncia para la<br /> ejecución de la sentencia de conformidad con el inciso 3 del Artículo 31 de<br /> la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> 3. La autorización para ejercer actividad remunerada por parte de un<br /> dependiente cesará cuando el agente diplomático, funcionario o empleado<br /> consular o miembro del personal administrativo o técnico, del cual emana la<br /> dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno donde estaba<br /> acreditado.<br /> ARTICULO V<br /> De acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o<br /> bajo cualquier otro instrumento internacional aplicable, los miembros de la<br /> familia estarán sujetos al régimen de seguridad social y fiscal del Estado<br /> receptor para todos los asuntos relacionados al empleo remunerado en tal<br /> Estado.<br /> ARTICULO VI<br /> 1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de los<br /> respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor<br /> de este Acuerdo, la que se producirá treinta días después de la fecha de<br /> recibo de la segunda notificación.<br /> 2. El presente Acuerdo tendrá una validez de seis años y será<br /> tácitamente<br /> renovado por sucesivos períodos de un año, salvo si una de la Partes<br /> Contratantes manifestase, por la vía diplomática, su intención de<br /> denunciarlo. En este caso, la denuncia surtirá efecto seis meses después de<br /> recibida la notificación.<br /> Hecho en Brasilia, a los veintitrés días del mes de octubre del año<br /> mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, en los<br /> idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara | |<br /> |Secretario Parlamentario |Antonia Núñez de López |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 16 de junio de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores