Ley 1064

Descarga el documento

[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY Nº 1064<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL<br /> EN MATERIA DE ABORDAJE, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE<br /> 1952<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN<br /> MATERIA DE ABORDAJE, SUSCRITO EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE 1952,<br /> cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS<br /> REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE<br /> ABORDAJE<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> Habiendo reconocido la conveniencia de fijar, de común acuerdo,<br /> ciertas reglas uniformes sobre la competencia civil en materia de abordaje,<br /> han decidido concluir un Convenio a este efecto y ha convenido en lo que<br /> sigue:<br /> ARTICULO 1º<br /> 1) La acción por abordaje ocurrido entre buques de navegación marítima<br /> o entre éstos y embarcaciones de navegación interior podrá establecerse<br /> únicamente:<br /> a) O ante el Tribunal de la residencia habitual del demandado o el<br /> del lugar de uno de sus establecimientos de explotación;<br /> b) O ante el Tribunal de la residencia habitual del demandado o en<br /> del lugar de uno de sus establecimientos de explotación;<br /> c) O ante el Tribunal del lugar del abordaje, cuando éste haya<br /> ocurrido en los puertos y radas, así como en las aguas interiores.<br /> 2) Corresponderá al demandante el decidir ante el cual de los<br /> Tribunales indicados en el párrafo precedente será entablada la acción.<br /> 3) El demandante no podrá deducir contra el mismo demandado una nueva<br /> acción basada en los mismos hechos ante otra jurisdicción sin que desista<br /> de la acción ya entablada.<br /> ARTICULO 2º<br /> Las disposiciones del artículo primero no perjudicarán de ningún modo<br /> el derecho de las Partes de deducir una acción por razón de abordaje ante<br /> la jurisdicción que haya elegido de común acuerdo ni el de someterla a<br /> arbitraje.<br /> ARTICULO 3º<br /> 1) Las demandas reconvencionales nacidas del mismo abordaje podrán<br /> ser deducidas ante el Tribunal competente para conocer de la<br /> acción principal a tener de lo prevenido en el artículo primero.<br /> 2) En el caso de que existan varios demandantes, cada uno de ellos<br /> podrá deducir su acción nacida del mismo abordaje, contra la misma<br /> parte.<br /> 3) En el caso de abordaje en el que se hallen implicados varios<br /> buques, nada de lo que se contiene en el presente Convenio se<br /> opone a que el Tribunal que conozca del asunto por aplicación de<br /> las reglas de competencia de su Ley nacional para entender en<br /> todas las acciones entabladas por razón del mismo accidente.<br /> ARTICULO 4º<br /> El presente Convenio se extiende a las acciones en resarcimiento de<br /> los daños que, ya por ejecución u omisión de una maniobra, ya por<br /> inobservancia de los Reglamentos, un buque cause a otro o a las cosas o a<br /> las personas que se encuentren a bordo, aunque no haya sido abordaje.<br /> ARTICULO 5º<br /> Nada de que se establece en el presente Convenio modificará las reglas<br /> de derecho que esten en vigor Las Altas Partes Contratantes, por lo que se<br /> refiere a los abordajes que afecten a navíos de guerra o a buques<br /> pertenecientes al Estado o adscritos al servicio del Estado.<br /> ARTICULO 6º<br /> El presente Convenio no surtirá efectos en lo que concierne a las<br /> acciones nacidas del contrato de transporte o de cualquier contrato.<br /> ARTICULO 7º<br /> El presente Convenio no se aplicará a los casos previstos por las<br /> disposiciones del Convenio revisado sobre la navegación del Rhin de 17 de<br /> octubre de 1868.<br /> ARTICULO 8º<br /> Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, con respecto a<br /> todos los interesados, cuando todos los buques a los que la acción se<br /> refiera pertenezcan a los Estados de las Altas Partes contratantes.<br /> Queda sin embargo, entendida:<br /> 1) Que con respecto a los interesados pertenecientes a un Estado no<br /> contratante la aplicación de dichas disposiciones podrá ser<br /> subordinada por cada uno de los Estados contratantes a los<br /> condición de reciprocidad.<br /> 2) Que, cuando todos los interesados pertenezcan al mismo Estado que<br /> el Tribunal que conozca del asunto, será aplicable la Ley nacional<br /> y no al Convenio.<br /> ARTICULO 9º<br /> Las Altas Partes contratantes se obligan a cometer a arbitrajes<br /> cualesquiera diferencias entre Estados que resultaren de la interpretación<br /> a la aplicación del presente Convenio, sin perjuicio, no obstante, de las<br /> obligaciones de las Altas Partes contratantes que hayan convenido en<br /> someter sus diferencias al Tribunal de Justicia Internacional.<br /> ARTICULO 10°<br /> El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados<br /> representados en la IX Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo. El acta<br /> de la firma se levantará mediante los buenos oficios del Ministerio de<br /> Negocios Extranjeros de Bélgica.<br /> ARTICULO 11°<br /> El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de<br /> Bélgica, el cual notificará el depósito de los mismos a todos los Estados<br /> signatarios adheridos.<br /> ARTICULO 12°<br /> a) El presente Convenio entrará en vigor, entre los dos primeros<br /> Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha de<br /> depósito del segundo instrumente de ratificación.<br /> b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del<br /> segundo depósito, entrará aquél en vigor seis meses después de la<br /> fecha del depósito de su instrumento de ratificación.<br /> ARTICULO 13°<br /> Cualquier Estado no representado en la IX Conferencia Diplomática de<br /> Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.<br /> Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios<br /> Extranjeros de Bélgica, el cual informará de ellas por la vía diplomática a<br /> todos los Estados signatarios y adheridos.<br /> El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, seis meses<br /> después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la<br /> fecha de entrada en vigor del mismo, tal como se fija ésta en el artículo<br /> 12 a).<br /> ARTICULO 14°<br /> Cualquier Alta Parte Contratante podrá, a expiración del plazo de tres<br /> años siguientes a la entrada en vigor para ella del presente Convenio,<br /> pedir la reunión de una Conferencia encargada de resolver sobre todas las<br /> propuestas encaminadas a la revisión del Convenio.<br /> Toda Alta Parte Contratante que desea hacer uso de dicha facultad lo<br /> notificará así al Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la<br /> Conferencia en el plazo de seis meses.<br /> ARTICULO 15°<br /> Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de<br /> denunciar el presente Convenio, en cualquier momento después de la entrada<br /> en vigor del mismo con respecto a ella. Sin embargo, esta denuncia no<br /> surtirá efecto sino un año después de la fecha de recepción de la<br /> notificación al Gobierno belga, el cual la comunicará a las otras Partes<br /> Contratantes por la vía diplomática.<br /> ARTICULO 16°<br /> a) Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la<br /> ratificación, de la adhesión o en cualquier momento ulterior, notificar por<br /> escrito al Gobierno belga, que el presente Convenio se aplica a los<br /> territorios o a ciertos territorios de cuyas relaciones internacionales<br /> ella responda. El Convenio será aplicable a los dichos territorios seis<br /> meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el<br /> Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Convenio con respecto a la mencionada Alta<br /> Parte Contratante.<br /> b) Toda Alta Parte Contratante que haya suscrito una declaración en<br /> virtud al párrafo a) de este artículo, podrá en todo momento notificar al<br /> Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que el Convenio deja de<br /> aplicarse al territorio de que se trate. Esta denuncia surtirá efecto<br /> dentro del plazo de un año previsto en el artículo 15.<br /> c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica informará por la<br /> vía diplomática a todos los Estados signatarios y adherido a cualquier<br /> notificación que reciba en virtud del presente artículo.<br /> HECHO en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de mayo de 1952, en<br /> lengua francesa e inglesa, haciendo igualmente fe los dos textos.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a trece de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Pedro C.Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 20 de agosto de 1965<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA. PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA