Ley 1075

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.075<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LOS<br /> TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase el Acuerdo Constitutivo de la Oficina<br /> Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir, suscrito en Ginebra,<br /> el 21 de mayo de 1984, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL<br /> DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR<br /> Las Partes en el Presente Acuerdo<br /> Subrayando la importancia de la cooperación entre los países y<br /> territorios en desarrollo, exportadores de textiles y de prendas de<br /> vestir que actualmente son objeto de restricciones cuantitativas y<br /> otras medidas que limitan su acceso a los mercados internacionales,<br /> Decididas a colaborar en las medidas positivas que, con el fin de<br /> incrementar sus exportaciones de textiles y prendas de vestir, se<br /> tomen para mejorar el acceso a los mercados mediante, entre otras<br /> cosas, la eliminación de las medidas restrictivas y discriminatorias a<br /> que están sometidas tales exportaciones,<br /> Resueltas a colaborar también con miras a lograr el pleno<br /> reconocimiento de los principios, normas y objetivos del Acuerdo<br /> General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en la esfera del comercio<br /> internacional de los textiles y las prendas de vestir, así como la<br /> terminación de la suspensión de que son actualmente objeto esas normas<br /> y principios en este sector,<br /> Tomando Nota del programa de cooperación entre los países en<br /> desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir y de los<br /> logros con él obtenidos desde su comienzo en 1980, así como la<br /> necesidad de continuar, mejorar, profundizar y ampliar esta<br /> cooperación dándole un carácter institucional,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> ESTABLECIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA OFICINA<br /> INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR<br /> 1. Las partes en el presente acuerdo convienen en establecer la<br /> Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir,<br /> denominada en adelante la Oficina.<br /> 2. La Oficina desarrollará sus funciones por conducto de un Consejo<br /> de Representantes, un Presidente, un Vicepresidente, un Director<br /> Ejecutivo y su personal.<br /> 3. La sede de la Oficina estará en Ginebra, Suiza. No obstante, la<br /> Oficina podrá celebrar reuniones en un lugar distinto de la sede.<br /> ARTICULO 2<br /> OBJETIVOS<br /> Los objetivos de la Oficina serán:<br /> a) Lograr la eliminación de la discriminación y del<br /> proteccionismo dirigidos contra las exportaciones de textiles y<br /> prendas de vestir de sus Miembros en los mercados mundiales y la<br /> plena aplicación de las normas y principios enunciados en el<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio al comercio<br /> mundial de los textiles y las prendas de vestir;<br /> b) Prestar, mientras tanto, asistencia a sus miembros para<br /> asegurar que sus derechos en virtud del Acuerdo relativo al<br /> comercio internacional de los textiles de 1974 sean<br /> efectivamente observadas; y,<br /> c) Prestar asistencia a sus miembros para que puedan participar<br /> eficazmente en todos los órganos internacionales competentes que<br /> se ocupen del sector de los textiles y las prendas de vestir.<br /> ARTICULO 3<br /> FUNCIONES<br /> La Oficina tendrá las funciones siguientes:<br /> a) Elaborar programas concretos y coordinar toda clase de<br /> actividades que pueden contribuir al logro de los objetivos de<br /> la Oficina;<br /> b) Reunir, analizar y difundir entre los Miembros la<br /> información relacionada con el comercio de los textiles y las<br /> prendas de vestir;<br /> c) Prestar asistencia y asesoramiento a los miembros (incluso<br /> individualmente) en relación con el logro de los objetivos de su<br /> política comercial en el sector de los textiles y las prendas de<br /> vestir en general y con las negociaciones sobre textiles en<br /> particular;<br /> d) Proporcionar asistencia y asesoramiento a los miembros en<br /> los casos de controversias comerciales en el sector de los<br /> textiles y las prendas de vestir;<br /> e) Realizar estudios sobre cuestiones de importancia para el<br /> comercio de los textiles y las prendas de vestir que ofrezcan<br /> interés en general y para los distintos miembros;<br /> f) Presentar el punto de vista de los miembros mediante<br /> publicaciones, publicidad, participación en foros públicos, usos<br /> de medios de comunicación de masas, etc. con miras, entre otras<br /> cosas, a informar a la opinión pública de los costos del<br /> proteccionismo en el sector de los textiles y las prendas de<br /> vestir; y,<br /> g) Organizar seminarios, reuniones de trabajo y reuniones de<br /> coordinación en relación con el cumplimiento de estas funciones.<br /> ARTICULO 4<br /> MIEMBROS<br /> 1. Podrán ser Miembros de la Oficina todos los países y territorios<br /> en desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que<br /> participen en el programa de cooperación entre los países en<br /> desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir, a saber,<br /> Argentina, Bangladesh, Brasil, Colombia, China, Egipto, El Salvador,<br /> Filipinas, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Jamaica, Macao,<br /> Malasia, Maldivas, México, Paquistán, Perú, República de Corea,<br /> República Dominicana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Uruguay<br /> y Yugoslavia. Estos países y territorios pasarán a ser Miembros de la<br /> Oficina cuando pasen a ser partes en el presente Acuerdo de<br /> conformidad con el Artículo 19.<br /> 2. Los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y<br /> prendas de vestir, que se adhieran al presente acuerdo de conformidad<br /> con el Artículo 21 pasarán también a ser Miembros de la Oficina.<br /> ARTICULO 5<br /> CONSEJO DE REPRESENTANTES<br /> 1. La autoridad suprema del presente acuerdo será el Consejo de<br /> Representantes, denominado en adelante el Consejo, que estará<br /> integrado por todos lo miembros de la Oficina.<br /> 2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un<br /> representante y, si lo desea, por uno o varios suplentes y asesores.<br /> 3. El Consejo podrá establecer comités y grupos de trabajo con las<br /> atribuciones que especifique.<br /> 4. El Consejo podrá autorizar a cualquiera de sus Miembros o al<br /> Director Ejecutivo a que lo represente en actividades concretas que<br /> sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.<br /> ARTICULO 6<br /> PRESIDENTE<br /> 1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Presidente por un período<br /> de un año. El presidente podrá ser re-elegido.<br /> 2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo de conformidad<br /> con el Artículo 9.<br /> 3. El Presidente, cuando proceda, consultará oficiosamente a los<br /> Miembros sobre toda cuestión pertinente para facilitar las actividades<br /> de la Oficina.<br /> 4. El Presidente preparará una memoria anual sobre todas las<br /> actividades de la Oficina para que el Consejo la examine en su reunión<br /> anual.<br /> ARTICULO 7<br /> VICEPRESIDENTE<br /> 1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Vicepresidente por un<br /> período de un año.<br /> 2. En ausencia del Presidente desempeñará sus funciones el<br /> Vicepresidente.<br /> ARTICULO 8<br /> DIRECTOR EJECUTIVO Y PERSONAL<br /> 1. El Consejo nombrará un Director Ejecutivo de la Oficina y fijará<br /> sus condiciones de empleo.<br /> 2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario ejecutivo de la<br /> Oficina y responderá ante el Consejo del desempeño de sus funciones y<br /> responsabilidades y del adecuado funcionamiento de la Oficina.<br /> 3. El Director Ejecutivo estará encargado, en especial, de la<br /> preparación de un programa de trabajo y del presupuesto anual de la<br /> Oficina para su examen por el Consejo en su reunión anual.<br /> 4. El Director Ejecutivo prestará asistencia al Presidente en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> 5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento<br /> establecido por el Consejo. El personal será responsable ante el<br /> Director Ejecutivo. En el desempeño de sus funciones, ni el Director<br /> Ejecutivo ni el personal solicitarán o recibirán instrucciones de<br /> ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena al presente Acuerdo.<br /> 6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán<br /> tener ningún interés financiero en la industria o el comercio de los<br /> textiles y las prendas de vestir ni en actividades comerciales<br /> conexas.<br /> ARTICULO 9<br /> REUNIONES DEL CONSEJO<br /> 1. El Consejo celebrará por lo menos una reunión cada año civil para<br /> adoptar el programa de trabajo y aprobar el presupuesto de la Oficina<br /> con miras a promover los objetivos y el desempeño de las funciones de<br /> la Oficina según se describen en los Artículos 2 y 3, respectivamente.<br /> 2. El Consejo podrá ser convocado por el Presidente, cuantas veces<br /> sea necesario, a petición de sus Miembros y en consulta con éstos.<br /> 3. Los países y territorios en desarrollo, exportadores de textiles y<br /> prendas de vestir, que no sean Miembros de la Oficina, podrán<br /> solicitar la condición de observadores en las sesiones del Consejo. El<br /> Consejo podrá acceder a esas solicitudes en las condiciones que<br /> estipule.<br /> 4. El Consejo podrá también otorgar la condición de observador en sus<br /> sesiones a organizaciones e instituciones pertinentes, incluidas las<br /> federaciones nacionales del comercio e industrias de los textiles y<br /> las prendas de vestir de los Miembros.<br /> ARTICULO 10<br /> QUORUM EN EL CONSEJO<br /> Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de<br /> la mayoría simple de sus Miembros.<br /> ARTICULO 11<br /> DECISIONES DEL CONSEJO<br /> 1. Cada Miembro tendrá un voto.<br /> 2. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los Miembros<br /> presentes y votantes, a excepción de las decisiones mencionadas en los<br /> párrafos 3 y 4 de este Artículo.<br /> 3. Las decisiones relativas al programa de trabajo y al presupuesto<br /> de la Oficina se adoptarán por mayoría de las dos terceras partes de<br /> los Miembros presentes y votantes.<br /> 4. Las decisiones relativas a los Artículos 23 y 24 se adoptarán por<br /> mayoría de las tres cuartas partes de los miembros de la Oficina.<br /> ARTICULO 12<br /> COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES<br /> La Oficina, cuando proceda, cooperará y consultará con la Conferencia<br /> de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Acuerdo General<br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otras organizaciones gubernamentales<br /> e intergubernamentales apropiadas.<br /> ARTICULO 13<br /> PRESUPUESTO<br /> 1. El presupuesto de la Oficina se financiará con contribuciones<br /> anuales de los Miembros, calculadas según las partes que correspondan<br /> a cada uno de ellos en las exportaciones totales de textiles y prendas<br /> de vestir tal como se definen esos productos en el Acuerdo relativo al<br /> comercio internacional de los textiles (denominado en adelante AMF) a<br /> los países considerados generalmente como importadores conforme al<br /> AMF.<br /> 2. Las partes a que se hace referencia en el párrafo 1 se calcularán<br /> sobre la base de las estadísticas comerciales más recientes de las<br /> Naciones Unidas de que se disponga respecto de un año civil.<br /> 3. Las contribuciones al presupuesto se pagarán en monedas de libre<br /> uso, que serán aquellas que, según determine de tiempo en tiempo una<br /> organización monetaria internacional competente, se utilizan de hecho<br /> ampliamente para hacer pagos en las transacciones internacionales y<br /> son ampliamente intercambiadas en los principales mercados de divisas.<br /> 4. Por decisión del Consejo los recursos de las contribuciones<br /> aportadas a la Oficina se podrán transferir al fondo fiduciario<br /> administrativo por la UNCTAD en apoyo de los países en desarrollo<br /> exportadores de textiles y prendas de vestir (TX/INT/81/A10) o retirar<br /> de ese fondo.<br /> 5. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un estado, comprobado<br /> por un auditor independiente, de los ingresos y gastos relacionados<br /> con el presupuesto del ejercicio económico anterior (El ejercicio<br /> económico será en el período de 12 meses comprendido entre el 1º de<br /> enero y el 31 de diciembre inclusive).<br /> ARTICULO 14<br /> CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS<br /> El Consejo podrá aceptar contribuciones voluntarias de Miembros y no<br /> Miembros.<br /> ARTICULO 15<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> 1. La Oficina tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá<br /> capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles y para litigar.<br /> 2. La Oficina procurará, lo antes posible, después de la entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo, celebrar con el gobierno del país donde<br /> esté situada la sede del Acuerdo (denominado en adelante el Gobierno<br /> huésped) un acuerdo relativo a la condición jurídica, los privilegios<br /> y las inmunidades de la Oficina, de su Presidente, de su<br /> Vicepresidente, de su Director Ejecutivo y de su personal, así como de<br /> los representantes de los miembros mientras se encuentren en el<br /> territorio del Gobierno huésped para ejercer sus funciones.<br /> 3. Hasta tanto se concierte el Acuerdo de sede mencionado en el<br /> párrafo 2 de este Artículo, la Oficina pedirá al Gobierno huésped que<br /> conceda dentro de los límites de su legislación nacional, exención<br /> fiscal a las remuneraciones pagadas por la Oficina a sus empleados y a<br /> los activos, ingresos y demás bienes de la Oficina.<br /> 4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo<br /> y el personal de la Oficina, así como sus familiares que no sean<br /> nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades,<br /> facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes,<br /> funcionarios y empleados de categoría análoga de otras organizaciones<br /> internacionales de las que sea Miembro.<br /> ARTICULO 16<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Consejo<br /> adoptará los reglamentos necesarios para el desempeño de sus<br /> funciones, en particular un reglamento financiero y un reglamento del<br /> personal.<br /> ARTICULO 17<br /> IDIOMAS DE TRABAJO<br /> Los idiomas de trabajo de la Oficina serán decididos por el Consejo.<br /> ARTICULO 18<br /> DEPOSITARIO<br /> El Gobierno de Colombia queda designado depositario del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 19<br /> FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION<br /> 1. Los países y territorios en desarrollo mencionados en el Artículo<br /> 4 podrán pasar a ser partes en el presente Acuerdo mediante a) firma<br /> no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma sujeta a<br /> ratificación, aceptación o aprobación y seguida de ratificación,<br /> aceptación o aprobación.<br /> 2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma a partir del 21 de<br /> mayo de 1984.<br /> ARTICULO 20<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor después de transcurrido un<br /> mes a partir de la fecha en que seis países y territorios en<br /> desarrollo que representen no menos del 70% de las exportaciones<br /> totales de textiles y prendas de vestir de los países y territorios en<br /> desarrollo mencionados en el párrafo 1 del Artículo 4 a los países<br /> considerados generalmente como importadores conforme al AMF, haya<br /> pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con el<br /> Artículo 19. Los textiles y prendas de vestir son los que se definen<br /> en el Artículo 12 del AMF.<br /> 2. Para los países y territorios en desarrollo mencionados en el<br /> párrafo 1 del Artículo 4 que pasen a ser partes en el presente Acuerdo<br /> una vez que éste haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1<br /> de este Artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor después de<br /> transcurrido un mes a partir de la fecha en que se haya puesto la<br /> firma definitiva o depositado el instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación.<br /> ARTICULO 21<br /> ADHESION<br /> 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países y<br /> territorios en desarrollo exportadores de textiles y prendas de vestir<br /> que suscriban los objetivos del presente Acuerdo podrán solicitar al<br /> Consejo su adhesión al presente Acuerdo en las condiciones que decida<br /> el Consejo.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del depositario. El presente Acuerdo entrará en<br /> vigor respecto de cualquier país o territorio que se adhiera a él<br /> después de transcurrido un mes a partir de la fecha de depósito del<br /> instrumento de adhesión.<br /> ARTICULO 22<br /> RETIRO<br /> Todo miembro podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier<br /> momento después de su entrada en vigor notificando simultáneamente por<br /> escrito su retiro al depositario y al Director Ejecutivo. El Consejo<br /> determinará toda liquidación de cuentas con un Miembro que deje de ser<br /> parte en el presente Acuerdo. El retiro surtirá efecto noventa días<br /> después de que el depositario haya recibido la notificación.<br /> ARTICULO 23<br /> PRIVACION DE DERECHOS<br /> Si el Consejo estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones<br /> contraídas en virtud del presente Acuerdo, y dicho incumplimiento<br /> entorpece considerablemente la realización de los objetivos y el<br /> funcionamiento del presente Acuerdo, podrá privar a ese Miembro<br /> durante el período que decida, del ejercicio de cualquiera de los<br /> derechos y privilegios derivados del presente o de todos esos derechos<br /> y privilegios, a excepción del derecho de retiro previsto en el<br /> Artículo 22.<br /> ARTICULO 24<br /> DURACION<br /> El Consejo celebrará en el segundo semestre de 1985 una reunión<br /> extraordinaria para considerar si el presente Acuerdo debe<br /> prorrogarse, con o sin modificaciones, o darse por terminado.<br /> ARTICULO 25<br /> No se podrá formular reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> EN FE DE LO CUAL los infranscriptos, debidamente autorizados al<br /> efecto han puesto sus firmas al pie del presente Acuerdo en las fechas<br /> indicadas.<br /> HECHO en Ginebra el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta<br /> y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino,<br /> español e inglés del presente Acuerdo.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de marzo del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el 5 de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Francisco Díaz Calderara Victor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores