Ley 108

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 108/92<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MARITIMA<br /> INTERNACIONAL (OMI), ADOPTADO EN GINEBRA EL 6 DE MARZO DE 1948, EN SU<br /> VERSION MODIFICADA POR ENMIENDAS APROBADAS MEDIANTE LAS RESOLUCIONES A.69<br /> (ES.II) DEL 15 DE SETIEMBRE DE 1964, A.70 (IV) DEL 28 DE SETIEMBRE DE<br /> 1965, A.315 (ES.V) DEL 17 DE OCTUBRE DE 1974, A.358 (IX) DEL 14 DE<br /> NOVIEMBRE DE 1975, A.400 (X) DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 1977 Y A.450 (XI) DEL<br /> 15 DE NOVIEMBRE DE 1979.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Organización<br /> Marítima Internacional (OMI), adoptado en Ginebra el 6 de marzo de 1948, en<br /> su versión modificada por enmiendas aprobadas mediante las Resoluciones<br /> A.69 (ES.II) del 15 de setiembre de 1964, A.70 (IV) del 28 de setiembre de<br /> 1965, A.315 (ES.V) del 17 de octubre de 1974, A.358 (IX) del 14 de<br /> noviembre de 1975, A.400 (X) del 17 de noviembre de 1977 y A.450 (XI) del<br /> 15 de noviembre de 1979, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA<br /> ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL<br /> Advertencia<br /> En el presente texto se ha incorporado el texto original de la Convención<br /> relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental que<br /> adoptó la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas en Ginebra el 6 de<br /> marzo de 1948, en su forma modificada por enmiendas aprobadas mediante las<br /> resoluciones A.69 (ES.II), A.70 (IV), A.315 (ES.V), A.358 (IX)[1], A.400<br /> (X) y A.450 (XI).<br /> Las enmiendas entraron en vigor en las fechas siguientes:<br /> | |Fecha de entrada en vigor |<br /> |A.69(ES.II) del 15 de septiembre de|6 de octubre de 1967 |<br /> |1964 | |<br /> |A.70(IV) del 28 de septiembre de |3 de noviembre de 1968 |<br /> |1965 | |<br /> |A.315(ES.V) del 17 de octubre de |1 de abril de 1978 |<br /> |1974 | |<br /> |A.358(IX) del 14 de noviembre de |22 de mayo de 1982[2] |<br /> |1975 | |<br /> |A.400(X) del 17 de noviembre de |10 de noviembre de 1984 |<br /> |1977 | |<br /> |A.450(XI) del 15 de noviembre de |10 de noviembre de 1984 |<br /> |1979 | |<br /> 1 Corregida por la resolución A.371(X) del 9 de noviembre de 1977.<br /> 2 El 28 de julio de 1982 en lo que respecta al artículo 66.<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA<br /> ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL[3]<br /> Los Estados partes en la presente Convención deciden establecer la<br /> Organización Marítima Internacional (de aquí en adelante designada "la<br /> Organización").<br /> PARTE I<br /> Finalidades de la Organización<br /> Artículo 1<br /> Las finalidades de la Organización son:<br /> a) Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de<br /> la reglamentación y las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones<br /> técnicas de toda índole concernientes al tráfico marítimo destinado al<br /> comercio internacional; alentar y facilitar la adopción general de normas<br /> tan elevadas como resulte posible en cuestiones relacionadas con las<br /> seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y<br /> contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; y atender<br /> las cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con los objetivos<br /> enunciados en el presente artículo.<br /> b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones<br /> innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial<br /> internacional, con el fin de promover la disponibilidad de los servicios<br /> marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento<br /> acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su<br /> desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una<br /> discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en<br /> medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de cualquier<br /> bandera, la libertad de participar en el comercio internacional.<br /> c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de Cuestiones<br /> relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación<br /> marítima, de acuerdo a la parte II.<br /> d) Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa<br /> al tráfico marítimo y a los efectos de éste en el medio marino que pueda<br /> someter a su consideración cualquier órgano u organismo especializado de<br /> las Naciones Unidas.<br /> e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos<br /> sometidos a consideración de la Organización.<br /> PARTE II<br /> Funciones<br /> Artículo 2<br /> A fin de lograr los objetivos enunciados en la parte I, la Organización:<br /> a) A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, examinará las cuestiones<br /> surgidas en virtud de los párrafos a), b) y c) del artículo 1 que le puedan<br /> remitir los Miembros, cualquier órgano u organismo especializado de las<br /> Naciones Unidas o cualquier otra organización intergubernamental, o las<br /> cuestiones que le sean remitidas en virtud del artículo 1 d), y formulará<br /> las recomendaciones correspondientes.<br /> b) Preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos<br /> apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones<br /> intergubernamentales, y convocará las conferencias que juzgue necesarias.<br /> c) Creará un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de<br /> información entre los Gobiernos.<br /> d) Desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los<br /> párrafos a), b) y c) del presente artículo, especialmente las que le sean<br /> asignadas por aplicación directa de instrumentos internacionales relativos<br /> a cuestiones marítimas y a los efectos del tráfico marítimo en el medio<br /> marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos.<br /> e) Facilitará según sea necesario, y de conformidad con la parte X,<br /> cooperación técnica dentro de la competencia de la Organización.<br /> Artículo 3<br /> En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los<br /> procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la<br /> Organización recomendara que así se proceda. Cuando, en opinión de la<br /> Organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas<br /> desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser<br /> resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial<br /> internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y<br /> siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones<br /> directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de uno<br /> de ellos, procederá a su consideración.<br /> PARTE III<br /> Miembros<br /> Artículo 4<br /> Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las<br /> disposiciones de la parte III.<br /> Artículo 5<br /> Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización<br /> adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del<br /> artículo 71.<br /> Artículo 6<br /> Los Estado no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a<br /> enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas,<br /> celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros<br /> adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del<br /> artículo 71.<br /> Artículo 7<br /> Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los<br /> artículos 5 ó 6, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por<br /> intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como<br /> Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las<br /> disposiciones del artículo 71 siempre que, previa recomendación del<br /> Consejo su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros<br /> de la Organización, excluidos los Miembros asociados.<br /> Artículo 8<br /> Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la<br /> presente Convención, conforme al artículo 72, por el Miembro que tenga a su<br /> cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de<br /> territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la<br /> Organización mediante Notificación escrita entregada al Secretario General<br /> de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de las Naciones<br /> Unidas, según sea el caso.<br /> Artículo 9<br /> Todo Miembro asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente<br /> Convención reconoce a un Miembro de la Organización, excepto el derecho de<br /> voto y el de ser elegido Miembro del Consejo y con estas limitaciones, la<br /> palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como<br /> incluyendo a los Miembros asociados, salvo disposición contraria de su<br /> texto.<br /> Artículo 10<br /> Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización o<br /> continuar en tal carácter contrariamente a una resolución de la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas<br /> PARTE IV<br /> Organos<br /> Artículo 11<br /> La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité<br /> de Seguridad Marítima, un Comite Jurídico, un Comité de Protección del<br /> Medio Marítimo, un Comité de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares<br /> que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una<br /> Secretaría.<br /> PARTE V<br /> La Asamblea<br /> Artículo 12<br /> La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.<br /> Artículo 13<br /> La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las<br /> sesiones extraordinarias de las mismas se celebrarán con un preaviso de<br /> sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado<br /> al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier<br /> momento si el consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de<br /> sesenta días.<br /> Artículo 14<br /> La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirá<br /> quórum para las reuniones de la Asamblea.<br /> Artículo 15<br /> Las funciones de la Asamblea serán:<br /> a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en<br /> cada período de sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidentes que<br /> permanecerán en función hasta el siguiente de esos períodos.<br /> b) Establecer su propio Reglamento interior, salvo disposición en otro<br /> sentido que pueda figurar en la Convención.<br /> c) Constituir los órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo<br /> recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.<br /> d) Elegir los Miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.<br /> e) Hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda<br /> cuestión que le haya sido remitida por el Consejo.<br /> f) Aprobar el programa de trabajo de la Organización.<br /> g) Someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden<br /> financiero de la Organización de acuerdo con la parte XII.<br /> h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.<br /> i) Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no<br /> obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del<br /> artículo 2 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del Consejo<br /> para que éste formule las recomendaciones o prepare los instrumentos<br /> adecuados; a condición, además de que cualesquiera recomendaciones o<br /> instrumentos sometidos por el Consejo a la consideración de la Asamblea y<br /> no aceptados por ésta sean remitidos de nuevo al Consejo a fines de examen<br /> ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda haber hecho.<br /> j) Recomendar a los Miembros la aprobación de reglamentaciones y<br /> directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y contención<br /> de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a otras cuestiones<br /> relacionadas con los efectos del tráfico marítimo en el medio marino,<br /> asignadas a la Organización por aplicación directa de instrumentos<br /> internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o la aprobación de<br /> enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido<br /> remitidas.<br /> k) Tomar las medidas que estima apropiadas para fomentar la cooperación<br /> técnica de conformidad con el artículo 2 e), teniendo en cuenta las<br /> necesidades especiales de los países en desarrollo.<br /> l) Decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o a<br /> la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de<br /> convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios<br /> internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad<br /> Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el<br /> Comité de Cooperación Técnica u otros órganos de la Organización.<br /> m) Remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca de ellas,<br /> todas las cuestiones que sean competencia de la Organización, con la<br /> salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones en<br /> virtud del párrafo j) del presente artículo, que no podrá ser delegada.<br /> PARTE VI<br /> El Consejo<br /> Artículo 16<br /> El Consejo estará integrado por treinta y dos Miembros elegidos por la<br /> Asamblea.<br /> Artículo 17<br /> En la elección de Miembros del Consejo, la Asamblea observará los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Ocho serán Estados con los mayores intereses en la provisión de los<br /> servicios marítimos internacionales.<br /> b) Ocho serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio<br /> marítimo internacional.<br /> c) Dieciséis serán Estados no elegidos a título de los párrafos a) o b)<br /> precitados, que tengan intereses particulares en el transporte marítimo o<br /> en la navegación y cuya elección al Consejo garantice la representación de<br /> todas las grandes regiones geográficas del mundo.<br /> Artículo 18<br /> Los Miembros representados en el Consejo en virtud del artículo 16,<br /> continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria<br /> siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.<br /> Artículo 19<br /> a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio Reglamento<br /> interior, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente<br /> Convención.<br /> b) Veintiún Miembros del Consejo constituirán quórum.<br /> c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el<br /> eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a<br /> petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un preaviso<br /> de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.<br /> Artículo 20<br /> El Consejo invitará a todo Miembro a participar, sin derecho a voto, en las<br /> deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular<br /> para el mismo.<br /> Artículo 21<br /> a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de<br /> presupuesto preparados por el Secretario General considerando las<br /> propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité<br /> de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros<br /> órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y<br /> someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el<br /> presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y<br /> prioridades de la Organización.<br /> b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones<br /> del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de<br /> Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros<br /> órganos de la Organización, y, junto con sus propias observaciones y<br /> recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o, si ésta no está reunida,<br /> a los Miembros, a fines de información.<br /> c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán<br /> examinadas por el consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad<br /> Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o el<br /> Comité de Cooperación Técnica, según proceda.<br /> Artículo 22<br /> El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General.<br /> El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro<br /> personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de<br /> empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en<br /> lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus<br /> organismos especializados.<br /> Artículo 23<br /> En cada período de sesiones ordinario el Consejo presentará a la Asamblea<br /> un informe relativo a la labor efectuada por la Organización desde la<br /> celebración del precedente período de sesiones ordinario de la Asamblea.<br /> Artículo 24<br /> El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea los estados de<br /> cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y<br /> recomendaciones.<br /> Artículo 25<br /> a) El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las<br /> relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad con<br /> lo dispuesto en la parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a<br /> la aprobación de la Asamblea.<br /> b) Habida cuenta de las disposiciones de la parte XV y de las relaciones<br /> que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud<br /> de los artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que medie entre períodos de<br /> sesiones ordinarios de la Asamblea será incumbencia del Consejo mantener<br /> las relaciones con otras organizaciones.<br /> Artículo 26<br /> En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea<br /> el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la de<br /> formular recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 j). De<br /> modo especial, el Consejo coordinará las actividades de los órganos de la<br /> Organización, y, en el programa de trabajo, podrá introducir los ajustes<br /> que sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actuación<br /> de la Organización.<br /> PARTE VII<br /> Comité de Seguridad Marítima<br /> Artículo 27<br /> El Comité de Seguridad Marítima estará integrado por todos los Miembros.<br /> Artículo 28<br /> a) El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que sean<br /> competencia de la Organización en relación con ayudas a la navegación,<br /> construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de vista de<br /> seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación de cargas<br /> peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con la seguridad<br /> marítima, información hidrográfica, diarios y registros de navegación,<br /> investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento de bienes y<br /> personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad<br /> marítima.<br /> b) El Comité de Seguridad Marítimo establecerá el sistema necesario para<br /> cumplir las misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o<br /> el Consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan<br /> serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento<br /> internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que puedan ser<br /> aceptadas por la Organización.<br /> c) Teniendo presentes las disposiciones del artículo 25, el Comité de<br /> Seguridad Marítima, a petición de la Asamblea o del Consejo, o si se<br /> considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con<br /> otras entidades la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la<br /> Organización.<br /> Artículo 29<br /> El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:<br /> a) Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas<br /> reglamentaciones, que el Comité haya preparado.<br /> b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.<br /> c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la<br /> celebración del presente período de sesiones del Consejo.<br /> Artículo 30<br /> El Comité de Seguridad Marítima se reunirá por lo menos una vez al año.<br /> Elegirá anualmente a su Mesa y establecerá su Reglamento Interior.<br /> Artículo 31<br /> No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,<br /> pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27, el Comité de Seguridad<br /> Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido<br /> conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de<br /> otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes<br /> disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente<br /> respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.<br /> PARTE VIII<br /> Comité Jurídico<br /> Artículo 32<br /> El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.<br /> Artículo 33<br /> a) El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que<br /> sean competencia de la Organización.<br /> b) El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las<br /> misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o el Consejo, o<br /> las que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serle<br /> encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento internacional<br /> o en virtud de lo dispuesto en éste, y que puedan ser aceptadas por la<br /> Organización.<br /> c) Teniendo presentes las disposiciones del artículo 25, el Comité<br /> Jurídico, a petición de la Asamblea o del Consejo, o si considera que esto<br /> redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la<br /> estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización.<br /> Artículo 34<br /> El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:<br /> a) Proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas a dichos<br /> convenios que el Comité haya podido preparar.<br /> b) Un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la<br /> celebración del precedente período de sesiones del Consejo.<br /> Artículo 35<br /> El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su<br /> propia Mesa anualmente y adoptará su propio Reglamento Interior.<br /> Artículo 36<br /> No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,<br /> pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32, el Comité Jurídico se<br /> ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por<br /> aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro<br /> instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes<br /> disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente<br /> respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.<br /> PARTE IX<br /> Comité de Protección del Medio Marino<br /> Artículo 37<br /> El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los<br /> Miembros.<br /> Artículo 38<br /> El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea<br /> competencia de la Organización respecto de la prevención y contención de la<br /> contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:<br /> a) Desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan<br /> serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales<br /> relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar<br /> ocasionada por los buques, sobre todo respecto de la aprobación y<br /> modificación de reglas u otras disposiciones, de conformidad con lo<br /> dispuesto en esos convenios.<br /> b) Estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar el cumplimiento<br /> obligatorio de los convenios a que se hace referencia en el precedente<br /> párrafo a).<br /> c) Dispondrá lo necesario para la obtención de información científica,<br /> técnica y práctica de cualquier otro orden acerca de la prevención y<br /> contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a fines<br /> de difusión entre los Estados, especialmente los de los países<br /> desarrollados y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y<br /> preparar directrices.<br /> d) Promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupen de<br /> la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los<br /> buques, teniendo presentes las disposiciones del artículo 25.<br /> e) Examinará todas las demás cuestiones que competen a la Organización y<br /> tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y contención de<br /> la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre ellas la<br /> cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de cuestiones<br /> relativas al medio ambiente, teniendo presentes las disposiciones del<br /> artículo 25.<br /> Artículo 39<br /> El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del<br /> Consejo:<br /> a) Propuestas de reglas para la prevención y contención de la contaminación<br /> del mar ocasionada por buques, y las enmiendas a dichas reglas que el<br /> Comité haya preparado.<br /> b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.<br /> c) Un informe acerca de la labor que el Comité haya efectuado desde la<br /> celebración del precedente período de sesiones del Consejo.<br /> Artículo 40<br /> El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al<br /> año. Elegirá a su propia Mesa y adoptará su propio Reglamento Interior.<br /> Artículo 41<br /> No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,<br /> pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, el Comité de Protección<br /> del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan<br /> sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional<br /> o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las<br /> pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate,<br /> especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.<br /> PARTE X<br /> Comité de Cooperación Técnica<br /> Artículo 42<br /> El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los Miembros.<br /> Artículo 43<br /> a) El Comité de Cooperación Técnica examinará según proceda toda cuestión<br /> que sea de la competencia de la Organización, concerniente a la ejecución<br /> de los proyectos de cooperación técnica con fondos provistos por el<br /> programa pertinente de las Naciones Unidas respecto del cual la<br /> Organización actúe como organismo ejecutor o cooperador, o con fondos<br /> fiduciarios proporcionados voluntariamente a la Organización, y<br /> cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades de la<br /> Organización en el campo de la cooperación técnica.<br /> b) El Comité de Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la Secretaría<br /> en lo concerniente a cooperación técnica.<br /> c) El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean<br /> asignadas por la presente Convención o por la Asamblea o por el Consejo, o<br /> cualquier cometido que en el ámbito de aplicación del presente artículo<br /> puede serle asignado por aplicación directa de cualquier instrumento<br /> internacional o en virtud de lo dispuesto en él y haya sido aceptado por la<br /> Organización.<br /> d) Habida cuenta de las disposiciones del artículo 25, el Comité de<br /> Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo o si considera<br /> que ello redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras<br /> entidades las estrechas relaciones que puedan promover las objetivos de la<br /> Organización.<br /> Artículo 44<br /> El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:<br /> a) Recomendaciones que el Comité haya preparado.<br /> b) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la<br /> celebración del precedente período de sesiones del Consejo.<br /> Artículo 45<br /> El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al año.<br /> Elegirá a su propia Mesa una vez al año y adoptará su propio Reglamento<br /> interior.<br /> Artículo 46<br /> No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención,<br /> pero con sujeción a los dispuesto en el artículo 42, el Comité de<br /> Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le<br /> hayan sido asignadas por aplicación directa de cualquier convenio<br /> internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos, a<br /> las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate,<br /> especialmente de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.<br /> PARTE XI<br /> Secretaría<br /> Artículo 47<br /> La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el personal que<br /> la Organización pueda necesitar. El Secretario General es el más alto<br /> funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el artículo<br /> 22, nombrará al citado personal.<br /> Artículo 48<br /> La Secretaría llevará todos los registros que puedan ser precisos para la<br /> eficiente realización de las funciones de la Organización y preparará,<br /> reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del día, actas y<br /> datos informativos que puedan ser necesarios para el trabajo de la<br /> Organización.<br /> Artículo 49<br /> El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales y<br /> un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las previsiones<br /> correspondientes a cada año.<br /> Artículo 50<br /> El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre toda la<br /> actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más<br /> representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario<br /> General.<br /> Artículo 51<br /> En el desempeño de sus obligaciones, el Secretario General y el personal no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto incompatible<br /> con su situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la<br /> Organización, por su parte, se compromete a respetar el carácter<br /> exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del<br /> personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.<br /> Artículo 52<br /> El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan serle<br /> asignadas por la Convención, la Asamblea o el Consejo.<br /> PARTE XIII<br /> Finanzas<br /> Artículo 53<br /> Cada Miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y<br /> otras causas, de la delegación que, representándole, asista a las reuniones<br /> celebradas por la Organización.<br /> Artículo 54<br /> El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto<br /> establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea,<br /> acompañados de sus comentarios y recomendaciones.<br /> Artículo 55<br /> Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de las<br /> Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La<br /> Asamblea, teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este respecto,<br /> prorrateará el importe de los gastos entre todos los Miembros, de acuerdo<br /> con una escala que será fijada por ella.<br /> Artículo 56<br /> Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas<br /> con la Organización transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de<br /> aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de<br /> Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio<br /> Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos que la Asamblea, si los<br /> juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.<br /> PARTE XIII<br /> Voto<br /> Artículo 57<br /> Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la<br /> Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la<br /> Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,<br /> el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación<br /> Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones<br /> siguientes:<br /> a) Cada Miembro tendrá un voto.<br /> b) Las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y<br /> votantes, y aquéllas para las cuales se necesite una mayoría de dos<br /> tercios, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes.<br /> c) A los efectos de la presente Convención, la expresión "Miembros<br /> presentes y votantes" significa Miembros presentes que emitan un voto<br /> afirmativo y negativo. Los Miembros que se abstengan de votar se<br /> considerarán como no votantes.<br /> PARTE XIV<br /> Sede de la Organización<br /> Artículo 58<br /> a) La sede de la Organización será establecida en Londres.<br /> b) La Asamblea podrá, por el voto de la mayoría de dos tercios, establecer,<br /> si fuera necesario, la sede de la Organización en otro lugar.<br /> c) La Asamblea podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un<br /> lugar diferente de la sede.<br /> Artículo 59<br /> La Organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad con<br /> el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas1 como organismo<br /> especializado en la esfera del tráfico marítimo y de los efectos de éste en<br /> el medio marino. Esta vinculación se establecerá mediante un acuerdo con<br /> las Naciones Unidas, en virtud del Artículo 63 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas2, concertado de conformidad con lo estipulado en el artículo 25.<br /> Artículo 60<br /> La Organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados<br /> de las Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para<br /> la Organización y para dicho organismo especializado y en la consideración<br /> de estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo especializado<br /> interesado.<br /> 1 El Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas dispone:<br /> Artículo 57<br /> 1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos<br /> intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales<br /> definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter<br /> económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas,<br /> serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones<br /> del Artículo 63.<br /> 2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización<br /> se denominarán en adelante "los organismos especializados".<br /> 2 El Artículo 63 de la Carta de las Naciones Unidas dispone:<br /> Artículo 63<br /> 1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los<br /> organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por<br /> medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos<br /> organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos<br /> estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.<br /> 2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de<br /> los organismos especializados mediante consultas con ellos y<br /> haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a<br /> la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 61<br /> La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus<br /> finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no<br /> sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses<br /> y actividades tengan relación con los fines que persigue la Organización.<br /> Artículo 62<br /> La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus<br /> finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración<br /> con las organizaciones internacionales no gubernamentales.<br /> Artículo 63<br /> Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos tercios<br /> de votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra<br /> organización internacional gubernamental o no gubernamental, aquellas<br /> funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las finalidades de<br /> la Organización y puedan ser transferidos a la misma en virtud de convenios<br /> internacionales o de acuerdos mutuamente satisfactorios convenidos por las<br /> autoridades competentes de las respectivas organizaciones interesadas. La<br /> Organización podrá igualmente asumir todas las funciones administrativas<br /> que entren en sus finalidades y que hayan sido confiadas a un Gobierno,<br /> según los términos de un instrumento internacional.<br /> PARTE XVI<br /> Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades<br /> Artículo 64<br /> La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a la<br /> Organización, o vinculados con ella, serán regidos por la Convención<br /> General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados,<br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre<br /> de 1947 bajo reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el texto<br /> final (o revisado) del Anexo aprobado por la Organización, conforme con las<br /> secciones 36 y 38 de la Convención General antes mencionada.<br /> Artículo 65<br /> Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada Miembro, en lo<br /> que concierne a la Organización, se compromete a aplicar las disposiciones<br /> del Anexo II de la presente Convención.<br /> PARTE XVII<br /> Enmiendas<br /> Artículo 66<br /> Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán<br /> comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por<br /> lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas<br /> serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos. Doce<br /> meses después de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la<br /> Organización, excluidos los Miembros asociados, la enmienda entrará en<br /> vigor para todos los Miembros. Si en el trascurso de los 60 primeros días<br /> de este período de 12 meses un Miembro notifica que se retira de la<br /> Organización a causa de una enmienda, el retiro tendrá efecto, no obstante<br /> los dispuesto en el Artículo 73 de la Convención, en la fecha en que tal<br /> enmienda entre en vigor.<br /> Artículo 67<br /> Toda enmienda adoptada en las condiciones previstas en el Artículo 66 será<br /> depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien de<br /> inmediato enviará copia de la misma a todos los Miembros.<br /> Artículo 68<br /> Las declaraciones o aceptaciones previstas en el artículo 66 deberán ser<br /> comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General notificará<br /> a los Miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en la cual la<br /> enmienda entrará en vigor.<br /> PARTE XVIII<br /> Interpretación<br /> Artículo 69<br /> Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la<br /> interpretación o aplicación de la Convención serán remitidos a la Asamblea<br /> para que ésta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier otro modo que<br /> los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el presente artículo<br /> impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar cualquiera de las<br /> cuestiones o litigios de este tipo que puedan surgir cuando el órgano esté<br /> cumpliendo su mandato.<br /> Artículo 70<br /> Toda cuestión legal no pudiera ser resuelta por los medios indicados en el<br /> artículo 69, será sometida por la Organización a la Corte Internacional de<br /> Justicia, para dictamen consultivo, conforme con lo dispuesto en el<br /> Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas1<br /> ________<br /> 1 El Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas dispone:<br /> 1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de<br /> la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva<br /> sobre cualquier cuestión jurídica.<br /> 2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos<br /> especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por<br /> la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones<br /> consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera<br /> de sus actividades.<br /> PARTE XIX<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 71<br /> Firma y aceptación<br /> Bajo reserva de las disposiciones de la parte III, la presente Convención<br /> permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán llegar<br /> a ser partes en la Convención por:<br /> a)La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;<br /> b)La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;<br /> y,<br /> c)La aceptación.<br /> La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 72<br /> Territorios<br /> a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación<br /> en la presente Convención incluye todos, o un grupo, o uno solo de los<br /> territorios por cuyas relaciones internacionales son responsables.<br /> b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas<br /> relaciones internacionales algún Miembro sea responsable, sino mediante una<br /> declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a lo<br /> previsto en el inciso a) de este artículo.<br /> c) Toda declaración formulada conforme al inciso a) del presente artículo<br /> será comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, el que<br /> enviará una copia de la misma a todos los Estados invitados a la<br /> Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, así como a todo otro Estado<br /> que haya llegado a ser Miembro.<br /> d) En los casos en que, en virtud de un Acuerdo de Administración<br /> Fiduciaria, la Organización de las Naciones Unidas sea la autoridad<br /> administradora, dicha Organización podrá aceptar la Convención con respecto<br /> a uno, a varios, o a todos los territorios bajo administración fiduciaria,<br /> conforme al procedimiento indicado en el artículo 71.<br /> Artículo 73<br /> Retiro<br /> a) Cualquier Miembro puede retirarse de la Organización notificando por<br /> escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, el que inmediatamente<br /> hará conocer tal notificación a los otros Miembros y al Secretario General<br /> de la Organización. Tal notificación podrá practicarse en cualquier momento<br /> después de la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor de la Convención. El retiro tendrá efecto doce meses<br /> después de la fecha en que la notificación escrita sea recibida por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupo de territorios de<br /> acuerdo con el artículo 72 podrá finalizar en cualquier momento, por<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, dirigida<br /> por el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, o por las<br /> Naciones Unidas, si se tratase de un territorio bajo administración<br /> fiduciaria de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones<br /> Unidas informará inmediatamente de tal notificación a todos los Miembros y<br /> al Secretario General de la Organización. La notificación tendrá efecto<br /> doce meses después de la fecha en que sea recibida por el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> PARTE XX<br /> Entrada en vigor<br /> Artículo 74<br /> La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún<br /> Estados, de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor de<br /> un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ella, conforme al<br /> artículo 71.<br /> Artículo 75<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, y a todo otro<br /> Estado que llegue a ser Miembro, de la fecha en que cada Estado sea parte<br /> de la Convención, y también de la fecha en que la Convención entre en<br /> vigor.<br /> Artículo 76<br /> La presente Convención, de la cual son igualmente auténticos los textos<br /> español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de<br /> los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a<br /> todo otro Estado que llegue a ser Miembro.<br /> Artículo 77<br /> Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la<br /> Convención tan pronto como entre en vigor1<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los subscriptos2, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención3.<br /> DADO en Ginebra a los seis días del mes de marzo de 1948.<br /> 1La Convención entró en vigor el 17 de marzo de 1958.<br /> 2Firmas omitidas.<br /> 3Los delegados presentes en la Conferencia estamparon sus firmas a<br /> continuación del texto inglés solamente, aunque quedó entendido que los<br /> tres textos tenían la misma autenticidad.<br /> ANEXO I1<br /> ANEXO II<br /> (Mencionado en el artículo 65)<br /> Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades<br /> Las siguientes disposiciones sobre capacidad jurídica, privilegios e<br /> inmunidades serán aplicables por los Miembros a la Organización, o respecto<br /> a ella, mientras no hayan aceptado la Convención General sobre Privilegios<br /> e Inmunidades de los Organismos Especializados en lo referente a la<br /> Organización.<br /> Sección 1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de su<br /> Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus<br /> finalidades y ejercicio de sus funciones.<br /> Sección 2. a) La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus<br /> Miembros de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones.<br /> b) Los representantes de los Miembros, incluyendo suplentes,<br /> asesores, funcionarios y empleados de la Organización, gozarán igualmente<br /> de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio<br /> independiente de sus funciones, en cuanto estén relacionadas con la<br /> Organización.<br /> Sección 3. En la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del<br /> presente Anexo, los Miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible,<br /> las cláusulas tipo de la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades<br /> de Organismos Especializados.<br /> 1 Este Anexo dejó de ser aplicable con la enmienda al artículo 17 mediante<br /> la resolución de la Asamblea A.69(ES.11) del 15 de septiembre de 1964,<br /> efectiva a partir del 6 de octubre de 1967.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y dos de octubre<br /> del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diez y siete de diciembre del año un<br /> mil novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Nelson Argaña |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 31 de diciembre de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> [1] Corregida por la resolución A.371(X) del 9 de noviembre de 1977.<br /> [2] El 28 de julio de 1982 en lo que respecta al artículo 66.<br /> [3] Véase la advertencia.