Ley 1080

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.080<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION<br /> DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS<br /> DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Integración Educativa<br /> para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades<br /> de los Países Miembros del Mercosur, suscrito entre los países<br /> miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo del Mercado<br /> Común (CMC) y jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y<br /> 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION<br /> DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES<br /> DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR<br /> Los gobiernos de la República Argentina, de la República<br /> Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la<br /> República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados<br /> Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de<br /> Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991,<br /> Considerando:<br /> Que la educación tiene un papel fundamental para que la<br /> integración regional se consolide, en la medida que genera y<br /> transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos,<br /> constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados<br /> Partes;<br /> Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo<br /> científico y tecnológico en la región, intercambiando conocimientos<br /> a través de la investigación conjunta;<br /> Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el<br /> Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional<br /> la formación de una base de conocimientos científicos, recursos<br /> humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de<br /> decisiones estratégicas del MERCOSUR;<br /> Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de<br /> cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro<br /> países;<br /> Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada<br /> en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha 9 de diciembre de<br /> 1994, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento de<br /> títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de<br /> post-grado;<br /> Acuerdan:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,<br /> reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las<br /> Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de<br /> estudios de post-grado.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado,<br /> aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos<br /> mil setecientas horas cursadas.<br /> Artículo 3<br /> El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se<br /> regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las<br /> instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.<br /> Artículo 4<br /> Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece<br /> el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los<br /> organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no<br /> habilitarán para el ejercicio profesional.<br /> Artículo 5<br /> El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar<br /> el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite<br /> lo expuesto en el Artículo 2. La autoridad competente podrá requerir la<br /> presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título<br /> corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado.<br /> Cuando no exista título equivalente, se examinará la educación de la<br /> formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de<br /> admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción.<br /> En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida<br /> autenticación de las autoridades educativas y consulares.<br /> Artículo 6<br /> Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son<br /> las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están<br /> comprometidos en el presente Protocolo.<br /> Artículo 7<br /> En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios<br /> bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los<br /> referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones<br /> que consideren más ventajosas.<br /> Artículo 8<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de<br /> la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> Si mediante tales negociaciones no alcanzaran un acuerdo, o si la<br /> controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias<br /> vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> Artículo 9<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta<br /> días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los<br /> demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del<br /> depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que<br /> fueran depositadas las ratificaciones.<br /> Artículo 10<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a<br /> propuesta de uno de los Estados Partes.<br /> Artículo 11<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> ipso iure la adhesión al presente Protocolo.<br /> Artículo 12<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en Fortaleza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos<br /> Pérez del Castillo, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el diez de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Francisco Díaz Calderara Víctor Sánchez Villagra<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores