Ley 1081

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 1081<br /> QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.-<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de,<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Créase la Comisión Nacional de Energía Atómica como Organismo<br /> dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de<br /> promover y realizar estudios y aplicaciones científicas e<br /> industriales de las transmutaciones y reacciones nucleares, y<br /> fiscalizar dichas aplicaciones en cuanto sea necesario por razones de<br /> utilidad pública o para prevenir los perjuicios que pudiera causar.<br /> Art. 2° A la Comisión Nacional de Energía Atómica le compete:<br /> a) Estudiar los aspectos económicos, financieros y políticos del<br /> aprovechamiento industrial de la energía atómica.<br /> b) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los asuntos relacionados con la<br /> energía atómica, sus aplicaciones y las previsiones necesarias para<br /> la protección contra los peligros atómicos.<br /> c) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la<br /> realización de los planes que concurran a los fines de la Comisión.<br /> d) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras<br /> que tengan objetivos afines.<br /> e) Proponer la designación de delegados, representantes u<br /> observadores a conferencias, reuniones y congresos internacionales.<br /> f) Proponer la designación de comisiones asesoras, permanentes o<br /> temporarias integradas por funcionarios públicos u otras personas de<br /> reconocida competencia en cuestiones vinculadas con las finalidades<br /> de la Comisión.<br /> g) Dictar reglamentos para:<br /> 1. la explotación de materiales nucleares<br /> 2. la importación de materiales nucleares<br /> 3. la instalación de plantas industriales de energía atómica o<br /> cualquier otro establecimiento en que se utilice materiales radio<br /> activos.<br /> 4. el controlar permanente de las actividades relacionadas con<br /> sustancias radio activas.<br /> Estos reglamentos deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo.<br /> h) Preparar el presupuesto de gastos anual de la Comisión y elevarlo<br /> al Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> i) Controlar en toda la República la producción, existencia,<br /> comercialización y uso de materiales esenciales vinculados con la<br /> utilización de la energía atómica, con arreglo a las leyes que rigen<br /> la materia.<br /> j) Formar el personal científico y técnico.<br /> k) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de elementos que deban ser<br /> declarados materiales nucleares.<br /> Art. 3°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica estará regida por un<br /> Presidente y cuatro Miembros, designados por el Poder Ejecutivo, y<br /> dispondrá del personal necesario que será previsto en el Presupuesto<br /> General de Gastos de la Nación.<br /> Art. 4°.- El Presidente y los Miembros de la Comisión gozarán de una<br /> remuneración que será fijado en el Presupuesto.<br /> Art. 5°.- El Presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá<br /> todas las atribuciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y<br /> reglamentos que conciernen a la Comisión, ejerciendo la dirección y<br /> administración y asumiendo la representación legal de la misma.<br /> Art. 6°.- No se otorgará ninguna patente de invención relacionada con<br /> materiales nucleares, sin previo informe de la Comisión Nacional de<br /> Energía Atómica.<br /> Art. 7°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica dentro de los sesenta<br /> días de su constitución, dictará su propio reglamento interno el cual<br /> será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintiseis de agosto del año un mil novecientos<br /> sesenta y cinco.<br /> Pedro C. Gauto Samudio J.<br /> Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO<br /> PRESIDENTE DE LA H.C.R.<br /> Asunción, 30 de agosto de 1.965.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER