Ley 1084

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.084<br /> QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE<br /> MAGISTRADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante<br /> denominado "el Jurado", elegirá de entre sus miembros, por su orden y voto<br /> secreto mediante, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes durarán un año<br /> en sus funciones, pudiendo ser reelectos.<br /> En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o<br /> promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la<br /> Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante<br /> el Presidente.<br /> Artículo 2o.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) ejercer la representación del Jurado;<br /> b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y<br /> dirigir sus deliberaciones;<br /> c) suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y<br /> los documentos de gestión administrativa;<br /> d) recibir las acusaciones e imprimirles el trámite que<br /> corresponda;<br /> e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar<br /> la producción de pruebas dispuesta por el Jurado, y recibir las<br /> pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del<br /> Jurado;<br /> f) proponer al Jurado el nombramiento del Secretario y de los<br /> funcionarios. El Secretario deberá ser Abogado o Escribano Público;<br /> g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de<br /> los funcionarios dependientes del Jurado;<br /> h) convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los<br /> casos de excusación o recusación, de conformidad al Artículo 8o. de la<br /> presente ley; e,<br /> i) las demás que le atribuye la presente ley.<br /> En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vice-<br /> Presidente ejercerá sus funciones.<br /> Artículo 3o.- Los miembros del Jurado serán designados<br /> respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte<br /> Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y<br /> del Consejo de la Magistratura.<br /> Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el<br /> período para el que hubieran sido electos o designados.<br /> Artículo 4o.- Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema<br /> de Justicia y por el Consejo de la Magistratura quedan sujetos al juicio<br /> político en caso de la comisión de delitos o mal desempeño de funciones.<br /> Los legisladores que integran dicho cuerpo designados por las Cámaras de<br /> Senadores y Diputados quedan, por las mismas causas, sujetos al<br /> procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Artículo 5o.- Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración<br /> igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No podrán<br /> percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la<br /> docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la<br /> presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en<br /> programa específico independiente de la que corresponda a cualquier otro<br /> órgano del Estado.<br /> Artículo 6o.- Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las<br /> incompatibilidades que le son propias como integrantes del órgano que los<br /> designa,tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los<br /> Magistrados Judiciales. Quedan exceptuadas la función legislativa y las<br /> actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del<br /> Congreso.<br /> Artículo 7o.- El Jurado deliberará válidamente con la presencia de<br /> por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos<br /> interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros. Las<br /> demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las<br /> audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos.<br /> Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto, pero no<br /> estará obligado a dejar constancia del sentido del mismo.<br /> Artículo 8o.- Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser<br /> recusados por las causales previstas en la ley. Se prohíbe la recusación<br /> sin expresión de causa.<br /> El trámite de la recusación con causa será el establecido para los<br /> Ministros de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres<br /> substitutos que por su orden reemplazará al miembro excusado o recusado.<br /> Artículo 9o.- En los casos de renuncias, inhabilidad, vacancia o<br /> muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano cuyo miembro<br /> integra el Jurado, designará al reemplazante, quien completará el período<br /> de duración de las funciones del reemplazado.<br /> Artículo 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera<br /> de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por<br /> este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será<br /> éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no<br /> más de cuatro miembros del Jurado durante la tramitación del<br /> enjuiciamiento.<br /> Artículo 11.- Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento<br /> establecido en la presente ley, el enjuiciamiento de los miembros de los<br /> Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás<br /> Jueces y de quienes ejercen el Ministerio Público como Agentes y<br /> Procuradores Fiscales.<br /> Articulo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o<br /> el mal desempeño de las funciones definidas en la presente ley.<br /> Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de<br /> delitos, el Jurado podrá determinar que el Magistrado acusado sea puesto a<br /> disposición del juez competente, a quien le pasará los antecedentes de la<br /> cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento quedará suspendido<br /> hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal.<br /> Habiéndose dictado auto de prisión en el fuero penal contra el<br /> magistrado enjuiciado, o si existieran presunciones graves contra el mismo<br /> por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado solicitará a la Corte<br /> Suprema de Justicia, por resolución fundada, la suspensión preventiva del<br /> Magistrado.<br /> Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal<br /> desempeño de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del<br /> proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal.<br /> Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la<br /> Constitución Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la<br /> justicia ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado, el<br /> Juez remitirá los antecedentes al Jurado, que examinará el mérito de la<br /> acusación y, en su caso, pondrá al magistrado a disposición del juez de la<br /> causa, a los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la<br /> remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales<br /> y jueces de paz:<br /> a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo<br /> 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los<br /> Artículos 104 y 136 de la misma;<br /> b) incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones<br /> previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras<br /> leyes referidas al ejercicio de sus funciones;<br /> c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de<br /> sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e<br /> indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de<br /> otros poderes u órganos del Estado;<br /> d) dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas<br /> inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El Jurado evaluará<br /> los antecedentes de cada caso;<br /> e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el<br /> superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de<br /> justicia en por lo menos tres casos en el lapso de un año judicial. Si<br /> se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados, sólo se<br /> eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las<br /> gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya<br /> comunicado a la Corte Suprema de Justicia;<br /> f) haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por<br /> retardo de justicia durante el año judicial;<br /> g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en<br /> juicios, revelada por actos reiterados;<br /> h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su<br /> vida pública o privada y sean lesivos a su investidura;<br /> i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de<br /> Justicia, cuando ésta actúe en ejercicio de sus funciones de<br /> superintendencia;<br /> j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en<br /> lugares públicos;<br /> k) delegar la elaboración intelectual de sentencias,<br /> resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos<br /> a personas u otros funcionarios extraños a la magistratura, salvo las<br /> providencias de mero trámite;<br /> l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra<br /> actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad<br /> política en partidos o movimientos políticos;<br /> m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos<br /> pudieran comprometer seria y gravemente su independencia o<br /> imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias<br /> partidarias;<br /> n) proporcionar información o formular declaraciones o<br /> comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo,<br /> cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la<br /> reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución<br /> Nacional; o mantener polémicas sobre juicios en trámite;<br /> o) faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa<br /> justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de<br /> Justicia;<br /> p) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios,<br /> directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera<br /> tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su<br /> cargo;<br /> q) permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o<br /> subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que infrinjan<br /> leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus<br /> funciones;<br /> r) abstenerse de su excusación en un pleito a sabiendas de que<br /> se halla comprendido en alguna de las causales previstas por la ley,<br /> si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe<br /> ostensiblemente la investidura del magistrado;<br /> s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con<br /> litigantes o letrados que tengan juicio pendiente en que intervenga;<br /> y,<br /> t) estar concursado civilmente, haber sido declarada su quiebra<br /> o, como consecuencia de una sentencia definitiva, decretada su<br /> inhibición general de vender y gravar bienes.<br /> Artículo 15.- Será también causal de remoción la incapacidad física o<br /> mental sobreviniente que inhabilite permanentemente al magistrado para el<br /> ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por<br /> tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad,<br /> designados de oficio por el Jurado.<br /> Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de<br /> Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional<br /> afectado, quienes podrán hacerlo personalmente o mediante mandatario con<br /> poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo, del Ministerio Público, de la Cámara de<br /> Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura y de<br /> oficio por el propio Jurado.<br /> Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar una<br /> denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarlo<br /> procedente, formulará la acusación correspondiente.<br /> Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el<br /> profesional afectado, deberá acreditar "prima facie" la condición invocada,<br /> así como su solvencia económica para garantizar las resultas del<br /> enjuiciamiento. Cuando el acusador actúe con temeridad o malicia, se le<br /> condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese<br /> solicitado; todo ello sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22.<br /> Artículo 18.- Presentada la denuncia ante el Fiscal General del<br /> Estado, previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al<br /> denunciado, si correspondiere, éste presentará la acusación ante el Jurado.<br /> Podrá ordenar también una información sumaria previa sobre los hechos<br /> denunciados, para verificar su seriedad. Si de esas actuaciones no<br /> surgieran indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no<br /> asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante.<br /> Artículo 19.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante "el<br /> Jurado" deberá contener:<br /> a) el objeto del enjuiciamiento;<br /> b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;<br /> c) el nombre y domicilio legal del acusado;<br /> d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se<br /> funde;<br /> e) las normas legales infringidas;<br /> f) el petitorio claro y preciso; y,<br /> g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17,<br /> para el acusador particular, sea litigante o profesional.<br /> Con el mismo escrito el acusador deberá:<br /> a) acompañar todos los documentos relacionados con la<br /> acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se<br /> encuentren;<br /> b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las<br /> medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,<br /> c) acompañar copia para el traslado.<br /> Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas<br /> en el artículo precedente o que contuviese una acusación de notoria<br /> improcedencia, será rechazada "in limine". Si los defectos fueran<br /> exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane<br /> dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de<br /> oficio ordene la prosecución del juicio.<br /> Artículo 21.- El procedimiento del juicio de responsabilidad se<br /> regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por las<br /> normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean<br /> aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo,<br /> observarse las siguientes disposiciones:<br /> a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se<br /> introduzca es de previo pronunciamiento, salvo las recusaciones<br /> fundadas;<br /> b) serán admitidos todos los medios de pruebas que prevé la Ley<br /> Procesal Civil;<br /> c) todos los plazos son perentorios para las partes;<br /> d) las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se<br /> correrán por tres días hábiles;<br /> e) en ningún caso los autos serán retirados por las partes;<br /> f) las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que<br /> dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto<br /> en el Artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de<br /> aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día,<br /> por auto fundado;<br /> g) los incidentes y recursos que fueran deducidos en la<br /> audiencia pública de vista de la causa, serán resueltos durante la<br /> misma;<br /> h) el Jurado tendrá potestad para impulsar de oficio el<br /> procedimiento y disponer en cualquier estado de la causa las<br /> diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los<br /> hechos;<br /> i) la audiencia de substanciación será oral y grabada<br /> magnetofónicamente;<br /> j) posteriormente serán asentadas en actas y agregadas al<br /> expediente;<br /> k) las actuaciones del juicio de responsabilidad están exentas<br /> del pago de todo tipo de tributo; y,<br /> l) la impulsión del procedimiento tendrá lugar a pedido de<br /> parte o de oficio.<br /> Artículo 22.- El desistimiento de la acusación no obstará a que el<br /> Jurado resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que<br /> hubiesen obrado con temeridad o malicia.<br /> Artículo 23.- Admitida la acusación se correrá traslado de ella al<br /> acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado,<br /> dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos<br /> establecidos en el Artículo 19 de esta ley. Si el acusado no contestase el<br /> traslado en el plazo fijado, decaerá de pleno su derecho y el<br /> procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de<br /> participar en el juicio hasta su<br /> conclusión.<br /> Artículo 24.- En caso de allanamiento, el Jurado dictará sentencia<br /> removiendo de su cargo al acusado. En caso de renuncia cancelará el<br /> procedimiento. Si la acusación o renuncia fuese por la comisión de delitos,<br /> el Jurado podrá determinar la remisión de los antecedentes a la justicia<br /> ordinaria en la forma establecida en esta ley, aun cuando el acusado<br /> hubiere sido removido o hubiese renunciado.<br /> Artículo 25.- Vencido el plazo para contestar la acusación, el<br /> Jurado:<br /> a) si no existiesen hechos controvertidos, declarará la<br /> cuestión de puro derecho;<br /> b) si el caso pudiera ser resuelto con las constancias del<br /> expediente, así lo resolverá; y,<br /> c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para<br /> sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de<br /> ejecutoriado el llamamiento de autos.<br /> Artículo 26.- Vencido el plazo para la contestación de la acusación,<br /> si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y<br /> admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen<br /> conducentes a la solución del caso.<br /> En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y<br /> señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se<br /> produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con<br /> anterioridad las no orales.<br /> Esta resolución se notificará dentro de tercero día personalmente o<br /> por cédula.<br /> Si la parte acusadora litigante o profesional afectado no<br /> compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por<br /> desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.<br /> La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no<br /> comparezca.<br /> Artículo 27.- Por causas graves el Jurado podrá postergar la<br /> substanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en<br /> resolución motivada fijará nueva audiencia, dentro del plazo de diez días.<br /> Artículo 28.- El Jurado tendrá las facultades disciplinarias<br /> previstas en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial,<br /> durante la tramitación del enjuiciamiento.<br /> Artículo 29.- En la audiencia de vista de la causa, que se llevará a<br /> cabo con la presencia de por lo menos cinco miembros del Jurado, se<br /> producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso<br /> las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las<br /> partes o el Jurado.<br /> Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la<br /> audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para un día hábil<br /> siguiente y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente,<br /> sin necesidad de otra citación.<br /> Artículo 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba, las<br /> partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de vista de la<br /> causa. Ese alegato oral podrá ser substituido por uno escrito que será<br /> presentado dentro de los cinco días de agregado al expediente el acta de la<br /> audiencia.<br /> Producidos los alegatos o vencido el término para su presentación, el<br /> Presidente del Jurado llamará a autos para sentencia.<br /> Artículo 31.- El Jurado dictará sentencia definitiva dentro del plazo<br /> de treinta días contados a partir de quedar ejecutoriada la providencia de<br /> autos, y dentro de los ciento ochenta días contados desde la iniciación del<br /> juicio.<br /> La sentencia del Jurado sólo podrá consistir en la remoción o<br /> absolución del enjuiciado.<br /> En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del<br /> Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.<br /> El Jurado se pronunciará sobre las costas del juicio.<br /> Artículo 32.- Finiquitado en la jurisdicción penal el proceso al<br /> imputado por comisión de delitos, sea la sentencia absolutoria o<br /> condenatoria, el Jurado dispondrá la prosecución del enjuiciamiento hasta<br /> dictar sentencia definitiva.<br /> Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá<br /> interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria, la acción de<br /> inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte.<br /> Artículo 34.- Los acusadores quedan sujetos a las responsabilidades<br /> por querella falsa o calumniosa. Asimismo serán aplicables las<br /> disposiciones del Código Procesal Civil en materia de responsabilidad de<br /> los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho.<br /> Artículo 35.- Si la acusación fuera desestimada, el Jurado podrá, a<br /> petición de parte, disponer la publicación de la parte dispositiva de la<br /> sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo de quien hubiese<br /> formulado la acusación.<br /> Artículo 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter<br /> sumario. El Jurado, después de oírle sobre los hechos, ordenará una<br /> información sumarísima, para luego dictar sentencia.<br /> Artículo 37.- Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las<br /> entidades privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso<br /> a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se<br /> le requiera para el cumplimiento de su cometido en relación a la cuestión<br /> investigada. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la<br /> Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miembros del Jurado<br /> un carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta<br /> disposición.<br /> Artículo 38.- El Jurado dictará su propio reglamento.<br /> Artículo 39.- Derógase la Ley No. 131 del 11 de marzo de 1993.<br /> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de abril del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diecinueve de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Miguel Abdón Saguier |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Francisco Díaz Calderara |Victor Sánchez Villagra |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 23 de julio de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Sebastián González Ynsfrán<br /> Ministro de Justicia y Trabajo