Ley 1089

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.089<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA ITALIANA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase el Tratado de Extradición, suscrito entre la<br /> República del Paraguay y la República Italiana, en Asunción, el 19 de<br /> marzo de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> Tratado de Extradición<br /> entre la República del Paraguay<br /> y la República Italiana<br /> La República del Paraguay y la República Italiana, en adelante las<br /> Partes, animadas en el deseo de hacer más efectiva la cooperación entre los<br /> dos países en materia penal, han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Obligación de Extraditar<br /> Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, de conformidad con<br /> las disposiciones de este Tratado, las personas que se encuentren en su<br /> territorio y que sean requeridas con la finalidad, ya sea, de poder<br /> proseguir un procedimiento penal en curso contra ellas o ejecutar una pena<br /> privativa de la libertad personal.<br /> Artículo 2<br /> Hechos que dan lugar a la Extradición<br /> 1.- La extradición será concedida por aquellos hechos considerados<br /> por las leyes de ambas Partes como delitos punibles con una pena privativa<br /> de la libertad personal con una duración superior, en su valor máximo, a<br /> dos años o bien más severa.<br /> 2.- Además, si la extradición es solicitada para que puedan ser<br /> ejecutadas una o varias penas, la duración de la pena total que todavía<br /> quedará por cumplir, deberá ser superior a los seis meses.<br /> 3.- No obstante, cuando la extradición tenga por objeto hechos<br /> diferentes y, en relación a algunos de éstos, no existan las condiciones<br /> relativas a la magnitud de la pena prevista en los párrafos 1 y 2, la<br /> extradición, en el caso que sea concedida por un hecho en relación al cual<br /> existen las condiciones precedentemente indicadas, se considerará concedida<br /> también para los otros hechos.<br /> 4.- La extradición será también concedida con relación a aquellos<br /> delitos que, en virtud de Convenios Multilaterales vigentes entre las<br /> Partes, deban ser incluidos en tratados posteriores, como delitos que<br /> pueden dar lugar a la extradición.<br /> 5.- En materia de tasas, impuestos, aduanas y cambios, la extradición<br /> no podrá ser rechazada por el hecho que la ley de la Parte requerida no<br /> impone el mismo tipo de tasas e impuestos o no prevé la misma disciplina en<br /> materia de tasas e impuestos, ni en materia de aduanas y cambios de la ley<br /> de la Parte requirente, siempre que reúna los requisitos de los párrafos 1<br /> y 2 de este Artículo.<br /> Artículo 3<br /> Rechazo de la Extradición<br /> 1.- La extradición no será concedida:<br /> a) Si la persona requerida es objeto de procedimiento penal o<br /> bien ya ha sido juzgada por las Autoridades Judiciales de la<br /> Parte requerida por ese mismo hecho;<br /> b) Si en la fecha en la que se recibió la solicitud de<br /> extradición, la acción o la pena haya prescripto según la ley de<br /> una de las Partes;<br /> c) Si el hecho por el que es requerido ha sido cometido,<br /> completamente o en parte, en el territorio de la Parte requerida<br /> o en un lugar considerado como tal por la ley de dicha Parte;<br /> d) Si en relación al delito por el que se pide, ha sido<br /> pronunciada una amnistía en la Parte requerida y cuando el hecho<br /> que lo constituye recaiga bajo la jurisdicción penal de aquella<br /> Parte;<br /> e) Si la persona requerida es, ha sido o será juzgada por un<br /> tribunal especial por la Parte requirente;<br /> f) Si el hecho por el que se solicita la extradición es<br /> considerado por la Parte requerida como delito político o delito<br /> exclusivamente militar; y,<br /> g) Si la persona reclamada en virtud de la ley de la Parte<br /> requerida es menor de edad en el momento de la comisión del<br /> delito y la legislación de la Parte requirente no lo considera<br /> como tal, o bien lo considera menor pero no prevé para los<br /> menores un tratamiento procesal y substancial conforme con los<br /> principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte<br /> requerida.<br /> 2.- La extradición tampoco será concedida si existe un motivo fundado<br /> para considerar que la persona requerida:<br /> a) Ha sido o será sometida, por el hecho que se pide la<br /> extradición, a un procedimiento que no garantiza el respeto de<br /> los derechos mínimos de defensa; y,<br /> b) Será sometida a persecuciones o a actos de discriminación<br /> por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma,<br /> opiniones políticas o condiciones personales, sociales o bien a<br /> penas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes o en<br /> cualquier caso a acciones que violen uno de los derechos<br /> fundamentales de la persona.<br /> Artículo 4<br /> Rechazo Discrecional a la Concesión de la Extradición<br /> La extradición podrá ser rechazada:<br /> a) Si la persona reclamada es nacional de la Parte requerida.<br /> La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de<br /> los hechos; y,<br /> b) Si el hecho por el que ha sido requerida fue cometido<br /> fuera del territorio de las Partes y la ley de la Parte<br /> requerida no prevé la punibilidad por el delito en cuestión<br /> cuando éste haya sido cometido fuera del territorio de esta<br /> última.<br /> Artículo 5<br /> Pena de muerte<br /> La extradición no será concedida por hechos punibles, según la<br /> legislación de la Parte requirente, con la pena de muerte.<br /> Artículo 6<br /> Instauración de Procedimiento Penal en la Parte Requerida<br /> 1.- En el caso que la extradición sea negada por los motivos<br /> indicados en el párrafo 1, incisos c) y g), y en el párrafo 2 del Artículo<br /> 3; en el inciso a) del Artículo 4 y en el Artículo 5, la Parte requerida,<br /> si la otra Parte lo solicita, someterá el caso a las Autoridades<br /> competentes para que eventualmente se instaure un procedimiento penal. Para<br /> tal fin, la Parte requirente deberá proporcionar la documentación procesal<br /> y cualquier otro elemento útil que tenga en su poder.<br /> 2.- La Parte requerida comunicará inmediatamente a la otra Parte el<br /> trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento<br /> eventualmente instaurado.<br /> Artículo 7<br /> Principio de Especialidad<br /> 1.- Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona<br /> extraditada no podrá ser sometida a restricción de la libertad personal,<br /> procesada o condenada por la Parte requirente por un hecho anterior a la<br /> entrega y distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.<br /> 2.- Si la calificación jurídica atribuida al hecho por el que la<br /> extradición fue concedida es modificada durante el procedimiento, la<br /> persona extraditada podrá ser detenida, procesada o condenada, sólo en el<br /> caso que, por el mismo hecho, con calificación distinta, sea permitida la<br /> extradición.<br /> 3.- Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona<br /> extraditada no podrá ser entregada a otro Estado por un hecho anterior a la<br /> entrega a la Parte requirente.<br /> 4.- La Parte que tenga la intención de obtener el consentimiento<br /> previsto en los párrafos 1 y 3, deberá presentar la solicitud, adjuntando<br /> la documentación indicada en el Artículo 8 o, si se trata de entrega a un<br /> tercer país, la solicitud de extradición y los documentos presentados por<br /> este último. A la solicitud se deberá adjuntar las declaraciones realizadas<br /> por la persona extraditada a una Autoridad Judicial de la Parte requirente,<br /> en relación a la extensión de la extradición o a la entrega a ese otro<br /> país.<br /> 5.- Las disposiciones de los párrafos que preceden no se aplican<br /> cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar<br /> el territorio de la Parte a la cual fue entregado, permanece en él más de<br /> cuarenta y cinco días después de su liberación definitiva o regresare a él<br /> voluntariamente tras haberlo abandonado.<br /> Artículo 8<br /> Forma y Contenido de la solicitud de Extradición<br /> 1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y se deberá<br /> adjuntar:<br /> a) El texto original o una copia autenticada de la<br /> disposición privativa de la libertad personal o, en el caso que<br /> la extradición sea pedida para la ejecución de la pena, de la<br /> sentencia condenatoria irrevocable con la indicación de la pena<br /> aún por cumplir;<br /> b) Una exposición de los hechos por los que se pide la<br /> extradición, con la indicación del tiempo y lugar donde fueron<br /> cometidos y su calificación jurídica;<br /> c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican<br /> y sancionan los hechos, con expresión de la pena aplicable,<br /> incluso las referentes a la prescripción; y,<br /> d) Los datos de identificación de la persona requerida y, si<br /> fuere posible, su fotografía y huellas dactilares, así como<br /> cualquier otra información que sea útil para identificarla y<br /> determinar su nacionalidad.<br /> 2.- Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte<br /> requerida pedirá a la Parte requirente las ulteriores informaciones<br /> necesarias, estableciendo un plazo para su comunicación. Dicho plazo podrá<br /> ser prorrogado tras presentación de solicitud motivada.<br /> Artículo 9<br /> Modalidades de Comunicación<br /> 1.- Para fines del presente Tratado todas las comunicaciones serán<br /> efectuadas por escrito y por vía diplomática, por la República del<br /> Paraguay, por el Ministerio de Justicia y Trabajo y, por la República<br /> Italiana, por el Ministerio de Gracia y Justicia. La solicitud de detención<br /> preventiva puede también ser hecha a través de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).<br /> 2.- Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán<br /> acompañadas de traducción oficial en la lengua de la Parte requerida.<br /> 3.- Los actos y los documentos transmitidos en original o en copia<br /> autenticada quedan exentos de cualquier forma de legalización para las<br /> finalidades de este Tratado.<br /> Artículo 10<br /> Detención Preventiva<br /> 1.- Si en caso de urgencia una Parte pide la detención preventiva de<br /> una persona de la que tiene intención de solicitar la extradición, la otra<br /> Parte podrá detenerla o aplicarle cualquier otra medida coercitiva antes de<br /> recibir la solicitud de extradición.<br /> 2.- La solicitud de detención preventiva debe contener:<br /> a) La declaración de la existencia de uno de los documentos<br /> indicados en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo 8;<br /> b) La declaración de que será solicitada la extradición;<br /> c) La descripción del hecho delictivo con la indicación del<br /> tiempo y lugar en que fue cometido;<br /> d) La calificación jurídica del delito, así como la pena<br /> prevista y, en su caso, la pena por cumplir; y,<br /> e) Los elementos disponibles para la identificación y<br /> ubicación de la persona.<br /> 3.- La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte de la<br /> tramitación de la solicitud comunicando la fecha de la detención o la<br /> aplicación de cualquier otra medida coercitiva.<br /> 4.- Si la solicitud de extradición y los documentos indicados en el<br /> Artículo 11 no llegan a la Parte requerida dentro de los cuarenta y cinco<br /> días a partir de la fecha de la detención de la persona o de la aplicación<br /> a la misma de otras medidas coercitivas, éstas dejarán de tener efecto. No<br /> obstante, esto no impedirá un nuevo arresto o la nueva aplicación de<br /> medidas coercitivas, ni la extradición, en el caso que la solicitud llegue<br /> después del vencimiento del plazo antes indicado.<br /> Artículo 11<br /> Decisión y Entrega de la Persona<br /> 1.- La Parte requerida comunicará inmediatamente a la Parte<br /> requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El rechazo,<br /> incluso parcial, deberá ser motivado.<br /> 2.- Si se concede la extradición, la Parte requerida informará a la<br /> Parte requirente del lugar y de la fecha de la entrega de la persona, y<br /> proporcionará indicaciones precisas sobre las limitaciones de la libertad<br /> personal a las que ha sido sometida a los efectos de la extradición.<br /> 3.- El plazo para recibir a la persona es de treinta días a partir de<br /> la fecha indicada en el párrafo precedente y, tras solicitud motivada<br /> presentada por la Parte requirente, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br /> treinta días más.<br /> 4.- La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el<br /> plazo fijado, la Parte requirente no recibe la persona reclamada. En tal<br /> caso ésta es puesta en libertad y la Parte requerida puede rechazar la<br /> extradición por ese mismo hecho.<br /> 5.- En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de<br /> la persona reclamada, la Parte afectada informará a la otra y acordarán una<br /> nueva fecha para recibirla.<br /> Artículo 12<br /> Entrega aplazada o temporánea<br /> 1.- Si la persona que debe ser extraditada es sometida a<br /> procedimiento penal o debe cumplir una pena en el territorio de la Parte<br /> requerida por un delito que no sea el delito por el que se pide la<br /> extradición, la Parte requerida deberá decidir igualmente, sin retraso,<br /> sobre la solicitud de extradición y deberá comunicar su decisión a la otra<br /> Parte.<br /> 2.- En el caso que la solicitud de extradición sea recibida, la Parte<br /> requerida puede aplazar la entrega de la persona hasta el momento en el que<br /> el procedimiento penal se haya acabado o la pena aplicada haya sido<br /> cumplida. No obstante, tras solicitud de la otra parte, la Parte requerida<br /> puede entregar temporáneamente a la persona para que prosiga el<br /> procedimiento penal en curso en la Parte requirente, concordando los plazos<br /> y modalidades de entrega temporánea.<br /> La persona entregada permanecerá detenida durante su estadía en el<br /> territorio de la Parte requirente y volverá a ser entregado a la Parte<br /> requerida dentro del plazo establecido. La duración de esta detención, a<br /> partir de la fecha de salida del territorio de la Parte requerida, hasta su<br /> regreso al mismo, será calculada en el cómputo de la pena que deberá ser<br /> aplicada o deberá cumplir en la Parte requerida.<br /> Artículo 13<br /> Entrega de Objetos<br /> 1.- La Parte requerida, en la medida permitida por su legislación,<br /> secuestrará o incautará y, si la extradición es concedida, entregará a la<br /> Parte requirente, que lo haya solicitado, para los fines de la prueba, los<br /> objetos que puedan servir de piezas de convicción, los que hayan sido<br /> utilizados para la comisión del delito, o los que constituyeron producto o<br /> fruto del mismo, que fueren encontrados en el momento de la detención en<br /> poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.<br /> 2.- Los objetos indicados en el párrafo precedente serán entregados<br /> también en el caso en el que habiendo sido ya concedida la extradición,<br /> ésta no pueda tener lugar por la muerte o la fuga de la persona a<br /> extraditar.<br /> 3.- La Parte requerida podrá retener los objetos indicados en el<br /> párrafo 1 por todo el tiempo que sea necesario para el procedimiento penal<br /> en curso, o bien, por ese mismo motivo podrá entregarlos con la condición<br /> que luego sean devueltos.<br /> 4.- Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros<br /> sobre los objetos entregados. Si dichos derechos existen, al final del<br /> procedimiento, los objetos serán restituidos inmediatamente a la Parte<br /> requerida.<br /> Artículo 14<br /> Concurso de solicitudes de Extradición<br /> Cuando la extradición fuere solicitada en forma concurrente por una<br /> de las Partes y por otros Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos<br /> diferentes, la Parte requerida decidirá teniendo en cuenta todas las<br /> circunstancias y, especialmente, la existencia de otros acuerdos<br /> internacionales que le obliguen, la gravedad relativa y el lugar de<br /> comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la<br /> nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de su posterior<br /> extradición hacia otro Estado.<br /> Artículo 15<br /> Informaciones sobre el resultado del procedimiento<br /> en curso en la Parte Requirente<br /> La Parte que haya obtenido la extradición, a efectos de un proceso<br /> penal, comunicará a la otra Parte el resultado de ese proceso.<br /> Artículo 16<br /> Tránsito<br /> 1.- Cada una de las Partes autorizará, tras solicitud de la otra<br /> Parte, el tránsito por su territorio de la persona extraditada por un<br /> tercer Estado hacia el territorio de esta última Parte.<br /> 2.- A la solicitud de autorización de tránsito se aplicarán las<br /> disposiciones del Artículo 8. El tránsito podrá ser negado por los motivos<br /> por los que se niega la extradición en virtud de este Tratado.<br /> 3.- Si se utiliza la vía aérea y no se prevé ningún aterrizaje, no<br /> será necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio será<br /> sobrevolado. No obstante, dicha Parte deberá ser informada anticipadamente,<br /> por la otra Parte, del tránsito y de la existencia de una de las medidas<br /> previstas en el Artículo 8 párrafo 1. En el caso que se verifique el<br /> aterrizaje, dicha comunicación tendrá los mismos efectos que la solicitud<br /> de detención preventiva prevista en el Artículo 10.<br /> Artículo 17<br /> Gastos<br /> Los gastos relativos a la extradición correrán a cargo de la Parte<br /> requerida, sobre cuyo territorio tuvieron lugar; no obstante, los gastos de<br /> transporte por vía aérea para la entrega correrán a cargo de la Parte<br /> requirente que la ha pedido. Los gastos relativos al tránsito correrán a<br /> cargo de la Parte que lo ha pedido.<br /> Artículo 18<br /> Normas Transitorias<br /> 1.- Al entrar en vigor este Tratado quedará derogado el Tratado de<br /> Extradición suscripto entre el Paraguay e Italia en fecha 30 de setiembre<br /> de 1907, salvo el Artículo 16 del Tratado mencionado que quedará en vigor<br /> hasta tanto entre en vigencia un Tratado de Asistencia Judicial en materia<br /> penal entre las Partes.<br /> 2.- Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de<br /> este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del<br /> Tratado de 1907.<br /> Artículo 19<br /> Ratificación y Entrada en Vigencia<br /> 1.- El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de<br /> ratificación serán canjeados en la ciudad de Roma.<br /> 2.- El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha en que se<br /> produzca el canje de los instrumentos de ratificación.<br /> 3.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de<br /> este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de<br /> comisión del delito.<br /> 4.- El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de<br /> las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá<br /> efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte<br /> haya recibido la respectiva notificación.<br /> El testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.<br /> Hecho en Asunción, a los diecinueve días del mes de marzo del año un<br /> mil novecientos noventa y siete, en doble original, cada uno en los idiomas<br /> español e italiano, siendo igualmente válidos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Italiana, Patrizia Toia,<br /> Subsecretaria de Estado para Asuntos Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Bruno Enrique Reverchon |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Vice-Presidente 1º |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> |En Ejercicio de la Presidencia | |<br /> |H. Cámara de Diputados | |<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp |Elba Recalde |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 24 de julio de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores