Ley 1095

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.095<br /> QUE AMPLIA LA LEY N° 816, QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS<br /> NATURALES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Amplíase la Ley N° 816 del 20 de agosto de 1996, "QUE<br /> ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES" en los siguientes<br /> términos:<br /> "Art.17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente<br /> ley importarán, en todos los casos, el comiso de los productos forestales<br /> en infracción, siéndole aplicables, además, las siguientes sanciones:<br /> a) multa;<br /> b) suspensión de las actividades;<br /> c) comiso de los equipos y maquinarias utilizados;<br /> y,<br /> d) clausura del establecimiento.<br /> Todas las sanciones serán aplicadas previo sumario<br /> administrativo a cargo de la autoridad de aplicación.<br /> Las resoluciones que impongan sanciones darán lugar a que el<br /> afectado interponga el recurso de reconsideración, el que deberá ser<br /> planteado ante la autoridad de aplicación de la presente ley, dentro del<br /> plazo de cinco días hábiles de notificada la misma. La resolución que se<br /> dicte será recurrible por vía de su apelación ante la Subsecretaría de<br /> Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el plazo de cinco días hábiles de<br /> notificada, sin perjuicio de la acción contenciosa administrativa que<br /> pudiere corresponder".<br /> "Art.18.- Además de los documentos a que hace mención el<br /> Artículo 8º de esta Ley, los propietarios o arrendatarios de<br /> establecimientos madereros existentes en la zona delimitada por el Artículo<br /> 2º deberán presentar al Servicio Forestal Nacional, dentro del plazo de<br /> treinta días, a partir de la vigencia de la presente Ley y posteriormente<br /> en forma semestral, un inventario de la existencia de rollos y maderas<br /> aserradas en planta industrial; sin perjuicio de las fiscalizaciones<br /> periódicas que realice la autoridad correspondiente. El incumplimiento de<br /> la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones<br /> establecidas en el Artículo 7º de esta Ley".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinticuatro días del mes<br /> de abril del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a<br /> diecisiete días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Cayo Franco<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería