Ley 1098

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.098<br /> QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CREDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO) Y CON EL BANCO EXTERIOR<br /> DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE USD 20.720.953 (VEINTE<br /> MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES<br /> AMERICANOS) A SER DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO SOBRE<br /> "MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE LOS LABORATORIOS Y TALLERES DE<br /> LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL PAIS EN LOS NIVELES MEDIO,<br /> TECNICO Y FORMACION DOCENTE", CUYA EJECUCION ESTARA A CARGO DEL MINISTERIO<br /> DE EDUCACION Y CULTO (MEC)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre<br /> el Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito<br /> Oficial (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo<br /> (FAD), por el monto de USD 10.360.476,5 (DIEZ MILLONES TRESCIENTOS<br /> SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 5/100 DOLARES AMERICANOS)<br /> destinados al financiamiento del 50% (Cincuenta por ciento) del valor de<br /> los bienes, servicios, instalación, costo y gastos que demanden la<br /> instalación, a ser suministrados por empresas españolas, para la<br /> ejecución del Proyecto de "Mejoramiento de la Capacidad Instalada de los<br /> Laboratorios y Talleres de las Instituciones Educativas Oficiales del<br /> País en los Niveles Medio, Técnico y Formación Docente", a cargo del<br /> Ministerio de Educación y Culto (MEC), cuyos textos se transcriben a<br /> continuación:<br /> CONVENIO DE CREDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> EL MINISTERIO DE HACIENDA<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en<br /> Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara<br /> vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.<br /> De la otra parte D.Carlos Alberto Facetti Masulli, Ministro de<br /> Hacienda, que actúa en nombre y representación de la República del Paraguay<br /> en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.<br /> E X P O N E N<br /> 1) Que el Gobierno del Reino de España dentro con el espíritu de<br /> amistad y colaboración que caracterizan las relaciones con el Gobierno de<br /> la República del Paraguay, con fecha 11 de octubre de 1996, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta 1.729.369,5 (UN MILLON<br /> SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES<br /> AMERICANOS) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%<br /> (Cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española<br /> destinada al suministro de equipos informáticos para laboratorios y<br /> talleres educativos, desglosándose de la siguiente manera:<br /> 2.1 1.524.158 (UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO<br /> CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 50% (Cincuenta<br /> por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán<br /> carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes<br /> y servicios españoles.<br /> 2.2 69.311,5 (SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE COMA CINCO<br /> DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 2,27% de los bienes y servicios<br /> españoles exportados, financiarán material extranjero.<br /> 2.3 135.900 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES<br /> AMERICANOS), equivalentes al 4,46% (Cuatro coma cuarenta y seis por<br /> ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán<br /> gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del<br /> Reino de España actúa a través del instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 11 de octubre de 1996 y que el Gobierno de la República del<br /> Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su<br /> Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por<br /> cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en la Ley nº 109/91 de la<br /> República del Paraguay.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus<br /> respectivos Gobiernos<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLAUSULA UNA - Definiciones<br /> AUTORIZACION DE PAGO<br /> Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Créditos a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRAFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre SITRE TELECOM, .S.A. (exportador<br /> español) y el Ministerio de Educación y Culto (importador paraguayo) para<br /> el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son<br /> al "Convenio de Crédito".<br /> CREDITO<br /> Significa el importe de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS<br /> VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS),<br /> formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos<br /> por el Consejo de Ministros español de fecha 11 de octubre de 1996 y del<br /> cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los<br /> términos estipulados en el "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio", con un saldo inicial de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS<br /> VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS),<br /> con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el<br /> cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del<br /> "Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán<br /> que lo son a la "Cuenta Acuerdo".<br /> DIA HABIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de<br /> octubre de 1996 en orden a la firma y ejecución del Convenio.<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República, para actuar en<br /> nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del<br /> "Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se<br /> entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del<br /> Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y DOLARES AMERICANOS<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLAUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los<br /> siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y<br /> por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas<br /> las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la<br /> República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites<br /> del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del<br /> "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable, a petición del "Ministerio", por un período de<br /> cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLAUSULA TRES - Importe del Crédito<br /> 1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y<br /> NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS).<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá<br /> en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo<br /> inicial máximo de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL<br /> TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS).<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLAUSULA CUATRO - Imputación de Operaciones<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que los<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses<br /> desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida<br /> en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo 1, con la<br /> posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito".<br /> CLAUSULA CINCO - Período de Disponibilidad del Crédito<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Las partes de común acuerdo podrán prorrogar dicho período siempre<br /> que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del<br /> vencimiento del período de disponibilidad en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento<br /> que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"<br /> en cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLAUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de<br /> Pago", única e irrevocable emitida directamente por el "Ministerio" al<br /> "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula<br /> Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del<br /> "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante<br /> del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del<br /> Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a- Nombre y dirección del exportador español.<br /> b- Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c- Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d- Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según<br /> lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del<br /> "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a<br /> reembolsar al "ICO" en dólares los importes abonados por éste en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes<br /> de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha<br /> de los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones en la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLAUSULA SIETE - Intereses<br /> 1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,25 (Uno coma veinticinco por ciento) anual, con<br /> vencimientos semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está<br /> prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades<br /> dispuestas y pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el<br /> número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como<br /> divisor 360 días.<br /> CLAUSULA OCHO - Comisiones<br /> 1) Comisión de disponibilidad<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% (Cero coma diez por ciento)<br /> por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados<br /> durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco,<br /> comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del<br /> "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las<br /> disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la<br /> Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.<br /> 2) Comisión de Gestión<br /> Una comisión de gestión de 0,10% (Cero coma diez por ciento) se<br /> aplicará al importe del crédito por una sola vez.<br /> CLAUSULA NUEVE - Amortización<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,<br /> mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de repuestas después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLAUSULA DIEZ - Amortización anticipada<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas del vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de 100.000 (Cien mil dólares americanos) y represente<br /> múltiplos de 10.000 (Diez mil dólares americanos). Los pagos en concepto de<br /> amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de<br /> vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y<br /> los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones<br /> anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de<br /> treinta días.<br /> CLAUSULA ONCE - Intereses de demora<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el<br /> "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"<br /> en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán<br /> deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su<br /> obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora<br /> equivalente al LIBOR del dólar americano a seis meses vigente el día del<br /> vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e<br /> incrementado en un punto porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir<br /> del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLAUSULA DOCE - Pago por Intereses y Comisiones<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que<br /> se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores<br /> liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLAUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CREDITO<br /> OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que<br /> se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento de principal, las fechas de vencimientos de intereses<br /> coincidirán con las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los<br /> párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el<br /> siguiente día hábil.<br /> CLAUSULA CATORCE - Imputación de pagos<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si lo hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLAUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado<br /> Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que<br /> concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o<br /> pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones<br /> estipuladas en el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y<br /> el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de<br /> las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación<br /> de la Cláusula cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria<br /> unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación<br /> con el sector público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLAUSULA DIECISEIS - Efectos<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así<br /> como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera<br /> otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,<br /> en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince<br /> 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las<br /> cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la<br /> financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"<br /> lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLAUSULA DIECISIETE - Compromisos<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLAUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLAUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las partes<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto de télex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex<br /> o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de télex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación<br /> Pº del Prado, 4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/<br /> 48944 ICO FI FAX:(341)<br /> 592.17.00/592.17.85<br /> TELEFS: (341) 592.16.00/592.17.81<br /> PARA EL MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Chile, 128<br /> ASUNCION - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS: (595)21- 4425.50<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no<br /> surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma<br /> establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.<br /> CLAUSULA VEINTE - Derecho Aplicable<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.<br /> CLAUSULA VEINTIUNA - Pactos<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter<br /> interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y<br /> régimen jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula<br /> Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en<br /> relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,<br /> estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en<br /> español<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1996<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. CARLOS ALBERTO<br /> FACETTI MASULLI, Ministro de Hacienda.<br /> FDO.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.<br /> IGNACIO GARCIA-VALDECASAS, Embajador de España en Paraguay.<br /> TESTIGO DE HONOR<br /> Ing. JUAN CARLOS WASMOSY MONTI<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> ANEXO I<br /> SOLICITUD DE IMPUTACION DE OPERACIONES<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> _______________ solicitamos que la operación comercial firmada entre SITRE<br /> TELECOM, S.A. de España y el Ministerio de Educación y Culto de la<br /> República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha<br /> __________________ por un importe de ____________________________ (en<br /> número y letra) sea financiada por este "Crédito".<br /> Fdo.:D._________________<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> ANEXO II<br /> SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "crédito" hasta ___________________. Agradeceríamos la<br /> comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D.___________<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> ANEXO III<br /> AUTORIZACION DE PAGO UNICA E IRREVOCABLE<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ________________ por importe de<br /> _____________________ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco<br /> _______________ a favor del exportador español SITRE TELECOM, S.A. con<br /> domicilio en _____________________ el importe de _________________ (total<br /> de crédito) (en número y letra) contra las certificaciones del Banco<br /> _____________ ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV,<br /> conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato<br /> Comercial".<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA<br /> solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por<br /> el Banco___________ ("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas<br /> en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este<br /> Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o<br /> cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,<br /> considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho<br /> contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA<br /> las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en<br /> el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o<br /> posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato<br /> Comercial".<br /> Fdo.:D.___________________<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> CERTIFICACION DEL "BANCO PAGADOR"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial<br /> del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su<br /> Ministerio de Hacienda, firmado el___________ por importe de<br /> _____________________.<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de<br /> ________________ (importe en letra y en número) que se efectúa al<br /> exportador español ________________ (nombre o razón social) en base a la<br /> "Autorización de Pago" emitida por ____________________ es conforme a las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre _________________de<br /> ___________ y ___________ de _______ por importe de _____________, con<br /> fecha _______________________.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el<br /> exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se<br /> desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para<br /> efectuar el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en<br /> relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Material extranjero:<br /> - Gastos locales:<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO _________________<br /> Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador "<br /> para que lo utilice como modelo.<br /> CONVENIO DE CREDITO<br /> ENTRE EL<br /> INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL<br /> DEL REINO DE ESPAÑA<br /> Y<br /> EL MINISTERIO DE HACIENDA<br /> DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> De una parte D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en<br /> Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito<br /> Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes<br /> y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.<br /> De la otra parte, D. Carlos Alberto Facetti Masulli, Ministro de<br /> Hacienda que actúa en nombre y representación de la República del Paraguay<br /> en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.<br /> E X P O N E N<br /> 1) Que el gobierno del Reino de España dentro del espíritu de<br /> amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con fecha 22 de noviembre de 1996, ha concedido a<br /> dicho país un crédito por un importe de hasta 8.631.107 (OCHO MILLONES<br /> SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS) con cargo al<br /> Fondo de Ayuda al Desarrollo.<br /> 2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%<br /> (Cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española<br /> destinadas al suministro de equipos para la mejora de la capacidad de<br /> laboratorios y talleres educativos, desglosándose de la siguiente manera:<br /> 2.1 7.491.133 (SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO<br /> TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 50% (Cincuenta por<br /> ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán<br /> carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes<br /> y servicios españoles.<br /> 2.2 724.944 (SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y<br /> CUATRO DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 4,84% (Cuatro coma ochenta<br /> y cuatro por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,<br /> financiarán material extranjero.<br /> 2.3 415.030 (CUATROCIENTOS QUINCE MIL TREINTA DOLARES AMERICANOS),<br /> equivalente al 2,77% (Dos coma setenta y siete por ciento) de los<br /> bienes y servicios españoles exportados, financiarán gasto local.<br /> 3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del<br /> Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente<br /> Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de<br /> Ministros de 22 de noviembre de 1996 y que el Gobierno de la República del<br /> Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su<br /> Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por<br /> cuenta de dicho país, en virtud de los dispuesto en la Ley Nº 109/91 de la<br /> República del Paraguay.<br /> Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus<br /> respectivos Gobiernos<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> CLAUSULA UNA - Definiciones<br /> AUTORIZACION DE PAGO<br /> Significa a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de<br /> forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a<br /> pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador<br /> español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".<br /> BANCO PAGADOR<br /> Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el<br /> "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los<br /> pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que<br /> examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier<br /> otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado<br /> correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.<br /> CESCE<br /> Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación.<br /> CLAVE TELEGRAFICA<br /> Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite<br /> elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,<br /> avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en<br /> el "Convenio".<br /> CONTRATO COMERCIAL<br /> Significa el contrato suscrito entre EDUCTRADE, S.A. (exportador<br /> español) y el Ministerio de Educación y Culto (importador paraguayo) para<br /> el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del<br /> presente "Convenio".<br /> CONVENIO<br /> Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de<br /> Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"<br /> destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el<br /> Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que los son<br /> al "Convenio de Crédito".<br /> CREDITO<br /> Significa el importe de 8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA<br /> Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS), formalizado por el presente<br /> "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros<br /> español de fecha 22 de Noviembre de 1996 y del cual el "Prestatario" puede<br /> disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el<br /> "Convenio".<br /> CUENTA - ACUERDO<br /> Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del<br /> "Ministerio", con un saldo inicial de 8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS<br /> TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS), con el objeto de<br /> registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las<br /> obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En<br /> adelante las referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la<br /> "Cuenta-Acuerdo".<br /> DIA HABIL<br /> Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos<br /> comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.<br /> ICO<br /> Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por<br /> el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del<br /> mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de<br /> noviembre de 1996 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".<br /> MINISTERIO<br /> Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,<br /> institución designada por el Gobierno de dicha República, para actuar en<br /> nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del<br /> "Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se<br /> entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del<br /> Paraguay.<br /> MONEDA PACTADA Y DOLARES AMERICANOS<br /> Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"<br /> derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en<br /> concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones<br /> efectuados por el "Ministerio".<br /> PRESTATARIO<br /> Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente<br /> "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En<br /> adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a<br /> la República del Paraguay.<br /> CLAUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"<br /> La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el<br /> "ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los<br /> siguientes documentos:<br /> A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o<br /> convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en<br /> nombre y por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio"<br /> y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.<br /> B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para<br /> firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en<br /> relación al mismo.<br /> C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la<br /> República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".<br /> D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la<br /> República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los<br /> trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones<br /> administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y<br /> validez de este "Convenio".<br /> El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente<br /> entrada en vigor del "Convenio".<br /> El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de<br /> todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.<br /> No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá<br /> tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma<br /> del mismo, prorrogable, a petición del "Ministerio", por un período de<br /> cuatro meses adicionales.<br /> Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,<br /> las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto<br /> alguno.<br /> CLAUSULA TRES - Importe del Crédito<br /> 1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a<br /> través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a<br /> 8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES<br /> AMERICANOS).<br /> 2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá<br /> en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo<br /> inicial máximo de 8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL<br /> CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS).<br /> El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de<br /> contrapartida.<br /> CLAUSULA CUATRO - Imputación de operaciones<br /> Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo de<br /> este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato<br /> Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo<br /> sustituyan.<br /> Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses<br /> desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida<br /> en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la<br /> posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.<br /> El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser<br /> financiada por el "Crédito".<br /> CLAUSULA CINCO - Período de Disponibilidad del Crédito<br /> 1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"<br /> será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre<br /> que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del<br /> vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la<br /> Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de<br /> disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista<br /> en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento<br /> que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"<br /> en cuanto tuviera conocimiento de ella.<br /> 3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de<br /> disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se<br /> considerará automáticamente cancelada.<br /> CLAUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito<br /> 1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de<br /> Pago", única e irrevocable emitida directamente por el "Ministerio" al<br /> "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula<br /> Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.<br /> Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del<br /> "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante<br /> del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del<br /> Anexo IV.<br /> 2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:<br /> a- Nombre y dirección del exportador español.<br /> b- Nombre y dirección del "Banco Pagador".<br /> c- Concepto por el que se efectúa el pago.<br /> d- Importe del pago en la "Moneda Pactada".<br /> 3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según<br /> lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato<br /> Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a reembolsar al<br /> "ICO" en dólares los importes abonados por éste en virtud del presente<br /> "Convenio".<br /> 4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el<br /> supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,<br /> intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera<br /> otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".<br /> 5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes<br /> de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha<br /> de los desembolsos.<br /> 6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado<br /> parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del<br /> "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación<br /> complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la<br /> misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al<br /> "Crédito" y la financiación complementaria.<br /> CLAUSULA SIETE - Intereses<br /> 1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un<br /> interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de<br /> amortización del 1,25% (Uno coma veinticinco por ciento) anual, con<br /> vencimientos semestrales.<br /> 2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está<br /> prevista en la Cláusula Diez, solo devengarán intereses las cantidades<br /> dispuestas y pendientes de amortización.<br /> 3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el<br /> número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como<br /> divisor 360 días.<br /> CLAUSULA OCHO - Comisiones<br /> 1) Comisión de disponibilidad<br /> Una comisión de disponibilidad del 0,10% (Cero coma diez por ciento)<br /> por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados<br /> durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco,<br /> comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del<br /> "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las<br /> disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la<br /> Cláusula Cinco.<br /> El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número<br /> de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.<br /> 2) Comisión de Gestión<br /> Una comisión de gestión de 0,10% (Cero coma diez por ciento) se<br /> aplicará al importe total del crédito por una sola vez.<br /> CLAUSULA NUEVE - Amortización<br /> La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en<br /> el plazo de 30 años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante<br /> 41 semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de<br /> amortización del principal a los 120 meses contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del presente "Convenio".<br /> Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente<br /> utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de<br /> amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El<br /> "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta<br /> días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de<br /> amortización será considerado como definitivo.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de<br /> amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLAUSULA DIEZ - Amortización anticipada.<br /> El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de<br /> cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier<br /> momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea<br /> una cantidad mínima de 100.000 (Cien mil dólares americanos) y represente<br /> múltiplos de 10.000 (Diez mil dólares americanos). Los pagos en concepto de<br /> amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de<br /> vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y<br /> los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones<br /> anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de<br /> treinta días.<br /> CLAUSULA ONCE - Intereses de demora<br /> 1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el<br /> "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"<br /> en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán<br /> deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su<br /> obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora<br /> equivalente al LIBOR del dólar americano a seis meses vigente el día del<br /> vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e<br /> incrementado en un punto porcentual.<br /> 2) El período de demora no deberá exceder de 12 meses, a partir<br /> del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.<br /> CLAUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones<br /> 1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que<br /> se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales<br /> vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".<br /> No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de<br /> principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las<br /> amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.<br /> 2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la<br /> Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.<br /> El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores<br /> liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.<br /> CLAUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos<br /> 1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,<br /> Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda<br /> Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en<br /> el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7<br /> "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración<br /> Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CREDITO<br /> OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.<br /> 2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que<br /> se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del<br /> primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses<br /> coincidirán con las amortizaciones.<br /> 3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula<br /> Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de<br /> intereses.<br /> 4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los<br /> párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el<br /> siguiente día hábil.<br /> CLAUSULA CATORCE - Imputación de pagos<br /> Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de<br /> cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el<br /> orden siguiente:<br /> 1) A las comisiones vencidas y no pagadas.<br /> 2) A los intereses de demora, si los hubiere.<br /> 3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.<br /> 4) Al principal, vencido y no pagado.<br /> CLAUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado<br /> Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que<br /> concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula<br /> Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de<br /> intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en<br /> el presente "Convenio".<br /> 2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la<br /> Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonará en la fecha prevista y en las<br /> condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y<br /> el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,<br /> intereses o comisiones.<br /> 3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad<br /> estipulada en el presente "Convenio".<br /> 4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de<br /> las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación<br /> de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o<br /> parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación<br /> sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos<br /> del Expositivo.<br /> 5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria<br /> unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación<br /> con el sector público español y/o asegurada por CESCE.<br /> 6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o<br /> dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o<br /> permisos a que se refiere la Cláusula Dos.<br /> CLAUSULA DIECISEIS - Efectos<br /> Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula<br /> anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta<br /> días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a<br /> esos efectos, el "ICO" podrá:<br /> a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así<br /> como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera<br /> otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,<br /> en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince<br /> 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las<br /> cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la<br /> financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"<br /> lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la<br /> Cláusula Cuatro del presente "Convenio".<br /> b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las<br /> obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".<br /> c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro<br /> anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"<br /> haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este<br /> "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con<br /> cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma<br /> que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".<br /> CLAUSULA DIECISIETE - Compromisos<br /> La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente<br /> "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del<br /> "Prestatario" de la misma naturaleza.<br /> En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el<br /> "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de<br /> aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por<br /> parte del "ICO".<br /> CLAUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos<br /> El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente<br /> "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de<br /> cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de<br /> transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente<br /> "Convenio".<br /> CLAUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las partes<br /> Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en<br /> general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente<br /> "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen<br /> mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la<br /> Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se<br /> utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".<br /> Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex<br /> o fax, serán vinculadas para las partes del presente "Convenio", y se<br /> considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos<br /> de télex mencionados a continuación:<br /> PARA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL<br /> Subdirección General de Financiación a la Exportación.<br /> Po del Prado,4<br /> 28014 MADRID - ESPAÑA<br /> TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI<br /> FAX: (341) 592.17.00/592.17.85<br /> TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81<br /> PARA EL MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Chile, 128<br /> ASUNCION - PARAGUAY<br /> TELEX:<br /> FAX: (595) 21-448283<br /> TELEFS.: (595) 21-442550<br /> No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será<br /> válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien<br /> se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en<br /> la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los<br /> originales o su copia debidamente autenticada.<br /> Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no<br /> surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma<br /> establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.<br /> CLAUSULA VEINTE - Derecho Aplicable<br /> El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las<br /> leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o<br /> ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo<br /> con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje<br /> de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de<br /> arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.<br /> CLAUSULA VEINTIUNA - Pactos<br /> El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación<br /> derivada del mismo, a remitir al "ICO":<br /> 1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter<br /> interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y<br /> régimen jurídico del "Ministerio".<br /> 2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula<br /> Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en<br /> relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,<br /> estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".<br /> El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en<br /> español.<br /> Asunción 13 de diciembre de 1996.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. CARLOS ALBERTO<br /> FACETTI MASULLI, Ministro de Hacienda.<br /> FDO.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.<br /> IGNACIO GARCIA-VALDECASAS<br /> TESTIGO DE HONOR<br /> Ing. JUAN CARLOS WASMOSY MONTI<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> ANEXO I<br /> Solicitud de imputación de operaciones<br /> En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> ______________________ solicitamos que la operación comercial firmada entre<br /> EDUCTRADE, S.A. de España y el Ministerio de Educación y Culto de la<br /> República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha<br /> ________________________ por un importe de _______________________ (en<br /> número y letra) sea por este "Crédito".<br /> Fdo.: D. ______________________<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> ANEXO II<br /> Solicitud de prorroga período de disponibilidad<br /> En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"<br /> formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la<br /> República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha<br /> _________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de<br /> disponibilidad del "Crédito" hasta ____________________. Agradeceríamos la<br /> comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de<br /> entrada en vigor de la misma.<br /> Fdo.: D. ________________________<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> ANEXO III<br /> Autorización de Pago Unica e Irrevocable<br /> De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del<br /> "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del<br /> Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio<br /> de Hacienda, con fecha ____________________ por importe de<br /> ____________________ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco<br /> _____________________ a favor del exportador español EDUCTRADE, S.A. con<br /> domicilio en _________________ el importe de _______________ (total del<br /> crédito) (en número y letra) contra las certificaciones del Banco<br /> _________________ ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV,<br /> conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato<br /> Comercial".<br /> En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA<br /> solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por<br /> el Banco ____________________________ ("Banco Pagador").<br /> El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas<br /> en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este<br /> Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o<br /> cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,<br /> considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho<br /> contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA<br /> las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en<br /> el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores al pago que<br /> se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".<br /> Fdo.: D. _______________________<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Se envía copia al "Banco Pagador".<br /> ANEXO IV<br /> Certificación del "Banco Pagador"<br /> Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial<br /> del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su<br /> Ministerio de Hacienda, firmado el _____________________ por importe de<br /> ____________________________.<br /> Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago<br /> de_______________________ (importe en letra y en número) que se efectúa al<br /> exportador español _____________________________ (nombre o razón social) en<br /> base a la "Autorización de Pago" emitida por ________________________es<br /> conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre<br /> _______________________ de _____________ y ______________ de _______ por<br /> importe de _____________________, con fecha________________________.<br /> - Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para<br /> justificar el pago.<br /> No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el<br /> exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se<br /> desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".<br /> - Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para<br /> efectuar el pago que con la certificación se justifica.<br /> Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en<br /> relación con la exportación son conformes y correctos según las<br /> estipulaciones del "Contrato Comercial".<br /> El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el<br /> siguiente:<br /> - Bienes y servicios españoles:<br /> - Material extranjero:<br /> - Gastos locales:<br /> Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a<br /> acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al<br /> "Contrato Comercial".<br /> BANCO ______________________<br /> Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador"<br /> para que lo utilice como modelo.<br /> Artículo 2º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre<br /> el Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.<br /> (ARGENTARIA), con cargo a los recursos de la Organización para la<br /> Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por el monto de USD<br /> 10.360.476,5 (DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y<br /> SEIS CON 5/100 DOLARES AMERICANOS), destinados al financiamiento del 50%<br /> (Cincuenta por ciento) restante del valor de los bienes, servicios,<br /> instalación, costos y gastos que demanden la instalación, a ser<br /> suministrados por empresas españolas, para la ejecución del Proyecto de<br /> "Mejoramiento de Capacidad instalada de los Laboratorios y Talleres de las<br /> Instituciones Educativas Oficiales del País en los Niveles Medio, Técnico y<br /> Formación Docente", a cargo del Ministerio de Educación y Culto (MEC),<br /> cuyos textos se transcriben a continuación:<br /> CONVENIO DE CREDITO<br /> ENTRE<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> I.PRELIMINARES<br /> En ASUNCION a 13 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y seis.<br /> En MADRID a 16 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis.<br /> DADO QUE:<br /> 1.- En fecha 28-3-96 ha sido suscrito entre el Ministerio de<br /> Educación y Culto de la República del Paraguay, en su calidad de comprador<br /> y sociedad Ibérica de Transmisiones Eléctricas S.A. "SITRE TELECOM" de<br /> España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total de<br /> US$ 3.458.739 (Dólares USA Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil<br /> Setecientos Treinta y Nueve) para el suministro de equipos para el<br /> mejoramiento de la capacidad instalada en los laboratorios y talleres de<br /> las instituciones educativas oficiales del país en los niveles medio,<br /> técnico y formación docente.<br /> 2.- Para la financiación parcial del contrato reseñado en el<br /> expositivo anterior, así como de la prima de la Póliza de Seguro de Crédito<br /> a la Exportación, la República del Paraguay, representada por su Ministerio<br /> de Hacienda ha solicitado del Banco Exterior de España S.A. un crédito en<br /> la modalidad de Crédito al Comprador, conforme a la normativa que en España<br /> regula el crédito a la exportación.<br /> COMPARECEN<br /> DE UNA PARTE:<br /> Banco Exterior de España. S.A. con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A.<br /> Urraca Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> DE OTRA PARTE:<br /> La República del Paraguay, representada por el Ministerio de<br /> Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 Asunción, a su vez igualmente<br /> representado por el Ing. Carlos A. Facetti M. Ministro de Hacienda.<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los<br /> términos del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y de mutuo acuerdo convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con<br /> las normas estipuladas en el articulado que a continuación expresa.<br /> ARTICULO 1. DEFINICIONES:<br /> 1.1 En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO : Significa la República del Paraguay representada por<br /> su Ministerio de Hacienda con domicilio en<br /> Chile Nº 128, Asunción.<br /> ARTICULO : Significa el que corresponda del CONVENIO<br /> identificado por el Numeral que en cada caso<br /> proceda.<br /> BANCO : Significa Banco Exterior de España S.A. con<br /> domicilio social en 28014 Madrid (España),<br /> Carrera de San Jerónimo 36.<br /> CARI : Significa Contrato de Ajuste Recíproco de<br /> Intereses a suscribir entre el Banco y el<br /> ICO.<br /> CESCE : Significa Compañía Española de Seguros para la<br /> Exportación S.A. con domicilio social en 28001<br /> Madrid (España), calle Velázquez Nº 74.<br /> COMPRADOR : Significa el Ministerio de Educación y Culto de la<br /> República del Paraguay.<br /> CONTRATO : Significa individual o conjuntamente el<br /> documento y sus anexos suscrito el 28-3-96<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, así como<br /> todas las modificaciones posteriores que<br /> pudieran producirse y que sean aceptadas por el<br /> BANCO, para el suministro de los equipos<br /> descritos en el preámbulo del CONVENIO DE<br /> CREDITO.<br /> CONVENIO : Significa el presente documento y sus anexos,<br /> así como cualquier adición y/o modificación<br /> posterior que pudiera producirse y que acepten<br /> las partes de este convenio.<br /> CREDITO : Significa el importe total de los recursos<br /> monetarios puestos por el BANCO a disposición<br /> del ACREDITADO para la financiación parcial de<br /> la operación objeto del CONTRATO así como de la<br /> prima de la Póliza de Seguro de Crédito a la<br /> Exportación, conforme a las estipulaciones del<br /> CONVENIO.<br /> DIA HABIL : Significa aquellos días en que estén abiertas<br /> al público simultáneamente las entidades<br /> bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.<br /> GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el<br /> Contrato, correspondiente a desembolsos a<br /> realizar en la República del Paraguay, como<br /> contraprestación de bienes y/o servicios<br /> aportados por dicho país, siempre que se<br /> justifique la necesidad de su concurrencia para<br /> la correcta ejecución del contrato y se<br /> efectúen bajo la directa responsabilidad del<br /> Suministrador integrándose en el contrato.<br /> ICO : Significa Instituto de Crédito Oficial con<br /> domicilio social en 28014 Madrid (España),<br /> Paseo del Prado, 4.<br /> MATERIALES<br /> EXTRANJEROS : Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto<br /> del Contrato, procedentes de un país distinto<br /> de España y la República de Paraguay, cuyo<br /> importe esté incluido en el precio del<br /> Contrato.<br /> SUMINISTRADOR : Significa Sociedad Ibérica de Transmisiones<br /> Eléctricas S.A. "SITRE TELECOM" con domicilio<br /> social en Avda. de Andalucía Km 10,30 Polígono<br /> Marconi 28021 - Madrid.<br /> US$ ó DOLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el<br /> Crédito y en la que habrán de producirse todos<br /> los reembolsos por parte del acreditado en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y<br /> amortizaciones derivados del crédito.<br /> 1.2 Siempre que se utilicen en el Convenio los términos definidos<br /> en el Articulo 1.1 se entiende que su empleo en plural tiene el<br /> mismo significado que el singular o viceversa.<br /> ARTICULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el Banco concede al acreditado el Crédito<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto<br /> del Contrato, cuyo precio asciende a US$ 3.458.739 (Dólares USA Tres<br /> Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y<br /> Nueve).<br /> II CARACTERISTICAS DEL CREDITO<br /> ARTICULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CREDITO<br /> 3.1 Para el financiamiento parcial de la operación objeto del CONTRATO,<br /> de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de<br /> "Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda<br /> español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el<br /> BANCO concede al ACREDITADO el CREDITO, por un importe máximo de US$<br /> 1.729.369,50 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS<br /> SESENTA Y NUEVE CON 50 DOLARES AMERICANOS) equivalente al 50%<br /> (Cincuenta por ciento) del valor de los bienes a exportar por el<br /> SUMINISTRADOR.<br /> 3.2 El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la<br /> base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el<br /> porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las<br /> autoridades españolas competentes.<br /> 3.3 El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de<br /> cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.4 La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que<br /> tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español.<br /> En el caso de que tales servicios se presten por terceros países, o<br /> por el país del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o<br /> GASTOS LOCALES, respectivamente, y les será de aplicación lo previsto<br /> en los ARTICULOS 3.2. y 3.3.<br /> ARTICULO 4. COSTE DEL CREDITO<br /> 4.1. Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente<br /> según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés del CREDITO, que quedará concertado con la aceptación<br /> del ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CREDITO<br /> efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada<br /> semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas<br /> fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2. Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el<br /> ARTICULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una<br /> comisión de gestión del 0,50% (CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO),<br /> calculada sobre el importe del CREDITO establecido en el ARTICULO 3.1.<br /> 4.3. Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la<br /> fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo,<br /> devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante<br /> de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de<br /> interés normal establecido en el ARTICULO 4.1 durante todo<br /> el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de<br /> demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al<br /> BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier<br /> otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté<br /> cubierta por una garantía real.<br /> 4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes<br /> devengados a su favor en la fecha en que debiera<br /> percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de<br /> crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la<br /> citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose<br /> los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento<br /> de capital devengarán, conforme al Artículo 317 del Código<br /> de Comercio español nuevos réditos.<br /> ARTICULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS<br /> 5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y<br /> cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con<br /> motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la<br /> amortización final del importe dispuesto con cargo al CREDITO. A este<br /> respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe<br /> como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles,<br /> que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o<br /> gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso,<br /> la exención que pudiera disfrutar.<br /> 5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,<br /> libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y<br /> en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen<br /> reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado<br /> a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al<br /> BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para<br /> compensar la disminución de que se trate.<br /> 5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos<br /> los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el<br /> BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de<br /> cualesquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTICULO 6. SEGURO DEL CREDITO<br /> 6.1. El CREDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la<br /> emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito al Comprador.<br /> 6.2. El ACREDITADO, abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la<br /> prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTICULO anterior,<br /> previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de<br /> efectividad del CREDITO.<br /> 6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTICULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por<br /> CESCE en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe<br /> definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CREDITO, cuanto por<br /> cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del<br /> CREDITO.<br /> El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le<br /> formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera<br /> devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho<br /> alusión en el párrafo anterior.<br /> ARTICULO 7. INSTRUMENTACI0N DEL CREDITO<br /> 7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al<br /> CREDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el<br /> reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a<br /> nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las<br /> reglas que se establecen en el Anexo al CONVENIO.<br /> 7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTICULO<br /> 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde<br /> la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva<br /> del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3. La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de<br /> crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CREDITO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier<br /> instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la<br /> deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACION DEL CREDITO<br /> ARTICULO 8. PERIODO DE DISPOSICION DEL CREDITO<br /> 8.1 El CREDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y<br /> cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el<br /> ARTICULO 18.2. hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y<br /> como máximo durante dos meses contables a partir de la entrada en<br /> vigor del CONTRATO.<br /> 8.2 En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CREDITO hasta<br /> dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin<br /> necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los<br /> documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la<br /> disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al<br /> efecto en el ARTICULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como<br /> límite en el ARTICULO 8.1. para el período de utilización del CREDITO.<br /> ARTICULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CREDITO.<br /> 9.1 Condiciones para la primera utilización.<br /> Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2, se<br /> podrá realizar la primera disposición del CREDITO.<br /> A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas<br /> y cada una de las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2,<br /> constituirá un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al<br /> BANCO para efectuar dicho pago.<br /> 9.2 Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas<br /> Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto<br /> de la utilización del CREDITO en la forma prevista en el ARTICULO 11,<br /> siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que, una vez estudiados por parte de CESCE, el CONTRATO y el<br /> CONVENIO DE CREDITO, se haya producido la emisión, a<br /> satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al<br /> Comprador a que se refiere el ARTICULO 6.1., siendo plenamente<br /> efectiva su cobertura.<br /> b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de<br /> acuerdo con lo que establece el ARTICULO 11.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CREDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, el Documento Unico Aduanero debidamente diligenciado<br /> por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento<br /> que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones<br /> que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas<br /> competentes en la materia.<br /> d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO, no financiado por el CREDITO<br /> en la forma y plazos definidos en el ARTICULO 10.<br /> 9.3 Suspensión de las disposiciones del CREDITO<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 9.2, el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CREDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el<br /> ARTICULO 17.<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Segura emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CREDITO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTICULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al<br /> CREDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber desistido<br /> de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido<br /> retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o<br /> arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y<br /> definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando<br /> la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el<br /> importe a pagar.<br /> f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así<br /> como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las<br /> autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.<br /> 9.4 Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las<br /> distintas utilizaciones del CREDITO, así como el control de la<br /> ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con<br /> periodicidad mensual, un calendario ajustados relativo a los importes<br /> y fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CREDITO,<br /> en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTICULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA<br /> POR EL CREDITO<br /> 10.1 La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CREDITO, es<br /> decir, US$ USD 1.729.369,50 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL<br /> TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON 50 DOLARES AMERICANOS) será pagada<br /> directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al<br /> CREDITO de la siguiente forma:<br /> A) Pago Anticipado<br /> US$ 1.037.621,70 (UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS<br /> VEINTIUN CON SETENTA DOLARES AMERICANOS) equivalentes al 30%<br /> (Treinta por ciento) del importe del CONTRATO.<br /> B) Pago aplazado<br /> US$ 691.747,80 (SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS<br /> CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA DOLARES AMERICANOS), equivalentes<br /> al 20% (Veinte por ciento) del CONTRATO contra presentación de<br /> los documentos que se especifican en el CONTRATO.<br /> 10.2 Los pagos indicados en el ARTICULO 10.1 se efectuarán de la siguiente<br /> forma:<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al<br /> efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o<br /> Agencias del BANCO en España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán necesariamente<br /> en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y abierta a su<br /> nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTICULO 11. FORMA DE DISPOSICION DE LOS FONDOS DEL CREDITO<br /> 11.1 Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTICULO<br /> 9.1, el CREDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO<br /> al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,<br /> con el fin específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al<br /> CREDITO por este concepto se producirán contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en<br /> el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y<br /> especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2 En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos<br /> al SUMINISTRADOR dentro de los quince DIAS HABILES siguientes a la<br /> fecha de presentación de los documentos que den derecho a la<br /> utilización del CREDITO, siempre que tales documentos se presenten de<br /> conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el<br /> CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso<br /> obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3 La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los<br /> documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir<br /> las disposiciones con cargo al CREDITO, queda expresamente limitada a<br /> la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos<br /> Documentarios (revisión 1993) de la Cámara de Comercio Internacional<br /> (publicación 500).<br /> 11.4 La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CREDITO previstas en el<br /> ARTICULO 9.2, constituirá mandato incondicional o irrevocable del<br /> ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su<br /> orden y cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el<br /> BANCO en los términos del ARTICULO 9, supondrá automáticamente un<br /> reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO<br /> frente al BANCO por el importe que en caso corresponda.<br /> 11.5 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 11.4., se hace<br /> constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de<br /> las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por<br /> éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del<br /> ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia<br /> o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes<br /> establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de<br /> cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CREDITO, siempre<br /> que el mismo se haya producido contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo<br /> establecido en el ARTICULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACION DEL CREDITO<br /> ARTICULO 12. PERIODO DE AMORTIZACION DEL CREDITO<br /> 12.1 El importe del CREDITO efectivamente utilizado será amortizado por el<br /> ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,<br /> mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos<br /> semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota<br /> de principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará<br /> de acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTICULO.<br /> 12.2 El punto de arranque para la iniciación del período de amortización<br /> del CREDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada<br /> embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la<br /> que figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado<br /> por el SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.<br /> 12.3 En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización<br /> del CREDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el<br /> ARTICULO 8.1. para la utilización, por lo que el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del CREDITO se producirá como máximo a<br /> los cuatro meses de la entrada en vigor del CONTRATO.<br /> ARTICULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO<br /> 13.1 Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como<br /> consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas por virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica.<br /> 13.2 A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de<br /> pago al BANCO, en los términos en el ARTICULO 13.1., expresamente se<br /> establece como domicilio de pago el de la Sede Social del BANCO en<br /> 28014 MADRID (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención<br /> Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la<br /> obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya<br /> percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado<br /> anteriormente.<br /> 13.3 En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del<br /> CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un día hábil,<br /> dicho pago deberá ser efectuado al Banco el día hábil inmediatamente<br /> anterior.<br /> ARTICULO 14. AMORTIZACION ANTICIPADA DEL CREDITO<br /> 14.1 El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del<br /> CREDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá<br /> obrar en poder del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha<br /> en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de<br /> que se trate.<br /> 14.2 Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se<br /> refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que<br /> hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que,<br /> en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3 En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada<br /> propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan<br /> para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de<br /> que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe de<br /> la misma deberá aplicarse a la amortización del CREDITO pendiente de<br /> reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos<br /> vencimientos.<br /> 14.4 En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CREDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de<br /> pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia<br /> de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y<br /> el BANCO.<br /> 14.5 En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CREDITO, en<br /> lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar<br /> inicialmente previstas.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTICULO 15. LEY APLICABLE<br /> 15.1 El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la ley española, que<br /> deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier<br /> controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en<br /> relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en<br /> el CONVENIO.<br /> 15.2 Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad<br /> con las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en<br /> el Código Civil español.<br /> 15.3 Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al<br /> Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio<br /> Internacional, por tres árbitros nombrados según dicho Reglamento que<br /> aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la<br /> lengua del mismo será el castellano.<br /> ARTICULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1 A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal<br /> obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo<br /> alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda<br /> formular contra el SUMINISTRADOR.<br /> 16.2 Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse el CONTRATO y, en<br /> especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los<br /> suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago<br /> correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en<br /> el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO<br /> 11.1., 11.5 y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de<br /> los mismos a la definida en el ARTICULO 11.3.<br /> ARTICULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1 Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando<br /> concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de<br /> cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de<br /> la suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las<br /> obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas<br /> en el CONVENIO o de cualquier otra operación de crédito o<br /> préstamo que tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,<br /> que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa<br /> apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que<br /> haya sido determinante para la concesión del CREDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República<br /> del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.<br /> e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado<br /> previamente tales situaciones.<br /> 17.2 Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá<br /> declarar el vencimiento anticipado del CREDITO o, a su voluntad,<br /> conceder al ACREDITADO un período de gracia de treinta días hábiles<br /> para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en<br /> el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el<br /> ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y<br /> el vencimiento anticipado del CREDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado<br /> del CREDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de<br /> notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO,<br /> a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses,<br /> comisión y gastos, quedando expedidas para el BANCO las acciones<br /> judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las<br /> cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTICULO<br /> 4.3.<br /> 17.3 La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTICULO 17.2, se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO hayan de cumplir a tal efecto<br /> ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del<br /> simple requerimiento de pago.<br /> 17.4 El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de<br /> acuerdo con el presente ARTICULO 17, en modo alguno podrá ser invocado<br /> por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una<br /> conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTICULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL<br /> CREDITO<br /> 18.1 El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la<br /> ley que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2 No obstante lo dispuesto en el ARTICULO 18.1., la disponibilidad del<br /> CREDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,<br /> hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha<br /> entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las<br /> partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se<br /> hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su<br /> caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal<br /> circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se<br /> suscriba éste con el BANCO.<br /> d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable<br /> e incondicionalmente, las obligaciones que directa o<br /> indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las<br /> que pudieran derivarse de las autorizaciones de los<br /> Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio<br /> BANCO.<br /> d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no<br /> español, incluido el flete y el seguro marítimo,<br /> incorporados en la operación de exportación objeto del<br /> CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que representa la suma de<br /> valoración sobre el importe total a que asciendan los<br /> bienes y servicios a exportar del CONTRATO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al<br /> BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el<br /> ARTICULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el<br /> plazo máximo de quince días desde la comunicación del<br /> BANCO.<br /> e.2. El importe de la comisión de gestión a que alude en el<br /> ARTICULO 4.2.<br /> e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los<br /> términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo<br /> prueba necesaria de su contenido.<br /> e.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el ARTICULO 6.2.<br /> f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente<br /> autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder<br /> suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido<br /> cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO<br /> con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras<br /> no sea fehacientemente informado acerca de cualquier<br /> modificación al respecto.<br /> g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el<br /> BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el<br /> Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del<br /> proyecto.<br /> 18.3 El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTICULO 18.2 para la disponibilidad del CREDITO no han sido cumplidas<br /> en su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a<br /> partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al<br /> ARTICULO 18.1.<br /> ARTICULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS<br /> 19.1 El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes de dos ejemplares<br /> de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTICULO 20. ENVIO DE COMUNICACIONES<br /> 20.1 Las partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre<br /> el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse<br /> por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación,<br /> o por télex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos<br /> reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y<br /> al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados,<br /> surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la<br /> comunicación.<br /> 20.2 A efecto de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e<br /> indicativos de télex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º<br /> 28014 - MADRID (ESPAÑA)<br /> Teléfono nº: 537 8462/ 537 67 98<br /> Télex nº: 27.452.<br /> Telefax nº: 537 78 11<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a:<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCION (REPUBLICA DEL PARAGUAY).<br /> Teléfono nº: 595-21-44 25 50<br /> Télex nº:<br /> Telefax nº: 595-21-44 82 83<br /> 20.3 Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en<br /> idioma castellano.<br /> ARTICULO 21. ANEXOS<br /> 21.1 El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I- Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente<br /> de crédito.<br /> b) Anexo II- Forma, plazos y documentos que deben seguir y<br /> presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar<br /> disposiciones con cargo al CREDITO.<br /> c) Anexo III- Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por<br /> el ACREDITADO.<br /> 21.2 Los anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante<br /> del CONVENIO a todos los efectos jurídico-sustantivos y materiales.<br /> 21.3 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 21.2., cualquier<br /> alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTICULO en que<br /> se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el<br /> ARTICULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al<br /> Anexo de que se trate, como integrante del texto del ARTICULO en<br /> cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del<br /> CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican<br /> íntegramente con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha<br /> ut supra.<br /> FDO.: Por y en nombre del Gobierno de la República del Paraguay,<br /> CARLOS ALBERTO FACETTI, Ministro de Hacienda.<br /> FDO.: Por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. PEDRO A.<br /> URRACA GUTIERREZ, RAFAEL TORRES MESAS, FRANCISCO VILLAR VEGA.<br /> Testigos de Honor:<br /> D. Ignacio García-Valdecasas Ing. Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Embajador del Reino de España Presidente de la República del<br /> Paraguay<br /> ANEXO I<br /> MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA<br /> CORRIENTE DE CREDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 7.1., en el<br /> presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de instrumentación del CREDITO a que en el citado ARTICULO<br /> 7.1. se alude.<br /> 1º.- La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con<br /> cargo al CREDITO, de conformidad con las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,<br /> como consecuencia de las utilizaciones del CREDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO<br /> pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTICULO 4.3.<br /> 2º.- La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del<br /> ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las<br /> instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá.<br /> Según el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a<br /> favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO<br /> 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del<br /> BANCO, comenzado por los de demora aludidos en el ARTICULO 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente<br /> correspondiente al principal del CREDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE<br /> SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL BANCO<br /> PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CREDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 11.1, en el<br /> presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al CREDITO.<br /> El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del<br /> ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el<br /> ARTICULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se<br /> indican:<br /> * Para el pago del 30% (Treinta por ciento) del monto total del<br /> Contrato:<br /> - Contra presentación de la correspondiente factura por el valor<br /> del pago anticipado y de un aval por el 100% (Cien por ciento)<br /> de su valor para garantizar su buena inversión.<br /> * Para el pago del 60% (Sesenta por ciento) del monto total del<br /> Contrato:<br /> - Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a<br /> cada embarque:<br /> * Original y copia de la factura comercial.<br /> * Original y copia del conocimiento de embarque.<br /> * Certificado de seguro para cada embarque parcial.<br /> * Original y copia de la lista de embarque con<br /> especificación de pesos brutos y número de bultos que<br /> componen cada embarque.<br /> * Para el pago del 10% (Diez por ciento) del monto del Contrato:<br /> - Contra presentación de las actas de recepción definitivas del<br /> Suministro, cuando estén instalados y funcionando.<br /> Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o<br /> póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado<br /> contra presentación de dicha garantía o póliza en el momento del<br /> embarque.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURIDICO A REMITIR<br /> AL BANCO POR EL ACREDITADO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTICULO<br /> 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico<br /> a remitir por el ACREDITADO al BANCO.<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - MADRID (España)<br /> Ref.: --------------------------------<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la<br /> República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen<br /> jurídico referente al CONVENIO de CREDITO suscrito entre el Gobierno de la<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., fechado el ........... individualizado con<br /> el Nº ..... por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el<br /> otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total en USD<br /> de 1.729.369,50 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA<br /> Y NUEVE CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS), destinado a la financiación, del<br /> 50% (Cincuenta por ciento) del contrato de exportación de equipos para el<br /> mejoramiento de la capacidad instalada de los laboratorios y talleres de<br /> las instituciones educativas oficiales del país en los niveles medio,<br /> técnico y formación docente suscrito el 28-3-96 entre el Ministerio de<br /> Educación y Culto de la República del Paraguay, en su calidad de comprador<br /> y Sociedad Ibérica de Transmisiones Eléctricas S.A., "SITRE TELECOM" en su<br /> calidad de suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de<br /> esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:<br /> D I C T A M E N<br /> El CONVENIO de CREDITO Nº ..... suscrito el<br /> ............ en ........... y el ..... en ....., entre la REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE<br /> ESPAÑA S.A., por un importe total que comprende el 50% (Cincuenta por<br /> ciento) del valor del contrato comercial suscrito el 28-3-96 entre el<br /> Ministerio de Educación y Culto de la República del Paraguay y Sociedad<br /> Ibérica de Transmisiones Eléctricas S.A., "SITRE TELECOM" con el fin de<br /> financiar el 50% (Cincuenta por ciento) del contrato, fue aprobado por Ley<br /> de la Nación Nº ....... promulgada el ..........., la cual se halla en<br /> plena vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de<br /> CREDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República<br /> del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de<br /> conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ......<br /> y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una<br /> obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional<br /> Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de<br /> manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la<br /> República del Paraguay en virtud de ...... (ley o Convenio Internacional<br /> suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la<br /> sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República<br /> del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las<br /> obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CREDITO Nº ......, por la<br /> República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el<br /> Artículo 4.3 del CONVENIO de CREDITO, se hallan revestidas de absoluta<br /> validez y exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido<br /> en el Artículo .... de las Condiciones Generales Aplicables a ......., hago<br /> propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> INDICE<br /> Hoja nº<br /> I.- PRELIMINARES<br /> ................................................................... 3<br /> ARTICULO 1. Definiciones<br /> ....................................................... 5<br /> ARTICULO 2. Finalidad del Convenio<br /> ............................................. 8<br /> II.- CARACTERISTICAS DEL CREDITO<br /> ARTICULO 3. Importe y Objeto del Crédito<br /> ....................................... 10<br /> ARTICULO 4. Coste del Crédito<br /> .................................................. 11<br /> ARTICULO 5. Impuestos y Gastos<br /> ................................................. 14<br /> ARTICULO 6. Seguro y Garantía del Crédito<br /> ...................................... 15<br /> ARTICULO 7. Instrumentación del Crédito<br /> ........................................ 16<br /> III.-UTILIZACION DEL CREDITO<br /> ARTICULO 8. Período de utilización del Crédito<br /> ................................. 18<br /> ARTICULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito<br /> ........................ 19<br /> ARTICULO 10. Pago de la parte del precio del<br /> CONTRATO no financiada por el CREDITO<br /> .......................................... 23<br /> ARTICULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito<br /> .................... 24<br /> IV.- AMORTIZACION DEL CREDITO<br /> ARTICULO 12. Período de amortización del crédito<br /> ............................... 27<br /> ARTICULO 13. Moneda y domicilio de pago<br /> ........................................ 28<br /> ARTICULO 14. Amortización anticipada del crédito<br /> ............................... 29<br /> V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTICULO 15. Ley aplicable<br /> ..................................................... 32<br /> ARTICULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato<br /> ......................... 33<br /> ARTICULO 17. Incumplimiento<br /> .................................................... 34<br /> ARTICULO 18. Entrada en vigor del Convenio y<br /> toma de efectividad del Crédito<br /> ................................................ 36<br /> ARTICULO 19. Ejemplares e idiomas<br /> .............................................. 39<br /> ARTICULO 20. Envío de Comunicaciones<br /> ........................................... 40<br /> ARTICULO 21. Anexos<br /> ............................................................ 42<br /> ANEXOS<br /> ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta<br /> corriente de crédito<br /> ............................................. 44<br /> ANEXO II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el<br /> Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con<br /> cargo al<br /> Crédito<br /> .......................................................... 47<br /> ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al<br /> Banco por el ACREDITADO<br /> .......................................... 50<br /> CONVENIO DE CREDITO<br /> ENTRE EL<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A.<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> I. PRELIMINARES<br /> En ASUNCION a 13 de diciembre de mil novecientos noventa y seis<br /> En MADRID a 16 de diciembre de mil novecientos noventa y seis<br /> DADO QUE:<br /> I - En fecha 28 de marzo de 1996, ha sido suscrito entre el MINISTERIO DE<br /> EDUCACION Y CULTO de la República del Paraguay, en su calidad de<br /> comprador y EDUCTRADE, S.A. de España, en calidad de suministrador, un<br /> Contrato Comercial por un total de US$ 17.262.215,83 (DIECISIETE<br /> MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS QUINCE, CON OCHENTA<br /> Y TRES DOLARES AMERICANOS) para el suministro de equipamiento<br /> educativo.<br /> II - Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo<br /> anterior, así como de la prima de la Póliza de Seguro de Crédito a la<br /> Exportación, la REPUBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO<br /> DE HACIENDA, ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un<br /> crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la<br /> normativa que en España regula el crédito a la exportación.<br /> C O M P A R E C E N<br /> De una parte:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid<br /> (España), Carrera de San Jerónimo , 36, representado por D. Pedro A. Urraca<br /> Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.<br /> De otra parte<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con<br /> domicilio en Chile Nº 128- ASUNCION, a su vez igualmente representado por<br /> el Ing. Carlos A. Facetti M. - MINISTRO DE HACIENDA-<br /> Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos<br /> del presente documento, actuando en las representaciones que<br /> respectivamente ostentan y, de un mutuo acuerdo, convienen en asumir los<br /> derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las<br /> normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.<br /> ARTICULO 1. Definiciones<br /> 1.1 En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:<br /> ACREDITADO : Significa la REPUBLICA DEL PARAGUAY representada por<br /> su MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en<br /> Chile Nº 128, ASUNCION.<br /> ARTICULO : Significa el que corresponda del CONVENIO,<br /> identificado por el numeral que en cada caso<br /> proceda.<br /> BANCO : Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con<br /> domicilio social en 28014 Madrid (España),<br /> Carrera de San Jerónimo, 36.<br /> CARI : Significa Contrato de Ajuste Recíproco de<br /> Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.<br /> CESCE : Significa COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A<br /> LA EXPORTACION, S.A., con domicilio social en<br /> 28001 Madrid (España), calle Velázquez, nº 74.<br /> COMPRADOR : Significa el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY.<br /> CONTRATO : Significa individual o conjuntamente el<br /> documento y sus anexos suscrito el 28-3-96<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito<br /> en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas<br /> las modificaciones posteriores que pudieran<br /> producirse y que sean aceptadas por el BANCO,<br /> para el suministro de los equipos descritos en<br /> el preámbulo del CONVENIO DE CREDITO.<br /> CONVENIO : Significa el presente documento y sus anexos,<br /> así como cualquier adición y/o modificación<br /> posterior que pudiera producirse y que acepten<br /> las partes de este CONVENIO.<br /> CREDITO : Significa el importe total de los recursos<br /> monetarios puestos por el Banco a disposición<br /> del ACREDITADO para la financiación parcial de<br /> la operación objeto del CONTRATO así como de la<br /> prima de la Póliza de Seguros de Crédito a la<br /> Exportación, conforme a las estipulaciones del<br /> CONVENIO.<br /> DIA HABIL : Significa aquellos días en que estén abiertas<br /> al público simultáneamente las entidades<br /> bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.<br /> GASTOS<br /> LOCALES : Significa la parte del precio estipulado en el<br /> CONTRATO, correspondiente a desembolsos a<br /> realizar en la República del Paraguay, como<br /> contraprestación de bienes y/o servicios<br /> aportados por dicho país, siempre que se<br /> justifique la necesidad de su concurrencia para<br /> la correcta ejecución del CONTRATO y se<br /> efectúen bajo la directa responsabilidad del<br /> SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.<br /> ICO : Significa Instituto de Crédito Oficial con<br /> domicilio social en 28014- Madrid (España),<br /> Paseo del Prado, 4.<br /> MATERIALES<br /> EXTRANJEROS : Significa aquellos bienes y/o servicios<br /> incorporados a la exportación española objeto<br /> del CONTRATO, procedentes de un país distinto<br /> de España y la República del Paraguay, cuyo<br /> importe esté incluido en el precio del<br /> CONTRATO.<br /> SUMINISTRADOR : Significa EDUCTRADE, S.A. con domicilio social<br /> en Marcelino Alvarez, 21-28017- Madrid.<br /> US$ o DOLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, moneda en la que se cifra el<br /> CREDITO y en la que habrán de producirse todos<br /> los reembolsos por parte del ACREDITADO en<br /> concepto de comisión y gastos, intereses y<br /> amortizaciones derivados del crédito.<br /> 1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el<br /> ARTICULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo<br /> significado que el singular o viceversa.<br /> ARTICULO 2. Finalidad del Convenio<br /> El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y<br /> condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CREDITO,<br /> exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del<br /> CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 8.631.107,92 (OCHO MILLONES<br /> SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE, CON NOVENTA DOLARES AMERICANOS).<br /> I. CARACTERISTICAS DEL CREDITO<br /> ARTICULO 3. Importe y Objeto del Crédito<br /> 3.1 Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de<br /> "Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda<br /> español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el<br /> BANCO concede al ACREDITADO el CREDITO, por un importe máximo de US$<br /> 8.631.107,92 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE<br /> CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS) equivalente al 50% (Cincuenta<br /> por ciento) del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.<br /> 3.2 El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la<br /> base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el<br /> porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las<br /> autoridades españolas competentes.<br /> 3.3 El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de<br /> cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los<br /> bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas<br /> competentes.<br /> 3.4 La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que<br /> tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se<br /> refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español.<br /> En el caso de que tales servicios se presten por terceros países, o<br /> por el país del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o<br /> GASTOS LOCALES, respectivamente, y les será de aplicación lo previsto<br /> en los ARTICULOS 3.2 Y 3.3.<br /> ARTICULO 4. Coste del Crédito<br /> 4.1 Intereses<br /> El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente<br /> según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.<br /> Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el<br /> tipo de interés del CREDITO, que quedará concertado con la aceptación<br /> del ACREDITADO.<br /> Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el<br /> número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CREDITO<br /> efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada<br /> semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos en las mismas<br /> fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.<br /> 4.2 Comisión<br /> Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el<br /> ARTICULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una<br /> comisión de gestión del 0,50% (CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO),<br /> calculada sobre el importe del CREDITO establecido en el ARTICULO 3.1.<br /> 4.3 Importes vencidos y no pagados<br /> 4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de<br /> conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la<br /> fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo,<br /> devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante<br /> de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de<br /> interés normal establecido en el ARTICULO 4.I durante todo<br /> el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de<br /> demora.<br /> Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al<br /> BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier<br /> otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté<br /> cubierta por una garantía real.<br /> 4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes<br /> devengados a su favor en la fecha en que debiera<br /> percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de<br /> crédito del ACREDITADO.<br /> Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la<br /> citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose<br /> los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento<br /> de capital devengarán, conforme al Artículo 317 del Código<br /> de Comercio español, nuevos réditos.<br /> ARTICULO 5. Impuestos y Gastos<br /> 5.1 Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y<br /> cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con<br /> motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la<br /> amortización final del importe dispuesto con cargo al CREDITO. A este<br /> respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe<br /> como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles,<br /> que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o<br /> gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso,<br /> la exención que pudiera disfrutar.<br /> 5.2 El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos<br /> derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,<br /> libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y<br /> en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen<br /> reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado<br /> a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al<br /> BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para<br /> compensar la disminución de que se trate.<br /> 5.3 El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos<br /> los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el<br /> BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de<br /> cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.<br /> ARTICULO 6. Seguro del Crédito<br /> 6.1 El CREDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la<br /> emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para<br /> Crédito al Comprador.<br /> 6.2 El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la<br /> prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTICULO anterior,<br /> previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de<br /> efectividad del CREDITO.<br /> 6.3 El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTICULO 6.2., se considera<br /> provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por<br /> CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe<br /> definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CREDITO, cuanto por<br /> cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del<br /> CREDITO.<br /> El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le<br /> formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera<br /> devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho<br /> alusión en el párrafo anterior.<br /> ARTICULO 7. Instrumentacion del Crédito<br /> 7.1 Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al<br /> CREDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el<br /> reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los<br /> distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO<br /> abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a<br /> nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las<br /> reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.<br /> 7.2 El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTICULO<br /> 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde<br /> la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva<br /> del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> 7.3 La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de<br /> crédito, expedida por el BANCO , será junto con el CONVENIO DE CREDITO<br /> prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier<br /> instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la<br /> deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.<br /> III. UTILIZACION DEL CREDITO<br /> ARTICULO 8. Período de Disposición del Crédito<br /> 8.1 El CREDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y<br /> cada una de la condiciones para su disponibilidad establecidas en el<br /> ARTICULO 18.2. hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y<br /> como máximo durante doce meses a partir de la entrada en vigor del<br /> CONTRATO.<br /> 8.2 En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CREDITO hasta<br /> dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin<br /> necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los<br /> documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la<br /> disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al<br /> efecto en el ARTICULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como<br /> límite en el ARTICULO 8.1. para el período de utilización del CREDITO.<br /> ARTICULO 9. Condiciones para las Utilizaciones del Crédito<br /> 9.1 Condiciones para la primera utilización<br /> Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2, se<br /> podrá realizar la primera disposición del CREDITO.<br /> A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas<br /> y cada una de las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2,<br /> constituirá un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al<br /> BANCO para efectuar dicho pago.<br /> 9.2 Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas<br /> Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto<br /> de la utilización del CREDITO en la forma prevista en el ARTICULO 11,<br /> siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que una vez estudiados por parte de CESCE el CONTRATO y el<br /> CONVENIO DE CREDITO, se haya producido la emisión, a<br /> satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al<br /> Comprador a que se refiere el ARTICULO 6.1., plenamente efectiva<br /> su cobertura.<br /> b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR<br /> presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de<br /> acuerdo con lo que se establece en el ARTICULO 11.<br /> c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las<br /> disposiciones del CREDITO relativas a pagos por suministros de<br /> mercancías, el Documento Unico Aduanero debidamente diligenciado<br /> por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento<br /> que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones<br /> que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas<br /> competentes en la materia.<br /> d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido<br /> percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CREDITO<br /> en la forma y plazos definidos en el ARTICULO 10.<br /> 9.3 Suspensión de las disposiciones del CREDITO<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 9.2, el BANCO podrá<br /> suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CREDITO, si se<br /> produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el<br /> ARTICULO 17.<br /> b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por<br /> CESCE perdiese su efectividad.<br /> c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CREDITO de<br /> conformidad con lo establecido en el ARTICULO 8.<br /> d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al<br /> CREDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.<br /> e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión<br /> entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la<br /> ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al<br /> arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá<br /> recibir:<br /> a) De la parte demandante una notificación de haber desistido<br /> de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del<br /> SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido<br /> retirado.<br /> b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o<br /> arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y<br /> definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un<br /> dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera<br /> línea del país en que se emitió la resolución certificando<br /> la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.<br /> c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice<br /> debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objetos del<br /> arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el<br /> importe a pagar.<br /> f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que<br /> directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así<br /> como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las<br /> autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.<br /> 9.4 Compromisos del SUMINISTRADOR<br /> Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la<br /> ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las<br /> distintas utilizaciones del CREDITO, así como el control de la<br /> ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con<br /> periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y<br /> fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CREDITO,<br /> en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.<br /> ARTICULO 10. Pago de la Parte del Precio del Contrato no<br /> Financiada por el Crédito<br /> 10.1 La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CREDITO, es<br /> decir, US$ 8.631.107,92 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL<br /> CIENTO SIETE CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS) será pagada<br /> directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al<br /> CREDITO de la siguiente forma:<br /> A) Pago Anticipado<br /> US$ 5.178.664,75 (CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL<br /> SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO DOLARES<br /> AMERICANOS) equivalentes al 30% (Treinta por ciento) del importe<br /> del CONTRATO.<br /> B) Pago aplazado<br /> US$ 3.452.443,17 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS<br /> MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECISIETE DOLARES<br /> AMERICANOS) equivalentes al 20% (Veinte por ciento) del CONTRATO<br /> contra presentación de los documentos que se especifican en el<br /> CONTRATO.<br /> 10.2 Los pagos indicados en el ARTICULO 10.1. se efectuarán de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán<br /> necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al<br /> efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o<br /> Agencias del BANCO en España.<br /> b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán<br /> necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y<br /> abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.<br /> ARTICULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito<br /> 11.1 Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTICULO<br /> 9.1, el CREDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO<br /> al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,<br /> con el fin específico de la financiación del CONTRATO.<br /> Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al<br /> CREDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el<br /> SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en<br /> el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y<br /> especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.<br /> 11.2 En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos<br /> al SUMINISTRADOR dentro de los quince DIAS HABILES siguientes a la<br /> fecha de presentación de los documentos que den derecho a la<br /> utilización del CREDITO, siempre que tales documentos se presenten de<br /> conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el<br /> CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso<br /> obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.<br /> 11.3 La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los<br /> documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir<br /> las disposiciones con cargo al CREDITO, queda expresamente limitada a<br /> la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos<br /> Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio<br /> Internacional (publicación 500).<br /> 11.4 La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos<br /> exigidos para efectuar las disposiciones del CREDITO previstas en el<br /> ARTICULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del<br /> ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su<br /> orden y cuenta.<br /> Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el<br /> BANCO en los términos del ARTICULO 9, supondrá automáticamente un<br /> reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO<br /> frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.<br /> 11.5 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 11.4., se hace<br /> constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de<br /> las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por<br /> éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento de<br /> ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia<br /> o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes<br /> establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de<br /> cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CREDITO siempre que<br /> el mismo se haya producido contra presentación por el SUMINISTRADOR de<br /> la documentación exigible, de conformidad con lo establecido en el<br /> ARTICULO 11.1.<br /> IV. AMORTIZACION DE CREDITO<br /> ARTICULO 12. Período de Amortización del Crédito<br /> 12.1 El importe del CREDITO efectivamente utilizado será amortizado por el<br /> ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,<br /> mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimiento<br /> de la primera cuota de principal a los seis meses del punto de<br /> arranque que se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en<br /> el presente ARTICULO.<br /> 12.2 El punto de arranque para la iniciación del período de amortización<br /> del CREDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada<br /> embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la<br /> que figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado<br /> por el SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.<br /> 12.3 En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización<br /> del CREDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el<br /> ARTICULO 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la<br /> primera cuota de amortización del CREDITO se producirá como máximo a<br /> los dieciocho meses de la entrada en vigor del CONTRATO.<br /> ARTICULO 13. Moneda y Domicilio de Pago<br /> 13.1 Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como<br /> consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas por virtud de la<br /> suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica.<br /> 13.2 A los efectos del cumplimiento por el ACREDITAD0 de su obligación de<br /> pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTICULO 13.1,<br /> expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social<br /> del BANCO en 28014 MADRID (España), Carrera de San Jerónimo, 36,<br /> atención Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá<br /> cumplida la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no<br /> haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado<br /> anteriormente.<br /> 13.3 En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del<br /> CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DIA HABIL,<br /> dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DIA HABIL inmediatamente<br /> anterior.<br /> ARTICULO 14. Amortización Anticipada del Crédito<br /> 14.1 El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la<br /> posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del<br /> CREDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá<br /> obrar en poder del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha<br /> en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de<br /> que se trate.<br /> 14.2 Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se<br /> refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un<br /> plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que hubiera<br /> recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su<br /> caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.<br /> 14.3 En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada<br /> propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan<br /> para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de<br /> que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de la<br /> misma deberá aplicarse a la amortización del CREDITO pendiente de<br /> reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos<br /> vencimientos.<br /> 14.4 En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la<br /> amortización anticipada del CREDITO pendiente de reembolso, si no se<br /> encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de<br /> pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia<br /> de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y<br /> el BANCO.<br /> 14.5 En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada<br /> parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CREDITO, en<br /> lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar<br /> inicialmente previstas.<br /> V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTICULO 15. Ley Aplicable<br /> 15.1 El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que<br /> deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier<br /> controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en<br /> relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en<br /> el CONVENIO.<br /> 15.2 Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los<br /> términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad<br /> con las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en<br /> el Código Civil español.<br /> 15.3 Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del<br /> presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al<br /> Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio<br /> Internacional, por tres árbitros nombrados según dicho Reglamento que<br /> aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la<br /> lengua del mismo será el castellano.<br /> ARTICULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO<br /> 16.1 A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del<br /> ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total<br /> independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal<br /> obligación de pago no se condiciona ni podrá se alterada en modo<br /> alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda<br /> formular contra el SUMINISTRADOR.<br /> 16.2 Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el<br /> ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del<br /> incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las<br /> obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y,<br /> especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los<br /> suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago<br /> correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en<br /> el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO<br /> 11.1 Y 11.5. y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de<br /> los mismos a la definida en el ARTICULO 11.3.<br /> ARTICULO 17. INCUMPLIMIENTO<br /> 17.1 Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando<br /> concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,<br /> de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por<br /> virtud de la suscripción del CONVENIO.<br /> b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de<br /> las obligaciones para él derivadas de las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de<br /> crédito o préstamo que tenga con el BANCO.<br /> c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al<br /> BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una<br /> falsa apreciación de la situación jurídica o financiera de<br /> aquél y que haya sido determinante para la concesión del<br /> CREDITO.<br /> d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la<br /> República del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo<br /> del CONVENIO.<br /> e ) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación<br /> sustancial del CONTRATO,salvo que el BANCO haya aprobado<br /> previamente tales situaciones.<br /> 17.2 Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá<br /> declarar el vencimiento anticipado del CREDITO o, a su voluntad,<br /> conceder al ACREDITADO un período de gracia de treinta DIAS HABILES<br /> para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.<br /> En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días<br /> indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el<br /> incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la<br /> resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del<br /> CREDITO.<br /> Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento<br /> anticipado del CREDITO el ACREDITADO vendrá obligado, a partir<br /> de la fecha de notificación de la resolución de la que a tales<br /> efectos le realice el BANCO, a reintegrar la totalidad del<br /> principal debido, más sus intereses, comisión y gastos, quedando<br /> expeditas para el BANCO las acciones judiciales o<br /> extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades<br /> adeudadas el interés de demora establecido en el ARTICULO 4.3.<br /> 17.3 La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho<br /> alusión en el ARTICULO 17.2.,se considerará automáticamente vencida y<br /> pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto<br /> ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del<br /> simple requerimiento de pago.<br /> 17.4 El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de<br /> acuerdo con el presente ARTICULO 17, en modo alguno podrá ser invocado<br /> por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una<br /> conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.<br /> ARTICULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL<br /> CREDITO<br /> 18.1 El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la<br /> ley que aprueba el CONVENIO.<br /> 18.2 No obstante lo dispuesto en el ARTICULO 18.1., la disponibilidad del<br /> CREDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del<br /> ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el<br /> CONTRATO ha entrado plenamente en vigor, sin reservas para<br /> ninguna de las partes, con expresión de la fecha en que tal<br /> circunstancia se hubiera producido, acompañando la<br /> documentación requerida, en su caso, en la República del<br /> Paraguay y España, para justificar tal circunstancia, salvo<br /> en lo relativo al pago anticipado.<br /> b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan<br /> aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.<br /> c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y<br /> se suscriba éste con el BANCO.<br /> d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:<br /> d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,<br /> irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones<br /> que directa o indirectamente se le atribuyen en el<br /> CONVENIO, así como las que pudieran derivarse de las<br /> autorizaciones de los Organismos Oficiales Españoles<br /> competentes y del propio BANCO.<br /> d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de<br /> origen no español, incluido el flete y el seguro<br /> marítimo, incorporados en la operación de exportación<br /> objeto del CONTRATO, con expresión de los siguientes<br /> extremos:<br /> - Descripción de los mismos.<br /> - País de origen.<br /> - Valoración individualizada.<br /> - Expresión del porcentaje que representa la<br /> suma de valoración sobre el importe total a que<br /> ascienda los bienes y servicios a exportar<br /> objetos del CONTRATO.<br /> e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:<br /> e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO<br /> notifique al BANCO que acepta el tipo de interés, de<br /> acuerdo con el ARTICULO 4.1. Dicha aceptación deberá<br /> producirse en el plazo máximo de quince días desde la<br /> comunicación del BANCO.<br /> e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude<br /> en el ARTICULO 4.2.<br /> e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO Y CESCE,<br /> en los términos del Anexo III al CONVENIO,<br /> acompañando al mismo prueba documental necesaria de<br /> su contenido.<br /> e.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el ARTICULO 6.2.<br /> f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente<br /> autenticadas por notario o banco de aquellas personas con<br /> poder suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará<br /> por válido cualquier documento suscrito durante el<br /> desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los<br /> facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente<br /> informado acerca de cualquier modificación al respecto.<br /> g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente<br /> para el BANCO de la existencia de fondos complementarios<br /> que, con el Crédito Español a la Exportación, permita la<br /> ejecución del proyecto.<br /> 18.3 El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la<br /> financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el<br /> ARTICULO 18.2. para la disponibilidad del CREDITO no han sido<br /> cumplidas en su totalidad en el plazo de treinta días naturales<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO,<br /> conforme al ARTICULO 18.1.<br /> ARTICULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS<br /> 19.1 El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares<br /> de un mismo tenor literal y a un solo efecto.<br /> 19.2 El CONVENIO se redacta en idioma castellano.<br /> ARTICULO 20. ENVIO DE COMUNICACIONES<br /> 20.1 Las partes convienen expresamente que toda notificación,<br /> comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre<br /> el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse<br /> por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación,<br /> o por télex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.<br /> Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos<br /> reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y<br /> al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados,<br /> surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la<br /> comunicación.<br /> 20.2 A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir<br /> notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e<br /> indicativos de télex y telefax los siguientes:<br /> a) En el caso del BANCO, a:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Créditos a la Exportación<br /> Carrera de San Jerónimo, 40-4º<br /> 28014 - MADRID (ESPAÑA)<br /> Teléfono nº: 537 84 62/ 537 67 98<br /> Télex nº: 27.452<br /> Telefax nº: 537 78 11<br /> b) En el caso del ACREDITADO, a<br /> MINISTERIO DE HACIENDA<br /> GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA<br /> Chile Nº 128<br /> ASUNCION (REPUBLICA DE PARAGUAY).<br /> Teléfono nº: 595-21-44 25 50<br /> Télex nº :<br /> Telefax nº: 595-21-44 82 83<br /> 20.3 Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en<br /> idioma castellano.<br /> ARTICULO 21. ANEXOS<br /> 21.1 El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:<br /> a) Anexo I- Mecanismos de funcionamiento de la cuenta<br /> corriente de crédito.<br /> b) Anexo II- Forma, plazos y documentos que debe seguir y<br /> presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para<br /> efectuar disposiciones con cargo al CREDITO.<br /> c) Anexo III- Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO<br /> por el ACREDITADO.<br /> 21.2 Los efectos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante<br /> del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.<br /> 21.3 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 21.2., cualquier<br /> alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTICULO en que<br /> se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el<br /> ARTICULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al<br /> Anexo de que trate, como integrante del texto del ARTICULO en<br /> cuestión.<br /> Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del<br /> CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente<br /> con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS ALBERTO<br /> FACETTI MASULLI, Ministro de Hacienda.<br /> FDO.: Por el y en nombre del Banco Exterior de España S.A., PEDRO A.<br /> URRACA GUTIERREZ, RAFAEL TORRES MESAS, FRANCISCO VILLAR VEGA.<br /> Testigos de Honor:<br /> D. Ignacio García Valdecasas Ing. Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Embajador del Reino de España Presidente de la República del<br /> Paraguay<br /> ANEXO I<br /> MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA<br /> CORRIENTE DE CREDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 7.1., en el<br /> presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el<br /> mecanismo de Instrumentación del CREDITO a que en el citado ARTICULO 7.1.<br /> se alude.<br /> 1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los<br /> siguientes importes.<br /> 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con<br /> cargo al CREDITO, de conformidad con las estipulaciones<br /> contenidas en el CONVENIO.<br /> 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,<br /> como consecuencia de las utilizaciones del CREDITO.<br /> 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO<br /> pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTICULO 4.3.<br /> 2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los<br /> siguientes importes:<br /> Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del<br /> ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el<br /> CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las<br /> instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá<br /> según el siguiente orden:<br /> a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a<br /> favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO<br /> 4.2.<br /> b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el<br /> BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTICULO 4.3.<br /> c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente<br /> correspondiente al principal del CREDITO.<br /> ANEXO II<br /> FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL<br /> BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CREDITO<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 11.1., en el<br /> presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá<br /> seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones<br /> con cargo al CREDITO.<br /> El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del<br /> ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipulados en el<br /> ARTICULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se<br /> indican:<br /> * Para el pago del 30% (Treinta por ciento) del monto total del<br /> Contrato<br /> - Contra presentación de la correspondiente factura por el valor<br /> del pago anticipado y de un aval por el 100% (Cien por ciento)<br /> de su valor para garantizar su buena inversión.<br /> * Para el pago del 60% (Sesenta por ciento) del monto total del<br /> Contrato:<br /> - Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a<br /> cada embarque:<br /> * Original y copia de la factura comercial.<br /> * Original y copia del conocimiento de embarque.<br /> * Certificado de seguro para cada embarque parcial.<br /> * Original y copia de la lista de embarque con<br /> especificación de pesos brutos y número de bultos que<br /> componen cada embarque.<br /> * Para el pago del 10% (Diez por ciento) del monto total del Contrato:<br /> - Contra presentación de las actas de recepción definitivas del<br /> Suministro, cuando estén instalados y funcionando.<br /> Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o póliza de<br /> caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra presentación<br /> de dicha garantía o póliza en el momento del embarque.<br /> ANEXO III<br /> MODELO DE DICTAMEN JURIDICO A REMITIR<br /> AL BANCO POR EL ACREDITADO.<br /> De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTICULO<br /> 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico<br /> a remitir por el ACREDITADO al BANCO:<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.<br /> Crédito a la Exportación.<br /> Carrera de San Jerónimo, 40<br /> 28014 - MADRID (España)<br /> Ref:---------------------<br /> Muy señores nuestros:<br /> Se ha solicitado de la Procuraduría General de la<br /> República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen<br /> jurídico referente al CONVENIO de CREDITO suscrito entre el Gobierno de la<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el<br /> BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. fechado el............. individualizado con<br /> el Nº ........ por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el<br /> otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total en USD<br /> 8.631.107,92 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE CON<br /> NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS) destinado a la financiación del 50%<br /> (Cincuenta por ciento) del contrato de suministro de equipamiento educativo<br /> suscrito el 28-3-96 entre el Ministerio de Educación y Culto de la<br /> República del Paraguay, en su calidad de comprador y EDUCTRADE, S.A. en su<br /> calidad de suministrador.<br /> De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de<br /> esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:<br /> DICTAMEN<br /> El CONVENIO de CREDITO Nº....suscrito el ...... en<br /> ..... y el ..... en ...., entre la REPUBLICA DEL PARAGUAY representada por<br /> su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un<br /> importe total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 28-<br /> 3-96 entre el Ministerio de Educación y Culto de la República del Paraguay<br /> y EDUCTRADE, S.A. con el fin de financiar el 50% del contrato, fue aprobado<br /> por ley de la Nación Nº ..... promulgada el ......, la cual se halla en<br /> plena vigencia.<br /> Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de<br /> CREDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República<br /> del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de<br /> conformidad a los Consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº<br /> ........y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen<br /> establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho<br /> Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus<br /> términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería<br /> exigible en la República del Paraguay en virtud de ......(ley o Convenio<br /> Internacional suscrito a estos efectos por la República de Paraguay), no<br /> suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabado alguno de la soberanía<br /> de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.<br /> De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las<br /> obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CREDITO Nº......., por la<br /> República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el<br /> artículo 4.3 del CONVENIO de CREDITO, se hallan revestidas de absoluta<br /> validez y exigibilidad.<br /> Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido<br /> en el Artículo ...... de las Condiciones Generales Aplicables a ........,<br /> hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.<br /> INDICE<br /> Hoja nº<br /> I.- PRELIMINARES 3<br /> ARTICULO 1. Definiciones 5<br /> ARTICULO 2. Finalidad del Convenio 8<br /> II.- CARACTERISTICAS DEL CREDITO<br /> ARTICULO 3. Importe y Objeto del Crédito 10<br /> ARTICULO 4. Coste del Crédito 11<br /> ARTICULO 5. Impuestos y Gastos 14<br /> ARTICULO 6. Seguro y Garantía del Crédito 15<br /> ARTICULO 7. Instrumentación del Crédito 16<br /> III.- UTILIZACION DEL CREDITO<br /> ARTICULO 8. Período de utilización del Crédito 18<br /> ARTICULO 9. Condiciones para la utilización del<br /> Crédito 19<br /> ARTICULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO<br /> no financiada por el CREDITO 23<br /> ARTICULO 11. Forma de disposición de los fondos del<br /> Crédito 24<br /> IV.- AMORTIZACION DEL CREDITO<br /> ARTICULO 12. Período de amortización del crédito 27<br /> ARTICULO 13. Moneda y domicilio de pago 28<br /> ARTICULO 14. Amortización anticipada del crédito 29<br /> V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTICULO 15. Ley aplicable 32<br /> ARTICULO 16. Independencia del Convenio y del<br /> Contrato 33<br /> ARTICULO 17. Incumplimiento 34<br /> ARTICULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma<br /> de efectividad del Crédito 36<br /> ARTICULO 19. Ejemplares e idiomas 39<br /> ARTICULO 20. Envío de Comunicaciones 40<br /> ARTICULO 21. Anexos 42<br /> ANEXOS<br /> ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento<br /> de la cuenta corriente de crédito 44<br /> ANEXO II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el<br /> Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con<br /> cargo al Crédito 47<br /> ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el<br /> ACREDITADO 50<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de julio del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 21 de agosto de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Angel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda