Ley 1099

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1099<br /> QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL DEPOSITO DE LOS DOCUMENTOS<br /> OFICIALES EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, del<br /> Poder Legislativo y del Poder Judicial, conservarán en sus archivos los<br /> documentos relacionados con sus actuaciones por el plazo de diez años.<br /> Artículo 2o.- Cumplido el plazo de diez años, las instituciones<br /> mencionadas en el artículo anterior deberán hacer entrega, previo<br /> ordenamiento y catalogación de los documentos oficiales, al Archivo General<br /> de la Nación para su preservación y custodia.<br /> Artículo 3o.- Exceptúanse de la precedente disposición los documentos<br /> relacionados con la defensa nacional o seguridad del Estado, los que podrán<br /> ser conservados por el Ministerio de Defensa Nacional por espacio de quince<br /> años. Una vez cumplido este plazo, toda documentación será depositada en el<br /> Archivo General de la Nación. Quedan igualmente exceptuados los documentos<br /> que se rijan por leyes especiales, tales como el Registro Civil de las<br /> personas.<br /> Artículo 4o.- Los documentos existentes en el Archivo General de la<br /> Nación estarán librados al acceso público, el que sólo podrá limitarse<br /> cuando la antigüedad o el estado de conservación de los mismos así lo<br /> recomienden.<br /> Artículo 5o.- Para los fines de la presente ley, se consideran bienes<br /> del Patrimonio Nacional toda documentación oficial probatoria de<br /> actuaciones realizadas por las instituciones públicas tales como escritos,<br /> disquetes de computadoras, microfilmes, fotografías, mapas y planos.<br /> Artículo 6o.- El Director del Archivo General de la Nación, un<br /> representante de ambas Cámaras del Congreso y un representante del Poder<br /> Judicial, determinarán conjuntamente los documentos oficiales que serán<br /> conservados en el Archivo General de la Nación.<br /> Artículo 7o.- Los documentos obrantes en el Poder Judicial conocidos<br /> como el "Archivo del Terror", previo ordenamiento y clasificación, serán<br /> entregados al Archivo General de la Nación para su conservación.<br /> Artículo 8o.- Los documentos oficiales a ser conservados en el<br /> Archivo General de la Nación no podrán ser donados o vendidos a<br /> particulares o destruidos, aun cuando se hallaren en archivos particulares.<br /> Artículo 9o.- Toda persona o institución privada que tuviese en su<br /> poder bienes que pudieran ser considerados del Patrimonio Nacional según el<br /> artículo 5o. de esta ley, deberá permitir a las autoridades<br /> correspondientes la evaluación de los documentos a los efectos de su<br /> determinación. En caso de que los mismos fueran declarados como Patrimonio<br /> Nacional, sus poseedores deberán hacer entrega de los mismos al Archivo<br /> General de la Nación. Si no lo hicieren en el plazo de seis meses contados<br /> a partir del requerimiento, el Estado Paraguayo podrá iniciar las acciones<br /> legales de reivindicación.<br /> Artículo 10.- El Estado Paraguayo estudiará, en cada caso, las<br /> indemnizaciones que pudieran corresponder a aquellas Instituciones o<br /> personas que restituyan al Archivo General de la Nación aquellos bienes<br /> considerados del Patrimonio Nacional.<br /> Artículo 11.- Los recursos que demanden el funcionamiento del Archivo<br /> General de la Nación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en<br /> esta ley se incluirán en el Presupuesto General de la Nación.<br /> DE LOS ARCHIVOS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES<br /> Artículo 12.- Los gobiernos departamentales y municipales deberán<br /> conservar en sus archivos respectivos todos los documentos oficiales<br /> relacionados con las actuaciones realizadas.<br /> Artículo 13.- Las municipalidades y gobernaciones del país deberán<br /> crear sus propios archivos, si no los tuvieran aún y hacer público el<br /> acceso a sus respectivos documentos.<br /> Artículo 14.- Los documentos oficiales que en virtud de una ley<br /> anterior hayan sido cedidos o transferidos por las municipalidades a alguna<br /> dependencia del Estado, deberán ser restituidos a las municipalidades de<br /> origen, debiendo efectuarse la restitución en el plazo de un año a partir<br /> de la fecha de promulgación de esta ley.<br /> Artículo 15.- Las municipalidades y gobernaciones tienen la<br /> obligación de observar el fiel cumplimiento de lo que dispone el artículo<br /> primero de esta ley, en lo referente a la conservación de los documentos<br /> oficiales.<br /> Artículo 16.- Los recursos que demanden el funcionamiento de los<br /> archivos municipales y departamentales para dar cumplimiento a las<br /> disposiciones de la presente ley, serán incluidos en sus respectivos<br /> presupuestos de gastos.<br /> Artículo 17.- Deróganse la Ley No. 1212 del 12 de noviembre de 1986 y<br /> todas las disposiciones contrarias a la presente ley.<br /> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes<br /> de abril del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a treinta y un<br /> días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 21 de agosto de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Vicente Sarubbi<br /> Ministro de Educación y Culto