Ley 110

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 110/92<br /> QUE DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y<br /> CONSULAR.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las<br /> franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones<br /> diplomáticas y consulares extranjeras, a los Organismos Internacionales y<br /> de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios<br /> paraguayos que regresan al término de su misión.<br /> Artículo 2º.- Los beneficios acordados en esta disposición legal se<br /> conceden bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase<br /> y categoría de personas y alcance de las operaciones. En aplicación de<br /> dicho principio se podrán aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios.<br /> A dicho fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de<br /> las exenciones y privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y<br /> consulares paraguayos acreditados en el exterior.<br /> Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario, y sujeto a reciprocidad, los<br /> tributos que se eximen por disposición de la presente Ley son los<br /> constituidos por el gravamen aduanero y los tributos internos aplicables a<br /> la importación y exportación de bienes, los derechos consulares y todos los<br /> impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación<br /> y exportación cuyo régimen de percepción esté vinculado con dichas<br /> operaciones de comercio internacional. Los beneficiarios de la presente Ley<br /> también estarán eximidos de abonar los tributos internos que formen parte<br /> de los precios de los bienes y servicios que adquieran en el territorio<br /> nacional, siempre y cuando existiere tratamiento de reciprocidad. Asimismo,<br /> estarán exentos de los tributos internos que incidan sobre los pasajes<br /> internacionales. No se eximen las tasas que configuren la retribución de un<br /> servicio efectivamente prestado excepto las tasas consulares.<br /> Artículo 4º.- Todos los pedidos de franquicias, relativos a bienes<br /> introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno<br /> Nacional, por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás<br /> personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda,<br /> entenderán en las solicitudes de liberación.<br /> CAPITULO II<br /> CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS.<br /> 1.Misiones acreditadas en el país.<br /> Artículo 5º.- Las representaciones extranjeras pertenecientes a países con<br /> los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas<br /> permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia<br /> Técnica, podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial<br /> de las misiones y sus dependencias, con exención total de gravámenes.<br /> Asimismo, siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del país<br /> de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de<br /> las demás formalidades fiscales.<br /> Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden, gozarán del mismo<br /> tratamiento, sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación<br /> de los Convenios Especiales vigentes, en cada caso. Las mismas podrán<br /> retirarse directamente de la Aduana por funcionarios debidamente<br /> autorizados por las Misiones Diplomáticas respectivas, debiendo firmarse el<br /> recibo correspondiente, en cada caso.<br /> Artículo 6º.- Las representaciones consulares extranjeras de países que no<br /> tuviesen acreditadas una representación diplomática, gozarán de un<br /> tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las<br /> disposiciones reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 7º.- Las reexportaciones de cualesquiera efectos introducidos para<br /> uso de las misiones acreditadas ante el país gozarán de exención de<br /> gravámenes.<br /> Artículo 8º.- La negociación interna de efectos introducidos al amparo de<br /> este régimen, se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente<br /> Ley.<br /> 2.Los funcionarios acreditados en el país.<br /> Artículo 9º.- Las franquicias que se conceden en virtud de la presente Ley<br /> corresponderán a los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados<br /> ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros de las Misiones Militares con<br /> graduación de Jefes y Oficiales.<br /> Es requisito que tales beneficiarios tengan rango diplomático o consular<br /> reconocido en el país y que sean nacionales de los países a cuyo servicio<br /> se encuentran.<br /> Artículo 10.- Los mismos beneficios se concederán a los Directores y<br /> Representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional,<br /> al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales,<br /> Expertos y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos<br /> Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en<br /> desarrollo de Convenios de Asistencia Técnica.<br /> En lo que respecta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros, son de<br /> aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.<br /> 3.Funcionarios paraguayos que regresan al país.<br /> Artículo 11.- Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, los<br /> funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás<br /> agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluída su<br /> misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el<br /> término mínimo de dos años, gozarán de los beneficios establecidos en esta<br /> Ley.<br /> CAPITULO III<br /> BENEFICIOS<br /> 1.Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias.<br /> Artículo 12.- Las misiones mencionadas en el Artículo 5º de esta Ley podrán<br /> importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:<br /> a)Artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno;<br /> b)Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin limite<br /> de valor; y<br /> c)Un vehículo automóvil, cada cuatro años. Si la misión necesita<br /> más de un vehículo, podrá solicitar autorización, previa<br /> justificación al Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Asimismo, están exentos del pago de tributos internos los pasajes que las<br /> misiones adquieran.<br /> 2.Franquicias para funcionarios acreditados en el país.<br /> Artículo 13.- Los funcionarios citados en los Artículos 9º y 10 tendrán<br /> derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de<br /> los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los<br /> límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las<br /> personas que componen su familia.<br /> Las disposiciones precedentes se circunscriben a los primeros 180 (ciento<br /> ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario<br /> beneficiario. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogar dicho<br /> plazo por causas debidamente justificadas.<br /> Artículo 14.- El equipaje acompañado de propiedad de los mismos<br /> beneficiarios, en viajes al país o de salida de él, gozará de igual<br /> tratamiento y podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás<br /> formalidades que rigen el despacho de equipaje.<br /> Artículo 15.- Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento ochenta) días a<br /> que se refiere el Artículo 13, los beneficiarios podrán importar, con<br /> exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o<br /> familia, hasta los límites de valor computados para cada 12 (doce) meses,<br /> según la siguiente escala:<br /> a) Para embajador U$$ 12.000;<br /> b) Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con carta de<br /> Gabinete, Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o<br /> de cooperación Técnica U$$ 10.000;<br /> c) Para Ministros Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de carrera<br /> U$$ 9.000;<br /> d) Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y Cónsules de Primera<br /> Clase U$$ 8.000;<br /> e) Para otros Secretarios, Jefes de Misiones Militares y Cónsules de<br /> Segunda Clase U$$ 7.000; y,<br /> f) Para Agregados de Embajadas, Oficiales y Miembros de Misiones Militares,<br /> o Vice-Cónsules, Funcionarios Administrativos y Técnicos; otros<br /> Funcionarios de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica y de<br /> Cooperación Técnica U$$ 6.000.<br /> Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser<br /> actualizados anualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que<br /> los comunicará al Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 16.- Independientemente de las cuotas establecidas por el artículo<br /> anterior, los beneficiarios mencionados en dicho artículo podrán introducir<br /> con exención de gravámenes autovehículos para uso personal y de su familia,<br /> con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad,<br /> los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> El número de unidades estará limitado a dos vehículos cada dos años para<br /> los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, y a un<br /> vehículo cada dos años para los demás beneficiarios enumerados en el<br /> artículo anterior.<br /> Las importaciones de vehículos no podrán considerarse comprendidas en las<br /> disposiciones relativas a despachos de equipajes.<br /> Artículo 17.- Para concederse las franquicias de los Artículos 15 y 16 se<br /> requerirá:<br /> a) Que los efectos que se introduzcan sean para uso personal o de la casa o<br /> familia de las personas taxativamente enumeradas en la presente Ley;<br /> b) Que la importación se efectúe con divisas propias y que los efectos<br /> importados no graven las cuotas de exportación fijadas al Paraguay por<br /> otros países; y<br /> c) Que los bultos o envíos se consignen directamente a nombre del<br /> beneficiario de la Misión de que depende.<br /> Las cuotas asignadas caducarán automáticamente al transcurso de cada 12<br /> (doce) meses, no pudiendo arrastrarse saldos no utilizados al período<br /> siguiente ni transferirse el derecho no usado a otras personas.<br /> Artículo 18.- A los efectos de la aplicación de los artículos precedentes,<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará periódicamente al<br /> Ministerio de Hacienda la nómina de los beneficiarios con derecho a<br /> franquicias y los cambios de personal que se produzcan.<br /> Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios especiales cuyo<br /> texto reglamentará el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 19.- El Departamento de Franquicias Tributarias dependiente del<br /> Gabinete del Vice-Ministro de Tributación del Ministerio de Hacienda,<br /> llevará en un registro especial las cuentas de cada beneficiario, a fin de<br /> fiscalizar anualmente las franquicias utilizadas dentro de los límites<br /> autorizados.<br /> Artículo 20.- En caso de tratarse de beneficiarios que se retirasen<br /> definitivamente del país, por cese de Misión u otra causa cualquiera, el<br /> régimen de importaciones, según los Artículos 15 y 16 podrá extenderse<br /> hasta los 2 (dos) meses siguientes, siempre que se justifique debidamente<br /> que los pedidos fueron efectuados durante la permanencia en el país y que<br /> la reexportación o negociación interna se efectuará de acuerdo con las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 21.- Se halla exenta de gravámenes la reexportación de efectos<br /> introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación<br /> se realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos.<br /> La exportación de mercaderías de producción nacional requerirá<br /> autorización, en cada caso, del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 22.- En las operaciones de importación y reexportación, la<br /> autoridad aduanera podrá prescindir, salvo razones de mejor servicio, de la<br /> apertura y revisión de bultos.<br /> En los casos de reconocimiento de bultos, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores hará la comunicación pertinente al Jefe de la Misión de que<br /> depende el beneficiario, a los efectos de prescindir el acto de la<br /> apertura.<br /> 3.Franquicias para paraguayos que regresan al país por término de misión.<br /> Artículo 23.- Es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 13 a los<br /> funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio<br /> exterior que regresen al país después de concluída su misión, siempre que<br /> hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2<br /> (dos) años.<br /> El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses,<br /> contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la<br /> misión.<br /> Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un<br /> solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de<br /> su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue<br /> abonado con anterioridad a su ingreso.<br /> No se aplicará ninguna de las disposiciones del presente artículo si la<br /> misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año.<br /> El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde<br /> el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta el término de la<br /> misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por<br /> la Embajada o Consulado en el país de destino.<br /> Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades<br /> cometidas en el desempeño de su cargo no gozará de los privilegios<br /> mencionados en el párrafo anterior.<br /> Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el<br /> ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan<br /> exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el<br /> exterior.<br /> CAPITULO IV<br /> NEGOCIACION INTERNA<br /> Artículo 24.- Toda negociación interna de efectos, bienes y vehículos a ser<br /> introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la<br /> presente Ley estará sujeta a la previa autorización del Ministerio de<br /> Hacienda, y al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su<br /> oportunidad.<br /> Entiéndese por negociación interna toda clase de enajenación, a título<br /> oneroso o gratuito, e incluso los trueques o permutas.<br /> Artículo 25.- a) La negociación interna de automóviles a ser introducidos<br /> al país bajo el régimen de franquicias y facilidades otorgadas por la<br /> presente Ley, estará sujeta al ingreso de todos los gravámenes no<br /> percibidos en su oportunidad, con una escala decreciente de gravámenes en<br /> base a reducción parcial del 4% (cuatro por ciento) por el transcurso de<br /> cada mes, contado desde la fecha de numeración del Despacho de Importación<br /> del bien;<br /> b) Al término de 2 (dos) años, desde la fecha de numeración del Despacho de<br /> Importación del vehículo introducido con franquicias, la negociación del<br /> mismo podrá efectuarse sin ingreso de gravámenes, pero con la previa<br /> autorización del Ministerio de Hacienda, salvo casos de estricta<br /> reciprocidad, por cese intempestivo o motivos especiales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores crea conveniente solicitar. El fallecimiento del<br /> beneficiario se considera motivo especial para autorizar la libre venta;<br /> c) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país<br /> podrán transferir o enajenar los automóviles introducidos al país bajo el<br /> régimen de la presente Ley, sin ingresos de gravámenes antes del término<br /> fijado en el apartado b), en el caso de que se dieran por terminadas sus<br /> funciones después de los 12 (doce) meses de haber introducido los<br /> automóviles con franquicias, o en un lapso menor, si existiese<br /> reciprocidad;<br /> d) Los funcionarios diplomáticos y consulares cuyas funciones se dieran por<br /> terminadas antes de los 12 (doce) meses señalados en el apartado anterior,<br /> podrán negociar los automóviles introducidos con franquicias, previo pago<br /> de los gravámenes en la forma decreciente del 8% (ocho por ciento) mensual,<br /> a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación; y,<br /> e) Los vehículos automotores introducidos al país por los beneficiarios<br /> mencionados en el Artículo 23 de la presente Ley, podrán ser transferidos<br /> luego de haber transcurrido un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha<br /> de numeración del Despacho de Importación.<br /> Artículo 26.- Las franquicias establecidas en la presente Ley no serán<br /> extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los<br /> ciudadanos paraguayos que ejerzan ad-honorem funciones diplomáticas o<br /> consulares de un gobierno extranjero.<br /> Artículo 27.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br /> Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Nelson Argaña |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 29 de diciembre de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministerio de Hacienda