Ley 1100

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.100<br /> DE PREVENCION DE LA POLUCION SONORA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto prevenir la polución sonora<br /> en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros<br /> de reunión, clubes deportivos y sociales y en toda actividad pública y<br /> privada que produzca polución sonora.<br /> Artículo 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la República,<br /> causar ruidos y sonidos molestos así como vibraciones cuando por razón de<br /> horario, lugar o intensidad afecten la tranquilidad, el reposo, la salud y<br /> los bienes materiales de la población.<br /> Artículo 3º.- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con<br /> amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los<br /> locales como en la vía pública debe tener autorización de los municipios,<br /> previa verificación técnica para adecuarla a los niveles máximos permitidos<br /> por el artículo 9º de esta ley, dentro de un horario establecido. Están<br /> incluidos dentro de esta restricción, la difusión de campañas de<br /> concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.<br /> Artículo 4º.- Queda prohibido el uso de bocinas y sirenas de<br /> automotores, salvo razón de peligro inminente; a excepción de los vehículos<br /> de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras instituciones<br /> cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.<br /> Artículo 5º.- En los establecimientos laborales se prohíbe el<br /> funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas<br /> precauciones necesarias para evitar la propagación de ruidos, sonidos y<br /> vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el artículo<br /> 9º.<br /> Las maquinarias o motores que producen vibraciones deberán estar<br /> suficientemente alejados de las paredes medianeras, o tener aislaciones<br /> adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los vecinos.<br /> Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación en la vía pública de<br /> vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores en buen estado<br /> de funcionamiento, que aseguren que los ruidos producidos por éllos no<br /> sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 9º.<br /> Artículo 7º.- A los efectos de esta ley se entienden por ruidos y<br /> sonidos molestos aquéllos que por su intensidad o duración causan<br /> mortificación auditiva o que puedan provocar daños a la salud física o<br /> psíquica de las personas.<br /> Artículo 8º.- En las fiestas y reuniones sociales o cualquier otra<br /> actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podrá exceder los decibeles<br /> establecidos en el artículo 9º de esta ley, salvo que se realicen en<br /> locales que posean aislación acústica adecuada, para no turbar el reposo o<br /> tranquilidad de los vecinos. Estos locales deberán ser habilitados por cada<br /> Municipalidad, previa verificación técnica.<br /> Artículo 9º.- Se consideran ruidos y sonidos molestos a los que<br /> sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el siguiente cuadro:<br /> |AMBITO |NOCHE |DIA |DIA (Pico |<br /> | |20:00 a 07:00 |07:00 a 20:00|ocasional) |<br /> | | | |07:00 a 12:00 |<br /> | | | |14:00 a 19:00 |<br /> | |Medidos en decibeles "A" - Db (a) 20-40 |<br /> |- Areas | | | |<br /> |residenciales, de uso| | | |<br /> |específico, espacios |45 |60 |80 |<br /> |públicos: areas de | | | |<br /> |esparcimiento, | | | |<br /> |parques, plazas y | | | |<br /> |vías públicas. | | | |<br /> |- Areas mixtas, zonas| | | |<br /> |de transición, de | | | |<br /> |centro urbano, de | | | |<br /> |programas | | | |<br /> |específicos, zonas de|55 |70 |85 |<br /> |servicios y edificios| | | |<br /> |públicos. | | | |<br /> |- Area industrial | | | |<br /> | |60 |75 |90 |<br /> Los picos ocasionales se refieren a los ruidos y sonidos discontínuos<br /> que sobrepasen los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que se<br /> producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo veinte picos<br /> por hora. Se permitirá este nivel de ruido y sonido solamente en el<br /> siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los niveles máximos<br /> no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en la vía<br /> publica, realizando la medición con aparato de registro automático,<br /> calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de<br /> compensación "A" y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador<br /> preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la vía<br /> pública. El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier<br /> obstáculo y cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.<br /> Las áreas residenciales, mixtas e industriales son las que estarán<br /> definidas en el plan regulador de cada Municipalidad con sus<br /> características y actividades establecidas.<br /> Los tiempos y frecuencias de registros de emisión de ruidos y sonidos<br /> deberán hacerse durante la noche por media hora continua en el momento de<br /> mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una frecuencia de lectura de<br /> un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el día, se hará durante las ocho<br /> horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia de lectura de<br /> cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinación de los<br /> picos, se hará durante el momento en que haya habitualmente mayor<br /> intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con<br /> registros de un minuto y pausas de cuatro minutos.<br /> Los lugares de lectura en edificios y locales cerrados se ubicarán a<br /> un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en los lugares abiertos<br /> (calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicarán en los sitios donde<br /> se encuentran o desplazan habitualmente las personas.<br /> Los aparatos de medición deberán estar controlados por el Instituto<br /> Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) a solicitud de las<br /> Municipalidades.<br /> Artículo 10.- La máxima exposición diaria permisible por ruidos y<br /> sonidos molestos causados dentro de los locales con actividades laborales,<br /> industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al siguiente límite:<br /> |DURACION POR HORAS Y DIAS |DECIBELES (DB) SFL |<br /> | 8 horas | 90 |<br /> | 6 horas | 92 |<br /> | 4 horas | 95 |<br /> | 3 horas | 97 |<br /> | 2 horas |100 |<br /> | 1 ½ horas | 110 |<br /> | 1 hora | 115 |<br /> Los instrumentos de medición deberán estar controlados por el<br /> Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).<br /> Artículo 11.- Cualquier persona puede presentar denuncia ante<br /> cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la que está obligada a<br /> intervenir y disponer la prohibición o la reducción de los ruidos molestos.<br /> Artículo 12.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)<br /> reglamentará sobre los ruidos producidos por los aviones a reacción en la<br /> vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y<br /> directivas internacionales.<br /> Artículo 13.- La transgresión a la presente ley será sancionada con<br /> multas que serán establecidas por ordenanzas y no podrán exceder el valor<br /> de cincuenta jornales mínimos y que podrán conllevar la inhabilitación del<br /> local de reunión, el retiro del automotor de la vía pública y, en el caso<br /> de equipos sonoros, la suspensión de los responsables de los mismos por el<br /> tiempo que establezca la reglamentación municipal.<br /> Artículo 14.- En caso de reincidencia en la transgresión de esta ley<br /> se aplicará el doble de la multa establecida y ante una nueva transgresión,<br /> la misma conllevará la clausura del local respectivo de reunión hasta un<br /> año, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia conllevará la<br /> prohibición de circular por la vía pública hasta seis meses.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de<br /> mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207 de la Constitución Nacional, a treinta y un días del mes de<br /> julio del año un mil novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Miguel Angel Ramírez<br /> Ministro del Interior