Ley 1117

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.117<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN<br /> MATERIA PENAL, suscrito entre los gobiernos de la República del Paraguay y<br /> la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL<br /> EN MATERIA PENAL<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCESA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Francesa,<br /> Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a las dos Naciones,<br /> Deseosos de traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación<br /> en todos los dominios de interés común y, especialmente, en el de la<br /> cooperación judicial,<br /> Deseando a este fin regular, de común acuerdo, sus relaciones en el campo<br /> de la asistencia judicial en materia penal, dentro del respeto de sus<br /> principios constitucionales respectivos,<br /> Han acordado las siguientes disposiciones:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> 1. Las dos Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las<br /> disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia<br /> posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión<br /> sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia de<br /> las autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será<br /> acordada sin que sea necesario que los hechos sean considerados como un<br /> delito en el país requerido.<br /> 2. El presente Convenio no se aplicará ni a la ejecución de las<br /> decisiones de detención o de condena, salvo el caso de incautación, ni a<br /> los delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.<br /> ARTICULO 2<br /> Las solicitudes de asistencia judicial serán comunicadas directamente<br /> de autoridad central a autoridad central. La República del Paraguay designa<br /> como autoridad central al Ministerio de Justicia y Trabajo, y la República<br /> Francesa designa como autoridad central al Ministerio de Justicia.<br /> La autoridad central del Estado requerido deberá satisfacer<br /> rápidamente las solicitudes o, llegado el caso, transmitirlas a las<br /> autoridades competentes que las ejecutarán. Las autoridades competentes<br /> deben tomar todas las medidas necesarias para satisfacer, a la brevedad<br /> posible, las solicitudes conforme al Artículo 1.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. Las autoridades competentes serán, para el Paraguay, las autoridades<br /> judiciales y la Fiscalía General del Estado; para Francia, las autoridades<br /> judiciales.<br /> 2. Toda modificación que afecte la designación de dichas autoridades<br /> será puesta a conocimiento de la otra Parte por nota.<br /> ARTICULO 4<br /> 1. La asistencia judicial podrá ser rechazada:<br /> (a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte<br /> requerida como delito político o conexos a dichos delitos;<br /> (b) Si la solicitud tiene por objeto un allanamiento, un decomiso, un<br /> secuestro, y que los hechos que dan lugar a la investigación no<br /> constituyan un delito en la legislación de la Parte requerida; y,<br /> (c) Si la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud<br /> atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros<br /> intereses esenciales de su país.<br /> 2. La asistencia será rechazada si la solicitud tiene por objeto una<br /> medida de incautación y que los hechos que originan la investigación no<br /> constituyan un delito en la legislación de la Parte requerida.<br /> TITULO II<br /> SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL<br /> ARTICULO 5<br /> 1. La Parte requerida ejecutará, en las formas previstas por su<br /> legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a una causa<br /> penal que emanen de las autoridades competentes de la Parte requirente y<br /> que tenga por objeto cumplir actos de instrucción, o de comunicar los<br /> expedientes, documentos, o piezas de convicción, o de restituir a la<br /> víctima, llegado el caso, sin perjuicio del derecho de terceros, los<br /> objetos o valores provenientes de un delito hallados en posesión del autor<br /> del mismo.<br /> 2. Si la Parte requirente desea que los testigos o los peritos declaren<br /> bajo juramento, la misma lo solicitará expresamente. La Parte requerida<br /> dará lugar a la solicitud si la legislación de su país no se opone.<br /> 3. La Parte requerida podrá enviar solamente las copias o fotocopias<br /> autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Si la parte<br /> requirente solicitara expresamente el traslado de los originales, se dará<br /> cumplimiento a dicha solicitud cuando ello sea posible.<br /> ARTICULO 6<br /> Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida<br /> le notificará la fecha y el lugar de ejecución de la solicitud de<br /> asistencia. Las autoridades competentes y/o las personas mandatadas por<br /> ellas podrán asistir a esta ejecución si la Parte requerida lo consiente.<br /> Dicha presencia no autoriza el ejercicio de funciones propias de la<br /> competencia de las autoridades del Estado requerido, pero permite que se<br /> formulen nuevas preguntas por intermedio de la autoridad competente<br /> requerida.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. Las piezas de convicción, así como los originales de los expedientes<br /> y documentos que hayan sido remitidos para la ejecución de una solicitud de<br /> asistencia judicial, serán devueltos, a la brevedad posible, por la Parte<br /> requirente a la Parte requerida a menos que ésta renuncie a la devolución<br /> 2. La Parte requerida podrá aplazar la entrega de las piezas de<br /> convicción, expedientes o documentos cuya remisión haya sido solicitada, si<br /> ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.<br /> TITULO III<br /> ENTREGA DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE DECISIONES JUDICIALES<br /> COMPARECENCIA DE TESTIGOS, PERITOS Y PERSONAS PROCESADAS<br /> ARTICULO 8<br /> 1. La Parte requerida procederá a la entrega de las actas de<br /> procedimiento y las decisiones judiciales que le fueren enviadas para dicho<br /> fin por la Parte requirente.<br /> Dicha entrega podrá ser efectuada por simple transmisión del acta o<br /> de la decisión al destinatario. Si la Parte requirente lo solicitara<br /> expresamente, la Parte requerida efectuará la entrega según una de las<br /> formas previstas por su legislación para las notificaciones análogas o en<br /> una forma especial compatible con esta legislación.<br /> 2. La prueba de la entrega se realizará por medio de un recibo fechado y<br /> firmado por el destinatario o por una declaración de la parte requerida que<br /> ateste el hecho, la forma y la fecha de entrega. Uno u otro de los<br /> mencionados documentos será inmediatamente remitido a la Parte requirente.<br /> A solicitud de esta última, la parte requerida precisará si la entrega ha<br /> sido efectuada conforme a su legislación. Si la entrega no se pudiese<br /> realizar, la Parte requerida informará, inmediatamente, del motivo a la<br /> Parte requirente.<br /> 3. Las citaciones a comparecer serán notificadas a la Parte requerida, a<br /> más tardar cuarenta días antes de la fecha fijada en la comparecencia.<br /> ARTICULO 9<br /> El testigo o perito que no haya comparecido a una citación en el<br /> territorio de la Parte requirente, no podrá estar sometido, aunque dicha<br /> citación contenga una intimación, a ninguna sanción o medida cohercitiva,<br /> a menos que se traslade voluntariamente al territorio de la Parte<br /> requirente y que sea citado nuevamente de manera regular.<br /> ARTICULO 10<br /> Las dietas a pagar, así como los gastos de viaje y de estadía a<br /> reembolsar al testigo o al perito por la Parte requirente, se calcularán a<br /> partir del lugar de su residencia y serán acordadas según los índices, por<br /> lo menos iguales a los previstos por las tarifas y por los reglamentos en<br /> vigor en el país donde la audiencia tenga lugar.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. Si la Parte requirente considera que la competencia personal de un<br /> testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente<br /> necesaria, aquella lo deberá mencionar en la solicitud de entrega de la<br /> citación, y la Parte requerida invitará a dicho testigo o perito a<br /> comparecer.<br /> La Parte requerida pondrá en conocimiento la respuesta del testigo o<br /> del perito a la Parte requirente.<br /> 2. En el caso previsto en el inciso 1, la solicitud o la citación deberá<br /> mencionar el monto aproximado de las dietas a ser pagadas, así como los<br /> gastos de viajes y de estadía a reembolsar.<br /> ARTICULO 12<br /> 1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de<br /> testigo o a los fines de un careo sea solicitada por la Parte requirente,<br /> será trasladada temporalmente al territorio donde la audiencia tendrá<br /> lugar, a condición de que su retorno se realice en el plazo indicado por la<br /> Parte requerida y bajo reserva de las disposiciones del Artículo 13, en la<br /> medida en que éstas puedan aplicarse.<br /> 2. El traslado será rechazado si la persona detenida no da su<br /> consentimiento.<br /> 3. El traslado podrá ser rechazado:<br /> (a) Si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso<br /> en el territorio de la Parte requerida;<br /> (b) Si su traslado es susceptible de prolongar su detención; y,<br /> (c) Si otras consideraciones imperiosas se oponen a su traslado al<br /> territorio de la Parte requirente.<br /> 4. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas<br /> detenidas por un tercer Estado, cuando la comparecencia personal, a los<br /> fines de una audiencia, haya sido solicitada por la otra Parte.<br /> Dicha autorización será concedida mediante una solicitud acompañada<br /> de todos los documentos pertinentes.<br /> 5. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de<br /> la Parte requirente y, llegado el caso en el territorio de la Parte por la<br /> cual el tránsito ha sido solicitado, a menos que la Parte requerida<br /> solicite su libertad mientras dure su entrega temporal.<br /> 6. Cada Parte podrá rechazar el tránsito de sus nacionales.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que con<br /> motivo de una citación, comparezca ante las autoridades judiciales de la<br /> parte requirente, podrá ser juzgado, detenido o sometido a restricción<br /> alguna de su libertad individual en el territorio de esta Parte por hechos<br /> o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.<br /> 2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las<br /> autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder<br /> voluntariamente sobre hechos por los cuales es objeto de persecución, podrá<br /> ser juzgada, detenida o sometida a restricción alguna de su libertad<br /> individual por los hechos o condenas anteriores a su salida del territorio<br /> de la Parte requerida y no previstos en la citación.<br /> 3. La inmunidad prevista en el presente Artículo cesa cuando el testigo,<br /> el perito o la persona procesada habiendo tenido la posibilidad de<br /> abandonar el territorio de la Parte requirente en el plazo de treinta días<br /> consecutivos después de su presencia no fuera ya exigida por las<br /> autoridades judiciales, no obstante permaneciera en este territorio o<br /> retornara al mismo tras haberlo abandonado.<br /> TITULO IV<br /> BIENES Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO<br /> ARTICULO 14<br /> 1. La Parte requirente podrá solicitar la búsqueda y la incautación de<br /> los bienes y objetos provenientes de un delito, conforme a su legislación,<br /> susceptibles de encontrarse en el territorio de la Parte requerida.<br /> 2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de<br /> sus investigaciones.<br /> 3. La Parte requerida adoptará todas las medidas necesarias autorizadas<br /> por su legislación, para impedir que los bienes provenientes del delito<br /> sean objeto de una transacción, transferencia o cesión, antes de que la<br /> autoridad competente de la Parte requirente haya tomado una decisión<br /> definitiva al respecto.<br /> 4. Si la incautación de esos bienes es solicitada, el pedido será<br /> ejecutado conforme a la legislación de la Parte requerida.<br /> 5. Los bienes y objetos provenientes del delito quedarán en poder de la<br /> Parte requerida, salvo acuerdo en contrario.<br /> TITULO V<br /> ANTECEDENTES JUDICIALES<br /> ARTICULO 15<br /> 1. La Parte requerida comunicará, en la medida en que sus autoridades<br /> competentes pudieran obtenerlos en casos parecidos, los extractos de<br /> antecedentes judiciales, así como todas las informaciones referentes a<br /> estos que le fueran solicitadas por las autoridades competentes de la Parte<br /> requirente a los efectos de un proceso penal.<br /> 2. En otros casos, distintos a los previstos en el inciso 1, se dará<br /> curso a la solicitud en las condiciones previstas por la legislación, los<br /> reglamentos o la práctica de la Parte requerida.<br /> TITULO VI<br /> PROCEDIMIENTO<br /> ARTICULO 16<br /> 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las indicaciones<br /> siguientes:<br /> (a) La autoridad de la cual emane la solicitud;<br /> (b) El objeto y el motivo de la solicitud;<br /> (c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la<br /> persona concernida por la solicitud;<br /> (d) El nombre y la dirección del destinatario, si hubiere lugar; y,<br /> (e) La fecha de la solicitud.<br /> 2. Las solicitudes de asistencia Judicial previstas en los Artículos 5 y<br /> 6 deberán mencionar también la calificación de los hechos y contener una<br /> exposición de los mismos.<br /> ARTICULO 17<br /> 1. Las solicitudes de asistencia judicial previstos en los Artículos 5 y<br /> 6, así como las solicitudes a las que se hacen referencia en los Artículos<br /> 12, 14 y 15, serán dirigidas por la autoridad central de la Parte<br /> requirente a la autoridad central de la Parte requerida, y devueltas por la<br /> misma vía.<br /> 2. En caso de urgencia, la autoridad central de la Parte requirente<br /> podrá dirigir a la autoridad central de la Parte requerida las solicitudes<br /> de asistencia previstas en los Artículos 5 y 6, por facsímil o por<br /> cualquier otro medio que deje una constancia escrita. Ellas serán devueltas<br /> acompañadas de las piezas relativas a la ejecución, por la vía prevista en<br /> el inciso 1.<br /> ARTICULO 18<br /> La solicitud de asistencia y las piezas anexas serán acompañadas de<br /> una traducción en el idioma de la Parte requerida efectuada según las<br /> reglas de la Parte requirente.<br /> ARTICULO 19<br /> Las piezas y documentos transmitidos en aplicación del presente<br /> Convenio estarán exentos de las formalidades de legalización.<br /> ARTICULO 20<br /> Si la autoridad que recibe la solicitud de asistencia es incompetente<br /> para dar curso a la misma, transmitirá de oficio este pedido a la autoridad<br /> competente de su país.<br /> ARTICULO 21<br /> Todo rechazo de asistencia judicial será fundamentado y notificado a<br /> la Parte requirente.<br /> ARTICULO 22<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, la ejecución de las<br /> solicitudes de asistencia no darán lugar al reembolso de ningún gasto, a<br /> excepción de los ocasionados por la intervención de peritos en el<br /> territorio de la Parte requerida y por el traslado de personas detenidas<br /> efectuado en aplicación del Artículo 12.<br /> TITULO VII<br /> DENUNCIA A LOS FINES DE UN PROCESO<br /> ARTICULO 23<br /> 1. Una Parte podrá denunciar a la otra Parte hechos susceptibles de<br /> constituir un delito de competencia de esta última, a fin de que la misma<br /> pueda iniciar en su territorio el procedimiento penal correspondiente. La<br /> denuncia será presentada por intermedio de las autoridades centrales.<br /> 2. La Parte requerida hará conocer el seguimiento dado a la denuncia y<br /> transmitirá, si hubiese lugar, copia de la decisión adoptada.<br /> 3. Las disposiciones del Artículo 18 se aplicarán a las denuncias<br /> previstas en el inciso 1.<br /> TITULO VIII<br /> INFORMACION MUTUA DE SENTENCIAS CONDENATORIAS<br /> ARTICULO 24<br /> Cada Parte notificará a la otra Parte las sentencias penales y las<br /> medidas posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte, y que hayan<br /> sido inscriptas en los antecedentes judiciales. Las autoridades centrales<br /> se comunicarán estas resoluciones al menos una vez por año.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 25<br /> 1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los<br /> procedimientos constitucionales requeridos concernientes a la entrada en<br /> vigor del presente Convenio, que tendrá lugar el primer día del segundo mes<br /> siguiente al día de la recepción de la última notificación.<br /> 2. Una u otra de las dos Partes podrá denunciar en todo momento el<br /> presente Convenio, por una notificación escrita dirigida al otro Estado<br /> por la vía diplomática. En este caso, la denuncia tendrá efecto el primer<br /> día del tercer mes siguiente al día de la recepción de la mencionada<br /> notificación.<br /> EN FE DE LO CUAL, los representantes de los dos Gobiernos,<br /> debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, el dieciséis de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, en los idiomas español y<br /> francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Francesa, MICHEL BARNIER,<br /> Ministro delegado de Relaciones Europeas.<br /> Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil novecientos<br /> noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 10 de setiembre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores