Ley 1118

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.118<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1(.- Apruébase el Convenio sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la<br /> República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Francesa,<br /> Deseando facilitar la reinserción social de las personas condenadas,<br /> permitiéndoseles que cumplan sus condenas en el país del cual son<br /> nacionales,<br /> Han decidido adoptar las disposiciones siguientes:<br /> ARTICULO 1<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> 1. Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el<br /> presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia cooperación posible<br /> en materia de traslado de personas condenadas.<br /> 2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá,<br /> con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al<br /> territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya<br /> impuesto. Con tal fin, podrá expresar, al Estado de Condena o bien al<br /> Estado de Cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del<br /> presente Convenio.<br /> 3. El traslado podrá también ser solicitado por el Estado de Condena<br /> o por el Estado de Cumplimiento.<br /> ARTICULO 2<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Convenio, se entiende por:<br /> 1. "SENTENCIA", un fallo definitivo pronunciado por un órgano<br /> judicial que impone una condena;<br /> 2. "CONDENA", cualquier pena o medida privativa de libertad dictada<br /> por un órgano judicial, con una duración determinada, por la comisión de un<br /> delito;<br /> 3. "CONDENADO", a una persona a quien, en el Estado de Condena, le<br /> haya sido impuesto una pena o medida privativa de libertad;<br /> 4. "ESTADO DE CONDENA", al Estado que haya impuesto una condena y del<br /> cual el condenado podrá ser trasladado o lo ha sido ya; y,<br /> 5. "ESTADO DE CUMPLIMIENTO", al Estado al cual el condenado podrá ser<br /> trasladado o lo ha sido ya, con el fin de cumplir su condena.<br /> ARTICULO 3<br /> CONDICIONES PARA EL TRASLADO<br /> 1. El presente Convenio se aplicará según las siguientes condiciones:<br /> a) Que el condenado sea nacional del Estado de Cumplimiento;<br /> b) Que la sentencia sea definitiva y que no existan otros<br /> procesos pendientes en el Estado de Condena;<br /> c) Que la duración de la condena que queda por cumplirse en el<br /> momento de recibir la solicitud sea por lo menos de seis meses, salvo<br /> razones excepcionales;<br /> d) Que el condenado, o su representante legal, si uno de los<br /> dos Estados lo considera necesario, por razón de su edad o de su<br /> estado físico o mental, consienta el traslado;<br /> e) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena<br /> constituyan también un delito en la legislación del Estado de<br /> Cumplimiento, o lo constituyeran si se cometiesen en su territorio; y,<br /> f) Que el Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento<br /> manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.<br /> 2. El traslado podrá ser rechazado:<br /> a) Si el Estado de Condena considera que el traslado atente<br /> contra su soberanía, su seguridad o su orden público; y,<br /> b) Si el condenado no hubiera pagado las sumas, gastos, o<br /> multas o perjuicios, multas, condenas pecuniarias de cualquier índole<br /> que le hayan sido impuestos en la sentencia.<br /> ARTICULO 4<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> Las Partes designan a las Autoridades Centrales, encargadas de dar<br /> cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, por la República<br /> del Paraguay, al Ministerio de Justicia y Trabajo; y por la República<br /> Francesa, al Ministerio de Justicia.<br /> ARTICULO 5<br /> OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES<br /> 1. Cualquier condenado a quien puede aplicarse este Convenio deberá<br /> ser informado por los Estados de Condena o de Cumplimiento del tenor del<br /> presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que deriven del<br /> traslado.<br /> 2. Si el condenado hubiese expresado al Estado de Condena su deseo de<br /> ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá<br /> informar de ello al Estado de Cumplimiento, a la brevedad posible, después<br /> que la sentencia sea firme.<br /> 3. Las informaciones comprenderán:<br /> a) El nombre y apellido, el lugar y la fecha de nacimiento del<br /> condenado;<br /> b) En su caso, su dirección en el Estado de Cumplimiento;<br /> c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;<br /> d) La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la<br /> condena; y,<br /> e) Las disposiciones penales vigentes.<br /> 4. Si el condenado hubiera expresado al Estado de Cumplimiento su<br /> deseo de ser trasladado, en virtud del presente Convenio, el Estado de<br /> Condena comunicará a aquel Estado, a petición de parte, las informaciones a<br /> que se refiere el inciso 3 del presente Artículo.<br /> 5. El condenado deberá ser informado por escrito acerca de cualquier<br /> gestión emprendida por el Estado de Cumplimiento o el Estado de Condena, en<br /> aplicación de los incisos precedentes, así como de cualquier decisión<br /> dispuesta por uno de los Estados respecto a una solicitud de traslado.<br /> ARTICULO 6<br /> PETICIONES Y RESPUESTAS<br /> 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por<br /> escrito y se dirigirán a las Autoridades Centrales designadas en el<br /> presente Convenio.<br /> 2. El Estado requerido informará al Estado requirente, en el más<br /> breve plazo, su decisión de aceptar o rechazar el traslado solicitado.<br /> ARTICULO 7<br /> DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA<br /> 1. El Estado de Cumplimiento, a petición del Estado de Condena,<br /> proporcionará a este último:<br /> a) Un documento o una declaración que indique que el condenado<br /> es nacional de dicho Estado;<br /> b) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del<br /> Estado de Cumplimiento de las que resulten que los actos u omisiones<br /> que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Condena, constituyan<br /> un delito en la legislación del Estado de Cumplimiento, o lo<br /> constituirían si se cometieran en su territorio; y,<br /> c) Una declaración concerniente a las consecuencias, para el<br /> condenado, de cualquier ley o reglamento relativos a su detención en<br /> el Estado de Cumplimiento, después de su traslado, precisando<br /> específicamente los efectos del Artículo 10, inciso 3, sobre traslado<br /> del mismo.<br /> 2. Si se solicitara el traslado, el Estado de Condena deberá<br /> proporcionar al Estado de Cumplimiento los documentos siguientes, a menos<br /> que uno u otro de los Estados hayan indicado su desacuerdo con el traslado:<br /> a) Una copia autenticada de la sentencia ejecutoriada y de las<br /> disposiciones legales aplicadas;<br /> b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida,<br /> incluyendo la información referente a cualquier detención preventiva u<br /> otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena;<br /> c) Una declaración en la que conste el consentimiento del<br /> condenado para su traslado; y,<br /> d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del<br /> condenado, toda la información sobre su tratamiento en el Estado de<br /> Condena y cualquier recomendación relativa a continuidad de su<br /> tratamiento en el Estado de Cumplimiento.<br /> 3. El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento podrán solicitar<br /> que se les proporcionen cualesquiera de los documentos o declaraciones a<br /> que se refieren los incisos 1 y 2 del presente Artículo, antes de solicitar<br /> un traslado, o de tomar la decisión de aceptar o de rechazar el traslado.<br /> ARTICULO 8<br /> GASTOS<br /> Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio<br /> estarán a cargo del Estado de Cumplimiento, a excepción de los gastos<br /> contraídos exclusivamente en el territorio del Estado de Condena. Sin<br /> embargo, el Estado de Cumplimiento puede solicitar al condenado el pago de<br /> la totalidad o de una parte de los gastos de traslado.<br /> ARTICULO 9<br /> ENTREGA<br /> La entrega del condenado por las autoridades del Estado de Condena a<br /> las del Estado de Cumplimiento se efectuará en el sitio convenido por las<br /> Partes.<br /> ARTICULO 10<br /> EJECUCION DE LA PENA<br /> 1. El condenado continuará purgando en el Estado de Cumplimiento la<br /> pena o la medida privativa de libertad infligida en el Estado de Condena,<br /> conforme al orden jurídico del Estado de Cumplimiento.<br /> 2. El Estado de Cumplimiento estará vinculado por la naturaleza<br /> jurídica y la duración de la sanción tal como ellas resulten de la condena.<br /> 3. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de esta sanción son<br /> incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento, o si la<br /> legislación de este Estado lo exigiera, el Estado de Cumplimiento podrá,<br /> por decisión judicial o administrativa, adaptar esta sanción a la pena o<br /> medida prevista por su propia legislación para los delitos de la misma<br /> naturaleza.<br /> Esta pena o medida corresponderá, en la medida de lo posible, en<br /> cuanto a su naturaleza, a la infligida por la condena a ser ejecutada. Ella<br /> no podrá agravar por su naturaleza o duración, la sanción pronunciada por<br /> el Estado de Condena, ni exceder el máximo previsto por la legislación del<br /> Estado de Cumplimiento.<br /> ARTICULO 11<br /> INDULTO, AMNISTIA, CONMUTACION Y REVISION DE SENTENCIA<br /> Cada uno de los Estados podrá conceder el indulto, la amnistía o la<br /> conmutación de la pena conforme a su Constitución o sus otras normas<br /> jurídicas.<br /> Solo el Estado de Condena podrá conocer del recurso o de la acción de<br /> revisión.<br /> ARTICULO 12<br /> NON BIS IN IDEM<br /> El condenado, cuando sea trasladado para la ejecución de una pena o<br /> medida privativa de libertad conforme con el presente Convenio no podrá ser<br /> procesado ni condenado en el Estado de Cumplimiento por los mismos hechos<br /> que motivaron la pena o medida privativa de libertad infligidas por el<br /> Estado de Condena.<br /> ARTICULO 13<br /> SUSPENSION DE LA EJECUCION<br /> El Estado de Cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la<br /> condena en el momento que sea informado por el Estado de Condena de toda<br /> decisión o medida que tenga por efecto cancelar el carácter ejecutorio de<br /> la condena.<br /> ARTICULO 14<br /> INFORMACIONES CONCERNIENTES A LA EJECUCION<br /> El Estado de Cumplimiento deberá suministrar al Estado de Condena<br /> todas las informaciones concernientes al cumplimiento de la condena:<br /> a) Cuando considere terminada la ejecución de la condena;<br /> b) Si el condenado se evadiera antes del término de la<br /> ejecución de la condena; o,<br /> c) Si el Estado de Condena le solicitara un informe especial.<br /> ARTICULO 15<br /> TRANSITO<br /> Si cualquiera de los Estados celebrara un Convenio de traslado de<br /> personas condenadas con un tercer Estado, el otro deberá colaborar<br /> facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas, en<br /> virtud del presente Convenio. Sin embargo, podrá rechazar el tránsito si el<br /> condenado fuera uno de sus nacionales o si el delito que hubiese sido<br /> motivo de la condena no estuviere previsto en su legislación.<br /> El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado deberá dar<br /> aviso previo del mismo al otro Estado.<br /> ARTICULO 16<br /> IDIOMAS<br /> La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los<br /> Estados en aplicación del presente Convenio serán eximidos de las<br /> formalidades de la legalización y remitidos en el idioma del Estado que los<br /> envía y acompañados de la correspondiente traducción al idioma del Estado<br /> que los recibe.<br /> ARTICULO 17<br /> APLICACION<br /> El presente Convenio se aplicará al cumplimiento de condenas dictadas<br /> ya sea antes o después de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 18<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. Cada Estado notificará al otro Estado, a la brevedad posible, por<br /> escrito, por vía diplomática, que se han cumplido los requisitos exigidos<br /> por su Constitución para la entrada en vigor del presente Convenio.<br /> Este Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes<br /> siguiente a la fecha de la última notificación.<br /> 2. El Convenio permanecerá en vigor durante seis meses, a partir de<br /> la fecha de notificación escrita por uno de los Estados al otro, por vía<br /> diplomática, de su intención de terminarlo.<br /> Hecho en Asunción, a los dieciséis días del mes de marzo del año mil<br /> novecientos noventa y siete, en doble original, en los idiomas español y<br /> francés, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Michel Barnier,<br /> Ministro delegado de Relaciones Europeas.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil novecientos<br /> noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 10 de setiembre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores