Ley 1138

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1138/1985<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE<br /> LA SALUD SOBRE RELACIONES INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébase el "CONVENIO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACIÓN<br /> MUNDIAL DE LA SALUD SOBRE RELACIONES INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E<br /> INMUNIDADES", suscrito en Asunción el 28 de agosto de 1984, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> CONVENIO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DEL PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN<br /> PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD SOBRE RELACIONES<br /> INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> El Gobierno del Paraguay (en adelante denominado "el<br /> Gobierno"), representado por el Doctor Carlos Augusto Saldívar, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, y por el Doctor Adán Godoy Jiménez, Ministro de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, y<br /> La Organización Panamericana de la Salud (en adelante<br /> denominada "la Organización"), representada por la Oficina Sanitaria<br /> Panamericana, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, en<br /> la persona de su Director, Doctor Carlyle Guerra de Macedo;<br /> Deseando dar cumplimiento a los términos de las respectivas<br /> Constituciones de la Organización Panamericana de la Salud y de la<br /> Organización Mundial de la Salud y a las resoluciones de sus Cuerpos<br /> Directivos relativas a cooperación técnica; llegar a un mutuo acuerdo<br /> respecto a las responsabilidades que asumirán las Partes y determinar los<br /> privilegios e inmunidades que el Gobierno concederá a la Organización para<br /> facilitar el desempeño de sus funciones;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LA ORGANIZACIÓN<br /> Artículo 1<br /> La Organización es un organismo internacional público regido<br /> por su propia legislación, de ámbito en el Hemisferio Occidental y con<br /> personalidad jurídica plena.<br /> La Oficina Sanitaria Panamericana (OPS) es el Órgano<br /> Administrativo de la Organización y sirve asimismo como la Oficina Regional<br /> de la Organización Mundial de la Salud (OPS) para el Hemisferio Occidental,<br /> en virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la OMS el 24 de mayo de 1949,<br /> el cual entró en vigencia el 1 de julio del mismo año. En virtud de este<br /> Acuerdo, la Organización sirve como organismo especializado de las Naciones<br /> Unidas para el Hemisferio Occidental.<br /> De conformidad con la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos (CEA) y su Protocolo de Buenos Aires, y por Acuerdo firmado con<br /> la OEA el 23 de mayo de 1950, la Organización está reconocida como<br /> Organismo Especializado Interamericano.<br /> Artículo 2<br /> Por "los Cuerpos Directivos" se entenderá en este Convenio<br /> Básico: la Asamblea Mundial de la Salud y el Consejo Ejecutivo de la OMS, y<br /> en lo que respecta a la Región de las Américas: la Conferencia Sanitaria<br /> Panamericana, el Consejo Directivo de la Organización y el Comité Ejecutivo<br /> del Consejo Directivo. La Conferencia y el Consejo sirven asimismo como<br /> Comité Regional de la OMS para las Américas, en virtud del Acuerdo entre la<br /> Organización y la OMS citado en el Artículo precedente.<br /> Por "el Director" se entenderá en este Convenio el Director de<br /> la Oficina Sanitaria Panamericana, quien es al mismo tiempo el Director<br /> Regional de la Organización Mundial de la Salud en la Región de las<br /> Américas.<br /> Artículo 3<br /> El Gobierno reconoce a la Organización su personalidad jurídica<br /> internacional y todos los derechos, atribuciones y potestades que ésta<br /> tiene conforme su condición de organismo internacional.<br /> Artículo 4<br /> La Organización, de acuerdo con su carácter de persona jurídica<br /> está facultada para:<br /> a. Celebrar toda clase de contratos;<br /> b. Poseer recursos financieros, bienes muebles e<br /> inmuebles;<br /> c. Adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar<br /> cualquier bien;<br /> d. Entablar procedimientos judiciales y<br /> administrativos, cuando así convenga a sus intereses, pudiendo renunciar a<br /> las inmunidades de jurisdicción de que goza en el país en su calidad de<br /> organismo internacional;<br /> e. Aceptar contribuciones especiales, herencias,<br /> legados y donaciones, siempre y cuando éstos sean compatibles con su<br /> naturaleza y propósitos.<br /> f. Adoptar otras medidas o tomar otras acciones que<br /> sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 5<br /> Las relaciones de cooperación técnica entre el Gobierno y la<br /> Organización estarán sujetas a los términos y al espíritu de este Convenio<br /> Básico, los cuales se aplicarán a toda modalidad de cooperación técnica<br /> entre el Gobierno y la Organización y a todo otro convenio relativo a dicha<br /> cooperación.<br /> Para fortalecer y facilitar el desarrollo de las actividades de<br /> cooperación técnica que se llevan a cabo en el país, la Organización podrá<br /> celebrar acuerdos de cooperación con instituciones nacionales, públicas o<br /> privadas, en este caso en consulta con el Gobierno, en áreas, temas o<br /> disciplinas conexas con la salud.<br /> Asimismo, la Organización podrá celebrar acuerdos con las<br /> instituciones señaladas en el párrafo anterior para llevar a cabo<br /> actividades de cooperación técnica entre países mediante la movilización de<br /> recursos nacionales con este propósito.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN<br /> Artículo 6<br /> La Organización, como Organismo Internacional que es, gozará en<br /> el territorio del Paraguay de todos los privilegios e inmunidades otorgados<br /> por el Gobierno de las Naciones Unidas y a la Organización de los Estados<br /> Americanos, de cualesquiera otros que se conceden a otros organismos<br /> internacionales acreditados en el país y de aquellos previstos en el<br /> presente Convenio Básico.<br /> Artículo 7<br /> En el desempeño de sus funciones específicas, la Organización y<br /> sus Cuerpos Directivos gozarán en el Paraguay de la Independencia y<br /> libertad de acción propias de los organismos internacionales.<br /> Artículo 8<br /> La Organización, así como sus bienes y haberes, en cualquier<br /> parte y en manos de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo<br /> procedimiento judicial y administrativo y no podrán ser objeto de registro,<br /> embargo o cualquier otra medida de ejecución salvo en el caso de que esta<br /> inmunidad sea expresamente renunciada por el Director. Se entenderá que<br /> dicha renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los citados<br /> bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.<br /> Artículo 9<br /> Los locales, archivos y todos los documentos pertenecientes a<br /> la organización serán inviolables. Estos, sus haberes y bienes, dondequiera<br /> que se encuentren, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición,<br /> confiscación, expropiación, y cualquier otra forma de intervención, ya sea<br /> ésta de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.<br /> Artículo 10<br /> La Organización, así como sus activos, ingresos y otros bienes<br /> estarán:<br /> a. Exentos de toda clase de impuestos o contribuciones,<br /> presente o futuras, directos o indirectos, tales como compraventas o al<br /> valor agregado, que normalmente se incorporan al precio de bienes y<br /> servicios;<br /> b. Exentos de derechos de aduana o cargos equivalentes<br /> y de cualquier otro impuesto, prohibición o restricción presente o futura<br /> respecto a bienes, artículos, publicaciones y vehículos que se importen<br /> para uso oficial o para destinarlos a instituciones nacionales. Los<br /> artículos y vehículo que se importen para uso oficial podrán venderse en el<br /> país, conforme a las condiciones que se convengan con el Gobierno, las<br /> cuales no serán menos favorables que las establecidas para las misiones<br /> diplomáticas residentes, sin que estos casos se exija la condición de<br /> reciprocidad<br /> Artículo 11<br /> Sin verse afectada por disposiciones fiscales, leyes,<br /> reglamentos, o moratorias de cualquier naturaleza, la Organización:<br /> a. Podrá tener oro, fondos en moneda extranjera y<br /> valores y llevar sus cuentas en cualquier divisa;<br /> b. Tendrá libertad para transferir sus fondos dentro y<br /> fuera del país, así como para convertir a cualquier otra divisa o valor la<br /> moneda corriente que tenga en su poder;<br /> c. Tendrá acceso a cambiar divisas a moneda nacional en<br /> el mercado y al cambio que legalmente le sea más favorable.<br /> En el ejercicio de estos derechos, la Organización prestará la<br /> debida atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando<br /> considere que la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus<br /> intereses y responsabilidades como organismo internacional.-<br /> Artículo 12<br /> La Organización gozará en el Paraguay de una total franquicia<br /> postal y de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales, no<br /> menos favorable al otorgado a las misiones diplomáticas acreditadas en el<br /> país, en lo referente a prioridades, tarifas, sobretarifas, tasas o<br /> impuestos para cartas, cables, telex, telegramas, radiotelegramas,<br /> teléfonos y otros medios de comunicación, así como en las tarifas de prensa<br /> para materiales informativos destinados a la publicidad por cualquier<br /> medio.<br /> Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras<br /> comunicaciones oficiales de la Organización-.<br /> Artículo 13<br /> La Organización tendrá el derecho de emplear códigos, así como<br /> el de despachar y recibir correspondencia por correos o valijas selladas,<br /> que gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a los correos<br /> o valijas diplomáticas.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL PERSONAL<br /> Artículo 14<br /> El Director, desde el momento de su elección y mientras dure su<br /> mandato, gozará respecto de los actos propios del ejercicio de sus<br /> funciones, de todas las inmunidades, privilegios y franquicias reconocidas<br /> a los jefes de misiones diplomáticas, con rango de embajador, acreditados<br /> ante el Gobierno. Tales inmunidades, privilegios, exenciones y franquicias<br /> no serán menores a las reconocidas por la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Diplomáticas y la Costumbre Internacional y otras leyes<br /> existentes en la materia, quedando establecido que cuando éstas estén<br /> condicionadas al tratamiento de reciprocidad interestatal, tal requisito no<br /> será exigido.<br /> Artículo 15<br /> El cónyuge, hijos y dependientes del Director gozarán de las<br /> mismas inmunidades y privilegios que los miembros de la familia de los<br /> agentes diplomáticos, con las mismas condiciones y salvedades establecidas<br /> para éstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la<br /> Costumbre Internacional.<br /> Artículo 16<br /> Los funcionarios de la Organización, incluyendo los asesores<br /> que se contraten para prestar servicios de cooperación técnica en el país,<br /> gozarán de inmunidad contra todo procedimiento administrativo o judicial<br /> respecto a los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas<br /> que emitan en el desempeño de sus funciones, aún después de que éstas hayan<br /> terminado. Además estarán exentos de todo tipo de impuestos y<br /> contribuciones sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización,<br /> y sus equipajes y documentos serán inviolables, tanto al ingreso como a la<br /> salida del país.<br /> Artículo 17<br /> Los miembros del personal de la Organización:<br /> a. Gozarán, junto con sus cónyuges, hijos y parientes<br /> de su dependencia, de inmunidad contra todo servicio nacional de carácter<br /> obligatorio;<br /> b. Recibirán tanto ellos como sus cónyuges, hijos y<br /> parientes de sus dependencias, todas las facilidades que se les otorgan a<br /> los agentes diplomáticos en materia de inmigración y registro de<br /> extranjeros, y de repartición en época de crisis internacional;<br /> c. Gozarán, en lo que respecta al movimiento<br /> internacional de fondos, de franquicias y tratamiento idéntico al que<br /> disfrutan los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno;<br /> d. Podrán importar y exportar mediante franquicia,<br /> libres de todo tipo de impuestos, derechos, tasas, contribuciones,<br /> almacenaje, movimiento portuario y demás relacionados, presentes y futuros,<br /> así como de los requisitos de aforos y liquidación, el menaje, equipaje,<br /> muebles y demás efectos necesarios que sean de uso personal o familiar.<br /> Esta disposición será también aplicable a los efectos y enseres que arriben<br /> como equipajes no acompañados en uno o varios embarques, siempre que<br /> ingresen al país dentro de los seis meses siguientes a la llegada del<br /> titular;<br /> e. Gozarán de franquicia para importar, libre de todo<br /> tipo de impuestos, derechos, tasas, contribuciones, almacenaje, movimiento<br /> portuario y demás relacionados, vehículos para su uso particular, así como<br /> repuestos, en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático<br /> acreditado en el país. Estas condiciones estarán regidas por las leyes y<br /> decretos existentes en la materia, acogiéndose a las más favorables,<br /> quedando establecido que cuando estas leyes o decretos estén condicionados<br /> al tratamiento de reciprocidad estatal, este requisito no será exigido.<br /> Dichos vehículos podrán venderse antes del cumplimiento del período de uso<br /> establecido por el Gobierno, libres de todo impuestos, en caso de finalizar<br /> el funcionario sus funciones en el país, por traslado, fallecimiento,<br /> inhabilitación física permanente en el ejercicio de su cargo, u otro motivo<br /> de fuerza mayor;<br /> f. Podrán importar o comprar en el país,<br /> adicionalmente, en cantidades razonables, artículos para su uso o consumo<br /> personal o de casa, para sí y miembros de su familia, durante su<br /> permanencia en el país. Dichos artículos estarán libres de todo tipo de<br /> impuestos;<br /> g. Podrán exportar al término de su misión en el país,<br /> libre de todo tipo de impuestos, su menaje de casa, su equipaje personal y<br /> familiar y el vehículo de su propiedad;<br /> h. Tendrán derecho a portar, tanto ellos como su<br /> familia, el respectivo documento que los identifique como funcionarios<br /> internacionales acreditados en el país.<br /> Artículo 18<br /> El Representante de la Organización comunicará al Gobierno la<br /> nómina de los funcionarios de la Organización a quienes correspondan los<br /> privilegios e inmunidades estipulados en los artículos anteriores.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA NATURALEZA DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> Artículo 19<br /> Los privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios<br /> de la Organización para salvaguardar su independencia en el ejercicio de<br /> sus funciones y exclusivamente en interés de la institución. El Director<br /> podrá levantar la inmunidad a cualquier funcionario, cuando considere que<br /> está obstruyendo el curso de la justicia y que la renuncia no habrá de<br /> perjudicar los intereses de la Organización.<br /> Artículo 20<br /> La Organización colaborará en todo momento con las autoridades<br /> competentes del país para facilitar la adecuada administración de justicia,<br /> garantizar el cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos de tránsito,<br /> policía y sanidad e impedir cualquier abuso que se produzca en relación con<br /> los privilegios e inmunidades mencionados en el presente Convenio Básico.<br /> Artículo 21<br /> El Gobierno concederá a la Organización, a su Representante y<br /> al resto de su personal, los beneficios más favorables que en materia de<br /> inmunidades, privilegios o prerrogativas, otorgue, en un futuro, a otros<br /> organismos internacionales o al personal de los mismos.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS FACILIDADES DE VIAJE<br /> Artículo 22<br /> El Gobierno tomará todas las medidas necesarias para facilitar<br /> la entrada, la residencia o estadía en el país y la salida del mismo, a las<br /> personas que hayan de tramitar asuntos oficiales con la Organización, a<br /> saber:<br /> a. Los funcionarios de la Organización.<br /> Las solicitudes de visa de los funcionarios de la<br /> Organización y de sus familias serán atendidas por las autoridades<br /> competentes del Gobierno, a la mayor brevedad posible;<br /> b. Los asesores que hayan de desempeñar misiones en el<br /> país por cuenta de la Organización, sin consideración de sus<br /> nacionalidades;<br /> c. Los miembros representantes de los Cuerpos<br /> Directivos de la Organización, cualesquiera que sean las relaciones<br /> existentes entre sus respectivos países y el Paraguay.<br /> Durante su permanencia en el país, los miembros de<br /> los Cuerpos Directivos gozarán de inviolabilidad de todo documento,<br /> inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo relacionado<br /> con cualquier acto realizado o expresión oral o escrita manifestada en el<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> d. Los participantes y becarios seleccionados de<br /> acuerdo con los reglamentos de la Organización para realizar estudios o<br /> asistir a reuniones, conferencias, seminarios o cursos internacionales<br /> patrocinados por la Organización en el país.<br /> El Gobierno autorizará las visas correspondientes<br /> de manera oportuna, cualesquiera que sean las relaciones existentes entre<br /> los respectivos países de que sean nacionales dichos participantes y<br /> becarios y el Paraguay;<br /> e. En atención a la finalidad del servicio, los viajes<br /> nacionales o internacionales de los funcionarios y asesores de la<br /> Organización, de los miembros de los Cuerpos Directivos y de las personas<br /> que ingresen al país para participar en reuniones, conferencias, seminarios<br /> u otras actividades de la Organización, no estarán sujeto al pago de<br /> impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o embarque. Esta disposición<br /> también alcanzará a los miembros de la familia de los funcionarios y<br /> personas mencionadas.<br /> Artículo 23<br /> El Gobierno reconocerá el "Laissez-Passer" de las Naciones<br /> Unidas como documento válido suficiente para los efectos de entrada y<br /> salida del país de los funcionarios de la Organización.<br /> Artículo 24<br /> Ninguna de las disposiciones anteriores excluye la aplicación<br /> de reglamentos de salud o cuarentena.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN<br /> Artículo 25<br /> La Organización ejercerá sus funciones de cooperación técnica<br /> por medio de su Representación en el país.<br /> La Representación estará dirigida por un funcionario residente<br /> designado por el Director, quien tendrá a su cargo, por delegación del<br /> Director, la representación legal de la Organización en el Paraguay.<br /> Artículo 26<br /> La Representación tendrá como funciones principales:<br /> representar al Director ante las autoridades nacionales, a efecto de lo<br /> cual será el principal canal de comunicación y de relaciones entre el<br /> Gobierno y la Organización en todo asunto relacionado con los Programas de<br /> Cooperación Técnica en el país; coordinar las actividades y operaciones de<br /> cooperación técnico-científica de la Organización y cumplir con aquellas<br /> otras tareas que mejor sirvan al cumplimiento de los fines y propósitos de<br /> la Organización en general, y del país en particular.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS SOLICITUDES DE COOPERACIÓN TÉCNICA<br /> Artículo 27<br /> Las solicitudes de cooperación técnica serán representadas por<br /> el Gobierno a la Organización por intermedio del Representante de la<br /> Organización en el Paraguay, y se ajustarán a las prioridades nacionales y<br /> a las resoluciones y decisiones de los Cuerpos Directivos de la<br /> Organización. El Gobierno facilitará a la Organización toda la información<br /> y condiciones necesarias para evaluar dichas solicitudes.<br /> Artículo 28<br /> El Gobierno y la Organización, basándose en las solicitudes<br /> recibidas del Gobierno y aprobadas por la Organización y con sujeción a las<br /> limitaciones presupuestarias y a la disponibilidad de fondos, formularán<br /> planes de trabajo mutuamente aceptables para llevar a cabo los Programas de<br /> Cooperación Técnica.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS COMPROMISOS DE LA ORGANIZACIÓN<br /> Artículo 29<br /> La cooperación técnica de la Organización podrá consistir en:<br /> a. Asesoría técnica: facilitar los servicios de<br /> asesores, seleccionados por la Organización en consulta con las autoridades<br /> nacionales correspondientes. En el desempeño de sus funciones, los asesores<br /> actuarán en consulta directa con el Gobierno y con las personas u órganos<br /> autorizados para ello por éste, pero serán responsables solamente ante la<br /> Organización y estirán bajo su dirección y supervisión;<br /> b. Seminarios, programas de capacitación, proyectos de<br /> demostración, grupos de trabajo de expertos y actividades afines que la<br /> Organización organizará y dirigirá, por sí sola o conjuntamente con<br /> entidades nacionales, en los lugares que mutuamente se convengan;<br /> c. Becas u otros arreglos en virtud de los cuales los<br /> candidatos propuestos por el Gobierno y aprobados por la Organización<br /> estudien o reciben adiestramiento en el exterior o dentro del país;<br /> d. Proyectos piloto, ensayo, experimentos o<br /> investigaciones que se prepararán y se llevarán a cabo en los lugares que<br /> mutuamente se convengan;<br /> e. Suministros y materiales indispensables para la<br /> buena marcha de los programas de cooperación técnica, que se proporcionará<br /> según mutuamente se acuerde;<br /> f. Información científica y tecnológica;<br /> g. Cualquier otra modalidad de cooperación técnica en<br /> que puedan convenir el Gobierno y la Organización.<br /> Artículo 30<br /> Los asesores proporcionados por la Organización se esforzarán<br /> por transferir al personal nacional sus conocimientos, tecnologías y<br /> experiencias, para capacitarlo en los métodos, técnicas y prácticas<br /> profesionales empleados y en los principios en que éstos están basados.<br /> Artículo 31<br /> El equipo técnico, materiales y suministros proporcionados por<br /> la Organización continuarán siendo de su propiedad, salvo cuando se hubiere<br /> efectuado el traspaso de conformidad con la política en vigor determinada<br /> por sus Cuerpos Directivos.<br /> Artículo 32<br /> El Gobierno y la Organización se consultarán mutuamente con<br /> respecto a la publicación de los hallazgos e informes relacionados con los<br /> programas de cooperación técnica, que puedan resultar útiles para otros<br /> países y para la Organización.<br /> Artículo 33<br /> La Organización, dentro de las limitaciones impuestas por su<br /> presupuesto, sufragará un su totalidad o en parte, conforme se convenga<br /> mutuamente, los costos de la cooperación técnica que deban pagarse fuera<br /> del país, saber:<br /> a. Los sueldos y dietas, incluyéndose los viáticos, de<br /> los asesores;<br /> b. El costo de viajes de los asesores fuera del país y<br /> los gastos de seguro que correspondan;<br /> c. La adquisición y transporte desde y hasta el lugar<br /> de entrada al país de los materiales y suministros proporcionados por la<br /> Organización;<br /> d. Otros gastos necesarios para la provisión de la<br /> cooperación técnica que fueren aprobados por la Organización.<br /> Cuando así haya sido convenido entre las Partes, la<br /> Organización sufragará, en moneda nacional, aquellos gastos locales que no<br /> sean financiados por el Gobierno.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LOS COMPROMISOS DEL GOBIERNO<br /> Artículo 34<br /> El Gobierno será responsable de la ejecución de los programas<br /> de cooperación técnica y hará todo lo posible para garantizar su desarrollo<br /> eficiente y eficaz.<br /> De manera especial, colaborará activamente con la Organización<br /> en la obtención y compilación de hallazgos, datos, estadísticos y otras<br /> informaciones que permitan que la Organización analice y evalúe los<br /> resultados de los programas de cooperación técnica y permitirá el accesos<br /> libre a sus locales con ese propósito.<br /> Igualmente, el Gobierno, a solicitud de la Organización,<br /> facilitará los servicios de funcionarios nacionales para colaborar en el<br /> desarrollo de actividades de cooperación técnica entre países en Desarrollo<br /> (CTPD), conforme a lo recomendado por los Cuerpos Directivos de la<br /> Organización.<br /> Artículo 35<br /> El Gobierno contribuirá a financiar el costo de la cooperación<br /> técnica sufragando o suministrando directamente los siguientes elementos y<br /> servicios:<br /> a. Los costos de los servicios técnicos y<br /> administrativos del personal local, incluyendo la cooperación de personal<br /> local de secretaría, traducción y otros servicios conexos que se necesiten;<br /> b. Las oficinas y otros locales que fueren necesarios;<br /> c. El equipo y los suministros que se obtengan en el<br /> país;<br /> d. El transporte del personal nacional, los suministros<br /> y el equipo que se requieran para propósitos oficiales dentro del país;<br /> e. El franqueo y los gastos de telecomunicaciones con<br /> fines oficiales.<br /> El Gobierno asumirá la responsabilidad por obtener y tramitar<br /> franquicias para la introducción en el país libre de todo tipo de<br /> impuestos, tasas, derechos, contribuciones, almacenajes, movimiento<br /> portuario y demás relacionados, de las compras reembolsables que la<br /> Organización hará para el Gobierno, conforme las políticas que al respecto<br /> formulen los Cuerpos Directivos de la Organización.<br /> El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren<br /> abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización,<br /> según lo convinieren mutuamente.<br /> Artículo 36<br /> El Gobierno podrá asignar recursos financieros en los<br /> presupuestos de sus organismos públicos centralizados o descentralizados<br /> para ser transferidos a la Organización para su administración en la<br /> ejecución de proyectos y actividades previamente concertados.<br /> Artículo 37<br /> El Gobierno asumirá la responsabilidad de tramitar cualquier<br /> reclamación que pudiera ser presentada por terceros contra la Organización<br /> y sus asesores, agentes o empleados, y exonerará de responsabilidad a la<br /> Organización y sus asesores, agentes o empleados por cualesquiera<br /> responsabilidades que resultaren de actividades derivadas del presente<br /> Convenio Básico o de convenio o arreglo subsidiarios, salvo cuando el<br /> Gobierno y la Organización convinieren en que dichas reclamaciones o<br /> responsabilidades se deben a negligencia grave o falta voluntaria de dichos<br /> asesores, agentes o empleados.<br /> CAPITULO X<br /> ARBITRAJE<br /> Artículo 38<br /> Cualquier diferencia que pudiera surgir entre el Gobierno y la<br /> Organización sobre la interpretación o aplicación de este Convenio Básico,<br /> o de cualquier convenio subsidiario, que no pueda ser solucionado por<br /> negociaciones directas, será sometida a una junta de tres árbitros, uno de<br /> los cuáles será nombrado por el Gobierno, el segundo por la Organización y<br /> el tercero, que asumirá presidencia, por la Corte Internacional de<br /> Justicia, a menos que ambas Partes convengan en recurrir a un método<br /> distinto de arbitraje. El Gobierno y la Organización convienen en aceptar<br /> como definitivo el fallo de la Junta de Arbitraje.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 39<br /> El presente Convenio Básico, entrará en vigor a la fecha de su<br /> firma, sin perjuicio de su ratificación, de conformidad con los<br /> procedimientos constitucionales del país.<br /> Artículo 40<br /> El presente Convenio Básico tendrá duración indefinida, pero<br /> podrá ser denunciado en cualquier momento, mediante comunicación escrita<br /> por cualesquiera de las Partes, la denuncia surtirá efecto seis meses<br /> después de la fecha de recibo de su notificación a la otra Parte.<br /> Artículo 41<br /> Las Partes, de mutuo acuerdo, podrán introducir modificaciones<br /> o suscribir protocolos o acuerdos derivados del presente Convenio Básico,<br /> los cuales entrarán en vigencia en la fecha que en ellos se establezca, sin<br /> perjuicio de su ratificación, de acuerdo con las disposiciones<br /> constitucionales vigentes en el país.<br /> Artículo 42<br /> La Organización no será responsable si no puede cumplir total o<br /> parcialmente sus compromisos por razones de fuerza mayor, incluyendo<br /> guerras, desastres naturales, disturbios civiles o industriales y cualquier<br /> otra causa que escape a la intervención de la Organización.<br /> Artículo 43<br /> El presente Convenio Básico reemplaza a todo otro documento<br /> relativo a los temas por él tratados que se haya suscrito entre el Gobierno<br /> y la Organización.<br /> EN FE DE LO ANTERIOR, los representantes de las Partes,<br /> debidamente autorizados para hacerlo, firman el presente Convenio Básico en<br /> español, en tres ejemplares de igual tenor y validez, en la ciudad de<br /> Asunción, a los veinte y ocho días del mes de agosto de mil novecientos<br /> ochenta y cuatro.<br /> POR EL GOBIERNO DEL PARAGUAY<br /> Fdo: Dr. Carlos Augusto Saldívar Fdo: Dr. Adán Godoy Jiménez<br /> Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Salud Pública y<br /> Bienestar Social<br /> POR LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD<br /> ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD<br /> Fdo: Carlyle Guerra de Macedo<br /> Director de la Oficina Sanitaria<br /> Panamericana y Director Regional<br /> de la Organización Mundial de la Salud<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CINCO DÍAS DEL MES<br /> DE SEPTIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 20 de setiembre de 1985.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONESEXTERIORES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> ADAN GODOY JIMENEZ<br /> MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y<br /> BIENESTAR SOCIAL