Ley 1143

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.143<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Defensa de la Competencia del<br /> Mercosur, suscrito entre los países miembros del Mercosur durante la<br /> Reunión del Consejo de Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza,<br /> Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante<br /> denominados Estados Partes,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados<br /> Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de<br /> competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera;<br /> Que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las<br /> actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de<br /> libre competencia;<br /> Que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones<br /> comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las<br /> empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida<br /> de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado<br /> del MERCOSUR;<br /> La necesidad urgente de que se establezcan las directivas que<br /> orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos<br /> en la defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz<br /> de asegurar el libre acceso al mercado y la distribución equilibrada<br /> de los beneficios del proceso de integración económica,<br /> ACUERDAN<br /> CAPITULO I - DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1<br /> El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de la competencia<br /> en el ámbito del MERCOSUR.<br /> Artículo 2<br /> Las reglas de este Protocolo se aplican a los actos practicados por<br /> personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, u otras<br /> entidades que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la<br /> competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los<br /> Estados Partes.<br /> Párrafo único - Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se<br /> refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, en<br /> la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño<br /> regular de atribuciones legales.<br /> Artículo 3<br /> Es de competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los<br /> actos practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica<br /> de derecho público o privado u otra entidad, domiciliada en él y cuyos<br /> efectos sobre la competencia a él se restrinjan.<br /> CAPITULO II - DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA<br /> COMPETENCIA<br /> Artículo 4<br /> Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo,<br /> independientemente de culpa, los actos individuales o concertados, de<br /> cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar,<br /> restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o<br /> que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de<br /> bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio<br /> entre los Estados Partes.<br /> Artículo 5<br /> La simple conquista del mercado resultante del proceso natural<br /> fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación a sus<br /> competidores no constituye violación a la competencia.<br /> Artículo 6<br /> Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren<br /> la hipótesis del Artículo 4, constituyen prácticas restrictivas de la<br /> competencia:<br /> I. Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en<br /> acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma,<br /> precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de<br /> prestación de servicios o de producción;<br /> II. Obtener o influir en la adopción de conductas comerciales<br /> uniformes o concertadas entre competidores;<br /> III. Regular mercados de bienes o servicios, estableciendo<br /> acuerdos para limitar o controlar la investigación y el<br /> desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de<br /> servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la<br /> producción de bienes o servicios o su distribución;<br /> IV. Dividir los mercados de servicios o productos, terminados o<br /> semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias<br /> primas o los productos intermedios.<br /> V. Limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado.<br /> VI. Convenir precios o ventajas que puedan afectar la<br /> competencia en licitaciones públicas.<br /> VII. Adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones<br /> desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos<br /> en una situación de desventaja competitiva.<br /> VIII. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o<br /> a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de<br /> un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un<br /> bien.<br /> IX. Impedir el acceso de competidores a los insumos, materias<br /> primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales de<br /> distribución.<br /> X. Exigir o conceder exclusividad para la divulgación de<br /> publicidad en los medios de comunicación.<br /> XI. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar o<br /> adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,<br /> procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.<br /> XII. Vender, por razones no justificadas en las practicas<br /> comerciales, mercadería por debajo del precio de costo.<br /> XIII. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la<br /> prestación de servicios.<br /> XIV. Interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin<br /> causa justificada.<br /> XV. Destruir, inutilizar o acopiar materias primas, productos<br /> intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar dificultar<br /> el funcionamiento de los equipos destinados a producirlos,<br /> distribuirlos o transportarlos.<br /> XVI. Abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o<br /> plantaciones, sin justa causa.<br /> XVII. Manipular el mercado para imponer precios.<br /> CAPITULO III - DEL CONTROL DE ACTOS Y CONTRATOS<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes adoptarán, para fines de incorporación a la<br /> normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos años, normas comunes para<br /> el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que<br /> puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia o<br /> resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y servicios,<br /> inclusive aquéllos que resulten en concentración económica, con vistas a<br /> prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR.<br /> CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DE APLICACION<br /> Artículo 8<br /> Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en los términos del<br /> Artículo 19 del Protocolo de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la<br /> Competencia aplicar el presente Protocolo.<br /> Párrafo único - El Comité de Defensa de la Competencia, órgano de<br /> naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos nacionales<br /> de aplicación del presente Protocolo en cada Estado Parte.<br /> Artículo 9<br /> El Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la<br /> Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.<br /> CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION<br /> Artículo 10<br /> Los órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento<br /> previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de<br /> parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa<br /> de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.<br /> Artículo 11<br /> El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un análisis técnico<br /> preliminar, procederá a la apertura de la investigación o, ad referéndum de<br /> la Comisión de Comercio del MERCOSUR, al archivo del proceso.<br /> Artículo 12<br /> El Comité de Defensa de la Competencia elevará regularmente a la<br /> Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el estado de tramitación<br /> de los casos en estudio.<br /> Artículo 13<br /> En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia,<br /> el Comité de Defensa de la Competencia determinará, ad referéndum de la<br /> Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de medidas preventivas,<br /> incluyendo el cese inmediato de la práctica sometida a investigación, el<br /> restablecimiento a la situación anterior u otras que considere necesarias.<br /> 1.- En caso de inobservancia de la medida preventiva, el Comité de<br /> Defensa de la Competencia podrá definir, ad referéndum de la Comisión de<br /> Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte infractora.<br /> 2.- La aplicación de la medida preventiva o de la multa será<br /> ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo<br /> territorio estuviera domiciliada la parte denunciada.<br /> Artículo 14<br /> El Comité de Defensa de la Competencia establecerá en cada caso<br /> investigado pautas que definirán, entre otros aspectos, la estructura del<br /> mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los criterios de<br /> análisis de los efectos económicos de la práctica investigada.<br /> Artículo 15<br /> El órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio<br /> estuviera domiciliado el denunciado realizará la investigación de la<br /> práctica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta las pautas<br /> fijadas en el Artículo 14.<br /> 1.- El órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a la<br /> investigación divulgará informes periódicos sobre sus actividades.<br /> 2.- Será garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de<br /> defensa.<br /> Artículo 16<br /> A los órganos nacionales de aplicación de los demás Estados Partes<br /> compete auxiliar al órgano nacional responsable de la investigación<br /> mediante el aporte de información, documentación y otros medios<br /> considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de<br /> investigación.<br /> Artículo 17<br /> En la hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los<br /> procedimientos previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa de<br /> la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR<br /> pronunciamiento sobre la materia.<br /> Artículo 18<br /> Una vez concluido el proceso de investigación, el órgano nacional<br /> responsable de la investigación presentará al Comité de Defensa de la<br /> Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.<br /> Artículo 19<br /> El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el<br /> dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referéndum de la<br /> Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinará las prácticas infractoras y<br /> establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás medidas que<br /> correspondan al caso.<br /> Párrafo único - Si el Comité de Defensa de la Competencia no alcanzara<br /> consenso, elevará sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR,<br /> consignando las divergencias existentes.<br /> Artículo 20<br /> La Comisión de Comercio del MERCOSUR, teniendo en consideración el<br /> dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa de la Competencia, se<br /> pronunciará mediante la adopción de una Directiva, definiendo las sanciones<br /> a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que correspondan al<br /> caso.<br /> 1.- Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de<br /> aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la<br /> parte infractora.<br /> 2.- Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio del<br /> MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado<br /> Común.<br /> Artículo 21<br /> El Grupo Mercado Común se pronunciará sobre la materia mediante la<br /> adopción de Resolución.<br /> Párrafo único - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado<br /> Parte interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en<br /> el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.<br /> CAPITULO VI - DEL COMPROMISO DE CESE<br /> Artículo 22<br /> En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de Defensa de la<br /> Competencia podrá homologar, ad referéndum de la Comisión de Comercio del<br /> MERCOSUR, un compromiso de cese de la práctica sometida a investigación, el<br /> que no importará confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la<br /> ilicitud de la conducta analizada.<br /> Artículo 23<br /> El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes<br /> cláusulas:<br /> a) Las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la<br /> práctica investigada en el plazo establecido;<br /> b) El valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de<br /> incumplimiento del Compromiso de Cese; y,<br /> c) La obligación del denunciado de presentar informes periódicos<br /> sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano<br /> nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su<br /> estructura societaria, control, actividades y localización.<br /> Artículo 24<br /> El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al Compromiso<br /> de Cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran<br /> todas las condiciones establecidas en el Compromiso.<br /> Artículo 25<br /> El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión<br /> de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar modificaciones en el Compromiso<br /> de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad para el denunciado, no se<br /> produjeran perjuicios para terceros o para la comunidad, y la nueva<br /> situación no configure infracción a la competencia.<br /> Artículo 26<br /> El Compromiso de Cese, las modificaciones del Compromiso y la sanción<br /> a que se refiere el presente Capítulo serán ejecutadas por el órgano<br /> nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera<br /> domiciliado el denunciado.<br /> CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 27<br /> El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión<br /> de Comercio del MERCOSUR, determinará el cese definitivo de la práctica<br /> infractora dentro del plazo a ser especificado.<br /> 1.- En caso de incumplimiento de la orden de cese, se aplicará multa<br /> diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la Competencia, ad<br /> referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.<br /> 2.- La orden de cese, así como la aplicación de multa, serán<br /> ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo<br /> territorio estuviera domiciliada la parte infractora.<br /> Artículo 28<br /> En caso de violación a las normas del presente Protocolo se aplicarán<br /> las siguientes sanciones, acumulada o alternativamente:<br /> I) Multa, basada en las ganancias obtenidas por la comisión de la<br /> práctica infractora, la facturación bruta o los activos involucrados,<br /> la que revertirá al órgano nacional de aplicación del Estado Parte en<br /> cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.<br /> II) Prohibición de participar en los regímenes de compras públicas en<br /> cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.<br /> III) Prohibición de contratar con instituciones financieras públicas<br /> de cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.<br /> 1.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la<br /> Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a las autoridades<br /> competentes de los Estados Partes que no concedan al infractor incentivos<br /> de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus obligaciones<br /> tributarias.<br /> 2.- Las penalidades previstas en este artículo serán ejecutadas por<br /> el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio<br /> estuviera domiciliada la parte infractora.<br /> Artículo 29<br /> Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente<br /> Protocolo deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de los<br /> daños causados a la competencia en el ámbito del MERCOSUR.<br /> CAPITULO VIII - DE LA COOPERACION<br /> Artículo 30<br /> Para asegurar la aplicación del presente Protocolo, los Estados<br /> Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales de aplicación,<br /> adoptarán mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en el sentido<br /> de:<br /> a) Sistematizar e intensificar la cooperación entre los órganos y<br /> autoridades nacionales responsables con vistas al perfeccionamiento de<br /> los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes de defensa de la<br /> competencia, mediante un programa de intercambio de informaciones y<br /> experiencias, de entrenamiento de técnicos y de recopilación de<br /> jurisprudencia relacionada con la defensa de la competencia, así como<br /> de la investigación conjunta de las prácticas lesivas a la competencia<br /> en el MERCOSUR; y,<br /> b) Identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de<br /> cooperación técnica en materia de defensa de la competencia celebrados<br /> con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios para la<br /> implementación del programa de cooperación a que se refiere el inciso<br /> anterior.<br /> CAPITULO IX - DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 31<br /> Para la solución de las divergencias relativas a la aplicación,<br /> interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el<br /> presente Protocolo se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y<br /> en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio<br /> del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.<br /> CAPITULO X - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 32<br /> Los Estados Partes se comprometen, dentro del plazo de dos años de la<br /> entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los fines de incorporación<br /> a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinen<br /> las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar<br /> la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los Estados<br /> Partes.<br /> Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el tema de<br /> las políticas públicas que distorsionan la competitividad y las normas<br /> pertinentes de la OMC.<br /> Artículo 33<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigencia treinta días después del depósito del segundo<br /> instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes<br /> que los ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo<br /> día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.<br /> Artículo 34<br /> Ninguna disposición del presente Protocolo se aplicará a las<br /> prácticas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por<br /> la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en vigencia<br /> prevista en el Artículo 33.<br /> Artículo 35<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a<br /> propuesta de uno de los Estados Partes.<br /> Artículo 36<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará,<br /> ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.<br /> Artículo 37<br /> El Gobierno de la República de Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay notificará<br /> a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia<br /> del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos<br /> de ratificación.<br /> Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete días del mes de<br /> diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos<br /> Pérez del Castillo, Embajador.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el dos de octubre del año un mil novecientos noventa<br /> y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores