Ley 1152

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.152<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL,<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Asistencia en Materia<br /> Penal, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la<br /> República de Costa Rica, en fecha 27 de mayo de 1997, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> La República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante "las<br /> Partes",<br /> DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia<br /> judicial en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la<br /> justicia,<br /> HAN resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Judicial en<br /> Materia Penal, sometido a las estipulaciones siguientes:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA<br /> 1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia<br /> asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal<br /> asistencia comprende especialmente:<br /> a) La Notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;<br /> b) El interrogatorio de imputados o indiciados de un delito,<br /> testigos, o expertos;<br /> c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de<br /> pruebas;<br /> d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios con su<br /> debida autorización;<br /> e) La ejecución de peritaje, decomiso, incautaciones, secuestros,<br /> inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el<br /> producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un<br /> delito, inspecciones oculares y registros; y,<br /> f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del<br /> registro judicial e información en relación a las condenas y los<br /> beneficios penitenciarios.<br /> 2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.<br /> ARTICULO 2<br /> HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA<br /> 1. La asistencia podría ser prestada aun cuando el hecho por el que<br /> procede la Parte requirente no esté previsto como delito por la Parte<br /> requerida.<br /> 2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y<br /> registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se<br /> procede en la Parte requirente está previsto como delito también por<br /> la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra<br /> quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma<br /> escrita.<br /> ARTICULO 3<br /> DENEGACION DE LA ASISTENCIA<br /> 1. La asistencia será denegada:<br /> a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de<br /> la Parte requerida, o son contrarias a los principios<br /> fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;<br /> b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por<br /> la Parte requerida, delito político o delito militar;<br /> c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que<br /> consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo,<br /> la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las<br /> condiciones personales o sociales de la persona imputada o<br /> indiciada del delito pueden influir negativamente en el<br /> desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;<br /> d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya<br /> ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y,<br /> e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la<br /> asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su<br /> soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales<br /> nacionales.<br /> 2. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones<br /> solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se tramita en<br /> la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución<br /> de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en<br /> cuyo caso la Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte<br /> requirente, indicando los motivos.<br /> ARTICULO 4<br /> EJECUCION<br /> 1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar y recibir la<br /> tramitación de las solicitudes de asistencia por la República del<br /> Paraguay es el Ministerio de Justicia y Trabajo y por la República de<br /> Costa Rica es el Ministerio de Justicia y Gracia.<br /> 2. Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas<br /> necesarias para satisfacer, a la brevedad posible, la solicitudes<br /> conforme al Artículo 1. Las autoridades competentes serán, para la<br /> República del Paraguay las autoridades Judiciales y la Fiscalía<br /> General del Estado, y para la República de Costa Rica es el Ministerio<br /> Público del Poder Judicial.<br /> 3. Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las<br /> disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la observación de<br /> las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte<br /> requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del<br /> ordenamiento jurídico de la Parte requerida.<br /> 4. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha y el<br /> lugar de la ejecución de las acciones requeridas.<br /> TITULO II<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> ARTICULO 5<br /> NOTIFICACION DE ACCIONES<br /> 1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones deberá<br /> ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación<br /> respecto a la fecha útil para la misma notificación.<br /> 2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación,<br /> enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando<br /> del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada,<br /> precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió<br /> la notificación.<br /> ARTICULO 6<br /> ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS<br /> 1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos<br /> o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias<br /> certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los<br /> originales.<br /> 2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la<br /> Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte<br /> requerida si esta última así lo solicita.<br /> ARTICULO 7<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de<br /> personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de<br /> la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas<br /> coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.<br /> 2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados o<br /> indiciados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las<br /> medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida<br /> valorará a la luz de su ordenamiento jurídico si proceden.<br /> ARTICULO 8<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de un ciudadano a<br /> comparecer en el Estado requirente, el imputado, testigo o perito que<br /> no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o<br /> medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación<br /> de la Parte requirente.<br /> 2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte<br /> requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo<br /> previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra, puede<br /> proporcionar un anticipo de gastos.<br /> ARTICULO 9<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la<br /> Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o<br /> reconocimiento, podrá ser transferida provisionalmente al territorio<br /> de la Parte requirente a condición de que:<br /> a) Dé su consentimiento formal;<br /> b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el<br /> traslado; y,<br /> c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar tan<br /> pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en<br /> todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal<br /> plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por la Parte<br /> requerida por justificados motivos, debidamente razonados.<br /> 2. El traslado puede ser rechazado si existieren razones de carácter<br /> procesal.<br /> 3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el<br /> territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida<br /> solicite que sea puesta en libertad.<br /> ARTICULO 10<br /> GARANTIAS<br /> 1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una<br /> persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si<br /> comparece, no podrá ser sometida a procedimientos coercitivos o<br /> restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no<br /> se relacionen con la notificación de la citación.<br /> 2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada,<br /> habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la<br /> Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su<br /> presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o,<br /> habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.<br /> ARTICULO 11<br /> ENVIO DE SENTENCIA Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL<br /> 1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal proporcionará<br /> también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que<br /> hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requirente.<br /> 2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad<br /> judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento<br /> penal serán enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias<br /> éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte<br /> requerida.<br /> ARTICULO 12<br /> INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS<br /> Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las<br /> sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales,<br /> contra ciudadanos de dichas Partes.<br /> TITULO III<br /> PROCEDIMIENTOS Y GASTOS<br /> ARTICULO 13<br /> SOLICITUD DE ASISTENCIA<br /> 1. Salvo lo previsto por el Artículo 14, la asistencia será prestada a<br /> solicitud de la Parte requirente.<br /> 2. La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:<br /> a) La autoridad judicial que interviene y los datos<br /> indentificatorios de la persona a quien se procesa, así como el<br /> hecho y la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas<br /> aplicables al caso;<br /> b) El objeto y el motivo de la solicitud;<br /> c) Cualquier otra información necesaria para la ejecución de las<br /> acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es<br /> posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien<br /> deben ser ejecutadas las acciones; y,<br /> d) Las formas y modalidades especiales requeridas para la<br /> ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios<br /> de las autoridades o si fuere procedente de las Partes privadas<br /> que pudieran participar.<br /> 3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la<br /> obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto<br /> y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas<br /> a formular.<br /> ARTICULO 14<br /> COMUNICACIONES<br /> 1. Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán a través de sus<br /> respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO 15<br /> GASTOS<br /> 1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella<br /> para la prestación de la asistencia.<br /> 2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos<br /> relacionados a la transferencia de personas detenidas y los<br /> relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte<br /> requerida, así como los indicados en el punto 2 del Artículo 8. Tales<br /> gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son incurridos<br /> en el territorio de dicha Parte.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 16<br /> RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> siguiente a la última notificación que las Partes hagan del<br /> cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en<br /> vigor.<br /> 2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su vigencia<br /> se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá ser<br /> denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por<br /> comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá<br /> efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra<br /> Parte haya recibido la respectiva notificación.<br /> FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veintisiete días del mes de<br /> mayo del año un mil novecientos noventa y siete, en duplicado, en idioma<br /> español, ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, FERNANDO NARANJO<br /> VILLALOBOS, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 28 de octubre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores