Ley 1153

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.153<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE LA READMISION DE PERSONAS EN<br /> SITUACION IRREGULAR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa sobre la Readmisión de<br /> Personas en Situación Irregular, suscrito en París, el 10 de abril de 1997,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA<br /> SOBRE<br /> LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la<br /> República Francesa,<br /> (en adelante denominados las "Partes Contratantes"),<br /> Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes<br /> Contratantes, a fin de asegurar una mejor aplicación de las disposiciones<br /> sobre circulación de personas en lo que respecta a los derechos y garantías<br /> previstos por las leyes y reglamentos en vigencia.<br /> En el respeto de los tratados y convenios internacionales sobre el<br /> tema y empeñados en combatir la inmigración irregular.<br /> En base a la reciprocidad, acuerdan lo siguiente:<br /> I. READMISION DE CIUDADANOS DE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> Artículo 1<br /> 1. Cada Parte Contratante readmite en su territorio, a pedido de la<br /> otra Parte Contratante y sin formalidades, a toda persona que no llena o ha<br /> dejado de llenar los requisitos de ingreso o de permanencia aplicables al<br /> territorio de la Parte requirente, siempre que se establezca o se presuma<br /> que dicha persona posee la nacionalidad de la Parte requerida.<br /> 2. La Parte requirente readmite, en las mismas condiciones, a la<br /> persona concernida, si verificaciones posteriores demostraren que la misma<br /> no poseía la nacionalidad de la Parte requerida en el momento de la salida<br /> del territorio de la Parte requirente.<br /> Artículo 2<br /> 1. La nacionalidad de la persona que ha sido objeto de una medida de<br /> alejamiento será establecida en base a los documentos válidos enumerados a<br /> continuación:<br /> - Documento de identidad;<br /> - Certificado de nacionalidad;<br /> - Pasaporte u otro documento de viaje;<br /> - Carnet o constancia de identificación consular;<br /> - Documento de naturalización.<br /> 2. La nacionalidad será presumida en base a uno de los siguientes<br /> elementos:<br /> a) Cualquier documento perimido mencionado en el inciso<br /> precedente;<br /> b) Documento expedido por autoridades oficiales de la Parte<br /> requerida que identifique al interesado;<br /> c) Libreta o documentos militares;<br /> d) Acta de nacimiento o libreta de familia;<br /> e) Autorización y títulos de permanencia perimidos;<br /> f) Fotocopia de uno de los documentos precedentemente<br /> enumerados;<br /> g) Declaraciones del interesado debidamente recogidas por<br /> autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente; y,<br /> h) Declaraciones de testigos de buena fe consignadas en acta.<br /> Artículo 3<br /> 1. Cuando la nacionalidad fuere presumida, en base a los elementos<br /> mencionados en el Artículo 2, inciso 2, las autoridades consulares de la<br /> Parte requerida expedirán inmediatamente un salvoconducto que permita el<br /> alejamiento de la persona interesada.<br /> 2. En caso de duda con relación a los elementos que fundamenten la<br /> presunción de nacionalidad o en caso de ausencia de dichos elementos, las<br /> autoridades consulares de la Parte requerida procederán, en el plazo de<br /> tres días a contar de la solicitud de readmisión, a la audiencia del<br /> interesado. Esta audiencia será organizada por la Parte requirente de común<br /> acuerdo con la autoridad consular pertinente, a la brevedad posible.<br /> 3. Cuando, al final de la audiencia, se verifica que la persona<br /> interesada es de nacionalidad de la Parte requerida, el salvoconducto será<br /> prontamente expedido por la autoridad consular.<br /> Artículo 4<br /> Correrán a cargo de la Parte requirente los gastos de transporte<br /> hasta el aeropuerto internacional de la Parte requerida, de las personas<br /> cuya readmisión es solicitada.<br /> II. TRANSITO PARA ALEJAMIENTO<br /> Artículo 5<br /> 1. Cada una de las Partes, por solicitud de la otra, autoriza la<br /> entrada y el tránsito por vía aérea en su territorio de ciudadanos de<br /> terceros Estados que sean objeto de una medida de alejamiento tomada por la<br /> Parte requirente.<br /> 2. La Parte requirente asume la entera responsabilidad de la<br /> prosecución del viaje del extranjero hacia su país de destino y vuelve a<br /> tomar a su cargo al extranjero, si por cualquier razón la medida de<br /> alejamiento no puede ser ejecutada.<br /> 3. Cuando el tránsito se deba efectuar bajo escolta policial, ésta es<br /> asegurada por la Parte Contratante requirente, por vía aérea, hasta los<br /> aeropuertos de la Parte requerida, a condición de que la misma no traspase<br /> el área internacional de esos aeropuertos. En caso contrario, o si el<br /> tránsito bajo escolta debe continuar por la vía terrestre dentro del<br /> territorio de la Parte Contratante requerida, la continuación de la escolta<br /> es asegurada por la Parte Contratante requerida, quedando a cargo de la<br /> Parte Contratante requirente el reembolso de los gastos correspondientes.<br /> 4. La Parte Contratante requirente garantiza a la Parte Contratante<br /> requerida que el extranjero cuyo tránsito sea autorizado, se halle munido<br /> de un pasaje de transporte y de un documento de viaje al país de destino.<br /> Artículo 6<br /> La solicitud de tránsito para alejamiento será transmitida<br /> directamente de una a la otra de las autoridades competentes de las Partes.<br /> La solicitud mencionará los datos relativos a la identidad y a la<br /> nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a las horas y el lugar<br /> de llegada al país de tránsito y a la hora y al lugar de partida de éste<br /> último, hacia el país de destino, así como, dado el caso, las informaciones<br /> útiles para los funcionarios que escolten al extranjero.<br /> Artículo 7<br /> El tránsito para alejamiento podrá ser rechazado:<br /> - si el extranjero corriere, en el Estado de destino, el riesgo<br /> de persecución en razón de su raza, religión, nacionalidad, de su<br /> pertenencia a un determinado grupo social o de sus opiniones<br /> políticas; y,<br /> - si el extranjero corriere el riesgo de ser acusado o<br /> condenado ante un tribunal penal en el Estado de destino por hechos<br /> anteriores al tránsito.<br /> Artículo 8<br /> Los gastos de transporte hasta el aeropuerto internacional del Estado<br /> de destino así como los gastos ligados a un eventual retorno, quedan a<br /> cargo de la Parte requirente.<br /> III. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> Artículo 9<br /> 1. Las dos Partes se consultarán, en caso de necesidad, para examinar<br /> la implementación del presente Acuerdo.<br /> 2. La solicitud de consulta será presentada por vía diplomática.<br /> Artículo 10<br /> Las autoridades competentes designarán:<br /> - los aeropuertos que podrán ser utilizados para la readmisión<br /> y la entrada de extranjeros en tránsito; y,<br /> - las autoridades centrales o locales competentes para tratar<br /> las solicitudes de readmisión y de tránsito.<br /> Artículo 11<br /> 1. Las disposiciones del presente Acuerdo no alterarán las<br /> obligaciones de admisión o readmisión de ciudadanos extranjeros,<br /> resultantes para las Partes de otros acuerdos internacionales.<br /> 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizarán la<br /> aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio<br /> de 1951, relativa al estatuto de los refugiados, enmendada por el Protocolo<br /> de New York, del 31 de enero de 1967.<br /> 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstacularizarán la<br /> aplicación de las disposiciones de los acuerdos firmados por las Partes en<br /> el ámbito de los Derechos Humanos.<br /> Artículo 12<br /> 1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los<br /> procedimientos constitucionales exigidos en lo concerniente a la entrada en<br /> vigencia del presente Acuerdo, que tendrá lugar treinta días después de la<br /> recepción de la última notificación.<br /> 2. El presente Acuerdo tendrá una validez de tres años, tácitamente<br /> renovable por períodos de igual duración. El mismo podrá ser denunciado con<br /> una antelación de tres meses, por vía diplomática.<br /> En fe de lo cual, los representantes de las Partes, debidamente<br /> autorizados para el efecto, firman el presente Acuerdo.<br /> Hecho en París, el 10 de abril de 1997, en dos ejemplares originales,<br /> en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Hervé de Charette,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 28 de octubre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores